CNDJ - F20001110200020170011701ADJUNTA20210908104305-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020170011701ADJUNTA20210908104305-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 200011102000201700117-01 Aprobado según Acta No. 055 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR En virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el defensor de oficio del abogado AHMED TUFITH DHAJIL ROCHA en contra de la sentencia proferida el 10 de abril de 2018, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2 lo declaró disciplinariamente responsable de las faltas descritas en el artículo 35 numeral 6 y el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibidem, respectivamente, y lo sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 El Inciso quinto del artículo 257 A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). La Sala de primera
instancia estuvo conformada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla y Alejandro Meza Cardales.
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Radicación N° 200011102000201700117-01 ABOGADO EN APELACIÓN La señora Margarita Palacio Galvis presentó queja en contra del abogado AHMED TUFITH DHAJIL ROCHA. Señaló que contrató sus servicios profesionales el 11 de mayo de 2016, para que adelantara en su nombre y representación un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del predio ubicado en jurisdicción rural del municipio de Curumaní – Cesar, conocido como “El Desengaño”. Aseguró que por concepto de honorarios se estableció un valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), la mitad cancelada en un abono inicial de dos millones de pesos ($2.000.000) a través del señor Jaime Arturo Navarro Díaz, sin precisar la fecha de entrega, y otros quinientos mil pesos ($500.000) el 30 de mayo de 2016, con el acuerdo que el excedente se cancelaría al finalizar el proceso. Informó que el abogado no realizó la gestión, pero constató que inició un proceso de pertenencia sobre el mismo predio para el cual le dio poder, aunque identificó el bien con otro nombre (“El Milagro”) y como demandante figuraba el señor Clemente Rangel Ávila. Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Cesar3, mediante proveído de 13 de marzo de 2017 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Dhajil Rocha4, ordenó notificarlo en forma personal y se citó a través de su correo electrónico5. 3 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). 4 Folio 10 c.1. 5 Folio 11 c.1. P á g i n a 2 | 21
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Radicación N° 200011102000201700117-01 ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en dos (2) sesiones, la primera, el 3 de mayo de 20176 a la cual compareció el disciplinado, quien rindió versión libre. Señaló no conocer a la quejosa y que los señores Jaime Arturo Navarro Díaz y Libardo Arias Cadena, se presentaron a su despacho para tramitar un proceso de pertenencia, en el cual Margarita Palacio Galvis era la poseedora del predio a usucapir, personas que obtuvieron el poder de la mencionada, por lo cual procedió a presentar la demanda sobre el predio rural denominado: “El Común”, que se encuentra dentro de otro de mayor extensión llamado “Villa Gertrudis”, tramitándose ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní – Cesar, con radicado No.201600266-00. Por su labor, recibió honorarios de dos millones de pesos ($2.000.000), entregados a
través de su cuñado Navarro Díaz. Dijo que Libardo Arias Cadena presentó en el juzgado dos (2) demandas de pertenencia sobre los predios “El Desengaño” y “El Común”, bajo la representación de otro abogado, tramitadas bajo los radicados No. 2016-00523 y 2016-00524, respectivamente. Para justificar la indiligencia acusada, adujo que para evitar inducir en error al juez, o incurrir en un posible fraude procesal, no adelantó el proceso de la señora Margarita Palacio Galvis. Aseguró que realizó varios procesos de pertenencia sobre los predios que hacían parte del lote de mayor extensión conocido como “Villa Gertrudis”. Se recaudaron pruebas documentales y testimoniales que serán relacionadas más adelante y ante la inasistencia reiterada del disciplinado a la segunda sesión de audiencia de pruebas y 6 Folio 16 c.1. P á g i n a 3 | 21
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Radicación N° 200011102000201700117-01 ABOGADO EN APELACIÓN calificación provisional, el 19 de octubre de 20177 se nombró defensor de oficio. El 16 de noviembre de 20178 fue instalada la audiencia, compareció este último, y se calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Formulación de cargos: Fue realizada en contra del abogado AHMED
