🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F20001110200020170012401ADJUNTA20211210094511-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F20001110200020170012401ADJUNTA20211210094511-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 200011102000201700124-01 Aprobado según Acta No. 076 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR En virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado JOSÉ JULIÁN CASTILLO GÓMEZ en contra de la sentencia proferida el 11 de julio de 2019, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2 lo declaró disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los artículos 34 literal a y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, ambas por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibidem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 El inciso quinto del artículo 257 A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar (Acto legislativo No. 2 de 2015). La Sala de

primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla y Edgar Ricardo Castellanos Romero.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 200011102000201700124-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA La señora Orfelina García Soto el 8 de marzo de 2017 presentó queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ JULIÁN CASTILLO GÓMEZ, señalando que el 26 de diciembre de 2016 lo contactó para que la asesorara en la venta de un inmueble, pues se había comprometido a enajenarlo al señor Dewey Antonio Ramírez Almanza, pero al encontrarse a nombre de su compañero permanente Jhonny Martínez Ordoñez (q. e. p. d.) con quién procreó dos (2) hijos, no lo pudo hacer directamente, por lo cual el togado una vez revisó la escritura pública y el certificado de tradición, elaboró un contrato de promesa de compraventa, cobrándole dos millones de pesos ($2.000.000), además, le presentó a un funcionario de instrumentos públicos de nombre “Juan Carlos”-sin precisar el apellido-, quien presuntamente se haría cargo de la sucesión en un término de quince (15) días. Las diligencias fueron tramitadas ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar3, mediante proveído de 13 de marzo de 2017 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el doctor Castillo Gómez4.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló el 27 de junio de 20175, 17 de enero6, y 18 de abril de 20187, con presencia de la quejosa, el defensor de confianza y el disciplinado. Este último rindió versión libre, señalando que en diciembre de 2016 asesoró a la quejosa en materia sucesoral para la venta de un inmueble, pero al revisar la documentación encontró que era necesario levantar un patrimonio de familia, siendo falso que hubiera afirmado que tramitaba el asunto en quince (15) días. 3 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). 4 Folio 8 c.1. 5 Folio 19 c.1. 6 Folio 45 c.1. 7 Folio 64 c.1. P á g i n a 2 | 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 200011102000201700124-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Aseguró que hizo la promesa de compraventa del bien, a efectos de que “pisara el negocio jurídico” con el comprador Dewey Antonio Ramírez Almanza, donde en la cláusula sexta dejó sentada la forma de pago, en especial, que el saldo restante se cancelaría a la firma de la escritura, pues sabía que el proceso de sucesión demoraría. Reconoció que puso en contacto al funcionario de instrumentos públicos – “Juan Carlos” con la señora Orfelina, y fue él quien recibió

el dinero y se comprometió a realizar el trámite8. Por último, solicitó la declaración de su socio Gustavo Suárez y de “Juan Carlos”, además, aportó una copia simple del contrato mencionado, pruebas decretadas por el magistrado instructor, pero las testimoniales no pudieron evacuarse ante la imposibilidad de ubicar a los testigos. De otra parte, la señora García Soto rindió declaración ratificándose en los hechos de la queja, adicionando que el encartado no le dio recibo para el 26 de diciembre de 2016, época en la que entregó los dos millones de pesos ($2.000.000), y solo hasta diciembre de 2017 el abogado firmó una letra de cambio en garantía de la devolución del dinero9, aseguró que fue a buscar al empleado de instrumentos públicos “Juan Carlos” en varias ocasiones, quien le manifestó que el negocio había sido con el doctor José Julián Castillo Gómez y no con ella10, debiendo buscar un nuevo abogado que en siete (7) meses realizó la sucesión y la venta del bien. 8 Récord 10:09 audiencia del 27 de junio de 2017. 9 Récord 8:29 audiencia del 17 de enero de 2018. 10 Récord 17:40 y 38:20 audiencia del 27 de junio de 2017. P á g i n a 3 | 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 200011102000201700124-01

