CNDJ - F20001110200020170008101ADJUNTA20210825141423-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020170008101ADJUNTA20210825141423-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 200011102000201700081-01 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH de la falta descrita en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º artículo 28 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La actuación disciplinaria que ocupa la atención de la Comisión se originó en la compulsa de copias realizada el 9 de febrero de 2017 por 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla y Édgar
Ricardo Castellanos Romero.
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Radicación N° 20001110200020170008101
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en el cual solicitó investigar disciplinariamente al doctor JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH, en calidad de defensor público del acusado individualizado como Juan Carlos Angulo Ditta o Luis Alberto Arias Rodríguez, por la inasistencia reiterada a las sesiones programadas para adelantar la audiencia de juicio oral, dentro del proceso Rad.200016001086201300600-00, por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado.
Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar3, mediante proveído de 21 de febrero de 20174 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Gnecco Scoth. El 23 de junio de 2017 se nombró defensor de oficio5, la audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones de 16 de noviembre de 20176 y 4 de febrero de 20197. En esta última compareció el disciplinado, se recaudó prueba documental, que será relacionada más adelante, se escuchó el testimonio del doctor Jorge Luis Ávila,
siendo interrogado por el inculpado y se calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 3 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). 4 Folio 15 c.1. 5 Folio 31 c.1. 6 Folio 48 c.1. 7 Folio 110 c.1. P á g i n a 2 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Formulación de cargos: Se realizó en contra del abogado JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH por la presunta violación del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, bajo la modalidad de conducta culposa, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional dentro del proceso penal No. 201300600-00, en el cual fungía como defensor público, por cuanto dejó de asistir sin justificación a las audiencias de juicio oral, programadas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar para los días 20 de abril, 6 de julio, 2 de septiembre, 10 de octubre, 29 de noviembre de 2016 y 9 de febrero de
2017. Imputación jurídica. Se realizó conforme a las siguientes normas: «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo».
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
(…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».
El disciplinado solicitó pruebas documentales, encaminadas a demostrar que su ausencia a las audiencias obedecía a que tenía otras diligencias programadas, petición a la cual accedió el magistrado instructor.
Audiencia de juzgamiento: El 11 de marzo de 20208 se instaló la audiencia pública de juzgamiento, en la cual compareció el defensor de oficio que había sido designado con anterioridad, quien presentó alegatos de conclusión. Señaló que no obra prueba suficiente para sancionar, por cuanto el disciplinado no fue citado en debida forma a las audiencias de
juicio oral; refirió que no se podía endilgar responsabilidad por inasistencias del disciplinado que no fueron puestas de presente en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Pruebas. Se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: 8 Folio 192 c.1. P á g i n a 4 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Copia del proceso No. 2013-00600-00, tramitado en el Juzgado
Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar9. - Respuestas del Centro de Servicios Judiciales del Circuito Judicial de Valledupar, en las cuales certificó la forma como fue citado el doctor Gnecco Scoth, a las sesiones de audiencias de juicio oral programadas dentro de la carpeta No. 201300600-0010. - Testimonio del doctor Jorge Luis Ávila11, quien fungió como Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, durante un periodo de dos (2) años, refirió que en algunos casos pueden existir errores en la citación cuando se presentan cambios de defensor, empero no precisó ninguna inconsistencia en el presente asunto. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
certificó que el abogado JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH se identifica con la cédula de ciudadanía No.77.035.158 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 59942 del Consejo Superior de la Judicatura.12 9 Folios 1 - 82 c.Anexo 1. 10 Folios 81 - 91 y 117 a 128 c.1. 11 Folio 110 c.1. 12 Folio 12 c.1. P á g i n a 5 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH no registra antecedentes disciplinarios13.
SENTENCIA CONSULTADA En providencia de 29 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar14 declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH, por violar el deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, modalidad culposa, al considerar que está plenamente demostrado que el disciplinado, en su calidad de defensor de público, no asistió ni
justificó su ausencia, a las audiencias de juicio oral programadas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, para el días 2 de septiembre, 29 de noviembre de 2016 y 9 de febrero de 2017, dentro del proceso No. 201300600-00. Consideró que en las tres (3) audiencias mencionadas fue citado oportunamente al correo electrónico, conforme se demostró con la certificación expedida por el Centro de Servicios Judiciales del Circuito 13 Folio 13 c-1. 14 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). P á g i n a 6 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Judicial de Valledupar; por lo tanto, consideró que el abogado obró de manera desleal con su cliente y con la administración de justicia.