TUFITH DHAJIL ROCHA por la presunta violación de los deberes de obrar con lealtad y honradez y de atender con celosa diligencias sus encargos profesionales contenidos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en las faltas de que tratan los artículos 35 numeral 6º y 37 numeral 1º de la misma normatividad, respectivamente, cometidas bajo la modalidad culposa. La primera falta, por no expedir recibo donde conste el pago de los honorarios recibidos el 30 de mayo de 2016 por valor de dos millones de pesos ($2.000.000), para tramitar proceso de pertenencia a nombre de Margarita Palacio Galvis ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, indicó el magistrado instructor que la omisión denotaba “descuido y dejadez” del abogado. Respecto de la segunda falta, estableció que el disciplinado presentó demanda de pertenencia sobre un predio rural denominado “El Común”, conforme al poder otorgado por la señora Margarita Palacio Galvis, expediente que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, radicado No. 201600266-00, siendo admitida el 29 de julio de 2016 y el 14 de septiembre de 2016 el togado recibió el edicto emplazatorio para notificar a los demandados y desde ese momento, abandonó el trámite del asunto. 7 Folio 126 c.1. 8 Folio 132 c.1. P á g i n a 4 | 21
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Radicación N° 200011102000201700117-01 ABOGADO EN APELACIÓN Imputación jurídica. Se realizó conforme a las siguientes normas: «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». «Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos». «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) P á g i n a 5 | 21
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Radicación N° 200011102000201700117-01
ABOGADO EN APELACIÓN
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».
Audiencia de juzgamiento: El 23 de febrero de 20189 se instaló la audiencia pública de juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio y el disciplinado quien fue escuchado en ampliación de versión libre.
Se presentaron los alegatos de conclusión, en los que el inculpado solicitó tener en cuenta lo manifestado en versión libre, petición apoyada por el defensor de oficio, quien agregó que el disciplinable actuó conforme a la ley. Pruebas. Se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: - Copia del proceso de pertenencia del predio denominado “El Milagro”, con radicado No. 2016-00255-00, adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, en el que figura el disciplinado como apoderado judicial del demandante Clemente Rangel Ávila10. - Copia del proceso de pertenencia No. 2016-00266-00 del bien inmueble conocido como “El Común”, tramitado en el juzgado mencionado, y donde el doctor Dhajil Rocha actuó como apoderado de la demandante Margarita Palacio Galvis11. - Copias de los procesos de pertenencia No. 2016-00523 y 201600524, del mismo Juzgado de Curumaní, sobre los predios “El
9 Folio 141 c.1. 10 Folios 17 – 58 c.1. 11 Folios 59 – 87 c.1. P á g i n a 6 | 21
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Radicación N° 200011102000201700117-01 ABOGADO EN APELACIÓN Desengaño” y “El Común”, respectivamente, en los cuales el doctor Víctor Hugo Mosquera Galvis aparece como apoderado del señor Libardo Arias Cadena12.
- Declaraciones de Clemente Rangel Ávila13 y Jaime Arturo
Navarro Díaz14. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor AHMED TUFITH DHAJIL ROCHA se identifica con la cédula de ciudadanía No.5.013.901, y es portador de la tarjeta profesional No. 46122 del Consejo Superior de la Judicatura15 y la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que registra antecedentes disciplinarios, por sentencia proferida el 22 de abril de 2015, dentro del radicado No. 20001110200020110003501 por el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por ocho (8) meses, a partir del 7 de julio de 2015 hasta el 6 de marzo de 201616.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 12 Folios 1 – 100 Anexos 13 Folios 104 – 105 c.1. 14 Folios 114 – 117 c.1. 15 Folio 6 c.1. 16 Folio 7 c.1. P á g i n a 7 | 21
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Radicación N° 200011102000201700117-01 ABOGADO EN APELACIÓN En providencia de 10 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar17 declaró disciplinariamente responsable al doctor AHMED TUFITH DHAJIL ROCHA, por la violación de los deberes de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales contenidos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en las faltas de que tratan los artículos 35 numeral 6º y 37 numeral 1º de la misma normatividad, respectivamente, conductas atribuidas a título de culpa. Lo anterior, al considerar plenamente demostrado que el disciplinado recibió poder para presentar un proceso de pertenencia a nombre de Margarita Palacio Galvis, por lo cual percibió el 30 de mayo de 2016 dos millones de pesos ($2.000.000) de honorarios, sin embargo, no expidió el respectivo recibo como era su deber. Respecto a la falta a la debida diligencia profesional, estimó que el
