CNDJ - F20001110200020170029601ADJUNTA20220217084551-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020170029601ADJUNTA20220217084551-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 200011102000201700296 01 Aprobado, según acta No. 013 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la decisión proferida el 01 de agosto de 2019, mediante la cual un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, decretó la terminación y archivo de la investigación en favor del abogado DAVID ELÍAS SIERRA DAZA. 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 200011102000201700296 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
2. SÍNTESIS FÁCTICA El 23 de mayo de 2017, el apoderado del quejoso HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA, indicó que su cliente fungió como Juez Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Valledupar y estaba siendo investigado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad3. Señaló que después de realizada la audiencia de acusación celebrada el día 14 de julio de 2016, el abogado DAVID ELÍAS SIERRA DAZA, inició intervenciones mediáticas irresponsables en los medios de comunicación de Valledupar, dando información acerca del proceso adelantado contra su representado, además de comunicar en forma sesgada y mentirosa los aspectos involucrados en la investigación.
Agregó que, el abogado DAVID ELÍAS SIERRA DAZA, fungió como apoderado de la Terminal de Transportes de Valledupar S.A., en un proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio interpuesto por la señora Dalgy Entuh Cohen Vargas4 y también, actuó como víctima en el proceso penal enunciado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado de DAVID ELÍAS SIERRA DAZA, ordenó la apertura del proceso disciplinario y programó audiencia de pruebas y calificación
provisional para el día 15 de agosto de 20175, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3 Radicado No. 20001-60-01231-2012-01270-00 4 Radicado No. 20001-31-03-004-2008-00021-00 5 Auto del 30 de mayo de 2017 P á g i n a 2 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Una vez instalada la audiencia, el disciplinable rindió versión libre, quien señaló que se discute su actuación como apoderado del Terminal de Transportes de Valledupar S.A., en el proceso penal en el que fue condenado el quejoso por el delito de prevaricato por acción, al proferir una decisión contraria a derecho, por declarar la prescripción adquisitiva de un terreno que pertenecía a su cliente.
Indicó que una vez proferida la sentencia condenatoria por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en entrevista refirió lo que representa el proceso penal, en hechos en los que solo se discutió si la decisión era prevaricadora, sin que fuera un irrespeto a la constitución, pues no buscó publicidad por lograr recuperar el terreno y no se apoyó en una prueba distinta a la sentencia que era pública, la cual se suponía que estaba en firme, en cuanto a lo ordenado para
rehacer el fallo por parte del Juzgado 4° Civil del Circuito. Aseguró que no le pidió a ningún medio de comunicación que lo entrevistara y a nadie le interesó quien era el abogado sino la recuperación del lote, además, cualquier ciudadano podría acceder a la sentencia penal y con ella se recuperó un predio ilícitamente adquirido en una forma grosera -como lo dijo el Tribunal-. Concluyó en que el Alcalde y el gerente de la terminal de trasporte, si realizaron una rueda de prensa por la recuperación del lote como patrimonio del municipio e indicó que era otro abogado quien actuó en el proceso de la prescripción adquisitiva; por lo anterior, consideró que no está incurso en la trasgresión de ningún deber y no tuvo siquiera un llamado de atención. P á g i n a 3 | 20
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3.1.2. Pruebas Decretadas. Enseguida, el magistrado instructor dispuso como medios de prueba el testimonio de José María Gutiérrez Baute (Gerente del Terminal de Trasporte de Valledupar S.A.), Rober Martínez Murgas (Asesor en asunto jurídicos de la Alcaldía) y de Iván Ochoa (Periodista de la emisora Radio Guatapurí); asimismo, se admitió como prueba la grabación de la entrevista aportada con el escrito de queja. 3.1.3. Continuación de la Audiencia de Pruebas.
