CNDJ - F20001110200020170004301ADJUNTA20210226125124-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020170004301ADJUNTA20210226125124-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 200011102000-2017-00043-01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso la apelación interpuesto por la abogada YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA, contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, por medio de la cual fue declarada disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, 2 salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Edgar Castellanos Romero y Lucas Monsalvo Castilla (fl. 87 y siguientes). 1123 de 2007 y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
CONDUCTA INVESTIGADA
El Juzgado 2º Penal con Función de Conocimiento de Valledupar remitió copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar para que se investigara a la abogada YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA por no asistir de manera reiterada a las audiencias programadas dentro del proceso radicado No. 2013-6009543-2014-80075-00 que se seguía en contra de los señores Jean Carlos Sierra Arguello y Rafael Rodríguez Ortiz por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado. ANTECEDENTES El proceso se recibió por reparto en fecha 27 de enero de 20173 en el Despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y en proveído del 30 de enero de 2017, ordenó acreditar la calidad de abogada y allegar los antecedentes disciplinarios.4 A través de auto de fecha 9 de febrero de 20175, se ordenó abrir proceso disciplinario en contra de la togada, presentándose lo siguiente frente a la audiencia de pruebas y calificación profesional: (i) se fijó el día 20 de abril de 2017, no obstante, la disciplinable no se presentó6, (ii) para los 3 Folio 2. 4 Folio 4. 5 Folio 7. 6 Folio 12. ¿ días 6 de julio7y 13 de septiembre de 20178, la diligencia no se llevó a cabo por cuestiones del Despacho, (iii) el 21 de noviembre de 2017 ante la
incomparecencia de la togada, se designó defensor de oficio9, (iv) el 21 de febrero de 2018 no compareció la togada ni el defensor de oficio10, sin embargo, dentro del término legal este último justificó su incomparecencia e imposibilidad de asumir el cargo, por lo que fue relevado mediante proveído del 2 de mayo de 201811 (v) la sesión prevista para el 16 de mayo de 2018 no se realizó por excusa justificada del nuevo defensor12, (vi) el 2 de agosto de 2018 se llevaría a cabo la diligencia, sin embargo, se consignó en el acta lo siguiente: “Se deja constancia que se encuentra ausente el MINISTERIO PÚBLICO, INVESTIGACIÓN OFICIOSA, AUSENTE LA DOCTORA YASMINA IBÁÑEZ PRADA, como se encuentra más avanzada la radicación 201700101 donde ya se ha recaudado material probatorio, se dispone seguir a continuación y requerir a la disciplinada para que justifique su inasistencia. En el evento que no comparezca la próxima sesión deberá asumir como defensor de oficio el doctor JOAO LABO DE CASTRO” Sic a lo transcrito13. Verificado el proceso 2017-00101, a folio 64 obra acta de audiencia realizada el 2 de marzo de 2018 en la cual, contando con la presencia de la togada, el Magistrado instructor señaló: “teniendo en cuenta la certificación secretarial a folio 56 en el sentido de que el magistrado colega de sala tramita investigación radicada 2017-00043 contra la doctora YASMINA IBÁÑEZ PRADA por los mismos hechos iniciada el 9 de febrero de 2017, confirmándose así lo
manifestado por la abogada en su versión 7 Folio 17. 8 Folio 24. 9 Folio 28. 10 Folio 33. 11 Folio 36. 12 Folio 41. 13 Folio 46. libre del 16 de enero de 2018, por lo que en garantía del principio universal del non bis in ídem del artículo 9 de la ley 1123 de 2007 que es desarrollo del artículo 29 de la Carta Política, que consagra el derecho constitucional al debido proceso, se ordena que el expediente pase al despacho del magistrado colega MEZA CARDALES, para que disponga lo que en derecho corresponda según si criterio. Esta decisión queda notificada a los intervinientes en estrados, desanótese y cúmplase.” Incorporado el proceso 2017-00101 a este radicado 2017-00043, el 2 de octubre de 201814 se procedió a la calificación jurídica de la actuación profiriéndose pliego de cargos en contra de la profesional del derecho por considerar que su conducta se adecuaba posiblemente a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, que a la letra rezan: "ARTICULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que
represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
14 Folio 53. La abogada no compareció, estuvo representada por el defensor de oficio designado en el radicado 2017-00043. Lo anterior, porque en calidad de apoderada de los imputados Jean Carlos Sierra Arguello y Rafael Antonio Rodríguez Ortiz en el proceso penal No. 2013-60-09543-2014-80075-00 que se surtía en el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado, dejó de asistir de manera reiterada a las siguientes audiencias: (i) año 2016: 7 de marzo (audiencia preparatoria y/o verificación preacuerdo), 16 de junio (audiencia de juicio oral), 2 de agosto (audiencia de juicio oral), 9 de septiembre (audiencia de juicio oral) y 14 de diciembre (audiencia de juicio oral) y (ii) año 2017: 19 de enero y 9 de febrero (audiencia de juicio oral). Esta conducta omisiva se imputó a título de culpa. En fecha 9 de abril de 2019, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, se verificaron las pruebas documentales incorporadas al expediente y se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de
oficio15. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, decidió mediante providencia del 6 de mayo de 201916 declarar la responsabilidad disciplinaria de la abogada YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA porque en el proceso penal ya referido, el 12 de agosto de 2015 fue reconocida como apoderada de los señores Jean Carlos Sierra Arguello y Rafael Antonio Rodríguez Ortiz y no asistió a las siguientes audiencias: “7 de marzo de 2016 (fl.85); 16 de junio de 2016 (f.52); 2 de agosto de 2016 (fl.51), 9 de septiembre de 2016 (fl.47), 15 Folio. 85 la abogada no compareció. 16 Folio. 87 y siguientes. 14 de diciembre de 2016 (fl. 27); 19 de enero de 2017 (fl. 21) y 9 de febrero de 2017 (f.14)”. 17 Frente a las audiencias indicadas, la Seccional señaló: 1.- 7 de marzo de 2016: fue convocada en la diligencia el 12 de febrero de 2016 que se aplazó por solicitud de la Fiscalía para verificar el preacuerdo, en consecuencia, la letrada estaba enterada de la fecha fijada. 2.- 16 de junio de 2016: en la sesión de audiencia del 4 de mayo de 2016, en la cual estuvo presente la abogada, se dejó constancia de haber sido notificada en estrados. 3.- 2 de agosto de 2016: se fijó fecha para esta data en la sesión de audiencia
del 16 de junio de esa anualidad a la que no compareció la disciplinable, y “si bien no existe constancia de envío por correo electrónico, sí existe sello del envío por correo del centro de servicios judiciales, donde incluso se señala el número de la planilla respectiva”. 4.- 9 de septiembre de 2016: en la sesión del 2 de agosto se fijó esta fecha y también para el 17 de noviembre de 2016. Fueron informadas mediante oficio 9513 del 9 de agosto de 2016. En esta audiencia, uno de los enjuiciados solicitó la designación de un defensor público y se ratificó la fecha del 17 de noviembre y 14 de diciembre. A la primera data (17 de noviembre) la togada asistió y fue notificada de la continuación para el 24 de noviembre y el 24 de diciembre de 2016. 17 Folio 92. A la audiencia del 24 de noviembre de 2016 la disciplinable se presentó y nuevamente se comunicó que la continuación sería el 14 de diciembre de 2016. 5.- 14 de diciembre de 2016: a pesar de haber sido enterada en la audiencia del 24 de noviembre de 2016, no compareció la togada. En esta oportunidad, se fijaron fechas para el 19 de enero, 9 de febrero y 2 de marzo de 2017, librándose las comunicaciones pertinentes. 6.- 19 de enero y 9 de febrero, no asistió a pesar de haberse fijado librado los oficios comunicando las diligencias. Así las cosas, para la primera instancia no estaba justificado el actuar de la
