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CNDJ - F20001110200020170016101ADJUNTA20210421131120-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020170016101ADJUNTA20210421131120-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200011102000201700161 01 Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, ORIANA GALVÁN PEÑA, contra el auto de 14 de septiembre de 2017, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante el cual decidió ordenar la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra el doctor ANÍBAL RAFAEL MARTÍNEZ PIMIENTA, JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala dual integrada por el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA (Ponente) y el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, decisión vista en folios 24 a 29 del del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.- El origen de la presente actuación, es la queja formulada por la señora ORIANA GALVÁN PEÑA2 en contra del doctor ANÍBAL RAFAEL MARTÍNEZ PIMIENTA, en su condición de JUEZ SEXTO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, por

cuanto este profirió decisión de archivo dentro del incidente de desacato con radicado No. 20-001-33-33-066-2016-00109-00 promovido contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin que se hubiere cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela. Para que fueran tenidas como pruebas allegó copia de los siguientes documentos: 1.1Respuesta emitida a la señora Luz Marina Márquez Ruiz, por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que se le reconoció y se ordenó en su favor el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado3. 1.2Derecho de petición de fecha 26 de febrero de 2016, dirigido a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por la señora ORIANA GALVÁN PEÑA4. 2Folios 1 a 6, cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folios 7 a 8, cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 9, cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.3Respuesta dada el 27 de junio de 2016, por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al derecho de petición presentado por la señora ORIANA GALVÁN PEÑA bajo el radicado No. 9030315. 1.4Fallo proferido el 31 de mayo de 2016, por el Juez Sexto Administrativo Oral de Valledupar - Cesar, dentro de la acción de

tutela con radicado No. 20-001-33-33-006-2016-00109-006.

2. El asunto fue conocido por el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, quien, en auto de 31 de marzo de 2017, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor ANÍBAL RAFAEL MARTÍNEZ PIMIENTA, en su condición de JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, ordenando además algunas pruebas7. 3.- El 26 de mayo de 2017, el funcionario inculpado rindió por escrito versión libre8 en la cual indicó que en efecto conoció en su calidad de Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, la acción de tutela promovida por la ciudadana ORIANA GALVÁN PEÑA contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a 5 Folio 10, cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folios 11 a 13 del cuaderno original de 1ª instancia. 7 Folio 15 del cuaderno original de 1ª instancia. 8 Folios 19 a 22, cuaderno original de 1ª instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial las Víctimas, en la que dictó fallo el 31 de mayo de 2016, tutelando los derechos fundamentales de petición e igualdad. Manifestó que ante el incumplimiento de la entidad accionada a lo dispuesto en el fallo de tutela, la señora ORIANA GALVÁN PEÑA el 17 de junio de 2016 solicitó al Juzgado que se iniciara incidente de desacato, petición a la que se accedió y, como el incidentado no

rindió informe acreditando la contestación al derecho de petición según lo ordenado en el fallo de tutela, fue sancionado el doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su condición de encargado de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria con arresto y multa. Adujo que luego de impuesta la sanción, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acreditó haber dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, motivo por el cual resolvió inaplicar la sanción, declarar el cumplimiento definitivo de la referida decisión y advirtió a la accionante de no promover nuevo incidente de desacato, al considerar que se había emitido respuesta de fondo y congruente a la peticionaria. Precisó que, si bien tuteló el derecho fundamental a la igualdad, este fue en conexidad con el derecho de petición, siendo esa la razón por la que se dio orden a la entidad accionada, para que en Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial un término perentorio decidiera de fondo la solicitud presentada por la accionante. Agregó que mediante escritos fechados 12 y 19 de julio y 19 de octubre de 2016, la accionante manifestó su inconformismo con el turno asignado por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para realizar la entrega de la indemnización administrativa a la que tenía derecho y adujo no haberse cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela. Por último, indicó que, ante las manifestaciones puestas de presente por la accionante, mediante auto de 1 de marzo de 2017

consideró que “pese a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le asignó un turno a la accionante para reclamar la indemnización administrativa solo hasta el año 2019, se está cumpliendo a cabalidad con las peticiones de la misma, cual es acceder a dicha indemnización. Además, si bien la accionante en los escritos allegados, manifiesta circunstancias o parámetros que permiten que se realice su indemnización administrativa de manera inmediata, de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 0223 del ocho (8) de abril de 2013, dicha situación no fue objeto de estudio en la Acción Constitucional referida, ya que la petición de la acción de Tutela consistía en “ordene a la unidad para la atención y la reparación integral a las víctimas, que de manera Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial inmediata de respuesta de fondo a la petición que les formulara el mes de febrero”, situación que en su criterio se encontró superada con las respuestas emitidas por la entidad accionada. Allegó copia del incidente de desacato con radicado No. 20-00133-33-006-2016-00109-00 para que obrara como prueba documental en el trámite disciplinario9. DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído de 14 de septiembre de 2017, ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor ANÍBAL RAFAEL MARTÍNEZ PIMIENTA, JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

