CNDJ - F20001110200020170024401ADJUNTA20220323092923-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020170024401ADJUNTA20220323092923-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3454
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 200011102000 201700244 01
Aprobado según Acta de Sala No. 019 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación presentado por la disciplinada1 contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2 mediante la cual declaró a la doctora YUDI MATILDE SANTÍZ PALENCIA, en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ, responsable por la infracción del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por cuanto violó el deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no cumplir con lo dispuesto en los artículos 10 inciso primero y 14 del Decreto 2591 de 1991; el artículo 176 del Código General del Proceso que subrogó el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 2 y 7 de la ley 270 de 1996, falta de naturaleza grave culposa, por lo que la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de DOS (2) 1 Mediante su apoderado JORGE MARIO MARTÍNEZ NAVARRO. 2 Magistrado ponente LUCAS MONSALVO CASTILLA, en Sala Dual con el doctor EDGAR
RICARDO CASTELLANOS ROMERO.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200011102000 201700244 01 F 3454
Referencia: Funcionarios – En Apelación
MESES. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 5 de mayo de 2017, el señor EMETERIO LOBO PEDRAZA3 presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, contra la doctora YUDI MATILDE SANTÍZ PALENCIA, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, en la cual manifestó que el 10 de marzo de 2017, presentó acción de tutela como agente oficioso de su madre fallecida y en nombre propio, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, el 13 de marzo de 2017 la Juez admitió el trámite de la tutela, sin embargo, el 27 de marzo de 2017 decretó la ilegalidad del auto que había admitido la tutela argumentando que el quejoso no tenía legitimidad para actuar como agente oficioso de la fallecida Dominga Pedraza Herrera, con argumentos jurídicos por fuera de la realidad normativa, y rechazando de plano la tutela que antes había admitido. Por lo tanto, coartó el derecho de acceso a la administración de justicia, de manera arbitraria, sin justa causa y abusando de sus funciones. El querellante, allegó copia de los siguientes documentos: • Tutela presentada por él, el 10 de marzo de 2017.
- Oficio No. 0580 del 13 de marzo de 2017, en el cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná comunicó que por 3 Mediante su apoderado LUIS SERGIO FLOREZ ACUÑA.
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Referencia: Funcionarios – En Apelación auto 137 de esa misma fecha, se había admitido la tutela. • Auto No. 0168 del 27 de marzo de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, Cesar, declaró la nulidad del auto admisorio de la acción de tutela, rechazó de plano la misma y negó la posibilidad de interponer los recursos de ley contra dicho auto. • Oficio No. 0686 del 27 de marzo de 2017, por medio del cual se le comunicó lo resuelto y decidido por el Juzgado4.
2. El 5 de mayo de 2017, el asunto se repartió al despacho del Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA, quien mediante providencia de 12 de mayo de 2017, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora YUDI MATILDE SANTÍZ PALENCIA, en su condición de Juez Primera Promiscuo Municipal de Chiriguaná, y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la disciplinada, entre otras, escucharla en versión libre para que ejerciera su defensa. La mencionada decisión fue notificada personalmente a la
disciplinada el 20 de junio de 20175. 3.- Se allegó poder amplio y suficiente por parte de la Juez YUDI MATILDE SANTÍZ PALENCIA al doctor Rafael Esteban Rodríguez Manjarrez, para su representación en el proceso disciplinario6. 4 Folios 1 a 25 cuaderno original 1ª instancia. 5 Folios 26 y 27 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folio 29 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 32
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Referencia: Funcionarios – En Apelación 4.- Mediante memorial del 6 de julio de 2017, la disciplinada7 rindió versión libre de forma escrita, en la que indicó, entre otras, que el señor Emeterio Lobo Pedraza hijo de la causante Dominga Pedraza Herrera, interpuso acción de tutela a través de la cual buscó el amparo constitucional por sentir violados sus derechos a la igualdad, una vivienda digna, a la dignidad humana en conexidad con el derecho a la propiedad privada, la cual si bien se admitió, posteriormente, se dio cuenta que existía una nulidad, por cuanto ninguna persona puede actuar como agente oficioso de una persona fallecida, por lo que en aras de salvaguardar la administración de justicia, corrigió su yerro, declaró la nulidad y rechazó la acción de tutela, esgrimiendo las razones jurídicas correspondientes y que se enmarcaban en la autonomía e independencia judicial, por lo que logró encausar y enderezar el
procedimiento que había iniciado. Señaló que el quejoso se refirió a la magistratura y a ella de forma deshonrosa, atacándola en su persona y no a la providencia, por lo que solicitó ordenar compulsa de copias contra el abogado Luis Sergio Florez Acuña, por los “irrespetos en su contra”. Argumentó que existen derechos patrimoniales y extrapatrimoniales, resaltando que dentro de estos últimos precisamente se encuentra el derecho a la igualdad, a una vivienda digna, a la dignidad humana, a la propiedad privada, etcétera, como también se encuentra el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la administración de Justicia, por ser derechos subjetivos y fundamentales, los cuales fenecen con la muerte del sujeto de derecho, por lo que no puede haber 7 Por medio de su apoderado RAFAEL ESTEBAN RODRÍGUEZ MANJARREZ. P á g i n a 4 | 32
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Referencia: Funcionarios – En Apelación agencia oficiosa sobre los derechos fundamentales. Resaltó que se heredan los derechos patrimoniales y no los extrapatrimoniales, por lo tanto, la Juez actuó dentro del marco legal con fundamento en la Ley 270 de 1996, dentro de su autonomía e independencia judicial.