abogada por haber omitido asistir a las diligencias en las fechas relacionadas, por consiguiente, incumplió el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normativa. Para imponer sanción de SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión la primera instancia tuvo en cuenta los siguientes criterios: (i) la modalidad de la conducta, por cuanto se le exigía actuar con absoluta diligencia en el ejercicio de la profesión, (ii) la forma de culpabilidad al actuar de forma negligente, y (iii) el registro de antecedentes disciplinarios, pues registraba cuatro (4) sanciones disciplinarias por la misma falta. RECURSO DE APELACIÓN Frente a la anterior decisión, la abogada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: -Indicó que mediante auto de fecha 9 de febrero de 2017, la primera instancia abrió proceso disciplinario en su contra y ordenó notificarla personalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijándose para el 20 de abril de 2017 la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Sin embargo, aseguró que ni en el proceso 2017-00101 ni en este radicado, se dio cumplimiento a la normativa indicada y no fue notificada personalmente. -Adujo que en proveído del 6 de marzo de 2018 se ordenó la acumulación del proceso 2017-00101 al radicado 2017-00043, pero no fue notificada personalmente.
-Expuso que la primera instancia solamente evidenció las faltas de la defensa en el proceso penal, pero no examinó la cantidad de aplazamientos que se presentaron por culpa de la Fiscalía. -Aseguró que fue reconocida en el proceso el 12 de agosto de 2015, cuando se encontraban vencidos los términos procesales y que se debe revisar minuciosamente el oficio de fecha 1 de octubre de 2018 mediante el cual, el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar remitió las constancias de notificación sobre la realización de las audiencias y puntualizó lo siguiente: 1.- El 16 de junio de 2016, no asistió ni la fiscalía ni la defensa y se ordenó requerirlas para que justificaran su no comparecencia, no obstante, señala la apelante que no fue enterada de la diligencia y centra su inconformidad en la constancia del juez al indicar que como quiera que la togada estaba notificada desde el 4 de mayo de 2016 y había solicitado a la Fiscalía un preacuerdo por vencimiento de términos haciendo ver a la administración como morosa y en la fecha no se presenta se dispone la compulsa de copias en su contra. Para controvertir la constancia del Juez, la apelante realiza un recuento de las actuaciones procesales para resaltar que se había presentado el vencimiento de términos e incluso, indica que radicará una queja disciplinaria contra el titular del despacho judicial por la constancia del acta de fecha 16 de junio de 2016. 2.- El 14 de diciembre de 2016, si se revisa el acta se evidencia que se dejó constancia de su inasistencia y la de los acusados. Además, de la Fiscalía y
el Ministerio Público y se fijó fecha para el 19 de enero, 9 de febrero y 2 de marzo de 2017. Si bien en el proceso obra un acta de requerimiento, no hay nota de que haya sido entregado este oficio por correo electrónico o certificado, además, resaltó que el Juez no tuvo en cuenta esa data como una dilación del proceso. 3.- A la audiencia del 19 de enero de 2017, sostiene que no asistió por falta de notificación, no existe constancia de haber sido enterada de la misma. En todo caso, manifiesta que presentó excusa por su inasistencia. 4.- Para la audiencia del 9 de febrero de 2017, no fue requerida por su inasistencia, sin embargo, considera que el Juez actuó de manera parcial por cuanto había informado al despacho que había cambiado su residencia al municipio de Agustín Codazzi y que presentaba quebrantos de salud. -Agregó que se deben tener en cuenta las inasistencias de la Fiscalía a las audiencias, pues si se exige a defensa una debida diligencia, debe hacerse también a la representante del ente acusador. -Indicó que la graduación de la sanción no estuvo acorde a la normativa y se hicieron citas jurisprudenciales descontextualizas. CALIDAD DE ABOGADA De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la doctora YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA, identificada con la cédula de ciudadanía número 34.993.229, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 109938 del C.
