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CNDJ - F20001110200020170031501ADJUNTA20210922123257-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020170031501ADJUNTA20210922123257-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 200011102000-2017-00315-01 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa Adriana Betancourt Ortiz a través de apoderado judicial, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de abril de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, ordenó la terminación parcial del procedimiento disciplinario seguido a la abogada SINDY PAOLA PINTO MURGAS, y le formuló cargos por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la doctora SINDY PAOLA PINTO MURGAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.462.715, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogada 1 M.P. Dr. Lucas Monsalvo Castillo

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Radicado No. 2000-111-02000-2017-00315-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS No. 208.443 del C. S. de la Judicatura, no registra antecedentes disciplinarios2. HECHOS La doctora Adriana Betancourt Ortiz en su calidad de representante legal de la Cooperativa de Transportadores del Cesar y La Guajira “COOTRACEGUA”, presentó queja disciplinaria contra SINDY PAOLA PINTO MURGAS, quien actuaba como su apoderada judicial, por presuntas irregularidades que enumeró así:

1. Dentro de los procesos ordinarios laborales N° 2015-00097-00 promovido por Luis Arévalo Andrade y N° 2015-00444-00 iniciado por Antoni Villalobos, los dos en contra de “COOTRACEGUA”, al parecer, como consecuencia de la omisión de la jurista de notificar personalmente a los convocados, el juzgado dispuso “entender por ineficaz” los llamamientos en garantía el 20 de junio y 18 de mayo de 2017 respectivamente, en atención al inciso 1° del artículo 66 del C. G. del Proceso.

2. En el proceso ordinario laboral N° 2016-00159-00 instaurado por Moisés Cárdenas Díaz en contra de “COOTRACEGUA”, al parecer objetó la demanda extemporáneamente (término que vencía el 5 de diciembre de 2016), y en consecuencia se declaró por no contestada.

3. Aseguró que la togada no renunció a los poderes conferidos conforme al artículo 76 del C. G. del Proceso, nunca informó el estado

de los trámites y no atendía los llamados de la empresa. 2 Folio 117 P á g i n a 2 | 14

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Radicado No. 2000-111-02000-2017-00315-01

ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar3, mediante proveído de 1 de junio de 2017 ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada SINDY PAOLA PINTO MURGAS4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las siguientes sesiones: 1) 26 de julio de 20175, la disciplinada rindió versión libre6 manifestando que una vez admitidos los llamamientos en garantía por parte de los juzgados de conocimiento, procedió a realizar los respectivos trámites de notificación personal de la siguiente manera: i) a Alexander Blanco Ortega y Eduver Blanco Ortega, las comunicaciones fueron devueltas el 3 de octubre de 2016 por la causal “dirección errada” dentro del radicado N° 2015-00444-00, y ii) a Dani Daniel Bayona Sarmiento, la comunicación fue devuelta el 4 del mismo mes y año por la causal “no existe número” en el proceso N° 2015-00097-00. Indicó que los días 12 de octubre de 2016 y 9 de febrero de 2017, solicitó información a la gerencia de la empresa, sobre direcciones

distintas a las aportadas, con el fin de realizar nuevamente la comunicación o en su defecto, el correspondiente emplazamiento, sin embargo, la poderdante no contestó su llamado. Respecto del expediente N° 2016-00159-00, expuso que la contestación de la demanda se presentó extemporáneamente, en 3 Folio 114 4Folio 119 5 Folio 124 6 Récord minuto 34:00 al 51:30 P á g i n a 3 | 14

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Radicado No. 2000-111-02000-2017-00315-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS razón a que la empresa no aportó los datos correspondientes para proceder, pues la oficina de Recursos Humanos le informó solo hasta el 7 de diciembre de 2016, que no había carpeta del caso en el archivo. Aseveró que la cooperativa tenía igualmente obligaciones contractuales como la de aportar documentos, información y archivos indispensables para llevar a cabo su gestión profesional. Indicó que la renuncia a los poderes con el respectivo paz y salvo, fueron allegadas a “COOTRACEGUA” con posterioridad a ser presentadas al despacho de conocimiento; aclaró que desde enero del 2017 informó a la gerencia de la cooperativa el estado de los asuntos y la necesidad de obtener las direcciones de notificación de los llamados en garantía o en tal caso, certificar su desconocimiento.