Puso en conocimiento que un hijo del señor EMETERIO LOBO PEDRAZA, de nombre Joao Albeiro Lobo De Castro, laboró en el cargo de escribiente en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal
de Chiriguaná, por lo que fue subalterno de la doctora YUDI MATILDE SANTÍZ PALENCIA, pero por circunstancias de trabajo en algún momento la Juez le solicitó la renuncia del cargo, ya que no se le veía interés en su desempeño laboral, por lo que esto podría tratarse de una retaliación por algún resentimiento, puesto que ella en ningún momento transgredió las normas disciplinarias contenidas en la Ley 734 de 2002, ni en la Ley 270 de 1996. Finalmente, remitió las copias de las actuaciones surtidas por la Juez Primera Promiscuo Municipal de Chiriguaná8. 5.- Mediante decisión del 10 de julio de 2017, el magistrado sustanciador de instancia ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. Decisión notificada personalmente el 12 de julio de 20179.
6. A través de auto del 23 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, después de hacer un recuento procesal pormenorizado, y un estudio cuidadoso y sistemático del 8 Folios 30 a 34 cuaderno original 1ª instancia. 9 Folio 37 del cuaderno original 1ª instancia.
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Referencia: Funcionarios – En Apelación expediente de tutela, evidenció que la Juez declaró la nulidad del
auto por el cual admitió el trámite de tutela y la rechazó por falta de legitimidad para actuar, por cuanto un agente oficioso no puede actuar en representación de una persona fallecida para interponer una acción de tutela, por lo que el señor EMETERIO LOBO PEDRAZA no estaba legitimado para su presentación. Señaló que la Juez con su conducta en el trámite de tutela, pudo cometer la falta disciplinaria por transgresión del deber del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en concordancia con lo establecido por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, por cuanto la decisión del 27 de marzo 2017 fue una providencia judicial desacertada, alejada de la realidad probatoria, fáctica y jurídica, pues era incontrovertible que EMETERIO LOBO PEDRAZA presentó la tutela en nombre propio y como agente oficioso de su madre, pero la Juez no tuvo en cuenta que actuó en nombre propio, y enfocó su decisión a que no podía ser agente oficioso de su señora madre dejando de estudiar la legitimidad del señor LOBO PEDRAZA como hijo de su madre difunta, lo cual era un hecho importantísimo de cara a los demás hechos en que se sustentó la acción de amparo, y en la única pretensión solicitada para que la funcionaria corrigiera la cédula de ciudadanía de quien había sido en su época la compradora del inmueble vendido. Por otro lado, observó que con la petición de la acción de tutela, el señor LOBO PEDRAZA no sólo aportó la Resolución por medio
del cual el Municipio de Tamalameque le vendió a la señora Pedraza Herrera un inmueble, sino una copia de la Escritura Pública 035 del 17 de febrero de 1982, así como el Registro de Defunción de la señora y una copia de su Registro Civil de P á g i n a 6 | 32
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Referencia: Funcionarios – En Apelación nacimiento, donde se determinaba que sus padres fueron Crescencio Lobo y Dominga Pedraza. Por lo tanto hubo un desacierto total en la decisión de la Juez, porque estaba plenamente acreditado el parentesco del tutelante como hijo de la señora Pedraza Herrera, lo cual lo legitimaba para incoar la acción de amparo, en tanto que con la muerte de la madre del actor, ipso jure, de pleno derecho, las acciones y los derechos de la causante pasaron a manos de los herederos, dentro del cual estaba presentada la acción de tutela legítima, sin perjuicio de que el resultado de ese trámite lo favoreciera o no.