S. de la J. (fol. 18 c.o.).
Por su parte, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la doctora YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA registra las siguientes sanciones por haber cometido la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: 1.-Mediante sentencia del 1 de marzo de 2017, fue sancionada con censura que inició el 29 de junio de 2017 al 29 de junio de 2017. 2.- En sentencia del 22 de octubre de 2014, fue sancionada con suspensión de seis (6) meses, que inició el 22 de enero al 21 de julio de 2015. 3.- En decisión del 16 de febrero de 2017, fue sancionada con suspensión de cuatro (4) meses que inició el 15 de marzo al 14 de julio de 2017. 4.- A través de fallo del 6 de febrero de 2017, fue sancionada con censura. Inició el 2 de marzo al 2 de marzo de 2017. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 10 de julio de 2019 en el despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (folio 3 cuaderno original). Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. La Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial, realizará el presente pronunciamiento, verificando los siguientes dos (2) aspectos presentados en el recurso de apelación. Primero, se abordarán las presuntas irregularidades cometidas en el trámite disciplinario y segundo, se analizarán las exculpaciones que presenta la togada en el recurso de apelación de cara a la falta disciplinaria por la cual resultó sancionada la abogada IBÁÑEZ PRADA.
Primero. De la falta de notificación de las decisiones adoptadas en este trámite disciplinario. En este punto, considera la Comisión que si bien es cierto la abogada no planteó ninguna causal de nulidad, sí realizó en su escrito una serie de reparos frente al trámite disciplinario que se surtió en su contra que llevan a esta Superioridad a verificar las actuaciones referidas por la apelante. Pues bien, al proceso 20001110200020170004301 -radicado objeto de este pronunciamientose incorporaron las diligencias 20001110200220170010100 por tratarse de los mismos hechos investigados en contra de la abogada YASMINA IBÁÑEZ PRADA. Esta decisión, se adoptó en audiencia del 2 de marzo de 2018 por el magistrado Lucas Monsalvo Castilla de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar18 quien conocía para ese momento el radicado 20001110200220170010100 y según se desprende del acta, la abogada estuvo presente en la diligencia, por consiguiente, fue notificada en estrados. Igualmente, señaló la apelante que en los procesos referidos que se adelantaban en su contra, no fue notificada personalmente de la apertura del proceso disciplinario, sin embargo, omite informar que dentro del proceso 20001110200020170004301 -cuando aún no se había instalado la audiencia de pruebas y calificación provisional-, presentó escrito solicitando el aplazamiento de la diligencia que tendría lugar el 2 de agosto de 201819 y en el proceso 20001110200220170010100 rindió versión libre en fecha 16 de
enero de 2017, en consecuencia, sus señalamientos son descontextualizados, no atienden a la verdad procesal y no trascienden a la decisión que es objeto de apelación, pues está demostrado que sabía de las diligencias disciplinarias, pero no se presentó a asumir su defensa. En todo caso, puntualiza la Comisión que la defensa de la abogada YASMINA IBÁÑEZ PRADA fue ejercida a través de un defensor de oficio, por lo tanto, no existió ninguna vulneración a sus derechos y garantías. Segundo. Análisis del recurso de apelación frente a la falta disciplinaria por la cual resultó sancionada la abogada. 18 Folio 64 cuaderno anexo. 19 Ver folio 48. Puntualiza la Comisión que la abogada YASMINA IBÁÑEZ PRADA, fue sancionada por haber incumplido el deber de diligencia por no asistir a las audiencias del “7 de marzo de 2016 (fl.85); 16 de junio de 2016 (f.52); 2 de agosto de 2016 (fl.51), 9 de septiembre de 2016 (fl.47), 14 de diciembre de 2016 (fl. 27); 19 de enero de 2017 (fl. 21) y 9 de febrero de 2017 (f.14)” 20, en el proceso penal tantas veces señalado y contra esta decisión, se pronunció la apelante en el siguiente sentido: Frente a la audiencia del 16 de junio de 2016, señaló que no se enteró de misma, sin embargo, centró su inconformidad en la anotación que hizo el Juez en su contra en el acta de la diligencia y en la decisión de compulsar copias
al entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar21. En consecuencia, en nada incide la anotación que realizó el despacho judicial sobre las actuaciones de la togada y no entrará la Comisión a examinar la forma en que se desarrolló el proceso penal o las decisiones que se adoptaron dentro del mismo -como lo pretende la apelante-, toda vez que, tal y como lo evidenció la primera instancia, aparece probado que no se presentó a la diligencia del 16 de junio de 2016 de la cual fue enterada en audiencia del 4 de mayo de 2016 -a la que si asistió-. Por ser pertinente para los efectos de esta decisión, se cita del acta en mención: “Juez: como quiera que la abogada estaba notificada en estrado desde el 4 de mayo de 2016 para la realización de esta 20 Folio 92. audiencia y de quien se observa que inicialmente había solicitado a la fiscalía un preacuerdo el que con posterioridad objetó y solicitó a la fiscalía su retiro y amen de ello, acudió ante el Juez de control de garantías para obtener la libertad por vencimiento de los términos, haciendo ver a la administración de justicia como morosa y hoy no comparece a la audiencia, esas maniobras pueden catalogarse como dilatorias que no pueden ser permitidas en el sistema, por ello se le compulsan copias ante la sala jurisdiccional disciplinaria para que se investigue su conducta, al tiempo que se le advierte que asuma con responsabilidad su cargo.” 22 En torno a la audiencia del 14 de diciembre de 2016, señaló la abogada que el
Juez ordenó requerirla para que justificara su inasistencia, sin embargo, no compulsó copias en su contra, lo que permitía concluir que su inasistencia no causó dilación en el trámite procesal. Además, dice que no fue informada de su realización. Sobre el particular, lo primero que debe indicarse por la Comisión es que, tal y como lo consideró la primera instancia, en la sesión del 17 de noviembre de 2016 -a la que sí asistió-23, se fijó para continuar los días 24 de noviembre y 14 de diciembre de 2016. A la primera fecha, la togada compareció y no lo hizo a la audiencia del 14 de diciembre de 2016, por consiguiente, la dilación se presentó por el hecho de haberse programado nuevamente la diligencia y no pudiéndose evacuar en esa data las actuaciones correspondientes, independientemente de las consideraciones que pudo haber dejado el Juez en el acta de audiencia. 22 Folio 52 cuaderno anexo. 23 Folio 41 cuaderno proceso penal. En cuanto a la audiencia del 19 de enero de 2017, adujo que había presentado escrito ante el Juzgado en fecha 1º de febrero de 2017 justificando su inasistencia y probado que se encontraba en otra diligencia en el Municipio de Chiriguaná (aportó copia de recibido y constancia de aquel Juzgado)24, además, que no había recibido comunicación sobre su realización. Para resolver lo anterior, basta con acudir al acta de la audiencia de fecha 19 de enero de 2017 donde el Juez decidió nuevamente compulsar copias en contra de la togada. En este documento, fue preciso el funcionario judicial en
indicar que el comportamiento de la abogada se venía presentando de forma constante y que a pesar de haberse concedido en las diligencias anteriores un término de tres (3) días para que justificara su no comparecencia, la profesional del derecho no había procedido en tal sentido. Así, en caso que la abogada efectivamente tuviera una excusa justificante de su inasistencia -como lo alega en su recurso-, el término legal previsto para presentarla era dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia; sin embargo, nótese que radicó el memorial el 1º de febrero de 2017, cuando habían pasado más de siete (7) días, por consiguiente, acertó la primera instancia cuando imputó responsabilidad en contra de la abogada teniendo en cuenta esta fecha. En torno a que no había sido enterada sobre la realización de la diligencia, nótese que la abogada no asistió el 14 de diciembre de 2016 en donde se fijó para continuar con las diligencias el 19 de enero y 9 de febrero de 2016 y por ese motivo, se libró oficio No. 16610 enviado al correo electrónico yasabogada@oultook.com informando sobre las 24 Folios 171 y 172. diligencias que se llevarían a cabo en la anualidad siguiente. A folio 71 de este proceso disciplinario, obra constancia de envío al e-mail señalado, por consiguiente, no prospera la exculpación de la abogada de que supuestamente no sabía de la diligencia y se reafirma la decisión de primera instancia. En torno a la diligencia del 9 de febrero de 2017, señaló la recurrente que no