abogado presentó demanda de pertenencia sobre el inmueble denominado “El Común”, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, despacho que la admitió el 29 de julio de 2016, se libraron los oficios de emplazamiento para notificar a los demandados, que el inculpado recibió el 14 de septiembre de 2016, siendo esta la última actuación del togado, y por lo tanto, encontró probado el abandono de la gestión profesional. La sala de primera instancia no acogió los argumentos defensivos, en cuanto a que no continuó con el trámite del proceso para evitar un fraude procesal, por cuanto su cliente no era poseedora del bien “El 17 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). P á g i n a 8 | 21
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Radicación N° 200011102000201700117-01 ABOGADO EN APELACIÓN Común”, al considerar que el disciplinado conocía la situación real de las parcelas, puesto que había adelantado varios procesos de pertenencia sobre el inmueble de mayor extensión conocido como “Villa Gertrudis”, y así lo reconoció en su versión libre, teniendo por tanto la posibilidad de renunciar al poder e informar de ello a su cliente. Establecida la responsabilidad, impuso como sanción la suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, dado que
las faltas cometidas son graves, aunado a la transcendencia social de las conductas que causaron mala imagen al gremio de litigantes en la sociedad. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio del doctor AHMED TUFITH DHAJIL ROCHA interpuso recurso de apelación contra la citada decisión18, esgrimiendo las siguientes razones: Acusa que la sentencia fue “extremista o demasiado fuerte”, por cuanto el disciplinado obró de buena fe y bajo la causal de exclusión de responsabilidad del artículo 22 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en estricto cumplimiento de un deber legal, toda vez que si bien recibió el poder para tramitar proceso de pertenencia de la señora Margarita Palacio Galvis, tuvo conocimiento que no era la poseedora legítima, por lo cual decidió no continuar adelantando la gestión, ya que podría inducir a la justicia a cometer un error grave. 18 Folios 153 - 154 c.1. P á g i n a 9 | 21
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Radicación N° 200011102000201700117-01 ABOGADO EN APELACIÓN Afirma que contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia, el inculpado no conocía la situación real de las parcelas y solo se enteró de la verdad cuando contactó al real poseedor, lo que justifica la conducta reprochada, resaltando que los testimonios son contradictorios, debiendo privilegiarse la presunción de inocencia.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y de manera subsidiaria, una sanción menos gravosa. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de 21 de junio de 201819 al magistrado Camilo Montoya Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto de 11 de julio de 201820 se solicitaron los antecedentes disciplinarios del doctor AHMED TUFITH DHAJIL ROCHA, allegándose certificación el 30 de agosto de 201821. Igualmente, se corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera su concepto, vencido el término, procedió a realizar un recuento de los antecedentes procesales, estimó probado que Jaime Arturo Navarro Díaz entregó al inculpado, en nombre de Margarita Palacio Galvis, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de honorarios profesionales, pero no fue expedido el recibo. Señaló que si bien la cliente no se lo exigió, la carga de hacerlo radicaba en el disciplinado, por lo tanto, no hay duda que incurrió en la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. 19 Folio 3 c.2 20 Folio 5 c.2. 21 Folios 1819 c.2. P á g i n a 10 | 21
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Radicación N° 200011102000201700117-01 ABOGADO EN APELACIÓN De otro lado, fue claro en señalar que el encartado representó a la señora Palacio Galvis en un proceso de pertenencia, tuvo conocimiento que la misma no era poseedora del bien a usucapir, por lo cual abandonó la gestión, reproche generado por desconocer que seguía teniendo la calidad de apoderado de la quejosa y por ende, estaba sujeto al cumplimiento de los deberes que la ley le impone, pudiendo renunciar o sustituir el poder. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 202122 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 22 Folio 22 c.2 P á g i n a 11 | 21