Lo anterior, por cuanto la Sala Seccional, en este caso descartó que el Juez investigado hubiese protegido el derecho constitucional fundamental a la igualdad en el fallo de tutela del que conoció, ya que lo que amparó fue el 9 Anexo, copia incidente de desacato radicación 20-001-33-33-006-2016-00109-00. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial derecho de petición que hizo la actora a la accionada para que se le pagara la indemnización administrativa a que tenía derecho como había ocurrido con otros desplazados, por ejemplo en el caso de la señora Luz Marina Márquez Ruiz, motivo por el cual la orden de tutela no estaba relacionada con el derecho a la igualdad, sino en relación con el derecho de petición. Para la Sala de primera instancia la decisión proferida por el funcionario disciplinable de fecha 5 de agosto de 2016, al inaplicar la sanción impuesta en un principio, fue ajustada a derecho porque efectivamente con la respuesta brindada a la accionante por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se le reconoció como titular del derecho a la reparación administrativa, y se le fijó un turno para efectuar el correspondiente pago. Con base en lo anterior, consideró la Sala que las actuaciones desplegadas por el Juez, al interior de la acción de tutela de marras estaban ajustadas a derecho.

DE LA APELACIÓN

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2017 y radicado en la Corporación el 5 de octubre de 2017, la quejosa, señora

ORIANA GALVÁN PEÑA, presentó recurso de apelación10 contra el auto de 14 de septiembre de 2017, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, solicitando conceder la apelación propuesta, con los siguientes argumentos: Adujo que contrario a lo manifestado por la Sala de instancia, mediante el fallo de tutela proferido por el doctor ANÍBAL RAFAEL MARTÍNEZ PIMIENTA, JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, le fue amparado el derecho a la igualdad en conexidad con el derecho de petición, a fin de que se le reconociera el pago de la indemnización administrativa que en su condición de desplazada podría recibir en un monto equivalente a 27 s.m.m.l.v, como se le otorgó a la señora Marina Márquez Ruiz, también víctima del conflicto interno del país. Sin embargo, a pesar de que la orden de tutela no fue cumplida por la entidad accionada el doctor ANÍBAL RAFAEL MARTÍNEZ PIMIENTA, JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE 10 Folios 33 a 37 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial VALLEDUPAR, decidió archivar el incidente de desacato. Agregó que el trámite disciplinario se encontraba viciado, por cuanto en su calidad de quejosa no le fueron notificadas las actuaciones surtidas al interior de este, vulnerándosele el derecho al debido proceso. Como sustento probatorio allegó los siguientes documentales:  Respuesta proferida el 29 de agosto de 2015 por la Unidad

para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas a la señora Luz Marina Márquez Ruiz11.  Derecho de petición elevado el 26 de febrero de 2016 por la señora ORIANA GALVÁN PEÑA ante la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas.12  Respuesta dada a la señora ORIANA GALVÁN PEÑA el 8 de julio de 2016 por parte de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas13. En consecuencia, solicitó se le concediera el recurso de apelación, a fin de que se revocara la decisión de 14 de septiembre de 2017, 11 Folios 43 a 44del cuaderno original de 1ª instancia. 12 Folio 38 del cuaderno original de 1ª instancia. 13 Folios 39 a 42 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se diera cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Valledupar. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 3 de noviembre de 2017 ingresó el asunto al despacho de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA14. 2.- Luego, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710, el expediente ingresó a este despacho el 8 de febrero de 202115. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación 14 Folio 3 del cuaderno original de 2ª Instancia. 15 Folio 5 del cuaderno original de 2ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1617.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor ANÍBAL RAFAEL MARTÍNEZ PIMIENTA, JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, CESAR, fue acreditada de la actuación surtida en la acción de tutela No. 20-001-33-33-006-2016-00109-0020.

