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CNDJ - F20001110200020170002901ADJUNTA20210817162229-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020170002901ADJUNTA20210817162229-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 200011102000-2017-00029-01 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa MELISSA PEÑA CASTILLO en su condición de apoderada general de la empresa PRODECO S.A., contra la decisión adoptada el 4 de julio de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario y dispuso el consecuente archivo de la indagación preliminar seguida en contra del doctor GUALBERTO JOSÉ CALDERÓN LÓPEZ, en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar, para la época de los hechos. CALIDAD DE FUNCIONARIO La Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Valledupar, remitió copia autenticada del acta de posesión No. 293 de fecha 6 de mayo de 1991 del doctor GUALBERTO JOSÉ CALDERÓN LÓPEZ en el cargo 1 Folios 58 a 65 c.o. Sala conformada por los Magistrados Alejandro Meza Cardales (Ponente) y Lucas Monsalvo Castilla.

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Radicado N. 200011102000-2017-00029-01 FUNCIONARIO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar2, quien goza de pensión, según la versión libre que rindió. HECHOS Las presentes diligencias disciplinarias se originaron en la queja interpuesta por la apoderada general –MELISSA PEÑA CASTILLOde la empresa PRODECO S.A.3, quien señaló presuntas irregularidades del Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar al confirmar en segunda instancia las acciones de tutela con radicados Nos. 201600172, 2016-00593, 2015-00186 y 2016-00136, mediante las cuales se ampararon los derechos fundamentales de los trabajadores de la firma, a pesar que según ella, no reunían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Es preciso señalar que la tutela objeto del presente pronunciamiento es la No. 2016-00172, puesto que las demás fueron sometidas a reparto en la Sala a quo. Señaló que fue instaurada por JORGE MEZA JARABA en contra de PRODECO S.A, y fallada en primera instancia el 5 de julio de 2016 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, ordenándose el reintegro del accionante, cancelación de salarios dejados de recibir, pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social desde la fecha del despido -20 de junio de 2011hasta la fecha del reintegro, aunado al pago de la indemnización de 180 días, amparo concedido de 2 Folio 45. 3 Folios 4 a 12 c.o. Remitida por competencia a la Sala de primera instancia por la Procuraduría Regional del

Cesar (folio 2 c.o.). P á g i n a 2 | 23

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Radicado N. 200011102000-2017-00029-01 FUNCIONARIO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO manera transitoria por 4 meses para que el accionante interpusiera la acción laboral. La anterior decisión fue impugnada y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar mediante sentencia del 30 de agosto de 2016, hallando superados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, a pesar que el actor había sido despedido desde el 20 de junio de 2011 y la tutela fue instaurada 5 años después, esto es, en el año 2016, por ser sujeto de especial protección -a causa de una enfermedad que lo aquejaba al momento de su despido-, y amplió el término de concesión transitoria de la tutela de 4 a 6 meses. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta de reparto de fecha 19 de enero de 2017, se asignó el conocimiento del asunto al despacho del doctor Alejandro Meza Cardales, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César4. El 30 de enero de 20175, se abrió indagación preliminar en contra del Juez 3º Civil del Circuito de Valledupar, notificándose el doctor Alberto Enrique Ariza Villa, quien mediante escrito del 10 de marzo de 20176 adujo que ejercía en ese

cargo desde el 1º de noviembre de 2016, sin conocer de la acción de tutela referida. Allegó copia del fallo de segunda instancia7. 4 Folio 14 c.o. 5 Folio 17 c.o. 6 Folio 31 c.o. 7 Folios 32 a 37 c.o. P á g i n a 3 | 23

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Radicado N. 200011102000-2017-00029-01 FUNCIONARIO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por lo anterior, con auto calendado el 23 de marzo de 2017, se ordenó la vinculación del doctor GUALBERTO CALDERÓN LÓPEZ, Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar, se abrió indagación preliminar en su contra8, notificado mediante edicto fijado el 3 de mayo de 20179. En esta etapa, se allegaron entre otras10, copias de los fallos de tutela No. 2016-00172 en primera y segunda instancia proferidos el 5 de julio de 201611, por el Juzgado 5º Civil Municipal de Valledupar y 30 de agosto de 201612, por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar. De la misma manera, el funcionario Calderón López rindió versión libre mediante escrito del 11 de mayo de 201713, indicando que era pensionado de la Rama Judicial y en cuanto a la tutela presentada por Jorge Meza Jaraba, hizo mención al requisito de inmediatez, al cual acudió basado en la sentencia T-037 de 2013 de la Corte Constitucional,