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Radicación N° 200011102000201700117-01 ABOGADO EN APELACIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual, la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Como primer argumento de ataque en apelación, considera el censor que su defendido no incurrió en indiligencia, al no continuar con el trámite del proceso de pertenencia, en razón a que actuó bajo la pretensión de no inducir en error a la administración de justicia, luego de enterarse que su cliente no era la legítima poseedora del predio objeto de litis. Sobre este particular, revisadas las piezas procesales del radicado No. 201600266-00, se encuentra probado que al disciplinado se le otorgó poder23 por parte de la señora Margarita Palacio Galvis, para adelantar proceso verbal declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio rural denominado “El Común”. En virtud de ese mandato, presentó demanda que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, siendo admitida mediante auto de 29 de julio de 2016, en el cual se ordenó el emplazamiento de
los demandados y su publicación en un medio escrito de amplia circulación local o radial, así como la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiriguana – Cesar, y 23 Folio 60 c.1. P á g i n a 12 | 21
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Radicación N° 200011102000201700117-01 ABOGADO EN APELACIÓN para el efecto, se elaboró el edicto emplazatorio y oficios correspondientes, que recibió el disciplinado el 14 de septiembre de 2016. A pesar de ello, y comoquiera que desde ese momento surgió para el profesional, el deber de actuar con diligencia en la tramitación de los actos de publicidad y registro regulados en la codificación procesal, nunca publicó el edicto ni radicó la inscripción de la demanda como era su deber, sin que posteriormente desarrollara ninguna actividad tendiente a impulsar o atender el proceso, situación que valga destacar, vino a ser reconocida por el inculpado en versión libre rendida en la audiencia de juzgamiento, aunque con una justificación, en la cual el magistrado instructor preguntó: “¿Usted admite que sí presentó la demanda de pertenencia sobre el predio “El Común”, creo que lo dijo ahora, y después dejó las cosas así al darse cuenta que supuestamente lo estaban utilizando para cometer un fraude procesal. Eso es lo que dijo? Sí eso fue lo que dije, me di
cuenta que en realidad eso no era procedente y por eso yo no quise darle más trámite a ese proceso…”24. Aclarado este panorama procesal, la excusa del encartado aparece relanzada por el defensor apelante, tratando de adecuarla en la causal de exclusión de responsabilidad alusiva al obrar en estricto cumplimiento de un deber legal; sin embargo, no tiene en cuenta en sus planteamientos, que se otorgó poder al doctor Dhajil Rocha25, del cual surgió la existencia de un mandato, al que estaba obligado mientras estuviera vigente, dentro del cual, estaba inmerso el deber de 24 Récord 11:10. Audiencia de juzgamiento. 25 Folio 60 c.1. P á g i n a 13 | 21
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Radicación N° 200011102000201700117-01 ABOGADO EN APELACIÓN atender con celosa diligencia el encargo profesional, que en este caso se verificaba, impulsando el proceso de pertenencia conforme a lo ordenado en el artículo 375 del Código General del Proceso26. Ahora bien, el recurrente indica que el disciplinado al momento de presentar la demanda de pertenencia, desconocía la situación real de las parcelas, lo cual vino a saber cuando tuvo contacto con el verdadero poseedor, Clemente Rangel Ávila, afirmación que no se compadece con las pruebas allegadas, ya que el poder27 otorgado por este último al encartado, es anterior al conferido por la quejosa28, y además, en la versión libre29 rendida en la audiencia de pruebas y
calificación provisional, el togado afirmó haber “realizado la pertenencia” a todas esas parcelas, que en conjunto formaban el lote de mayor extensión denominado “Villa Gertrudis”. En consecuencia, ante la pretendida excusa de haber actuado en cumplimiento de un estricto deber legal, debe aclararse que si el togado estimaba que su gestión podía afectar la administración de justicia, claramente contaba con diferentes alternativas distintas al abandono de la gestión, que seguramente hubieran evitado el juicio de reproche, por cuanto dentro de la liberalidad del mandato y la autonomía e independencia que acompaña el ejercicio profesional, siempre tuvo la facultad de renunciar al poder e informar de esta situación a su mandante, conforme lo señala el artículo 76 del Código 26 “ARTÍCULO 375. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…)
6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente. (…)
7. El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite (…). 27 Folio18 anverso c1.Poder con fecha de presentación personal de 17 de mayo de 2016. 28 Foli0 60 anverso c1.Poder con fecha de presentación personal de 23 de mayo de 2016.