se enteró de su realización, sin embargo, tal y como se indicó en párrafos precedentes, la diligencia fue programada en la sesión del 14 de diciembre de 2017 -a la cual no asistió- y se envió correo a la togada-obra constanciainformando sobre la realización de la diligencia. Adicionalmente, nótese que la abogada no asistió a la audiencia del 19 de enero de 2017 y procedió a justificar su inasistencia el 1º de febrero de 2017, es decir, a tan solo unos días que tuviera lugar, en consecuencia, teniendo en cuenta que no se evacuó la audiencia indicada (19 de enero de 2017), era del todo prudente y diligente que verificara cuando se realizaría la próxima audiencia. En ese orden de ideas, la impugnante no logra desvirtuar la imputación contenida en la sentencia de primera instancia, destacándose que los restantes ataques plasmados, no guardan relación con la falta imputada y pretende que la Comisión analice la conducta de la Fiscal porque asegura que también dejó de asistir a una serie de audiencias; no obstante, debe saber la togada que responsabilidad disciplinaria es individual y no interesa para estas diligencias disciplinarias un comportamiento distinto al suyo, en todo caso, se precisa que el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar compulsó copias para que se adelantaran las actuaciones correspondientes en contra del funcionario del ente acusador. Así las cosas, para la Comisión, tal y como lo consideró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar en el fallo objeto
de apelación, está demostrado en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria de la abogada YASMINA ROSA IBÁÑEZ por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues dejó de asistir a un número importante de audiencias y pretende justificar esa actuación en el desconocimiento que tenía sobre su realización pasando por alto que sí se presentaba a unas y a otras no, por lo que no procede postular que no sabía de las mismas. Por último, frente a la sanción que se impuso, la abogada alega que la primera instancia tuvo en cuenta dos (2) decisiones que no se encuentran vigentes, las sentencias C-591 de 1993 y C-530 de 1993 y considera que debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. A lo anterior, responde la Comisión que el a-quo en su decisión acude a la jurisprudencia simplemente para resaltar la relación que debe existir entre la falta y la sanción, además, para sostener que los seis (6) meses de suspensión se adecúan al principio de razonabilidad. Por consiguiente, si bien no se cita textualmente los numerales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia aplicó los siguientes criterios: (i) la modalidad de la conducta25, por cuanto se le exigía actuar con absoluta diligencia en el ejercicio de la profesión, (ii) la forma de culpabilidad al actuar de forma negligente26, y (iii) el registro 25 Literal A, numeral 2. La modalidad de la conducta.
26 Literal A numeral 2. La modalidad de la conducta. de antecedentes disciplinarios, pues registraba cuatro (4) sanciones disciplinarias por la misma falta27, Con fundamento en lo expuesto, para esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial la sanción de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión impuesta a la abogada, se encuentra acorde con los criterios de proporcionalidad y necesidad28 y será confirmada la sentencia objeto del recurso de apelación y la sanción impuesta -por los mismos criterios- , por haber desconocido el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y estar incursa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 6 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a través del cual sancionó con seis (6) meses de SUSPENSIÓN a la abogada YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA, por haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 27 Literal C numeral 6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. 28 Artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. Criterios para la graduación de la
sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del me
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