para concluir que era procedente el amparo, a pesar de haber trascurrido un extenso lapso entre la situación que dio origen a la trasgresión alegada y la presentación de la acción, puesto que la vulneración o amenaza de sus derechos permanecían en el tiempo, debido a la enfermedad que lo aquejaba, incluso desde antes de su desvinculación laboral. Enfatizó, que cuando en ejercicio de la función judicial se interpretaban las normas jurídicas y con base en ellas se adoptaban las decisiones, 8 Folio 39 c.o. 9 Folio 48 c.o. 10 Las demás acciones de tutela a las cuales se refirió la queja pero que no fueron objeto de este radicado disciplinario. Cuaderno anexo de 300 folios. 11 Folios 270 a 286 del cuaderno anexo. 12 Folios 295 a 300 del cuaderno anexo. 13 Folios 51 a 56 c.o P á g i n a 4 | 23

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Radicado N. 200011102000-2017-00029-01 FUNCIONARIO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO dicha interpretación, cuando es razonable y plausible no puede dar lugar a investigación disciplinaria, al estar amparadas bajo los principios de autonomía e independencia judicial. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de julio de 2017, la sala de primera instancia terminó el procedimiento y dispuso el consecuente archivo de la indagación preliminar seguida en contra del doctor GUALBERTO CALDERÓN LÓPEZ, en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar14,

soportada en las siguientes consideraciones: Advirtió que el fallo de tutela en segunda instancia proferido por el doctor Calderón López, Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, estaba ajustado a derecho, pues de su lectura integral, se evidenciaba que el juez constitucional en el acápite denominado, “consideraciones para decidir”, realizó el estudio sobre la procedencia de la acción, teniendo en cuenta el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encontraban en circunstancias de debilidad manifiesta, lo que permitió concluir que debía confirmar el amparo concedido por el juez a quo, al encontrarse el accionante en debilidad manifiesta y sobre todo, en estado de indefensión frente a su empleador PRODECO, decisión amparada bajo los principios de autonomía e independencia judicial, sin existir mérito para continuar con la actuación disciplinaria.

RECURSO DE APELACIÓN 14 Folios 58 a 65 c.o.

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Radicado N. 200011102000-2017-00029-01 FUNCIONARIO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dentro del término para recurrir, la quejosa apeló la decisión de primera instancia, y señaló que el análisis del Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar, para confirmar el amparo fundamental no fue razonable, porque la tutela de Jorge Meza Jaraba contra la empresa Prodeco S.A.,

no superaba los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para su procedencia. Indicó que contra las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en la tutela No. 2016.00172, acudió al amparo constitucional siendo fallado en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se dejaron sin efecto las sentencias del 5 de julio y 30 de agosto de 2016, al considerar: “No obstante, como lo advirtió la propia Corte Constitucional en la sentencia T-272 de 2014, la prohibición de acción de tutela contra tutela, no impide que bajo ciertas y especialísimas circunstancias se admita una decisión de esta naturaleza en un mismo asunto, previamente decidido por otro juez constitucional, y con mayor razón, si en el caso concreto “no hay lugar para reabrir el debate” y por tanto la decisión de torna inmutable y definitivamente vinculante con fuerza de cosa juzgada. En el asunto bajo examen, la sentencia de tutela proferida el 5 de julio de 2016 por el Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, confirmada luego por el Juez Tercero Civil del mismo Circuito, desconoce el estatuto de la acción constitucional de tutela, al conceder al ex trabajador, JORGE MEZA JARABA el amparo perseguido, pues a todas luces se observa que dicha acción era improcedente, al carecer del presupuesto de subsidiariedad e inmediatez, en tanto la pretensión del accionante P á g i n a 6 | 23

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Radicado N. 200011102000-2017-00029-01 FUNCIONARIO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de que se ordenara su reintegro laboral, bien podía hacerse valer en un proceso ordinario laboral”15. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 6 de octubre de 2017, en el despacho del magistrado CAMILO MONTOYA REYES de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura16. Mediante proveído del 12 de octubre de 201717, ordenó por secretaría judicial: (i) acreditar los antecedentes disciplinarios, (ii) comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia y Policía Judicial de la existencia de este proceso, para que si lo consideraba ejerciera las facultades del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 e (iii) informar si cursa otro proceso por los mismos hechos en contra del funcionario. Así, el Ministerio Público conceptuó a través de su representante Wilson Alejandro Martínez Sánchez, que la jurisdicción disciplinaria no era una segunda o tercera instancia dentro de los procesos tramitados en otras jurisdicciones, y que el ordenamiento jurídico ha propugnado por la autonomía e independencia de los jueces al momento de adoptar sus decisiones, motivo por el cual, solo excepcionalmente y cuando de sus actuaciones se observe una clara violación a la Constitución y a la ley serán llamados a responder ante la jurisdicción disciplinaria, lo que no ocurrió en este caso y, por ello solicitó la confirmación de la decisión

apelada18. 15 Folios 69 a 99 c.o. 16 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 18Folios 16 a 19 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 7 | 23

