CNDJ - F20001110200020170028201ADJUNTA20211118170848-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020170028201ADJUNTA20211118170848-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 200011102000201700282-01 Aprobado según Acta No. 072 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR En virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el doctor LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ LEAL en contra de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2 lo declaró responsable de las faltas descritas en los artículos 34 literal e y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem, respectivamente, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 El inciso quinto del artículo 257 A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Edgar Ricardo Castellanos Romero y Lucas
Monsalvo Castilla.
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Radicado No. 200011102000201700282-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA El 17 de mayo de 20173 se presentó queja disciplinaria por parte del señor Edwin Franco Angarita, en representación de la Cooperativa Multiactiva Algodonera del Departamento del Cesar Ltda. – COALCESAR, en contra del doctor LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ LEAL, informando que fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios desde el año 2001 hasta el 30 de diciembre de 2015, en el cargo de jefe del departamento jurídico, incumpliendo sus deberes profesionales como apoderado judicial en algunos de los asuntos asignados. Señaló que se trata de siete (7) ejecutivos de mayor cuantía, en los que figuraba como demandante COALCESAR LTDA., adelantados en el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar, con radicados 5533, 1901, 5537, 6042, 1410, 5845 y 5530, donde la última actuación registrada en cada expediente data del 31 de mayo de 2010, motivo por el cual el juzgado de conocimiento dispuso la terminación por desistimiento tácito el 21 de noviembre de 2016, en todos los procesos. Adicionalmente, informó que el abogado “asesoró”, “patrocinó” y “asistió” a la señora Blanca Cecilia Moreno Orjuela, quien fungía como
demandada de la Cooperativa mencionada, dentro del ejecutivo de mayor cuantía No. 2016-00115, tramitado en el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Aguachica, pese a que tenía la calidad de apoderado judicial de COALCESAR LTDA. en otros casos judiciales. La actuación fue adelantada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar4, mediante proveído 3 Folios 2-10. Archivo digital denominado 200011102000120170028200 CONTRA LUIS JIMÉNEZ LEAL. 4 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). P á g i n a 2 | 19
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Radicado No. 200011102000201700282-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA de 25 de mayo de 2017 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el doctor Jiménez Leal5 y ordenó notificarlo en forma personal, por lo cual fue citado6 a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados. Luego de múltiples aplazamientos por solicitud del disciplinado7, finalmente la audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones del 2 de marzo8, 8 de septiembre9 y 3 de noviembre de 202010.
Formulación de cargos: En la última calenda y con la presencia del apoderado judicial de COALCESAR LTDA. y el defensor de oficio se imputó al doctor Luis Alejandro Jiménez Leal la presunta violación de
los deberes de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y la debida diligencia en la gestión encomendada, contenidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en las faltas de que trata el artículo 34 literal e, a título de dolo y el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, bajo la modalidad de conducta culposa por omisión. La primera falta, por representar de manera simultánea intereses contrapuestos, al apoderar a la demandada Blanca Cecilia Moreno Orjuela y otro, desde el 5 de julio de 2016 hasta el 19 de agosto de la misma anualidad, dentro del ejecutivo No. 2016-00151, adelantado por el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Aguachica, siendo demandante 5 Folio 15. Archivo digital “200011102000120170028200 CONTRA LUIS JIMÉNEZ LEAL”. 6 Folios 17-22. Archivo digital “200011102000120170028200 CONTRA LUIS JIMÉNEZ LEAL”. 7 Folio 140. Archivo digital “200011102000120170028200 CONTRA LUIS JIMÉNEZ LEAL”. 8 Folio 194. Archivo digital “200011102000120170028200 CONTRA LUIS JIMÉNEZ LEAL”. 9 Folio 270. Archivo digital “200011102000120170028200 CONTRA LUIS JIMÉNEZ LEAL”. 10 Folio 213. Archivo digital “200011102000120170028200 CONTRA LUIS JIMÉNEZ LEAL 2”. P á g i n a 3 | 19
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Radicado No. 200011102000201700282-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA la Cooperativa Multiactiva Algodonera del Departamento del Cesar Ltda., no obstante, fungir como abogado de la empresa ejecutante en otros procesos judiciales con radicados No. 5533, 1901, 6042 y 584511, advirtió que el disciplinado en el año 2016 continuaba ejerciendo al interior de estos expedientes, pese a que el contrato de prestación de servicios tenía un término de duración hasta el año 2015. En relación con la segunda falta, por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, ya que no cumplió el mandato encomendado por la Cooperativa Multiactiva Algodonera del Departamento del Cesar Ltda., al no realizar ninguna gestión para lograr “que se efectivizara la orden de seguir adelante con la ejecución en favor de su cliente”12, dentro de los ejecutivos de mayor cuantía No. 5533, 1901, 5537, 6042, 5845 y 5530, generando que el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Aguachica el 21 de noviembre de 2016 decretara el desistimiento tácito de cada uno de los asuntos referidos.