  1. 13 de septiembre de 20177, se recibieron los siguientes testimonios de los que se extrae: 2.1) La doctora Adriana Betancourt Ortiz en calidad de representante legal de la Cooperativa de Transportadores del Cesar y La Guajira “COOTRACEGUA”, en ampliación de queja8 declaró que los juzgados de conocimiento rechazaron las renuncias presentadas por la abogada, al omitir la notificación a la empresa. Señaló que no tenía conocimiento de direcciones diferentes a las aportadas para realizar el llamamiento en garantía y no expidió la certificación solicitada, porque era la oficina de Talento Humano la encargada de hacerlo; en síntesis, consideró que era deber de la abogada solicitar al despacho que se notificara por edicto. 7 Folio 137 8 Récord minuto 12:00

P á g i n a 4 | 14

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Radicado No. 2000-111-02000-2017-00315-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 2.2) Se recibieron las declaraciones de Shayree Muñoz Gamboa9, Diomina Rincones Ochoa10, Gilma Fierro Ensuncho11, Mayra Pite Galván12, Esteven Cuija Guerra13 y Violet Arrieta Vega14, quienes coincidieron con la togada, en cuanto a que había solicitado en varias ocasiones información y documentos indispensables para llevar a cabo las diligencias propias de su actuación profesional, sin embargo, con

ocasión al serio problema que se presentaba en el archivo de la empresa (se encontraba incompleto y en mal estado), nunca se logró atender sus requerimientos. Mediante oficios N° 095515 y 146816, se remitieron copias de los procesos ordinarios laborales con radicados Nos. 2015-00097-00, 201500444-00 y 2015-00159-00. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación del 11 de abril de 201817 el magistrado instructor formuló pliego de cargos18 en contra de la doctora SINDY PAOLA PINTO MURGAS por la presunta falta de diligencia al interior del proceso ordinario laboral N° 2016-00159-00, en razón a que la togada contestó extemporáneamente la demanda, plazo que feneció el 5 de diciembre de 2016. Frente a este hecho se imputaron cargos en su contra, al tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 37 9 Récord minuto 47:00 10 Récord minuto 1:12:00 11 Récord minuto 1:37:00 12 Récord minuto 1:49:00 13 Récord minuto 1:55:00 14 Récord minuto 8:00 de la audiencia de pruebas y calificación del 22 de febrero de 2018, folio 185 15 Folio 126 16 Folio 177 17 Folios 199 18 Récord minuto 21:18 P á g i n a 5 | 14

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Radicado No. 2000-111-02000-2017-00315-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de la Ley 1123 de 2007 por incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. Seguidamente, ordenó la terminación del proceso a favor de la investigada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, únicamente respecto de los hechos relativos a los procesos ordinarios laborales N° 2015-00097-0019 y N° 2015-00444-0020. Arribó a esta conclusión, señalando que del conjunto probatorio arrimado al proceso, era clara la ausencia de alguna irregularidad, por lo siguiente: i) Con relación a las renuncias a los poderes presentados por la togada el 20 de abril de 2017, acreditó con certeza que su vinculación laboral con “COOTRACEGUA” culminó de mutuo acuerdo el 17 de abril de 2017, situación que conocía la quejosa, por cuanto consignó su firma en el acta. ii) Respecto a la omisión en la notificación de los llamados en garantía, logró probarse: 1. Que el 2 de febrero de 2017, la abogada manifestó su preocupación a la doctora Shayree Muñoz Gamboa21, con el fin de dar impulso procesal, pues debía aportarse declaración juramentada del desconocimiento de otras direcciones. 2. Obran en el plenario, copias de los oficios signados por la togada, donde solicitó información a la gerencia de la empresa sobre las direcciones de notificación para