3.- Problema Jurídico ¿Es constitutiva de falta disciplinaria la conducta desplegada por el doctor ANÍBAL RAFAEL MARTÍNEZ PIMIENTA, en su calidad de JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, al ordenar el archivo del incidente de desacato adelantado dentro de la acción de tutela con radicado No. 20-00133-33-006-2016-00109-00? 20 Anexo, copia incidente de desacato radicación 20-001-33-33-006-2016-00109-00. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4.- Legitimidad de la quejosa para apelar En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la quejosa está legitimada para apelar el auto mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: … Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 5.- De la apelación Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 14 de septiembre de 2017, y la misma fue comunicada a la quejosa el 27 de septiembre de 201721, la

notificación por estado se produjo el 6 de octubre de 201722 siendo presentado el recurso de apelación el 5 de octubre de esa anualidad23, por lo que el recurso de apelación se consideró 21 Folio 30 del cuaderno original de 1ª Instancia. 22 Folio 29 vuelto del cuaderno original de 1ª Instancia. 23 Folios 33 a 37 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial presentado de manera oportuna. Aunado a lo anterior, de conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 6.- Del caso en concreto Estableció la Comisión que las presentes diligencias se originaron en el escrito presentado por la señora ORIANA GALVÁN PEÑA, quien reprochó la decisión de archivo proferida por el doctor ANÍBAL RAFAEL MARTÍNEZ PIMIENTA, en su condición de JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR dentro del incidente de desacato que promovió en la acción de tutela con radicado No. 20-001-33-33-066-201600109-00 contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin que se hubiese cumplido con lo ordenado en el

fallo de la acción constitucional24. 24 Folios 1 a 6 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Al respecto, la Sala de primera instancia, consideró que no existía mérito para continuar con la actuación disciplinaria adelantada contra ANÍBAL RAFAEL MARTÍNEZ PIMIENTA, JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, por cuanto el fallo de tutela que en un principio se incumplió por la entidad accionada no involucraba como erradamente consideró la quejosa el reconocimiento de la indemnización administrativa en un monto específico al ser parte de la población desplazada, sino que protegió el derecho de petición en el sentido de que se le diera contestación a su pedimento, que en síntesis, trataba del reconocimiento de la indemnización administrativa a que tenía derecho como había ocurrido con otros desplazados, por ejemplo en el caso de la señora Luz Marina Márquez Ruiz25. Por lo anterior, consideró la Sala de primera instancia que la decisión proferida por el funcionario disciplinable de fecha 5 de agosto de 2016, al inaplicar la sanción impuesta en un principio, fue ajustada a derecho, porque efectivamente con la respuesta brindada a la accionante por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se 25 Folio 28 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo constitucional al reconocerle como titular del derecho a la reparación administrativa solicitada y fijarse un turno para efectuar el correspondiente pago.

Inconforme la quejosa con la decisión, presentó recurso de apelación en el que sostuvo que: (i) contrario a lo manifestado por la Sala de instancia, el fallo de tutela no se había cumplido a cabalidad porque en este se amparó el derecho a la igualdad en conexidad con el derecho de petición, a fin de que se le reconociera el pago de la indemnización administrativa que en su condición de desplazada podría recibir en un monto equivalente a 27 s.m.m.l.v, al cumplir las mismas condiciones que la señora Luz Marina Márquez Ruiz a quien se le pagó dicha cantidad; sin embargo la entidad accionada le había reconocido un monto menor al que solicitaba, por lo que no entendía la decisión del Juez en archivar el desacato, y (ii) el trámite disciplinario se encontraba viciado, por cuanto en su calidad de quejosa no le fueron notificadas las actuaciones surtidas al interior de este, vulnerando el derecho al debido proceso. De entrada, considera esta Corporación que es necesario establecer si se incurrió por la Sala de primera instancia en irregularidad que invalide lo actuado, de cara al planteamiento expuesto por la recurrente al formular nulidad por violación al debido proceso por falta Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de notificación de las actuaciones surtidas en el disciplinario. En cuanto a la causal invocada, no le asiste razón a la actora, pues nótese que el quejoso en la actuación disciplinaria, es la persona que pone en conocimiento de la autoridad la posible irregularidad cometida, en este caso por el servidor público, y en tal sentido su intervención se limita según lo normado el parágrafo del artículo 90

