CNDJ - F20001110200020170032401ADJUNTA20220303082055-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020170032401ADJUNTA20220303082055-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 200011102000201700324 01 Aprobado, según acta No. 017de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 14 de septiembre de 20202, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar3, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor FERNANDO JOSÉ SÁENZ DÍAZ, como AUTOR de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Folios 238 al 266 Cuaderno principal 3 Sala dual compuesta por las H.M. Edgar Ricardo Castellanos Romero y as Monsalvo Castilla P á g i n a 1 | 20
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 200011102000201700324 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la Ley 1123 de 2007, como consecuencia de la infracción del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, falta cometida a título de CULPA y de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en contravía de los deberes consagrados en los numerales 1 y 8 del artículo 28 de la misma codificación, a título de DOLO, y como consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por término de SEIS (6) meses.
2. HECHOS La génesis de la presente actuación disciplinaria, fue la queja instaurada el 2 junio de 20174, por el señor JUAN ANTONIO PIMIENTA CALVO en contra del doctor FERNANDO JOSÉ SÁENZ DÍAZ, en la que refirió haberle otorgado poder para iniciar proceso laboral, con el fin de reclamar las prestaciones a las que tuviera
derecho, por haber laborado como celador en la unidad residencial Portal de Novalito en la ciudad de Valledupar, sin embargo, habiendo obtenido dineros producto de la gestión, el abogado no le entregó lo que le correspondía. Adicionó conocer que a su abogado le habían entregado la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($8.500.000.oo) M/CTE, sin que hubiera procedido a entregarle el dinero resultado de la transacción efectuada, por lo cual, formuló denuncia penal que correspondió conocer a la Fiscalía Local 23 de Valledupar5, instancia ante la cual se suscribió por parte del quejoso y disciplinado acta de 4 Folios 1 al 2 cuaderno principal 5 Folios 3 al 4 Cuaderno principal P á g i n a 2 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conciliación con acuerdo6, en la cual el abogado se obligó a entregar la totalidad del dinero recibido en virtud de la gestión encomendada, esto es la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000.oo) M/CTE el día 30 de marzo de 2017, en la cuenta de ahorros del querellante, además manifestó renunciar a sus honorarios profesionales.
Por último, indicó el quejoso que el doctor Fernando José Sáenz Díaz incumplió el acuerdo de conciliación suscrito ante la Fiscalía Local 23 de Valledupar, pues a la radicación de la queja disciplinaria, no había
recibió dinero alguno por parte del Dr. Sáenz Díaz.
3. ACTUACIONES PROCESALES Verificada la condición de abogado y antecedentes disciplinarios del Dr. FERNANDO JOSÉ SÁENZ DÍAZ, mediante certificados Nos. 369456 del 07 de junio7 y 152616 del 08 de junio de 20178, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con auto del 8 de junio de 20179 se dispuso la apertura de proceso.
Mediante auto del 17 de abril de 201810, se dispuso dar aplicación a lo establecido en el articulo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se designó como defensor de oficio al Dr. José Miguel Liñán Ropero. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 12 de septiembre de 201811, 29 de octubre de 201812, 19 de febrero de 201913, en su desarrollo se dio lectura de la queja, se 6 Folios 7 al 9 Cuaderno principal 7 Folios 14 al 15 Cuaderno principal 8 Folio 16 Cuaderno principal 9 Folio 18 Cuaderno principal 10 Folio 38 Cuaderno principal 11 Folio 53 Cuaderno principal 12 Folio 70 Cuaderno principal 13 Folio 79 Cuaderno principal P á g i n a 3 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA decretaron y recaudaron pruebas y se escuchó en testimonio a las
señoras María Helena Prado Galindo y Gloria Mindiola. En sesión del 18 de marzo de 201914 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación y una vez verificado el recaudo probatorio, el Despacho procedió a formular cargos en contra del doctor Fernando José Sáenz Díaz, por dos comportamientos así: i) Por la presunta transgresión al deber de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales de acuerdo con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta disciplinaria contra la diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 del mismo cuerpo normativo, por haber abandonado el proceso ordinario laboral con radicado 2014-104 que cursaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el cual fue archivado a causa de su inactividad, calificación realizada a título de culpa, y, ii) Por el quebrantamiento de los deberes contenidos en los numerales 1 y 8 del artículo 28 la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta a la honradez del abogado descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la misma normatividad, por no entregar a su cliente en la menor brevedad posible los dineros que recibió como pago de las acreencias laborales reclamadas en la demanda ordinaria laboral, calificación realizada a título de dolo. El día 21 de agosto de 202015, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual el magistrado de instancia corrió 14 Folio 88 Cuaderno principal 15 Folios 178 al 179 Cuaderno principal P á g i n a 4 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA traslado al defensor de oficio para que alegara de conclusión, declaró el cierre de la etapa de juzgamiento e ingresó del expediente al despacho para la elaboración del respectivo proyecto de sentencia.