Señaló que el disciplinado se comprometió una vez formulados los cargos a aportar prueba encaminada a demostrar que la inasistencia a las audiencias de juicio oral obedeció a un cruce de diligencias, debido a su labor como defensor público, sin embargo, no allegó ninguna evidencia al respecto. Por lo anterior, impuso como sanción la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, pues la falta reprochada es grave y se afectó a la administración de justicia, por cuanto se retardó
el proceso penal y no se evidencia un compromiso del abogado respecto a la función social de la profesión, encaminada a la conservación y perfeccionamiento del orden. Para la notificación de la sentencia sancionatoria, se envió correo electrónico al disciplinado15 y al defensor de oficio16, luego, se fijó edicto en la página web de la Rama Judicial el 6 de julio de 202017. La decisión no fue apelada, en consecuencia, el 11 de agosto de 202018 fue remitido el proceso a esta corporación, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 15 Folios 208 – 209 c.1. 16 Folios 210 – 211 c.1. 17 Folio 212 c.1. . 18 Ítem denominado “oficio remisorio”, Folio 1.. P á g i n a 7 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 14 de agosto de 2020 en el despacho del doctor Camilo Montoya Reyes, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 17 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias que no P á g i n a 8 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA son apeladas y naturalmente resultan desfavorables a los sujetos disciplinables, debe en este asunto estudiarse el procedimiento y la decisión proferida en contra del abogado JAIRO ANTONIO GNECCO
SCOTH. Así mismo, corresponderá establecer si la sentencia consultada fue proferida con respeto de las garantías procesales y fundamentada en pruebas que lleven a concluir, en grado de certeza, que al abogado
inculpado asiste responsabilidad disciplinaria. En este caso, de la reseña procesal pormenorizada, se acredita que se respetaron integralmente las garantías procesales, tanto del debido proceso, al cumplirse las etapas y audiencias previstas en el Código Disciplinario del Abogado, como del derecho de defensa, por cuanto al disciplinado se le asignó un defensor de oficio, quien activamente representó sus intereses, y además, hizo presencia el encartado a una de las audiencias, contando con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción frente a las pruebas recaudadas, interrogar al único testigo que declaró en este asunto y escuchar los cargos formulados en su contra. Igualmente, fueron comunicadas, tanto al doctor Gnecco Scoth como a su defensor de oficio, las diferentes decisiones adoptadas a lo largo del proceso. Así las cosas, se procederá a analizar en primera medida, la indiligencia del disciplinado, por su no asistencia a las audiencias de juicio oral programadas para el 2 de septiembre y 29 de noviembre de 2016. P á g i n a 9 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A la luz de las pruebas que reposan en el expediente, obra copia del proceso penal No. 201300600-0019, con el cual se demuestra que el doctor JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH, actuaba como defensor público del procesado individualizado como Juan Carlos Angulo Ditta o
Luis Alberto Arias Rodríguez, y dejó de asistir a las audiencias atrás reseñadas, de acuerdo con el contenido de las actas elaboradas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar20, que gozan de presunción de veracidad, conforme a lo descrito en el artículo 257 del Código General del Proceso21. El disciplinado fue notificado en debida forma de la fecha de las audiencias referidas, conforme certificó el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, mediante oficio 8761 de 16 de agosto de 2018, en el que se aportaron los soportes de las comunicaciones libradas al togado22, a través de su correo electrónico, mecanismo autorizado por el artículo 172 de la Ley 906 de 200423. Así mismo, se encuentra demostrado que el disciplinado no presentó excusa para justificar su ausencia a las sesiones programadas de juicio oral, al punto que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar en audiencia de 7 de febrero 2019, ordenó removerlo como defensor. Cabe anotar, que el togado en la audiencia de pruebas y 19 Folios 1 - 82 c.Anexo 1. 20 Folios 4, 6, 7 y 8 c.1. 21 ARTÍCULO 257. ALCANCE PROBATORIO. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza (…). 22 Folios 119 y 85-86 c.1. 23“ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles
y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. P á g i n a 10 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA calificación realizada el 04 de febrero de 2019, en la solicitud probatoria señaló que anexaría prueba encaminada a demostrar que su no presencia en las diligencias obedeció a que se presentó un cruce con otras diligencias que debía atender en su calidad de defensor público, sin embargo, al expediente nunca allegó prueba en tal sentido.