De manera que, con la decisión judicial que declaró la nulidad del auto que admitió el trámite de tutela, la operadora de Justicia investigada no tuvo en cuenta el artículo 10 inciso 1 del Decreto 2591 de 1991, que legitimaba al tutelante citado por activa por tener un interés directo en la acción, ni el artículo 14 ibidem, referente al contenido de la solicitud de acción de tutela, por lo que se evidenció que reunía todos los requisitos demandados por
las normas en cita para ser admitida y tramitada y contrario sensu, la Juez rechazó la acción de tutela oponiéndose al trámite de la misma. Por otro lado, la funcionaria judicial tampoco valoró en conjunto las pruebas que se le anexaron con el escrito de tutela, de conformidad con el principio de la sana crítica, por lo que no dio aplicación al artículo 176 del Código General del Proceso respecto a la apreciación de las pruebas, tampoco tuvo en cuenta el principio de eficiencia de la administración de Justicia reglado en el artículo 7 de la Ley 270 de 1996, ni el principio rector de la administración de Justicia del artículo 2 ibidem, en tanto que con la decisión del 27 de marzo 2017, la Juez le impidió al actor de la P á g i n a 7 | 32
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Referencia: Funcionarios – En Apelación tutela el acceso a la administración de Justicia, además en esa decisión señaló expresamente que no procedía ningún recurso, con lo que le privó de que otro Juez superior funcional, pudiera determinar la conducta funcional de la disciplinada o de que ésta volviera a valorar las inconformidades del actor, en sede de recurso de reposición, a modo de ejemplo.
Por lo tanto, formuló cargos contra la doctora YUDI MATILDE SANTÍZ PALENCIA, en su calidad de Juez Primera Promiscuo Municipal de Chiriguaná, por la presunta comisión de la falta disciplinaria escrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de
1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por no cumplir con lo dispuesto en los artículos 10 inciso primero y 14 del Decreto 2591 de 1991; el artículo 176 del código General del Proceso que subrogo el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 2 y 7 de la ley 270 de 1996, falta de naturaleza grave culposa. Por otro lado, indicó que se abstenía de compulsar copias al abogado Luis Flores Acuña apoderado del quejoso, por el contenido de la querella escrita, porque en principio, no evidenció dolo, intención subjetiva o ánimo de injuriar, sino que algunas frases del mismo se usaron como una crítica al contenido de la decisión judicial del 27 de marzo 201710. 7.- Se allegó renuncia del doctor Rafael Esteban Rodríguez Manjarrés al poder conferido por la disciplinada, así como el poder dado por esta al doctor Jorge Mario Martínez Navarro, para que continuara con su representación en el proceso disciplinario11. 10 Folios 41 a 48 cuaderno original 1ª instancia. 11 Folios 49 y 50 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 8 | 32
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Referencia: Funcionarios – En Apelación 8.- La disciplinada12 allegó escrito de descargos, en el cual indicó que una vez se le notificó la admisión de la tutela al quejoso, este no hizo manifestación de inconformidad alguna. Realizó una breve anotación sobre la agencia oficiosa, e indicó que tal figura no era
procedente respecto de personas fallecidas, y menos para impetrar una acción de tutela, que era el medio para garantizar los derechos fundamentales, los cuales al ser personalísimos se extinguían con la muerte. De igual manera, manifestó que la decisión de anular lo actuado y rechazar la acción de tutela, sólo tenía fuerza vinculante frente a la fallecida tutelante Dominga Pedraza, y que ninguna decisión se tomó respecto a los derechos del querellante, pues no podía hacerlo, en razón a la imposibilidad jurídica que le generó el hecho de haber omitido involuntariamente un pronunciamiento inicial admisorio de la tutela respecto a EMETORIO LOBO PEDRAZA, por lo que no podía declararse la nulidad de su trámite, asunto que no constituyó una falta disciplinaria. Adujo que en la acción de tutela, el señor EMETERIO LOBO PEDRAZA no invocó la condición de heredero de la causante Dominga Pedraza, cómo lo quería hacer ver el magistrado sustanciador, y esbozó una serie de argumentos para indicar que en el caso particular la tutela no era procedente y no iba a prosperar, tales como la subsidiariedad, el principio de inmediatez, el agotamiento de la vía gubernativa, la falta de legitimidad por pasiva, por cuanto la resolución en la que se escribió mal el número de la cédula de la persona fallecida ya había sido protocolizada en escritura pública, en tal sentido, le era imposible a la administración municipal corregir dicho acto cuando 12 Por medio de su apoderado JORGE MARIO MARTÍNEZ NAVARRO.