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Radicado N. 200011102000-2017-00029-01 FUNCIONARIO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Adicionalmente, se incorporaron los antecedentes disciplinarios en los que se evidencia, que no existe sanción alguna contra del funcionario19. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 3 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente20. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política

de Colombia. En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso de apelación interpuesto, únicamente frente a los argumentos expuestos. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, 19 Folios 11 y 12 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 20 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 8 | 23

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Radicado N. 200011102000-2017-00029-01 FUNCIONARIO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De acuerdo con los hechos materia de indagación, la apelante reprocha disciplinariamente al doctor GUALBERTO CALDERÓN LÓPEZ, JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR para la época de los hechos, por confirmar el amparo concedido en favor de Jorge Meza Jaraba dentro de la acción de tutela No. 2016-00172, sin hacer un análisis razonable en torno a los requisitos de procedencia de la acción, en especial, los de inmediatez y subsidiariedad, siendo corroborado por la decisión que profirió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia

al fallar en segunda instancia la tutela No. 2017-06792 que interpuso la empresa en contra de las providencias de primera y segunda instancia proferidas en la tutela de Meza Jaraba, dejándolas sin efectos. En vista de lo anterior, es necesario recabar en los antecedentes que originaron la decisión en primera instancia en la acción de tutela No. 2016-00172 interpuesta por el señor Jorge Meza Jaraba, así como las consideraciones del Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar para confirmarla, en especial, lo que indicó para encontrar cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, así: Se desprende del fallo de tutela de primera instancia21 que las pretensiones del actor consistían en dejar sin efectos la decisión del 20 21 A folios 147 a 152 obra solamente copia del libelo de la tutela junto con la carta de despido. P á g i n a 9 | 23

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Radicado N. 200011102000-2017-00029-01 FUNCIONARIO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de junio de 2011, proferida por la empresa PRODECO S.A, mediante la cual terminó su contrato de trabajo de manera injustificada, por encontrarse enfermo al momento de su desvinculación y en consecuencia, solicitaba el reintegro a su cargo o a uno mejor sin solución de continuidad, aportando como prueba de su grave situación, un documento del 22 de noviembre de 2010 mediante el cual la empresa lo remitió a un especialista en otorrinolaringología, para demostrar que

padecía de Hipoacusia neurosensorial inducida, situación conocida por la empresa donde laboraba, aunado a que pertenecía al sindicato Sintramienergetica seccional Becerril desde el 15 de febrero al 20 de junio de 2011. Se observa en los antecedentes del fallo, que el accionante solicitó se tuviesen en cuenta otras decisiones constitucionales en favor de dos compañeros en las mismas condiciones que él, a quienes le fueron amparados sus derechos fundamentales invocados. Así mismo, acreditó su estado de “padre cabeza de familia responsable de tres menores y su esposa”, y que por su estado de salud, no lo habían contratado en ninguna empresa. Ante tales hechos y pretensiones, la empresa PRODECO S.A. en su condición de accionada, contestó la tutela y manifestó que la desvinculación laboral del actor fue por justa causa imputable a Meza Jaraba, aunado a que dicha acción no cumplía para su procedencia y estudio de fondo con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto que el actor dejó pasar 5 años luego de ser desvinculado laboralmente sin incoar ningún medio de defensa en su favor, lo cual P á g i n a 10 | 23

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Radicado N. 200011102000-2017-00029-01 FUNCIONARIO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO desvirtuaba el perjuicio irremediable alegado, al no presentar limitación o discapacidad física al momento de su despido.