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Formulación de cargos: Con la presencia del disciplinado y su defensor de confianza se formularon cargos por la posible incursión en las faltas de que tratan los artículos 34 literal a y 35 numeral 1 de la misma normatividad, bajo la modalidad de conducta dolosa y para ambas la presunta violación al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, respectivamente, contenido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. El primer cargo, por no expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado, pues el 26 de diciembre de 2016 al brindar asesoría a la señora García Soto sobre la venta del inmueble de su compañero permanente Martínez Ordoñez -fallecido-, pudo revisar la escritura pública y el certificado de libertad y tradición, debiendo manifestarle en ese momento que lo procedente era adelantar un proceso de sucesión y no delegar esta gestión en un supuesto funcionario de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar de nombre “Juan Carlos”11. En relación con la segunda falta, por cuanto el inculpado obtuvo de la quejosa un beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad de aquella, toda vez que el 26 de diciembre de 2016 recibió la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), por haber realizado, “…una promesa de venta ineficaz, pues lo que se necesitaba era el trámite de la sucesión …aprovechándose de la necesidad, de la urgencia que tenía su cliente para resolver el problema planteado, a raíz de la promesa de venta del

inmueble que había realizado con Ramírez Almanza, su promitente comprador, a quien tenía necesidad, urgencia de entregarle la 11 Récord 10:40 audiencia del 18 de abril de 2018. P á g i n a 4 | 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 200011102000201700124-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA escritura pública de venta y recibir de esta forma el excedente del dinero del precio de esa venta…”12.

Imputación Jurídica: Se formuló conforme a las siguientes normas: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado;”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.

Ante las reiteradas ausencias del defensor de confianza a la Audiencia de juzgamiento, finalmente se instaló el 6 de junio de 201913 con la presencia del defensor de oficio designado, quien presentó alegatos de conclusión, solicitando la absolución, al estimar que en este caso no se demostró la existencia de poder ni contrato de prestación de servicios 12 Récord 15:00 audiencia del 18 de abril de 2018. 13 Folio 123 c.1. P á g i n a 5 | 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 200011102000201700124-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA entre el encartado y la quejosa, por tanto, no podía endilgarse responsabilidad por falta de lealtad y honradez con el cliente. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado JOSÉ JULIÁN CASTILLO GÓMEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 77.187.790 y es portador de la tarjeta profesional No. 198251 del Consejo Superior de la Judicatura14 y la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que no registra antecedentes disciplinarios15.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de julio de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar16 declaró responsable al abogado JOSÉ JULIÁN CASTILLO GÓMEZ de las faltas atribuidas en la formulación de cargos. Señaló que se encuentra plenamente probada la falta del artículo 34 literal a de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el letrado no expresó su franca y completa opinión acerca del asunto consultado, pues a sabiendas que lo requerido por la cliente era enajenar un inmueble que se encontraba a nombre del compañero permanente fallecido, debió expresarle que lo procedente era adelantar un proceso de sucesión, y no entregar esta actividad en un tercero, quien en últimas, 14 Folio 5 c.1. 15 Folio 6 c.1. 16 Folios 125-131 c.1. P á g i n a 6 | 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 200011102000201700124-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA no podía resolver jurídicamente ni de ninguna manera, el asunto consultado. En lo relativo a la falta del artículo 35 numeral 1 ibidem, encontró acreditado que el abogado obtuvo del cliente un beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad de aquella, pues recibió la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), por realizar una promesa de contrato de compraventa de

una casa, documento que no tenía eficacia jurídica, pues allí se prometía enajenar un bien que no era de propiedad de la señora García Soto, acción que realizó abusando de la premura que aquejaba a la cliente por evitar incumplir al comprador y ante la necesidad de sostener económicamente a su familia, pues era el único bien que hacía parte de la masa sucesoral. Resaltó que el recibo del dinero por parte del togado, quedó demostrado con la letra de cambio que entregó a la quejosa como garantía del pago o devolución. Consideró que las alegaciones del defensor de oficio en cuanto a que no se había suscrito poder, no estaban llamadas a prosperar, “…porque el abogado así lo quiso, porque su intención no era la de tramitar la sucesión que se imponía legalmente tramitar ante los evidentes hechos que la señora GARCÍA SOTO le dio a conocer: (i) la existencia de la relación marital con su compañero permanente JOHNNY MARTÍNEZ ORDOÑEZ; (ii) el fallecimiento de este en vigencia de esa relación marital; (iii) la propiedad del inmueble en cabeza del compañero fallecido MARTÍNEZ ORDOÑEZ; (iv) la promesa de venta del inmueble cuyo dueño era MARTÍNEZ P á g i n a 7 | 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 200011102000201700124-01