Imputación Jurídica: Se realizó conforme a las siguientes normas: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros
aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 11 Récord 25:14 - Audiencia de 3 de noviembre de 2020. 12 Récord 6:17 - Audiencia de 2 de marzo de 2020. P á g i n a 4 | 19
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Radicado No. 200011102000201700282-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una
misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos;”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Por otra parte, dispuso terminar el procedimiento respecto a la presunta indiligencia dentro del proceso ejecutivo No. 1410. P á g i n a 5 | 19
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Radicado No. 200011102000201700282-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Audiencia de juzgamiento: El 4 de febrero de 202113 se realizó con presencia del apoderado judicial de COALCESAR LTDA. y el defensor de oficio, quien presentó alegatos de conclusión, solicitando la absolución de los cargos sobre la base de la no vigencia del contrato. Pruebas. Se recaudaron y practicaron las siguientes: - Copia del contrato de prestación de servicios con término de duración de un (1) año, suscrito el 23 de abril de 2014 entre el doctor Jiménez Leal y la Cooperativa Multiactiva Algodonera del Departamento del Cesar Ltda.14, y certificación expedida por la empresa el 10 de junio de 2020, en la cual se indicó que el disciplinado prestó sus servicios profesionales hasta el 22 de abril de 201515. - Copia de los ejecutivos de mayor cuantía No. 5533, 1901, 5537, 6042,
5845 y 5530, adelantados por el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar, siendo parte ejecutante COALCESAR LTDA. y como su apoderado judicial el encartado, procesos que terminaron por desistimiento tácito el 21 de noviembre de 2016, resaltando que frente a las decisiones adoptadas en los radicados 5533, 1901, 6042 y 5845, el inculpado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación16. - Copia del proceso ejecutivo No. 2016-00151, tramitado en el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Aguachica, en el cual actuó el letrado desde el 5 de julio de 2016 hasta el 19 de agosto de ese mismo año, como apoderado judicial de la demandada Blanca Cecilia Moreno Orjuela y 13 Folio 222. Archivo digital “200011102000120170028200 CONTRA LUIS JIMÉNEZ LEAL 2”. 14 Folio 224. Archivo digital “200011102000120170028200 CONTRA LUIS JIMÉNEZ LEAL”. 15 Folio 221-223. Archivo digital “200011102000120170028200 CONTRA LUIS JIMÉNEZ LEAL”. 16 Archivo digital “CD A FOLIOS 259, 260, 265, 267,269 y 271”. P á g i n a 6 | 19
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Radicado No. 200011102000201700282-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA otro, y como parte demandante la Cooperativa Multiactiva Algodonera
del Departamento del Cesar Ltda.17. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ LEAL se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.255.398 y es portador de la tarjeta profesional No. 79924 del Consejo Superior de la Judicatura18 y la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura constató que no registra antecedentes disciplinarios19. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de febrero de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar20 declaró responsable al abogado LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ LEAL de las faltas atribuidas en la formulación de cargos. Señaló que se encuentra plenamente probada la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el investigado dejó de hacer lo pertinente y necesario en el encargo encomendado dentro de los ejecutivos No. 5533, 1901, 5537, 6042, 5845 y 5530, en los cuales actuaba como apoderado de la parte demandante, al no realizar ninguna gestión tendiente a impulsar el trámite de la ejecución, generando que el juez de conocimiento decretara el desistimiento 17 Archivo digital “ANEXO #18”. 18 Folio 13. Archivo digital “200011102000120170028200 CONTRA LUIS JIMÉNEZ LEAL”. 19 Folio 14. Archivo digital “200011102000120170028200 CONTRA LUIS JIMÉNEZ LEAL”.