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Referencia: Funcionarios – En Apelación éste ya había sido sometido a protocolo notarial, saliéndose del marco de su competencia, por lo que el acto escriturario era el único susceptible de ser atacado, bien haciendo la aclaración correspondiente mediante otro acto notarial similar o demandando la corrección a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues todas las acciones derivadas del error en el número de cédula habían caducado y no revivían con su muerte.
Finalmente, manifestó que no existió culpa en su proceder, porque hubiese podido rechazar la acción por falta de competencia territorial, conforme el artículo 37 del Decreto 2591 de 199113. 9.- Mediante auto del 25 de octubre de 2017, el magistrado sustanciador decretó la práctica de unas pruebas e incorporó las allegadas al acervo probatorio, asimismo le reconoció personería al doctor Jorge Ramírez Navarro, como abogado de la disciplinada14. 10.- Mediante Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios del 8 de diciembre de 2017, se indicó que la doctora YUDI MATILDE SANTÍZ PALENCIA, en su calidad de Juez Primera Promiscuo Municipal de Chiriguaná- Cesar, no tenía antecedentes disciplinarios15. 11.- El Coordinador de Talento Humano del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que la doctora YUDI MATILDE SANTÍZ
PALENCIA se desempeñaba como Juez Primera Promiscuo Municipal de Chiriguaná, desde el 1 de julio de 2014 a la fecha de 13 Folios 54 a 61 del cuaderno original 1ª instancia. 14 Folio 64 cuaderno original 1ª instancia. 15 Folio 74 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 10 | 32
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Referencia: Funcionarios – En Apelación expedir la constancia (15 de diciembre de 2017)16. 12.- Mediante despacho comisorio se recibió la declaración juramentada del señor José Fernando Hernández Ospino, en su condición de citador grado 3 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, quien señaló que en el trámite de la tutela interpuesta por el quejoso, él hizo las notificaciones que exigía la ley17.
A su vez, la declaración juramentada del señor Parménides José Arias Arias, en su condición de secretario nominado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, en la que señaló, entre otras, que la admisión de la acción de tutela impetrada por el quejoso, fue redactada por el escribiente Joao Lobo De Castro, y que más adelante, el otro escribiente nuevo se dio cuenta que no procedía y le puso en conocimiento a la Juez el caso, por lo que se decidió decretar la nulidad de lo actuado. Que la admisión de la tutela fue en calidad de agente oficioso de su madre
fallecida, no en nombre propio, por lo que creía que el señor EMETERIO LOBO PEDRAZA pudo haberse manifestado en su momento de la no admisión de la tutela en su nombre, y creía que no se le había vulnerado ningún derecho. Por otro lado, manifestó que creía que este caso no debió llegar a esas instancias, puesto que luego que el señor Joao Lobo De Castro renunció a su cargo de escribiente en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, lo llamó y le dijo que le “iba a clavar toda a la Juez”, porque únicamente había admitido la acción de tutela a su padre, EMETERIO LOBO PEDRAZA, en 16 Folio 78 del cuaderno original de 1ª instancia. 17 Folios 113 y 114 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 11 | 32
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Referencia: Funcionarios – En Apelación calidad de agente oficioso de su madre fallecida, y no en nombre propio, cuando había sido él mismo quien había redactado la admisión de la tutela. Por lo que consideró que existía mala fe y deslealtad por parte del señor Joao Lobo De Castro, y su conducta era inadecuada18. 13.- Mediante auto del 9 de abril de 2018, el magistrado sustanciador declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, ordenando el
traslado común de 10 días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión19, los cuales se allegaron por la disciplinada el 23 de abril de 2018, en los mismos términos de los descargos20. 14.- El 16 de julio de 2018, pasó en estudio el asunto al despacho del magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, y se dejó constancia que el proyecto de sentencia presentado no fue avalado por el magistrado colega de la época, quien el 10 de julio de 2018, presentó un escrito solicitando Sala por no estar de acuerdo, y como la Sala no pudo realizarse, se readecuó el trámite con el nuevo magistrado posesionado21. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en Sentencia proferida el 23 de julio de 18 Folios 115 a 118 cuaderno original 1ª instancia. 19 Folio 127 cuaderno original 1ª instancia. 20 Folios 131 a 138 del cuaderno original 1ª instancia. Mediante su apoderado JORGE MARIO MARTÍNEZ NAVARRO. 21 Folio 146 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 12 | 32