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

ORDOÑEZ a DEWEY RAMÍREZ ALMANZA que había realizado de manera verbal…”17. Por lo anterior, impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, al estimar que las faltas atribuidas fueron intencionales y deliberadas, generando un perjuicio en la cliente, cuando decidió aprovecharse de su necesidad en el negocio consultado, afectando la imagen de la profesión ante la sociedad. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado JOSÉ JULIÁN CASTILLO GÓMEZ interpuso recurso de apelación, argumentando que la sentencia de primera instancia realizó afirmaciones contrarias a la realidad, pues sí expresó su franca opinión a la señora García Soto, al informarle que la sucesión requerida era imposible adelantarla en el término de quince (15) días, pero ante su insistencia, reconoció que el error fue haberla presentado con el funcionario de instrumentos públicos, quien le aseguró que, “…con ayuda de una notaría él podía solucionar ese tema, ellos acordaron y ella le entrego (sic) el dinero a él…es acá donde se hace el disciplinado esta pregunta si el señor no le recibió el dinero por que la atendía en esa dependencia y le daba información de lo que ellos había acordado...”18. Aseguró que el a quo otorgó un alcance diferente al hecho de que hubiera firmado una letra de cambio a la denunciante, pues como 17 Folio 131 c.1. 18 Folio 137 c.1. P á g i n a 8 | 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 200011102000201700124-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA quedó demostrado, fue un acto de responsabilidad de su parte, pero no de aceptar que recibió el dinero, advirtiendo que, “…jamás cobre (sic) ese valor por honorarios, por el contrario nunca recibí el dinero de manos de la señora quejosa … yo me negué a realizar dicha gestión pues era imposible cumplirla…”19. Por último, adujo que el testigo Gustavo Suárez, “…fue amenazado por el acompañamiento que le venía haciendo a unos poseedores de tierras en jurisdicción del municipio de san diego por lo cual salió de la ciudad y perdí su rastro lo cual puede ser corroborado ante la fiscalía general de la nación y es esta la razón de la imposibilidad de presentar mis testigos de que manera determinante el fallador cerceno las pruebas a mi favor y solo se quedó con las pruebas que aporto la quejosa y que si estas pruebas las mías se hubieran practicado el sentido del fallo fuera otro…”. (Folios 138 y 139 C.1.; sic a lo trascrito). En suma, solicitó la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar, se declare la absolución de los cargos. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 26 de agosto de 2019 en el despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura20. 19 Folio 138 c.1. 20 Folio 3 c.2. P á g i n a 9 | 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 200011102000201700124-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 202121 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial, ante la existencia de causales objetivas de

improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Como primer argumento en apelación, afirma el recurrente que se equivocó el a quo al endilgar la falta descrita en el artículo 34 literal a 21 Folio 5 c.2. P á g i n a 10 | 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 200011102000201700124-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA de la Ley 1123 de 2007, en razón a que siempre expresó su franca opinión a la señora García Soto frente a la imposibilidad de adelantar una sucesión en el término de quince (15) días, aunque reconoce que su error fue presentarle a un funcionario de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, quien se comprometió a realizar la labor. Ante este singular planteamiento, conviene remitirse a la actuación procesal surtida en primera instancia, en donde los medios probatorios incorporados permitieron acreditar a suficiencia, que el 26 de diciembre de 2016 la señora García Soto consultó al abogado disciplinable un tema relacionado con un inmueble que había prometido enajenar al señor Ramírez Almanza, donde figuraba como propietario su compañero permanente Martínez Ordoñez, quien había fallecido. Una vez el doctor Castillo Gómez verificó la escritura pública y el certificado de libertad y tradición del bien, elaboró un contrato de

promesa de compraventa que entregó a su cliente y para la sucesión, la contactó con un funcionario de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar de nombre “Juan Carlos”, quien se haría cargo de esta labor. Lo anterior valga precisar, aparece reconocido por el propio inculpado en la diligencia de versión libre, cuando señaló: “…la señora me ubica en el mes de diciembre para que le brinde asesoría, inmediatamente inicié o le organicé un tema sucesoral para poder vender un bien inmueble que está ubicado en la ciudad de Valledupar22 …para la elaboración de la promesa de venta, lógico tenía que tener un certificado de tradición y libertad, tenía que tener copia de la escritura 22 Récord 4:25 de la audiencia del 27 de junio de 2017. P á g i n a 11 | 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 200011102000201700124-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA para hacer el análisis documental del caso, cuando ya yo elaboro, yo ya analizo los documentos y le elaboro la promesa de venta…”23. Así mismo, respecto al tercero que presentó a la quejosa adujo: “…yo lo que sí puedo reconocer en esta sala, es que yo le presenté a la señora Orfelina el señor Juan Carlos, me excusa su señoría no tengo ahorita el apellido de él, pero es un funcionario de instrumentos públicos, el cual sí se comprometió con ella a que le haría el trámite