En sesión del 19 de octubre de 2017, se recibió la ampliación de la queja, en la que agregó que una vez se concedió el recurso de apelación en el proceso penal, el doctor DAVID ELÍAS SIERRA DAZA, solicitó se oficiara a la oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar y al Juzgado 4° Civil del Circuito, para que se diera trámite a lo ordenado en la sentencia, estando suspendida la ejecutoria de la misma; peticiones que fueron desestimadas por temerías e improcedentes, lo que constituyó un abuso de las vías de derecho. Añadió que se presume inocente el acusado, además, señaló aportar copia del recurso de apelación que presentó contra la sentencia que profirió el 02 de junio de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la cual lo condenó por el delito de prevaricato por acción. Continuó refiriendo que el abogado DAVID SIERRA DAZA, en medio radial manifestó criterios inexactos, sin que aún tuviera objeto la sentencia, con populismo mediático, pues clara y abiertamente afirmó que el funcionario que prevaricó fue el juez HERNÁN GÓMEZ MAYA. P á g i n a 4 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De igual manera, manifestó que el disciplinable estaba incurso en la incompatibilidad que establece la norma, por cuanto antes de ser
apoderado de la Terminal de Transporte, actuaba como Conjuez del Tribunal Contencioso Administrativo de Valledupar, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA, tendiente al pago de emolumentos laborales adeudados como funcionario de la rama judicial6, ante esa situación, interpuso una acción de tutela que conoció el Consejo de Estado, la cual le fue notificada al encartado. Señaló que en el proceso penal, ni siquiera probó la naturaleza jurídica de la entidad que estaba defendiendo, incluso le fue negada la práctica de una prueba, porque no sabía cómo sustentarla. Aclaró que la actitud populista del abogado, violó la presunción de inocencia, ya que después de la audiencia preparatoria, solo participó mediante intervenciones en la radio, sin la trasparencia que exige el código. 3.1.4. Testimonio de Rober Martínez Murgas. Señaló que de manera permanente, el Gerente de la Terminal de Trasporte entregaba informes a la Alcaldía de Valledupar, en relación con la gestión profesional que cumplía el abogado DAVID ELÍAS SIERRA DAZA, con el propósito de reversar la decisión judicial que declaró la prescripción adquisitiva de un lote de esa estación terrestre; siendo un asunto que se comunicó a los habitantes, como todo aquel que incluyera a la comunidad, de manera que ninguno de los abogados reclama publicidad por sus gestiones y en este evento, nunca percibió indulgencias a favor del profesional contratado, 6 Radicado No. 20001-33-31-004-2012-00037-01
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO además, todas las decisiones que no tengan carácter reservado, son publicitadas por la administración municipal.
Concluyó que en el desarrollo del contrato de prestación de servicios con el abogado DAVID ELÍAS SIERRA DAZA, no se presentó ningún incumplimiento relacionado con la intervención de los hechos que originaron la presente actuación disciplinaria. 3.1.5. Continuación de la Audiencia de Pruebas. En la diligencia celebrada el día 20 de marzo de 2018, por petición del disciplinable se desistió del testimonio del señor José María Gutiérrez Baute (Gerente del Terminal) y se ordenó reiterar la convocatoria del testigo de Iván Ochoa (Periodista de Radio Guatapurí). Posteriormente, instalada la audiencia de pruebas el día 31 de mayo de 2018, se recibió el testimonio del señor Iván José Ochoa Campo, quien señaló haber realizado la entrevista en el noticiero la Tribuna del Cesar de Radio Guatapurí y la razón surgió, en el momento en el que recibieron un fallo y se remitieron a la fuente de la información, en este caso era el doctor DAVID ELÍAS SIERRA DAZA, quien podía comunicar a fondo lo que estaba sucediendo, pero en ningún momento fue solicitada por el abogado, porque la emisora es la
responsable de la información. Agregó que hace varios años se estaba informando el tema de ese lote y la Contraloría venía adelantado un proceso por esa situación, por lo tanto, en un informe que entregó el ente de control para el año 2012 se obtuvo la fuente y es falso que el abogado DAVID ELÍAS SIERRA DAZA insinuara la realización de aquella entrevista. P á g i n a 6 | 20
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3.1.6. Prueba de Oficio Decretada. Posteriormente, el magistrado de primera instancia ordenó solicitar la copia del memorial presentado por el disciplinable, después de proferida la sentencia de primera instancia en el proceso penal. Por lo tanto, dispuso pedir copia de lo actuado con posterioridad al 09 de agosto de 2017, inclusive, dentro de las diligencias adelantadas contra el quejoso HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA, el cual, para ese momento conocía la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 01 de agosto de 2019, resolvió decretar la terminación anticipada y archivo del procedimiento en favor del abogado DAVID ELÍAS SIERRA DAZA, al considerar que el inculpado no cometió ninguna de las faltas
establecidas en la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que la actuación se orientó en relación a tres comportamientos, el cual agrupó por tema, para efectos de sustentar la decisión. 4.1. Del Régimen de Incompatibilidades. Expuso que el quejoso presentó una acción de tutela, contra una decisión proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que el investigado actuó como Conjuez del Tribunal Contencioso Administrativo de Valledupar. En relación con este aspecto, el Magistrado de Primera instancia señaló que la actuación P á g i n a 7 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO contenciosa, en nada impedía al doctor DAVID ELÍAS SIERRA DAZA asumir el poder otorgado por la Terminal de Transportes de Valledupar S.A., para que representara a esa entidad en calidad de víctima dentro del proceso penal seguido contra el quejoso, dado que dichas circunstancias no lo generan.