Como puede verse, no hay duda que el togado no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, al dejar de asistir a las audiencias de juicio oral, en las cuales era indispensable su presencia para su validez, máxime cuando hizo presencia la fiscalía y el procesado privado de la libertad. Se entiende, que en el sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía como el abogado defensor deben acudir a las audiencias convocadas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 140 numeral 6 del C.P.P.24 y conforme lo ordena el artículo 366 ibidem25 según el cual, el juicio oral será instalado previa verificación de la presencia de las partes. Por tanto, el juicio de adecuación típica se advierte configurado de manera correcta, encontrándose acorde con la conducta reprochada y
debidamente probada dentro del plenario, siendo claro que su indiligencia al no asistir a las audiencias de juicio oral convocadas para 24“ARTÍCULO 140. DEBERES. Son deberes de las partes e intervinientes: (…) 6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados”. 25 “ARTÍCULO 366. INICIO DEL JUICIO ORAL. El día y hora señalados en la audiencia preparatoria, el juez instalará el juicio oral, previa verificación de la presencia de las partes. Durante el transcurso del juicio, el juez velará porque las personas presentes en el mismo guarden silencio, si no tienen la palabra, y observen decoro y respeto. Igualmente, concederá turnos breves para las intervenciones de las partes con el fin de que se refieran al orden de la audiencia. El juez podrá ordenar el retiro del público asistente que perturbe el desarrollo de la audiencia”. P á g i n a 11 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el 2 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, generó una dilación injustificada al interior del proceso penal y generó un desgaste a la administración de justicia.
Ahora bien, frente a la falta endilgada al disciplinado consistente en no presentarse a la audiencia del 9 de febrero de 2017, se encuentra demostrado que la vista pública no se realizó por la no comparecencia
de la defensa y por la falta de remisión del acusado privado de la libertad, conforme lo señala al acta elaborada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar26. Bajo este panorama, se debe determinar si es viable realizar un juicio de reproche al disciplinado, por la negligencia en su gestión profesional respecto de esta puntual diligencia, cuando es evidente que se presentó otra circunstancia que impedía llevar a cabo la audiencia por expreso mandato legal. En cuanto a los deberes y atribuciones de la defensa, el artículo 125 del Código de procedimiento Penal27, señala entre otros, el de asistir personalmente al acusado, controvertir las pruebas, interrogar y 26 Folio 8 c.1. 27“ARTÍCULO 125. DEBERES Y ATRIBUCIONES ESPECIALES. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él.
2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral.
3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado.
4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.
5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos (…).
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos, cuyo cumplimiento sólo es posible verificar, en las audiencias a las cuales concurran todas las partes imprescindibles para el desarrollo de las mismas, dentro de ellos por supuesto, el acusado cuando se encuentre privado de la libertad28.
De esta manera, si se trata de examinar la conducta del abogado de cara al deber de ejercer diligentemente su mandato, no basta con la mera constatación objetiva del hecho o situación que en principio, arroja una lectura de indiligencia. Además, es necesario verificar que la conducta haya afectado sin justificación, el deber de atender con celosa diligencia la labor encomendada29. Así las cosas, no es posible exigir a la defensa penal, que cumpla con las atribuciones señaladas, si como aconteció en este caso, la audiencia convocada no podía legalmente celebrarse, por la falta de remisión del procesado, imperativo legal que según el CPP exige su presencia, por lo que sería un contrasentido, reprochar que no realizó diligentemente su actividad profesional, en un escenario procesal que en marcos de sistemas orientados por rigores acusatorios y la eventualidad
presentada, era imposible surtir. En asunto sustancialmente similar, la Comisión en torno al tema dejó sentada su posición así: 28“ARTÍCULO 339. (…) El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado (…)”. 29 “ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. P á g i n a 13 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “Importa definir para efectos de resolver el problema jurídico, cuál es el fin de protección de las normas de contenido ético forense, específicamente en el evento sub examine, aquellas que regulan la diligencia profesional a que todo abogado está obligado a acatar en su ejercicio profesional, y por lo mismo, exigen de su parte que actúe con prontitud, oportunidad, eficacia y compromiso en la defensa de los intereses de su cliente en un proceso penal y en específico, en la audiencia preparatoria.