29 Récord 11:45. Audiencia de pruebas y calificación provisional de3 de mayo de 2021. P á g i n a 14 | 21
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Radicación N° 200011102000201700117-01 ABOGADO EN APELACIÓN General del Proceso, pudiendo además retirar la demanda, por cuanto para el momento en que inició los actos ejecutivos de abandono, no se había notificado a ninguno de los demandados, de acuerdo con lo normado en el artículo 92 ibidem. Valga precisar, que conforme a lo destacado en el juicio de reproche, la negligencia del togado tuvo otro trasfondo diferente al expuesto por el apelante, ya que se presentaron nuevas demandas de pertenencia sobre el predio “El Común”, por parte del abogado Víctor Hugo Mosquera Galvis, en representación del señor Libardo Arias Cadena, y según el propio disciplinado, se sintió desautorizado y perdió interés en el asunto, al advertir que otro abogado había presentado demanda de pertenencia sobre el mismo inmueble, y así lo manifestó en versión libre rendida en la audiencia de juzgamiento de 23 de febrero de 2018, cuando señaló: “No se movió más y al respecto porque me di cuenta de que habían presentado las otras dos demandas con respecto a los dos (2) predios, (…) que ellos tengan su titulación con el otro abogado (…) y en vista de que ellos me estaban ya desautorizando, por cuanto iniciaron los nuevos procesos por los mismos predios, entonces, yo dije, yo que
voy a hacer con continuar acá, voy a dejar para si a ellos les prosperará por allá o no…”30. Respecto de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, consistente en no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o gastos, en la formulación de cargos se indicó que el disciplinado recibió el 30 de mayo de 2016, dos millones de pesos ($2.000.000) por honorarios. 30 Récord 11:58. Audiencia de juzgamiento. P á g i n a 15 | 21
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Radicación N° 200011102000201700117-01 ABOGADO EN APELACIÓN Destaca la Comisión que para efectos de computar el término de prescripción de la acción disciplinaria en esta clase de faltas, es necesario acudir en primer lugar, al deber de honradez profesional que es correlato de la falta imputada, a las voces del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el
efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. Una lectura desprevenida al deber resaltado, ubica su cumplimiento temporal en un momento específico, cual es, “…cada vez que perciba dineros”, lo cual propende porque las relaciones profesionales del abogado se desarrollen en contextos de transparencia y claridad, en un aspecto de cobrada relevancia como es el manejo de sumas de dinero, que en el caso de los honorarios, es lógica consecuencia de la confianza que se transa con el cliente, y que es de la esencia del contrato de mandato, teniendo ambos la seguridad no solo de las obligaciones adquiridas, sino sobretodo, el soporte o registro de los pagos u honorarios que se hayan recibido. Es así como probatoriamente aparece establecido sin dubitación, el último pago realizado por honorarios al disciplinado fue el 30 de mayo P á g i n a 16 | 21
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Radicación N° 200011102000201700117-01 ABOGADO EN APELACIÓN de 2016, debiendo suscribir el respectivo recibo una vez percibió el dinero, lo cual implica que desde esa data a la actual, han transcurrido cinco (5) años, y por tanto, el término prescriptivo de la potestad sancionatoria del Estado operó el 30 de mayo de 2021, en acatamiento al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 según el cual, “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas
instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. A su vez, el artículo 23 numeral 2 de esa misma Ley establece que “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: …
2. La prescripción”.
Por consiguiente, habiéndose corroborado que operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto a la falta por no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios entregados al disciplinado una vez los recibió, surge una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, que impide proseguir la actuación, debiendo ordenarse la terminación anticipada de manera parcial a su favor. Lo antedicho, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. P á g i n a 17 | 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 200011102000201700117-01
ABOGADO EN APELAC
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