De igual manera, nunca fungió como abogado del doctor HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA y ni siquiera como su contraparte, porque el amparo constitucional no se dirigió contra el Conjuez sino contra la Corporación, representada por su presidente. Asimismo, su ejercicio como Conjuez no es incompatible con el ejercicio de la profesión de abogado y sí bien conoció, el medio de control de restablecimiento del derecho, dicho proceso no se relaciona en lo absoluto con la causa
penal seguida contra el quejoso, pues mientras en uno se debatía lo relativo a la liquidación de su salario y prestaciones sociales, en el otro se le juzgaba por la decisión adoptada como Juez Cuarto Civil del Circuito Adjunto. Por lo anterior, consideró que los hechos alegados por el quejoso, no demuestran que el disciplinable se haya apartado del régimen de incompatibilidades y su actuación no constituye falta. 4.2. De la Entrevista en un Medio de Comunicación. Precisó que las manifestaciones que el abogado DAVID ELÍAS SIERRA DAZA, expuso ante el noticiero de Radio Guatapurí en una entrevista, fueron textualmente: “bueno, lo que pasa es que como estamos, nos metimos en un proceso penal como víctimas, allí lo que estamos pretendiendo es hacer valer las leyes en el sentido de que como el delito no puede ser fuente de derecho y estamos tratando de mostrar en asoció con la fiscalía de que fue una actuación delictiva cómo lo es el prevaricato de un juez el que le dio el derecho la P á g i n a 8 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO posesión a eso, al demostrar eso como efectivamente también vamos adelantado porque ya inclusive se formuló la acusación y ya vamos al período probatorio, en este mismo mes de agosto en el Tribunal Superior está avanzado a pasos, digamos a pasos agigantados este mismo año ya hemos realizado seis audiencias en el que en el
Tribunal Superior de Valledupar, ya en agosto se van a practicar las pruebas para lograr una sentencia antes de terminar el año, sobre ese tema al dictar sentencia y demostrar que fue un prevaricato y un peculado cómo estamos sosteniendo la fiscalía como la víctima, inmediatamente lo que viene es que se devuelvan las cosas al estado en que estaban antes de esa sentencia prevaricadora”7. Seguido el periodista le preguntó: “DAVID pero en concreto cuál fue el juez que prevaricó” y el abogado en respuesta indicó: “bueno el que nosotros tanto la fiscalía como víctima consideramos que prevaricó fue el Juez Civil en ese entonces el Juez Cuarto Civil Adjunto que era el titular HERNÁN GÓMEZ, el Dr. HERNÁN GÓMEZ tomó unas pruebas que si ustedes conocieron el proceso son como absurdas, es decir, la demandante dice que lleva 10 años de posesión y el propio abogado de ella dice que lleva 10, ella lo dice bajo juramento en una notaría que le prescriban ese bien que tiene esos dos problemas, uno, que era un bien estatal y otro, que ella que dice que solo lleva 10 años de estar ahí y la propia demanda dice que 10, pero la Ley requería 20, entonces que hicieron, en el proceso en unos testimonios de una inspección ocular, la consuegra de la señora y otra amiga, dijeron que llevaba era 20 el juez tomó los 20 declaró la prescripción contra ese bien estatal que no podía hacerlo porque en el país está prohibido”8. 7 Minuto 2:10 a 3:40 del Cd a folio 154.
8 Minuto 4:40 a 6:36 del Cd a folio 154. P á g i n a 9 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por lo tanto, observó que en la intervención ante la emisora radial, en ninguno de los apartes violó la reserva sumarial del proceso penal, pues se limitó a informar sobre la actuación procesal y a comentar el proceso civil, por el que se investigaba al Juez de la República, así mismo, no se refirió a ningún medio probatorio y evidencia reservada.