respectivo, yo lo único que hice fue poner a la señora Orfelina en comunicación con el señor Juan Carlos”24. Así las cosas, deviene claro que el letrado revisó la documentación del inmueble, permitiéndole evidenciar la situación jurídica en que se encontraba, donde al estar la propiedad en cabeza de una persona fallecida, era indispensable para trasmitirla que se acudiera a un trámite sucesoral, que el presunto funcionario de instrumentos públicos de nombre “Juan Carlos”, en manera alguna podía realizar en la dependencia a la cual supuestamente pertenecía, ya que era necesario primero adelantar una sucesión por causa de muerte y la liquidación de cualquier sociedad patrimonial que hubiese tenido el causante ante una notaría o estrado judicial, resultando el eventual trámite ante la oficina donde laboraba el señor “Juan Carlos” un acto de mero registro en el folio de matricula inmobiliaria, aspectos y pormenores que por la condición profesional ostentada por el abogado, conocía a suficiencia. En este caso, el juicio de reproche no fue por haber manifestado a la cliente que la sucesión conllevaría un término de quince (15) días, 23 Récord 22:38 de la audiencia del 27 de junio de 2017. 24 Récord 10:10 de la audiencia del 27 de junio de 2017. P á g i n a 12 | 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 200011102000201700124-01

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA como pretende postular el censor, sino por no expresarle su franca y completa opinión acerca del asunto consultado, pues a sabiendas que una sucesión por causa de muerte, era la única manera de que la quejosa pudiera adquirir el dominio25, y así poder cumplir al señor Ramírez Almanza con la enajenación del bien, decidió en su lugar indicarle que un tercero le agilizaría y sacaría avante ese trámite, conforme lo relató la señora García Soto, al referir: “…me dijo el abogado que él podía sacarlo más rápido, él habló con un empleado de instrumentos públicos que según él, por ahí podía sacarlos rápido, pero al final me dijo que no se podía, pero cuando ya teníamos como mes y medio…”26 Así las cosas, para la Comisión sin ninguna hesitación, es claro que el investigado actuó de forma desleal con su cliente, al no ser sincero frente al trámite de sucesión que se debía adelantar, y si en verdad, no tenía la capacidad o el interés de realizar la gestión, debió comunicárselo y no llevarla donde un tercero que presuntamente de manera rápida se haría cargo del asunto, por ser funcionario de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, lo cual además de imposible, jamás puede ser entendido como la manifestación franca y completa de un abogado sobre el asunto consultado. Por otro lado, el togado niega haber recibido suma dineraria por la elaboración de la promesa de compraventa del inmueble reseñado, con lo cual apunta a desvirtuar la falta contra la honradez; sin

25 “ARTICULO 673. <MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO>. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código. 26 Récord 12:11 de la audiencia del 17 de enero de 2018. P á g i n a 13 | 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 200011102000201700124-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA embargo, conviene recabar en la declaración de la quejosa, cuando afirmó que por esa labor y además por haberle presentado a “Juan Carlos” le entregó la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) el 26 de diciembre de 2016, es así como en ampliación de queja señaló: “…me dijo que debía darle un dinero para adelantar los trámites ante los instrumentos públicos …dos millones de pesos27…me hizo una promesa de compraventa… él me la entregó el 26 de diciembre, el mismo día que hicimos todo…”28. Obsérvese que esta declaración bajo la gravedad del juramento se reporta clara y consistente frente a los motivos que rodearon la entrega del dinero, siendo exigido como contraprestación por la supuesta gestión que adelantaría un tercero y el documento de compraventa realizado, afirmaciones reforzadas con la entrega de una letra de