Por todo lo anterior, el Juzgado 5º Civil Municipal de Valledupar, actuando como juez de tutela en primera instancia concedió el amparo de manera transitoria con base en las siguientes consideraciones: “El despacho observa que el actor se encuentra en un estado tal, que la vulneración permanece, al punto que manifiesta que sus menores hijos han padecido indirectamente su estado de incapacidad, habida cuenta que no viven en condiciones dignas, por cuanto el accionante no puede acceder a un trabajo en condiciones dignas, para satisfacer las necesidades básicas de ese núcleo familiar, teniendo en cuenta que la hipocausia se define como perdida de la capacidad auditiva produciendo una dificultad o imposibilidad para oír normalmente22” (sic a lo trascrito) En punto al requisito de inmediatez indicó:” el despacho procederá a realizar el estudio de fondo del presente caso, teniendo en cuenta que el principio de inmediatez no puede ser aplicado, habida cuenta que la vulneración a los derechos deprecados se ha extendido en el tiempo y permanece en la situación concreta del actor, al punto que éste no puede acceder a un trabajo de condiciones dignas23” (sic a lo trascrito). De otro lado y frente al requisito de subsidiariedad refirió en su fallo: 22 Folio 280 del anexo. 23 Folio 280 del anexo. P á g i n a 11 | 23

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Radicado N. 200011102000-2017-00029-01

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“No obstante, se ha hecho la salvedad de que la acción de tutela es procedente en aquellos procesos de carácter laboral cuando la sola existencia de un medio ordinario de defensa no se ofrece como alternativa real de protección de los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores. En estos casos, la protección ius fundamental se permite por vía de tutela si el mecanismo ordinario no resulta idóneo y eficaz para evitar el perjuicio amenazante.” “Ahora bien, si bien el actor tiene la posibilidad de acudir a otros mecanismos de protección judicial que se pueden ejercer ante la jurisdicción laboral ordinaria para obtener el reintegro laboral, ante lo cual de conformidad con la jurisprudencia constitucional por regla general la tutela sería improcedente, teniendo en cuenta que al momento de interponer esta acción, el accionante aduce la calidad de sujeto especial protección constitucional a causa de la enfermedad que aún lo aqueja, como se explica en los hechos de la tutela, los requisitos de procedibilidad se flexibilizan.” “En ese orden de ideas, tenemos que la empresa dio por terminado el contrato laboral del accionante, sin la debida autorización, convirtiéndose dicha circunstancia en la prueba fehaciente de que la accionada se encuentra vulnerando los derechos aducidos por el accionante. De conformidad con los documentos que reposan en el expediente para el despacho es evidente que la enfermedad que padece el accionante amenaza gravemente su estado físico y por ende su derecho fundamental a la salud y que la desvinculación de la empresa ha producido en el accionante una afectación de su derecho al mínimo vital, tanto que afirma en su demanda que únicamente

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Radicado N. 200011102000-2017-00029-01 FUNCIONARIO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO depende de su salario como alternativa de ingreso para proveer su sustento y el de su núcleo familiar.” “Así las cosas, como la empresa demandada no cumplieron con la autorización de la autoridad administrativa del trabajo para dar por finalizada su relación laboral con el señor Jorge Antonio Meza, despacho que presuma que el despido fue discriminatorio24” Con base en lo anterior, resolvió el juez de tutela en primera instancia tutelar la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, al mínimo vital y a la protección laboral reforzada del señor Jorge Antonio Meza Jaraba para ordenar, “...al representante legal de PRODECO que en el término de 48 horas se reintegre al señor JORGE ANTONIO MEZA JARABA al cargo que estaba desarrollando o a otro de igual o superior categoría, además cancelar la indemnización correspondiente a los 180 días de salarios y al pago de sus mensualidades contadas desde la fecha de despido hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro, al pago de los respectivos aportes a la seguridad social integral en pensiones, al pago de las cesantías, al pago de los intereses a las cesantías, al pago de las primas de servicio y lo correspondiente a la ARL, desde la fecha del despido -20 de junio

de 2011hasta la fecha del reintegro y a la indemnización por despido injusto. Advertir al señor JORGE ANTONIO MEZA JARABA que, de no interponer la respectiva demanda ante el Juez Ordinario laboral dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de esta sentencia, cesaran los efectos del reintegro25”. 24 Folios 283 y 284 del anexo. 25 Folios 285 y 286 del anexo, sic a lo trascrito. P á g i n a 13 | 23

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Radicado N. 200011102000-2017-00029-01 FUNCIONARIO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Como consecuencia de la orden, el apoderado especial de la empresa accionada impugnó la sentencia argumentando que no se cumplían los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad, puesto que no era cierto que hubiese existido vulneración de los derechos fundamentales del actor de manera permanente en el tiempo, aunado a la inexistencia de pruebas frente al estado de supuesta debilidad manifiesta. El Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar –GUALBERTO JOSÉ CALDERÓNconoció en segunda instancia la impugnación del fallo y contestó a tales planteamientos en sentencia del 30 de agosto de 2016 obrante a folios 32 a 37 del expediente así: “El derecho fundamental a la estabilidad reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta. Reiteración de jurisprudencia T-302 de 2013 (…) Por tal motivo, el juez de tutela ante

una situación de terminación de contrato sin la previa autorización del inspector del trabajo, y el incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales, deberá declarar ineficaz dicha actuación y, en consecuencia, conceder la protección invocada y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud”26 “Ahora bien, en lo que respecta la presente, es dilucidar si es procedente o no la acción de tutela como mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales que impetró el actor, y pues según lo apuntado en la parte considerativa de la presente y todas las premisas que brinda la corte, está más claro que es la acción de tutela 26 Folio 299 del anexo, sic a lo trascrito. P á g i n a 14 | 23