En el mismo sentido, concibió que no constituye infracción a la reserva sumarial y dedujo que el doctor DAVID ELÍAS SIERRA DAZA no violó su deber a guardar el secreto profesional, pues no existió evidencia que haya revelado información confidencial suministrada por su poderdante, razón por la cual el hecho atribuido no existió. También verificó, que no se configuró la falta contra el decoro profesional, pues en su intervención no promocionó sus servicios legales, ni obtuvo publicidad favorable, ya que fue el medio radial quien lo contactó para una entrevista y las demás ruedas de prensa las convocó directamente la administración municipal. Agregó que, ninguna de sus manifestaciones ante el medio de comunicación son contrarias a la verdad y tampoco se dieron al interior de un proceso judicial o administrativo, con lo cual no pudieron influir en el recto criterio los funcionarios que tramitaron el proceso penal, ingrediente
normativo que exige el artículo 33, en su numeral 10 de la Ley 1123. Finalmente, concluyó que los demás términos de la intervención, por hablar de un posible actuar “prevaricador” del funcionario judicial, se evidenció como una forma de referirse al tipo penal de la investigación y que tiene que ver con el proceso en el que representó a la víctima, con lo cual no tuvo la entidad para transgredir el estatuto del abogado. 4.3. De las Peticiones Improcedentes. P á g i n a 10 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Frente a las solicitudes que elevó el disciplinable DAVID ELÍAS SIERRA DAZA, las cuales presentó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el día 08 de agosto de 2017, en la que pidió: “se disponga lo relativo a la cesación de los perjuicios (…) para lo cual requerimos, uno, se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, a efectos de darle cumplimiento inmediato la decido por el Tribunal Superior de Valledupar y dos, librar los oficios con la copia de la sentencia para el Juez Cuarto Civil de Circuito de Valledupar para efectos de rehacer la sentencia”, las mismas se resolvieron de manera negativa por esa alta Corporación.
Al analizar su contenido, no denotó dolo por parte del profesional del derecho, por el contrario, lo que observó el magistrado a quo, fue una
decisión apresurada del disciplinable que pretendía que la orden impartida en la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar, se cumpliera de forma inmediata, con el fin de que se retrotrajera la actuación procesal mediante la cual su cliente perdió un lote de su propiedad, lo cual no tiene, por objeto dilatar el proceso penal, ni atentar contra la recta y leal administración de justicia, en búsqueda de salvaguardar de los derechos de su poderdante y los intereses de la comunidad en general. Por lo cual, señaló que no era posible formular cargos por este suceso, más aún cuando el motivo de la solicitud, tiene que ver con el hecho de que al momento de apelarse la sentencia, no fuese impugnada en lo que a ese punto se refirió, con lo cual se pretendió el restablecimiento del derecho de la víctima.
5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 11 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Enseguida, el quejoso sustentó su inconformidad contra la decisión, indicando que en las manifestaciones hechas por el disciplinable, no se estudió la intención de ejercer una presión mediática e indebida, bajo el criterio de un populismo fenológico, para que se diera la condena, que si bien se dio, aún falta la decisión del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, entonces ese señalamiento fue tendiente a anticipar públicamente la responsabilidad penal del quejoso.
Agregó que no es libertad de información y se está afectando el principio de inocencia, al argumentar por adelantado la responsabilidad dentro del proceso penal y en la entrevista que se hizo llegar como prueba, el abogado generó una situación que es incompatible con la reserva sumarial y con el secreto profesional, sin contrato por parte de la Terminal de Trasporte de Valledupar, percibiendo que toda la actividad del apoderado estaba dirigida a buscar un efecto político. Tampoco se tuvo independencia porque ya había actuado en otro asunto administrativo como Conjuez, la cual subrayó que no estaba libre porque existía un prejuicio al dictar una providencia en su contra y el haberse propuesto una acción de tutela contra el Conjuez DAVID ELÍAS SIERRA DAZA, corresponde a una responsabilidad que suscribió el disciplinable. En cuanto a la temeridad, señaló que el abogado no podía pretender que hiciera cumplir una sentencia que está suspendida, eso no tenía justificación alguna, siendo un absoluto acto temerario por ser una sentencia en la que se aceptó el recurso de apelación en efecto P á g i n a 12 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO suspensivo, tratando de destruir el efecto del recurso que es la ganaría del procesado, siendo una cuestión terca y sin fundamento alguno.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 06 de agosto de 2019 por la secretaría de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante oficio No. 4293. El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 04 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación interpuesto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de P á g i n a 13 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. 