20 Folios 225-255. Archivo digital “200011102000120170028200 CONTRA LUIS JIMÉNEZ LEAL”. P á g i n a 7 | 19
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Radicado No. 200011102000201700282-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA tácito el 21 de noviembre de 2016 y fuera condenada en costas su poderdante. En lo relativo a la falta del artículo 34 literal e ibidem, encontró acreditado que el encartado representó de manera simultánea intereses contrapuestos, por cuanto en el ejecutivo No. 2016-00151, seguido por COALCESAR LTDA contra los señores Blanca Cecilia Moreno Orjuela y otro, ejerció como abogado de dos (2) de los demandados, pese a que todavía fungía como apoderado de la empresa ejecutante en otros procesos; situación reconocida por el inculpado cuando renunció al poder el 19 de agosto de 2016, al señalar que existía una incompatibilidad con la parte demandante. Aseveró que las alegaciones de la defensa no estaban llamadas a prosperar, porque, “…si bien el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el abogado JIMÉNEZ LEAL y COALCESAR LTDA, visible a folio 206-208, tiene fecha de terminación en abril de 2015, aspecto que se ratifica con la certificación obrante a folio 209 c.o., se acreditó en esta investigación que el profesional del derecho siguió actuando como abogado de la quejosa en los procesos
ejecutivos radicados con los nros. 5533, 1901, 6042 y 5845, hasta el mes de noviembre de 2016, cuando interpuso los recursos de reposición y apelación contra los autos que decretaron la terminación de los procesos por desistimiento tácito…”21, en consecuencia, tenía el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados y obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Establecida la responsabilidad, impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y 21 Folio 245. Archivo digital “200011102000120170028200 CONTRA LUIS JIMÉNEZ LEAL 2”. P á g i n a 8 | 19
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Radicado No. 200011102000201700282-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA proporcionalidad, y la modalidad de la conducta de las faltas endilgadas, advirtiendo que no se configuraron circunstancias de agravación, de conformidad con el artículo 45 literal c de la Ley 1123 de 2007, además, que en la falta contra la lealtad con su cliente, el togado trató de “enderezar” su comportamiento al renunciar al poder, debido a la incompatibilidad presentada. RECURSO DE APELACIÓN El doctor LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ LEAL interpuso recurso de apelación. Afirmó que existió vulneración al debido proceso y al
derecho de defensa, “…por falta de intervención del suscrito o de alguien que lo Representara (sic) en AUDIENCIA PREVIA a la imposición de la respectiva sanción…”22, considerando que previo a la sanción debe darse la oportunidad al investigado de expresar su opinión, presentar descargos y solicitar pruebas, donde no basta que solo se permita la interposición de recursos contra la sentencia. Adujo que es falsa la motivación para atribuirle una actuación “indecorosa” y violatoria de la ética profesional, al defender a la señora Blanca Cecilia Moreno Orjuela de una demanda ejecutiva interpuesta por COALCESAR LTDA., pues la relación contractual con esta última había terminado en “noviembre de 2015”, donde se le exigió la renuncia a los procesos que tenía a cargo o fue revocado el poder con el nombramiento de la doctora Emma Raquel Camargo Álvarez. Además, resaltó que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, ya que el poder se otorgó hace más de cinco (5) años. 22 Folio 264. Archivo digital “200011102000120170028200 CONTRA LUIS JIMÉNEZ LEAL 2”. P á g i n a 9 | 19
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Radicado No. 200011102000201700282-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Solicitó la revocatoria de la sentencia, para que, en su lugar, se declare la absolución de los cargos por los cuales fue sancionado.