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Radicado N. 200011102000-2017-00029-01 FUNCIONARIO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO el mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, ya que tenemos que el señor JORGE ANTONIO MEZA JARABA según las pruebas que obran en el expediente, se encuentra en debilidad manifiesta y sobre todo en estado de indefensión frente a su empleador

PRODECO”27.

De esta manera, obsérvese que dentro del ámbito razonable de interpretación, el funcionario judicial indagado determinó y concluyó que era procedente confirmar lo decidido por el juez constitucional de primera instancia que concedió el amparo, pues basado en

jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha reconocido la estabilidad laboral reforzada (sentencia T-037 de 2013) consideró cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad a pesar de haber transcurrido un extenso lapso entre la situación que dio origen a la trasgresión alegada y la presentación de la acción, al estimar que permanecía el estado de vulneración de los derechos fundamentales ligado a su enfermedad desde la época del despido y por tales circunstancias, no había podido conseguir el sustento diario para su esposa e hijos. Respecto del primero de los requisitos, si bien la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable, contado desde los hechos que violaron los derechos fundamentales del accionante, con el fin de no crear situaciones de inseguridad, que violan derechos de terceros involucrados, es de indicar que tal criterio no es absoluto, por cuanto en casos en los cuales exista una vulneración continua y actual de los derechos, es aceptable que hubiese trascurrido un lapso mayor sin hacer uso de la tutela, según 27 Folio 299 del anexo, sic a lo trascrito. P á g i n a 15 | 23

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Radicado N. 200011102000-2017-00029-01 FUNCIONARIO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO sentencias T-158 de 2006, T-619 de 2009, correspondiendo al juez evaluar dentro de cada caso concreto, las circunstancias por las cuales

el solicitante pudiera haberse demorado en interponerla, razonamientos que además fueron reseñados en las sentencias T-1028 de 2010 y T037 de 2013, entre otras: “i)La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiera cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual (subraya y negrilla fuera de texto). iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante." Resulta clara la anterior jurisprudencia de la Corte Constitucional en punto a la procedencia de la tutela cuando hay un tiempo excesivo entre el hecho vulnerador y la presentación de la misma, siempre y cuando se cumplan ciertas circunstancias, que obsérvese, en su momento el juez Gualberto Calderón López, consideró aplicables en el caso de P á g i n a 16 | 23

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Radicado N. 200011102000-2017-00029-01

FUNCIONARIO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Meza Jaraba, pues la afectación de sus derechos era continua y actual, al observar que sus menores hijos habían padecido indirectamente su estado de incapacidad por la enfermedad que lo aquejaba, incluso, antes de ser despedido (hipoacusia o pérdida de capacidad auditiva en uno o en los dos oídos), habida cuenta que no conseguía trabajo y no vivía en condiciones dignas; por esa razón encontró superado el presupuesto, luego de interpretar las excepciones propuestas en torno a la superación extensa del lapso para interponer la tutela. Decantado lo anterior, se analizará el siguiente requisito, referente a la subsidiariedad de la acción. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado la procedencia de la acción de tutela a pesar de contar con otros medios de defensa (sentencias T-1012 de 2003, T-651 de 2004, T-435 de 2006 y T-656 de 2006) en estos eventos: “i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos o eficaces para proteger los derechos presuntamente vulnerados. (negrilla y subraya fuera de texto). ii) De no concederse la tutela como mecanismo de protección se produciría un perjuicio irremediable. iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional en tanto que se trata de personas de la tercera edad, discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas o trabajadores disminuidos físicamente”. Así mismo, la máxima guardiana de la Constitución ha reiterado que por regla general la tutela no es un mecanismo idóneo para obtener el

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 200011102000-2017-00029-01 FUNCIONARIO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO reintegro laboral (Sentencia T-768 de 2005) dado que es un mecanismo residual de protección subsidiaria de los derechos presuntamente vulnerados, de allí que el reintegro deba tramitarse en principio ante los jueces ordinarios. No obstante, se ha hecho la salvedad de la procedencia de la acción en aquellos procesos de carácter lab

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