continuar los trámites. 3. De los testimonios se confirmó que el archivo de la cooperativa estaba desordenado, en consecuencia, no se logró 19 Récord minuto 31:50. Proceso iniciado por el señor Luis Arévalo Andrade. 20 Récord minuto 50:00. Proceso interpuesto por el señor Antonio Villalobos. 21 Mediante pantallazos de WhatsApp aportados al plenario por parte de la investigada. P á g i n a 6 | 14

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Radicado No. 2000-111-02000-2017-00315-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS apoyar a la abogada en sus solicitudes para el impulso de los asuntos a su cargo. Finalmente, manifestó que la abogada contestó las demandas, desplegó actuaciones tendientes a la notificación de los llamados en garantía, logró demostrar que realizó la búsqueda documental con los empleados de la cooperativa para obtener las direcciones correspondientes, y en razón, al desorden administrativo de la empresa, no le prestaron colaboración, ni facilitaron información para la debida ejecución del contrato de prestación de servicios. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la quejosa22, apeló la decisión manifestando que limitaría sus argumentos a atacar la decisión del a quo, respecto de la terminación por los hechos relativos a los procesos Nos. 2015-00097-00 y 2015-00444-00.

Insistió en que la abogada omitió sus deberes profesionales al no notificar dentro del término establecido, los llamados en garantía y resaltó la importancia del trámite con el fin de responder de manera solidaria por las eventuales condenas. Señaló, que la abogada debió manifestar bajo la gravedad de juramento, sobre su desconocimiento de las direcciones y proceder conforme el artículo 293 del Código General del Proceso. Puso de presente el artículo 76 ibidem, para aclarar que la renuncia pone término al poder, solo si va acompañada de la comunicación enviada al poderdante, en tal sentido, consideró que la abogada debió cumplir el deber impuesto en la norma en mención. 22 Récord minuto 01:01:00 P á g i n a 7 | 14

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Radicado No. 2000-111-02000-2017-00315-01

ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura23, en providencia del 14 de junio de 201824 avocó el procedimiento disciplinario. El viceprocurador General de la Nación en concepto del 26 de julio de 201825, concluyó que comparte el criterio trazado por el a quo y en consecuencia, solicitó confirmar la terminación anticipada parcial a favor de la doctora SINDY PAOLA PINTO MURGAS.

Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 202126. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de 23 Folio 3 c. de 2da Ins. 24 Folio 3 c. de 2da Ins. 25 Folio 18 c. de 2da Ins. 26 Folio 27 c. de 2da Ins P á g i n a 8 | 14

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Radicado No. 2000-111-02000-2017-00315-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Con respecto a los límites planteados por el propio apelante, se acometerá el examen del recurso puntualmente así: Primero. De las presuntas renuncias a los poderes sin requisitos de ley. Sea lo primero indicar, que obra en el plenario acta de terminación

anticipada de mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por la abogada SINDY PAOLA PINTO MURGAS y la representante legal de la cooperativa “COOTRACEGUA” (quejosa) fechado 17 de abril de 201727, al igual que las renuncias a los poderes presentadas el día 20 de abril de esa misma anualidad28, los cuales fueron recibidos en la empresa el 2 de mayo siguientes, como también copia de los poderes especiales conferidos a otro profesional del derecho el 4 de julio de igual data29. Este contundente material probatorio, confrontado con la norma que impone que la renuncia al poder surte efecto solo cuando se acompañe de la comunicación enviada al poderdante30, permite concluir que la cooperativa se encontraba debidamente enterada de la terminación del contrato de prestación de servicios, destacándose que la misma ley la habilitaba para terminar el mandato o poder, en casos como la revocatoria tácita o expresa del mandante, o la renuncia del mandatario, y en tal virtud, es claro para la Comisión que en ningún 27 Folio 87 28 Folios 39 y 41 C. anexo N° 4 29 Folio 79 y 134 de los C. anexos N° 2 y 3 30 Código General del Proceso. Artículo 76. Terminación del poder P á g i n a 9 | 14