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 18 de agosto de 202123 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial, ante la existencia de causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. En cuanto al primer ataque que formula el disciplinado, acusa que le fueron violadas sus garantías, por cuanto no le hicieron una “audiencia previa” a la imposición de sanción; sin embargo, si por esta diligencia entiende las fijadas en la Ley 1123 de 2007, no son otras que la de 23 Archivo digital 01 carpeta 2. P á g i n a 10 | 19
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ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA pruebas y calificación (Art.105) y la de juzgamiento (Art.106), de las cuales siempre fue enterado el doctor Jiménez Leal. En efecto, desde el auto de apertura del proceso disciplinario se dispuso notificarlo personalmente, siendo citado a la dirección que aparece en el Registro Nacional de Abogados24, así mismo, al programar la audiencia de calificación y pruebas para el 15 de agosto de 2017, fue él quien a través de correo electrónico solicitó aplazamiento, indicando que se encontraba en delicado estado de salud25, pero ante su reiterada inasistencia se fijó edicto emplazatorio, designándosele defensor de oficio26, y luego declarado persona ausente27. Como se observa, siempre conoció la existencia del proceso que se adelantaba en su contra, al punto que deprecó el aplazamiento de la primera audiencia programada, y solo vino a comparecer hasta la presentación del recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, resultando incomprensible que ahora afirme que no tuvo la oportunidad de ser escuchado y solicitar pruebas, y de repeso, extrañe una “audiencia previa” que legalmente no está prevista. De cara al derecho de defensa, es importante resaltar que debido a la ausencia del disciplinado, la actuación fue adelantada con la presencia de un defensor de oficio, dándose cumplimiento estricto a lo normado 24 Folios 17-22. Archivo digital “200011102000120170028200 CONTRA LUIS JIMÉNEZ LEAL”. 25 Folio 33. Archivo digital “200011102000120170028200 CONTRA LUIS JIMÉNEZ LEAL”.
26 Folio 79. Archivo digital “200011102000120170028200 CONTRA LUIS JIMÉNEZ LEAL”. 27 Folio 140. Archivo digital “200011102000120170028200 CONTRA LUIS JIMÉNEZ LEAL”. P á g i n a 11 | 19
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Radicado No. 200011102000201700282-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA en el artículo 12 de la Ley 1123 de 200728, ejerciendo de manera activa, como lo ocurrido el 2 de marzo de 2018 cuando el magistrado instructor puso de presente la queja, y este señaló que los procesos que se relacionaban no eran los mismos que reposaban en el expediente29, además, deprecó citar al representante de la sociedad quejosa para aclarar el tipo de vinculación de su defendido y requirió al a quo para que escuchara en versión libre a su defendido, en caso de que asistiera y fuera su deseo hacerlo. Sumado a lo anterior, en la audiencia de juzgamiento presentó alegatos de conclusión, realizando un análisis de las pruebas recaudadas y postulando que el disciplinado actuó hasta el 2015 como apoderado judicial de COALCESAR LTDA, argumento que fue estudiado y decidido en el fallo. Así las cosas, es manifiesto que el defensor de oficio representó activamente los intereses del investigado, conocía del proceso y planteó argumentos similares a los utilizados por el censor en lo
atinente a la vigencia del mandato, velando en todo momento por los derechos del doctor Jiménez Leal, por lo que no tiene vocación de prosperidad la tesis alusiva a la presunta violación del debido proceso por falta de defensa. Como segundo argumento del recurso, postula que la sentencia de primera instancia incurrió en una falsa motivación, al sancionarlo por la falta descrita en el artículo 34 literal e del Código Disciplinario del Abogado, ya que para la fecha en que asumió el poder de los 28 “ARTÍCULO 12. DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. 29 Récord 6:17. P á g i n a 12 | 19
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Radicado No. 200011102000201700282-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA demandados, el vínculo contractual con la empresa había finalizado, además, la acción disciplinaria estaba prescrita. Sobre el particular, observa la Comisión que la sala de primera instancia imputó y sancionó, afirmando que el encartado representó de manera simultánea intereses contrapuestos dentro del ejecutivo No. 2016-00115, pues actuó como apoderado de los demandados desde el 5 de julio de 2016 hasta el 19 de agosto de 2016, pese a que representaba a la parte ejecutante en otros procesos.