cambio que hiciera el letrado en favor de esta, situación incluso reconocida en el recurso de apelación, cuando sostuvo: “…en cuanto a la letra firmada posterior a la queja y pasada la audiencia 27 de julio de 2017 la quejosa me busca en mi residencia y me pide que le firme una letra ya que el funcionario a quien ella le entregó la plata ya no trabajaba con la oficina de instrumentos públicos y en un acto de responsabilidad acepté…”. (Folio 138 c.1.; sic a lo transcrito). Este “acto de responsabilidad” a que alude el disciplinado, reafirma que en efecto existió el pago de los honorarios pretéritamente exigidos, donde la justificación dada se torna inadmisible, pues la firma de un título valor comporta unas implicaciones graves, que de no haber recibido los emolumentos, seguramente no lo habría suscrito, máxime que su condición de abogado, lo ubica como conocedor de los 27 Récord 7:21 de la audiencia del 17 de enero de 2018. 28 Récord 21:00 de la audiencia del 17 de enero de 2018. P á g i n a 14 | 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 200011102000201700124-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA efectos jurídicos por adquirir dicha obligación, resultando inverosímil que todo se debió a un acto para expiar su responsabilidad. Así mismo, el apelante cuestionó el motivo por el cual el señor “Juan

Carlos” recibió a la señora Orfelina en esa dependencia y le daba información de lo que había acordado, situación que en su criterio, obedece a que el dinero en últimas fue recibido por este funcionario, pero olvida que situación no fue acreditada con medio suasorio alguno; por el contrario, cobra vigencia el testimonio de la quejosa, quien reconoció haber buscado al señor “Juan Carlos”, y al indagarle por su caso, siempre le respondió que el negocio no era con ella, sino con el inculpado29. Es indudable que el letrado por elaborar la promesa de compraventa y llevar a la cliente hasta “Juan Carlos” para que se encargara de obtener prontamente el resultado esperado, exigió el pago de unos honorarios, sin embargo, el documento en últimas se tornaba ineficaz frente a lo que requería la cliente, en razón a que no podía transferir la propiedad de un inmueble cuyo titular era el causante, pues debía realizarse necesariamente una sucesión previa, de lo cual el inculpado era pleno conocedor, pues se reitera, como abogado revisó la documentación al momento de redactar el contrato. Así las cosas, la suma dineraria recibida constituyó la obtención de un beneficio económico desproporcionado frente a su trabajo, al que accedió aprovechándose de la necesidad que tenía su cliente, quien había prometido el bien en venta, y por tanto, tenía la premura de cumplir el negocio jurídico; no en vano, cuando a la quejosa se le 29 Récord 38:20 de la audiencia del 17 de enero de 2018. P á g i n a 15 | 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 200011102000201700124-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA preguntó si tenía urgencia de cumplir al promitente comprador, señaló al magistrado instructor “sí señor, él sabía de todas las diligencias que se estaban haciendo respecto a la venta de la vivienda …y el señor Dewey me estaba apurando por el resto de la documentación que él necesitaba, yo también estaba afanada porque había negociado otra casa…”30. En otro argumento defensivo, postula el apelante que el a quo restringió la posibilidad de practicar pruebas testimoniales a su favor. En relación a este punto, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 27 de junio de 2017, el inculpado solicitó las declaraciones de Gustavo Suárez y “Juan Carlos”-sin precisar los apellidos-, las cuales fueron decretadas31, insistiéndose en la comparecencia de estas personas en las sesiones del 17 de enero, 18 de abril de 2018 y la audiencia de juzgamiento del 6 de junio de 2019, pero no fue posible contar con su asistencia. En consecuencia, no es atribuible a la autoridad disciplinaria la imposibilidad de practicar los testimonios mencionados, pues contó con todas las posibilidades para hacerlo, más no desplegó esfuerzo alguno por traer los testigos al proceso, ni aportar datos de ubicación, por lo que venir a sostener ante esta instancia, que uno de sus

testigos tuvo que salir de la ciudad por amenazas, es algo que escapaba a la órbita de dominio funcional del a quo, quien siempre procuró la práctica de la prueba, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa. 30 Récord 11:45 de la audiencia del 17 de enero de 2018. 31 Récord 33:00. P á g i n a 16 | 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 200011102000201700124-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Es así como al no tener vocación de prosperidad ninguna de las razones de alzada, esta superioridad CONFIRMARÁ la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en nombre de la República de Colombia, administrando justicia y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ JULIÁN CASTILLO GÓMEZ de las faltas descritas en los artículos 34 literal a y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, ambas por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibidem, a título de dolo, e impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, de conformidad con las razones contenidas en la parte considerativa.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que hay

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...