7.1. Caso concreto. El estudio del recurso de apelación propuesto, requiere previamente examinar la fecha en la que se rindió la entrevista en la emisora radial, la cual se allegó con el escrito de queja, pero que al escuchar su contenido, no permite establecer el día en que se generó la misma. Asimismo, confrontado ese aspecto con las demás pruebas, se establece una contradicción, pues el periodista de la emisora Radio Guatapurí, indicó que la misma se publicó después de recibirse un fallo, situación que el disciplinable también señaló. Adicional a ello, se establece que la intervención del abogado DAVID ELÍAS SIERRA DAZA se surtió con posterioridad a la audiencia de acusación, estando el proceso en la etapa de juzgamiento, situación de la que también se percibe, fue la oportunidad en la que el ente investigador descubrió las pruebas, con lo que se establece la publicidad del asunto. Sin embargo, en un aparte de la versión presentada en ese audio, el entrevistado indicó: “ya inclusive se formuló la acusación y ya vamos al período probatorio, en este mismo mes de agosto en el Tribunal P á g i n a 14 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Superior”, por lo que se tendrá ese mes [agosto de 2016] como la fecha en la que se rindió la misma, escenario que no permite el estudio sobre ese punto especifico, pues a la fecha de hoy, ya ha trascurrido un tiempo superior a cinco (5) años, término que establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007; por lo cual esta Corporación procede a declarar la extinción de la acción en relación con ese hecho, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
El siguiente aspecto puesto de presente en el recurso presentado, lo centró en la inexistencia del contrato de prestación de servicios por parte de la Terminal de Trasporte de Valledupar S.A., situación con la que no se le podría endilgar el quebrantamiento de ningún deber, por cuanto esa relación cliente - abogado, es ajena a los procedimientos del proceso penal. Frente a ese aspecto, en anterior oportunidad esta Corporación estableció: “En esa medida, si bien el presupuesto de vinculación a los deberes contenidos en el estatuto del abogado y, por tanto, a las faltas en él establecidas, es la vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales, las facultades de representación otorgadas para el cumplimiento de dicho acuerdo, cuando así lo implica, se originan y fenecen con el poder conferido. En efecto, no puede confundirse el contrato con el poder, al respecto la jurisprudencia constitucional9, ha señalado que: Lo que ordinariamente ocurre es que el contrato de gestión precede y genera el acto de apoderamiento, pero esta íntima
relación no permite confundir los efectos de uno y otro, porque mientras el acto de apoderamiento es oponible a quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el 9 Ver sentencia Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 23 de junio de 2021, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Radicado No, 520011102000201600446 01 Aprobado en acta No. 036 P á g i n a 15 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO apoderado, el contrato de gestión rige las relaciones internas entre estos de manera preferente al acto de apoderamiento, pero sin trascender a quienes se vinculan con el apoderado y el poderdante por razón de la representación, porque con respecto de aquellos el contrato de gestión viene a ser res inter alios acta10”.
Para esta Corporación, no le asiste razón al recurrente, afirmar que ese comportamiento podría infringir algún deber, además, resalta la Comisión, que no es atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, establecer dentro de cada asunto, la relación contractual cliente - abogado, pues corresponde a los acuerdos y convenios celebrados entre los intervinientes, sin que el estatuto del abogado demande la existencia física del mismo. Adicionalmente esta manifestación del quejoso, es un hecho que solo puso de presente en el recurso y no se indicó en la queja ni en la ampliación de la misma. En punto a lo planteado por el recurrente, relacionado con la
incompatibilidad del disciplinable DAVID ELÍAS SIERRA DAZA, al considerar que no tuvo independencia en el proceso penal, por cuanto comprometió su criterio cuando actuó como Conjuez en el asunto contencioso administrativo; argumento en el que esta Corporación al revisar las pruebas aportadas por al plenario, percibe que esa decisión la profirió el Tribunal Administrativo del Cesar con anterioridad a la aceptación del poder como apoderado de la víctima, siendo un asunto en el que solo se tiene en común ese aspecto. Asimismo, aquella acción constitucional propuesta por el juez HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA, en nada influyó en la actuación 10 Corte Constitucional sentencia C-1178 de 2001. P á g i n a 16 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del disciplinable como apoderado del Terminal de Trasporte de Valledupar, pues corresponde a un asunto completamente ajeno por su naturaleza.
Frente a la temeridad que enuncia el recurrente, esta Corporación acoge los argumentos puestos de presente por la Seccional, atendiendo que el abogado DAVID ELÍAS SIERRA DAZA, buscó una alternativa con la que no se continuara afectando el interés de su cliente, sin que con ello entorpeciera el proceso penal, ni correspondiera a un acto de mala fe. Razones suficientes para que esta Corporación, considere que no
encuentra en los argumentos trazados por el recurrente, la entidad suficiente para lograr la revocatoria de la terminación del procedimiento, de tal manera que objetivamente le permitan valorar nuevas situaciones que conlleven a esa determinación. Por lo tanto, concluye la Comisión que ha de confirmarse el auto proferido por el aquo, decisión que respalda los razonamientos para archivar el procedimiento en favor del abogado DAVID ELÍAS SIERRA DAZA. En mérito de lo expuest
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