Frente a esta conducta, de entrada se debe señalar que ha operado el fenómeno de la prescripción, tal y como aseveró el apelante. Se afirma lo anterior, por cuanto para computar el término prescriptivo debe tenerse en cuenta que el verbo rector imputado fue “representar”, mismo que se prolongó sin interrupción en el tiempo hasta el 19 de agosto de 2016, cuando el letrado renunció irrevocablemente al poder30 otorgado por la señora Blanca Cecilia Moreno Orjuela y otro, lo cual se suma al otro elemento normativo del tipo relacionado con la simultaneidad de la representación de intereses. Comoquiera que desde la data mencionada han transcurrido más de cinco (5) años, la potestad sancionatoria del Estado operó el 19 de agosto de 2021, conforme a lo descrito el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 según el cual, “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. 30 Folio 203. Archivo digital “200011102000120170028200 CONTRA LUIS JIMÉNEZ LEAL”. P á g i n a 13 | 19
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Radicado No. 200011102000201700282-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A su vez, el artículo 23 numeral 2 de esa misma ley establece que,
“Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: …
2. La prescripción”, por consiguiente, habiéndose corroborado que operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto a la falta por representar simultáneamente intereses contrapuestos hasta el 19 de agosto de 2016, surge una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, que impide proseguir la actuación, debiendo ordenarse la terminación anticipada de manera parcial a su favor.
Lo antedicho, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Frente a la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 ibidem, el recurrente afirma que se equivocó el a quo al atribuirle actos de indiligencia, pues para noviembre del año 2015 fue terminada la relación contractual con COALCESAR LTDA, y en los casos en que no renunció al poder, el mismo fue revocado con el nombramiento de otra abogada. Al respecto, se encuentra acreditado que el inculpado fungió como apoderado de la Cooperativa Multiactiva Algodonera del Departamento del Cesar Ltda. dentro de los ejecutivos de mayor cuantía No. 5533, 1901, 5537, 6042, 5845 y 5530, tramitados por el Juzgado 1
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Radicado No. 200011102000201700282-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar, donde en junio de 2010 le fue reconocida personería y el 21 de noviembre de 2016 se decretó el desistimiento tácito de cada uno31. Ahora bien, la Comisión encuentra que no está llamado a prosperar su alegato, pues en efecto el contrato de prestación de servicios suscrito el 23 de abril de 2014 por el representante de COALCESAR LTDA. y el inculpado contaba con un término de duración de un (1) año, pero pese a esta situación, el togado siguió fungiendo como representante judicial al interior de los expedientes No. 5533, 1901, 5537, 6042, 5845 y 5530, al punto que una vez el estrado judicial decretó el desistimiento tácito, interpuso recurso de reposición y apelación en los radicados No. 5533, 1901, 6042 y 5845, para evitar que su cliente fuera condenado en costas. Lo anterior, evidencia sin duda alguna, que dentro de los referidos procesos, continuó fungiendo como apoderado de la parte ejecutante, quedando sin respaldo probatorio su razonamiento defensivo, en cuanto a que había renunciado a los poderes o habían sido revocados por el nombramiento de otra abogada, situación que no se presentó en los
asuntos mencionados, al no darse la terminación del poder, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 76 del Código General del Proceso32. 31 Archivo digital “CD A FOLIOS 259, 260, 265, 267, 269 y 271”. 32 “ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…). La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda”. P á g i n a 15 | 19
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Radicado No. 200011102000201700282-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Frente a la sanción impuesta por el a quo, de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por
estrictas razones de proporcionalidad, habida consideración a que se terminará parcialmente por prescripción de la acción disciplinaria la conducta consistente en representar simultáneamente intereses contrapuestos del 5 de julio de 2016 hasta el 19 de agosto de 2016, dentro del ejecutivo No. 2016-00151, falta contenida en el artículo 34 literal e de la Ley 1123 de 2007, se procederá a modificar la sanción en primera instancia, y en su lugar, se reducirá a dos (2) meses. La anterior determinación se sustenta en los principios de razonabilidad y necesidad, y en la función preventiva y correctiva, en la medida que el abogado dejó al garete la gestión encomendada, permitiendo que se decretara el desistimiento tácito por su actuar negligente, generando un impacto negativo en los intereses de su cliente, que vio frustradas sus pretensiones de cobrar por la vía judicial dichas acreencias. Es así como, al no tener vocación de prosperidad las razones de alzada, y atendiendo que se terminará por prescripción una de las conductas, esta superioridad procederá a MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, así: P á g i n a 16 | 19
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Radicado No. 200011102000201700282-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A) TERMINAR PARCIALMENTE EL PROCEDIMIENTO respecto de la falta descrita en el artículo 34 literal e de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las razones contenidas en la parte considerativa. B) IMPONER como sanción definitiva, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2
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