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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS momento la empresa o su representante estuvieron imposibilitadas para designar a otro profesional y continuar el trámite procesal, como en efecto así se procedió el 4 de julio de 2017. Así las cosas, el planteamiento sobre las renuncias a los poderes sin los requisitos de ley, no está llamado a prosperar. Segundo. De la omisión en el trámite de notificación a los llamados en garantía. El censor sostuvo que la profesional investigada no realizó las labores tendientes a la notificación a los llamados en garantía. Al respecto, debe señalarse que dentro del plenario obra gestión de notificación personal a Alexander Blanco Ortega y Eduver Blanco Ortega dentro del proceso radicado N° 2015-00444-0031 (comunicaciones devueltas el 3 de octubre de 2016 por la empresa de envíos 4-72, causal “dirección errada”) y trámite de notificación a Dani Daniel Bayona Sarmiento en el proceso N° 2015-00097-0032 (telegrama devuelto el 4 de octubre de 2016 por la empresa de envíos 4-72, causal “no existe número”). También se pudo acreditar, que la abogada mediante escritos del 12 de octubre de 201633 y 9 de febrero de 201734, informó a la empresa sobre la necesidad de impulsar los llamamientos en garantía, requiriendo una certificación en la que bajo gravedad de juramento se indicara la imposibilidad de ubicar las respectivas direcciones, con el fin de solicitar el emplazamiento. Finalmente, milita en el plenario que el 2 de febrero

31 Folios 28 y 30 C. anexo N° 4 32 Folio 32 C. anexo N° 4 33 Folio 60 C. anexo N° 4 34 Folios 61 y 62 C. anexo N° 4 P á g i n a 10 | 14

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Radicado No. 2000-111-02000-2017-00315-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de 201735, manifestó su inquietud sobre el vencimiento de términos a la doctora Shayree Muñoz Gamboa, sin tener respuesta alguna. Ahora bien, coincidiendo con el análisis que realizó el magistrado de primera instancia, ninguna responsabilidad disciplinaria podría endilgarse a la togada, principalmente porque existen elementos de convicción que ratifican el cumplimiento de sus deberes profesionales, pues desplegó todas las acciones tendientes a lograr la notificación de los convocados; de hecho, se desprende de los testimonios referidos, que la togada se encontraba desprovista de información eficaz y necesaria para llevar a cabo las diligencias propias de su actuación profesional, pues solicitó en varias ocasiones los reportes y datos necesarios, sin obtener respuesta de la cooperativa, advirtiéndose que en reiteradas ocasiones planteó su preocupación sobre el tema. Por lo anterior, esta superioridad considera que actuó dentro del mandato conferido sin trascender su comportamiento al ámbito disciplinario. Bajo este contexto, la Comisión encuentra razonados los argumentos

expuestos por el seccional de origen en su decisión de terminación anticipada del proceso, dirigidos a afirmar la ausencia de conductas constitutivas de faltas disciplinarias frente a los hechos descritos, tornando imperiosa la CONFIRMACIÓN de la decisión de terminación parcial adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 11 de abril de 2018 dentro de la presente actuación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE 35 Folio 60 C. anexo N° 1. Pantallazos de conversaciones vía WhatsApp. P á g i n a 11 | 14

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Radicado No. 2000-111-02000-2017-00315-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 11 de abril de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual terminó parcialmente la actuación disciplinaria seguida a la abogada SINDY PAOLA PINTO

MURGAS.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este

caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 12 | 14

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Radicado No. 2000-111-02000-2017-00315-01

ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 14

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Radicado No. 2000-111-02000-2017-00315-01

ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 14 | 14

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