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Referencia: Funcionarios – En Apelación 2018, luego de hacer una síntesis de los hechos denunciados, encontró probado lo manifestado en la formulación de cargos, puesto que existió desacierto total en la decisión del 27 de marzo
de 2017 proferida por la disciplinada, porque indiscutiblemente el parentesco del señor EMETERIO LOBO PEDRAZA se acreditó con certeza en la tutela como hijo de la señora Pedraza Herrera, lo cual lo legitimaba, a juicio de la Sala, para incoar la acción de amparo, en tanto que, con la muerte de la madre del actor, ipso jure, de pleno derecho, las acciones y los derechos de la causante pasan a manos de los herederos, sin perjuicio de que el resultado de ese trámite lo favoreciera o no. Señaló que la disciplinada no estudió la legitimidad en la causa por activa del quejoso, sino que se limitó a indicar que no podía actuar como agente oficioso de su madre fallecida, por lo que no tuvo en cuenta los artículos 10 y 14 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto reunía todos los requisitos para ser admitida y tramitada. Por otro lado, afirmó que la inculpada no hizo un análisis de los documentos allegados con la tutela en su conjunto, por lo que vulneró el artículo 176 del Código General del Proceso, referente a la apreciación de las pruebas que deben seguir las reglas de la sana critica. Tampoco tuvo en cuenta la Juez investigada el principio de eficiencia de la administración de justicia reglado en el artículo 7 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que hace referencia a la calidad de las decisiones judiciales, por cuanto su providencia de 27 de marzo de 2017 fue desacertada, y omitió la aplicación del principio rector de la administración de justicia de acceso a la justicia regulado en el
artículo 2 ibídem, que es desarrollo del canon constitucional 229, en tanto que con su decisión le impidió al actor de la tutela el P á g i n a 13 | 32
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Referencia: Funcionarios – En Apelación acceso a la administración de justicia, porque se vio privado de que una Juez constitucional de tutela resolviera de fondo el amparo tutelar que presento contra la Alcaldía Municipal de Tamalameque en el departamento del Cesar, además de que en esa decisión se dijo expresamente en la parte resolutiva que no procedía ningún recurso, con lo cual se le privó de que otro juez superior funcional pudiera determinar la conducta de la disciplinada o de que esta, volviera a valorar las inconformidades del actor en sede de recurso de reposición, a modo de ejemplo.
La Sala señaló que la conducta funcional de la disciplinada al declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela y rechazar la acción de tutela por falta de legitimidad para actuar de EMETERIO LOBO PEDRAZA, estaba revestida de ilicitud sustancial y de antijuridicidad material, porque con la misma se afectó sustancialmente la garantía de la función pública de la eficiencia que debía acatar en el trámite de tutela, regulada en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, con lo cual se afectó el buen funcionamiento de la Rama Judicial que se funda no solo en la rapidez de sus procedimientos, sino en la calidad de las decisiones pronunciadas. Por su parte, no admitió el alegato de conclusión del abogado de
la defensa, el doctor Jorge Mario Martínez Navarro, porque en este proceso disciplinario no se estaba cuestionando la primera providencia de la Juez del 13 de marzo de 2017, cuando admitió el trámite de tutela, sino la decisión del 27 de marzo de 2017, con la cual declaró la nulidad de todo lo accionado. Tampoco admitió el argumento de que el actor debió de cuestionar la providencia admisoria del trámite de tutela y no lo P á g i n a 14 | 32
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Referencia: Funcionarios – En Apelación hizo oportunamente, y que su cuestionamiento posterior era extemporáneo y validaba la conducta funcional de la Juez, toda vez que ese auto admisorio de la tutela beneficiaba al actor LOBO PEDRAZA, por cuanto se le reconoció su calidad de agente oficioso de su señora madre extinta Dominga Pedraza Herrera, y en esas circunstancias no estaba obligado a cuestionar esa decisión. En igual sentido se pronunció respecto al argumento defensivo propuesto con base en algunas jurisprudencias de la Corte Constitucional, porque el señor LOBO PEDRAZA no estaba reclamando derechos a favor de persona fallecida y tampoco estaba invocando la calidad de heredero de los bienes de su causante, pues era indiscutible que con la muerte de su señora madre Dominga Pedraza Herrera esta dejó de ser sujeto de derecho, pero desde el momento de su muerte se le transmitió a los herederos los derechos y acciones de esa causante, derechos y acciones que estaba ejerciendo uno de los