de la Ley 734 de 2002 “únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio”. A su vez, el artículo 202 de la Ley 734 de 2002 señala que al quejoso se le debe comunicar las siguientes decisiones: “Artículo 202 Comunicación al quejoso. Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se remitirá a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad. Si fueren varios los quejosos se informarán al que primero haya formulado la denuncia o quien aparezca encabezándola”. Como puede advertirse, la señora proponente de la queja no ostenta la condición de sujeto procesal dentro del trámite disciplinario, por lo que la única decisión proferida en la actuación que se le debía comunicar y frente a la cual tenía derecho a interponer los recursos de ley, es la que dispuso terminar el procedimiento disciplinario y Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó el archivo de las diligencias, frente a la cual la quejosa ejerció dicha facultad al interponer la alzada que hoy ocupa la atención de la Sala. Así las cosas, la Comisión habrá de despachar desfavorablemente esta súplica, al encontrarse demostrado que no se incurrió en causal de nulidad, pues no se hizo evidente yerro alguno que

menoscabe el derecho al debido proceso alegado por la quejosa, quien intervino en la actuación de la manera en que la Ley lo establece. Ahora, en lo que tiene que ver con el reproche respecto de la presunta interpretación errada realizada por la Sala de primera instancia al fallo de fecha 31 de mayo de 201626 proferido dentro de la acción de tutela No. 20-001-33-33-006-2016-00109-00 por el doctor ANÍBAL RAFAEL MARTÍNEZ PIMIENTA, JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, se hace necesario traer a colación ese proveído que, en su parte resolutiva, dice: “PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales de Petición e Igualdad, a la señora ORIANA GALVA PEÑA, identificada con C.C 49.792.107, por las razones expuestas e la parte motiva de esta providencia. 26 Folios 5 a 9 del Anexo, copia incidente de desacato radicación 20-001-33-33-006-201600109-00. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Gestión Social y Humanitaria, Dr. RAMON ALBERTO RODRIGUEZ ANDRADE o quien haga sus veces, según delegación hecha mediante Resolución No. 00113 del 24 de febrero 2015 por la entonces Directora General Dra. PAULA GAVIRIA BETANCUR en su condición de representante legal, siendo actualmente el Director General ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, para que dentro del término

improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, de respuesta a la petición presentada por la señora ORIANA GALVA PEÑA, el día veintiséis (26) de febrero de 2016.(…)” De lo anterior, se colige que lo ordenado en la tutela en efecto guarda relación con los derechos amparados, pues nótese que la decisión fue encausada a que se le contestara la petición a la actora amparando el derecho a la igualdad a fin que se tuviera en cuenta su situación como se había hecho con los demás desplazados, pero en ningún momento se refirió a la graduación de la indemnización, como erróneamente lo sostiene la quejosa. Por tanto, se desprende que las decisiones fechadas 5 de agosto de 201627 y 1 de marzo de 201728, mediante las cuales el funcionario investigado declaró el cumplimiento definitivo del fallo de acción de tutela de fecha 31 de mayo de 2016, y se abstuvo de abrir nuevo incidente de desacato, respectivamente, no desconocieron deber funcional alguno como para que pueda vislumbrarse algún vestigio de culpabilidad en el accionar del 27 Folios 77 a 79 del Anexo. 28 Folios 120 a 121 del Anexo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial funcionario, sino que son la consecuencia de una mirada interpretativa que consideró viable, soportada en el análisis probatorio recaudado en el trámite constitucional, por lo que concluyó que si se había dado cumplimiento a lo ordenado por

parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el sentido de que se dio contestación de fondo y congruente a lo solicitado por la actora. Además es preciso decir, que no puede la jurisdicción disciplinaria inmiscuirse en trámites propios de cada actuación y menos fungir como una instancia alterna o paralela, para resolver inconformidades sustanciales y surtir un debate que debe ser únicamente objeto de discusión probatoria y jurídica dentro de los procesos en las jurisdicciones competentes, pues véase que cada una de las solicitudes presentadas por la aquí quejosa le han sido resueltas, cosa distinta es que algunas hayan sido desfavorables a los intereses de esta. En consecuencia, se tiene la existencia dentro del dossier de suficientes elementos probatorios que llevan a esta Corporación a CONFIRMAR la decisión de instancia objeto de alzada, mediante la cual decidió ordenar la terminación y el archivo del proceso disciplinario adelantado contra el doctor ANÍBAL RAFAEL MARTÍNEZ PIMIENTA, en su condición de Juez Sexto Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Administrativo del Circuito de Valledupar, con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 14 de septiembre de 2017, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante el cual decidió ordenar la terminación y el archivo del proceso disciplinario

adelantado contra el doctor ANÍBAL RAFAEL MARTÍNEZ PIMIENTA, en su calidad de JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de Origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial (Continuación hoja de firmas radicado No. 200011102000201700161 01)

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