Es así como, si las normas contentivas de presupuestos deontológico forenses, buscan proteger justamente los deberes que el legislador positivizó y construyó un correlato con faltas
disciplinarias, exige que en respeto al principio de acto, los hechos investigados en orden a ser reputados como reprochables, deben tener un contenido valorativo directamente vinculado con los fines que las citadas normas buscan proteger. En ese orden de ideas, en eventos como el presente que guardan relación con la representación judicial en defensas penales, el fin de protección de las normas relacionadas con la diligencia profesional, exige que el abogado enmarque su conducta en contextos de profesionalismo, oportunidad, efectividad, permanencia, entre otros, propios de lo que se denomina defensa técnica. De allí que en las verificaciones causales, puedan presentarse situaciones ajenas a la conducta del abogado, pero P á g i n a 14 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cuyos resultados inciden en dichos deberes, escapando incluso del control de quien en exclusiva estaba llamado a acatarlos.
Ahora bien, en el caso en estudio ocurrió algo particular, y es que ni el abogado defensor ni la Fiscalía comparecieron a la audiencia preparatoria del 26 de enero de 2017, ausencias que de conformidad con las reglas del proceso penal adversarial, requieren la presencia inexcusable de ambos como partes esenciales para su desarrollo, máxime en un momento tan riguroso como es la preparación del juicio oral, donde las exigencias de defensa técnica y por supuesto de diligencia son máximas; en ese orden de ideas,
destáquese que por más que el defensor hubiese comparecido a la audiencias, de todas maneras no se habría podido realizar, lo que pone en entredicho el juicio de reproche, ya que soslayar esta incuestionable realidad, en la práctica lo estaría amparando en criterios de responsabilidad objetiva, cuando justamente el fin de protección de la norma de diligencia, reclamaba en ese momento ejercicios concretos y específicos de defensa que no podía desplegar, insístase, ante la ausencia de la contraparte” (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No. No. 2000111020002017-00548-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobada en la Sala No. 016 del 17 de marzo de 2021). En este caso como viene de verse, ocurrió algo similar, ya que no es posible atribuir la falta a la debida diligencia frente a esta puntual audiencia, toda vez que en el evento hipotético en que hubiera asistido el disciplinado a la vista pública de juicio oral del 9 de febrero de 2017, P á g i n a 15 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de todas maneras no se habría realizado por otro factor diferente a su ausencia, en consecuencia, se absolverá al abogado por esta conducta.
En lo atinente a la sanción impuesta, impera recordar que el a-quo
sancionó al togado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses en aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por la indiligencia del disciplinado al no asistir a tres (3) de las audiencias convocadas, sin embargo, por estrictas razones de proporcionalidad, habida consideración que se anula el juicio de reproche por una de las conductas, teniendo en cuenta que se ABSOLVERÁ al disciplinado de la falta consistente en no asistir a la audiencia del 9 de febrero de 2017, se procederá a MODIFICAR la sanción impuesta en primera instancia y en su lugar se impondrá
CENSURA.
Lo anterior, conforme a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad; la función preventiva y correctiva de la sanción disciplinaria; los criterios generales dispuestos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como la trascendencia social de la conducta sancionada, su modalidad culposa por negligencia, al desatender el deber de acudir a las audiencias de juicio oral programadas el 2 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, generando con su conducta un impacto negativo en los intereses del defendido y de la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo, aunado a la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado. P á g i n a 16 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia consultada, así: A) ABSOLVER al togado de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por su inasistencia a la audiencia de juicio oral del 9 de febrero de 2017, de conformidad con las razones contenidas en la parte considerativa.
B) IMPONER la sanción de CENSURA, de acuerdo con los motivos consignados en esta sentencia. C) CONFIRMAR en todo lo demás.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de
Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
CUARTO: Remítase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS P á g i n a 18 | 22
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 20001110200020170008101
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 19 | 22
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 20001110200020170008101
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
º
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado me p
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