herederos probados en el trámite de tutela, quien estaba accionando para que el Municipio de Tamalameque, corrigiera un error en la Resolución 007 de 16 de febrero de 1982, donde se indicó de manera errada el número de cédula de la madre del actor, y por medio de la cual se le había vendido un inmueble a dicha señora, venta que se perfeccionó con la Escritura Pública 035 de 17 de febrero de 1982 de la Notaría de Tamalameque, Cesar, donde la compradora aparecía identificada con la cédula de ciudadanía 26.915.491, al igual que en la mencionada Resolución de la Registraduría Nacional, que le expidió la cédula de ciudadanía a la señora Pedraza Herrera con el número 26.915.854. Señaló que la jurisprudencia citada por la Juez disciplinada en la decisión de nulidad de la actuación del 27 de marzo de 2017, no P á g i n a 15 | 32
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Referencia: Funcionarios – En Apelación se correspondía con los hechos que se estaban resolviendo en esos momentos, en que se manifestaba que el parentesco, la calidad de hijo del actor LOBO PEDRAZA, no constituía por sí mismo un fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos, porque la madre del actor Dominga Pedraza ya había fallecido, en tanto que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal citada trataba de un caso distinto, donde se acreditó que la actora sí podía ejercer su propia defensa,
infiriéndose que la tutela había sido presentada por un tercero que alegaba parentesco con ella, es decir, que esta señora no había fallecido, sino que se actuaba en su nombre por otras circunstancias que supuestamente la imposibilitaban para presentar la acción constitucional. Indicó que era cierto, como lo alegó la defensa, que los derechos fundamentales son personalísimos, humanos, personales, pero como se señaló en el pliego de cargos, se le olvidó a la funcionaria judicial que el actor de la tutela EMETERIO LOBO PEDRAZA no solo actuaba como agente oficioso de su señora madre, sino en nombre propio, como hijo de la fallecida Dominga Pedraza Herrera, hecho que acreditó suficientemente con el Registro Civil de Defunción y con el Registro Civil de Nacimiento, pruebas en documentos públicos que no fueron valoradas por la operadora de justicia al momento. Dejó entonces la doctora SANTIZ PALENCIA de estudiar este hecho importantísimo y de valorar las pruebas que el actor de la tutela aportó para sustentar su afirmación y probar la calidad en que actuaba en el trámite de tutela, por lo que la decisión judicial del 27 de marzo de 2017 terminó convirtiéndose en una vía de hecho judicial. P á g i n a 16 | 32
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200011102000 201700244 01 F 3454
Referencia: Funcionarios – En Apelación De manera que, ese ejercicio funcional limitado y desacertado de la funcionaria judicial constituyó una vía de hecho judicial como lo tiene señalado la línea jurisprudencial pacifica de la Corte
Constitucional. Por lo tanto, la conducta funcional de la operadora de justicia no se encontraba abrazada por el principio constitucional de la autonomía judicial del artículo 228 de la Carta Política que tiene desarrollo legal en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, porque a pesar de que las decisiones judiciales se encontraban amparadas bajo el principio de autonomía funcional, según se consagra en el canon constitucional antes citado y en la norma de la ley estatutaria también citada, los operadores judiciales responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que deben cumplir. Dentro del anterior contexto, la Sala encontró acreditadas las exigencias del artículo 142 de la Ley 734 de 2002, para pronunciar sentencia sancionatoria, por cuanto se demostró con suficiencia y certeza la materialidad de la falta imputada y la responsabilidad de la operadora de justicia en la comisión de la misma, por lo que emitió sentencia sancionatoria en contra de la doctora YUDI MATILDE SANTIZ PALENCIA, por cuanto vulneró el deber descrito en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, de cumplir y hacer cumplir la ley, por no cumplir con lo dispuesto en los artículos 10 inciso primero y 14 del Decreto 2591 de 199
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