En los alegatos de conclusión el defensor de oficio del investigado hizo un recuento de los hechos materia de investigación y del material probatorio recaudado, manifestando que la decisión asumida por el a quo debía fundamentarse en la valoración conjunta de las pruebas, y en observancia de la inexistencia de antecedentes disciplinarios por parte del encartado.
4. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2020, declaró disciplinariamente responsable al doctor FERNANDO JOSÉ SÁENZ DÍAZ de incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y transgredir el deber de actuar con celosa diligencia en los encargos profesionales contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, la cual fue calificada a título de culpa e incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 al quebrantar los deberes de observancia a la constitución y la Ley y de honradez contenidos en los numerales 1 y 8 del artículo 28 de la
misma normatividad, en consecuencia le impuso una sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de (6) meses. Para arribar a tal decisión, el a quo realizó un análisis de los elementos de tiempo, modo y lugar en los cuales se ejecutaron las P á g i n a 5 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conductas que dieron origen al reproche disciplinario del cual es objeto
el Dr. Sáenz Díaz. Así las cosas, encontró probado la sala que entre el quejoso y disciplinado existió un vínculo cuyo objeto se circunscribió a la radicación de un proceso laboral, contra los copropietarios de la unidad residencial Portal de Novalito, lugar donde el señor Pimienta Calvo prestó sus servicios por un término aproximado de 14 años, con el objeto de lograr el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales a que hubiera lugar. En cumplimiento del mandato conferido16, el abogado radicó demanda laboral que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar bajo el radicado 2014-104, trámite que se extendió desde el 14 de marzo de 2014 hasta el 2 de junio de 2017, fecha en la cual se decretó la terminación del proceso ordinario, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 30 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social17. Sin perjuicio de lo anterior, encontró la magistratura de primera instancia que, sin haberse notificado el auto admisorio de la demanda, las señoras María Prado Galindo y Gloria Mindiola Martínez incluidas dentro del extremo pasivo del proceso ordinario laboral, cancelaron al disciplinable la cuota parte que les correspondía, sin que hubiera entregado a su representado los valores que le correspondían. De tal manera que el aquo, encontró probado que el abogado transgredió el deber definido en el numeral 10 del artículo 28, 16 Folio 10 cuaderno anexos expediente digital 17 Artículo 30, Parágrafo único, CPTSS. “Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”. P á g i n a 6 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA configurando la falta a la debida diligencia contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que una vez admitida la demanda laboral, transcurrieron más de 20 meses sin que procediera a cumplir con la carga de notificar a los demandados, lo que conllevó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar a
disponer el archivo de las diligencias dentro del radicado 2014-104, conducta calificada a título de culpa. Igualmente, se corroboró por la primera instancia que el abogado recibió dineros de las señoras María Prado Galindo y Gloria Mindiola Martínez, demandadas en el trámite laboral, quienes entregaron los valores que les correspondían como sujetos pasivos de las pretensiones procesales incoadas. Para determinar el valor que les fue entregado, se verificó el acta de conciliación entre el señor Juan Antonio Pimienta Calvo y el abogado Fernando José Sáenz Díaz, en la que el apoderado se comprometió a entregarle a su cliente la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000.oo) M/CTE, que admitió tener recibidos por cuenta del trámite judicial laboral, y bajo la consideración de haberle entregado a su cliente de manera precedente la suma de un millón de pesos. De esta manera, concluyó que la falta al deber de honradez y la consecuente falta por no entregar a su cliente a la menor brevedad posible, se configuró en grado de certeza, conducta calificada a título de dolo, pues no entrego el dinero que le correspondía a su cliente, trasladándolos a su patrimonio, actuación desplegada con la intención clara de incumplir el mandato conferido. P á g i n a 7 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En este sentido la sala consideró que para ninguna de las faltas
cometidas, se encontró una causal eximente de responsabilidad, por lo que la antijuridicidad de las conductas estaba materialmente acreditada, puesto que se transgredieron sin ninguna justificación los deberes de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, inobservar las normas constitucionales y legales y obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Así las cosas, realizado el análisis de los criterios de graduación de la sanción, de acuerdo con lo descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, trascendencia social, modalidad de las conductas, el perjuicio causado y circunstancias en que se cometió la falta, la Sala de decisión consideró procedente sancionar al abogado con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
5. LA CONSULTA Contra la sentencia proferida en primera instancia no se presentaron recursos de apelación, por lo que en cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.”, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para conocer el grado jurisdiccional de consulta.
6. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA P á g i n a 8 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En fecha 19 de noviembre de 2020, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto al despacho de quién aquí funge como ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias18, es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta de las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 18 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de
examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 9 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 7.2. Del caso en concreto Corresponde a esta Comisión pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 14 de septiembre de 2020, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor FERNANDO JOSÉ SÁENZ DÍAZ, como AUTOR de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia de la infracción del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, falta cometida a título de CULPA y de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en contravía de los deberes consagrados en los numerales 1 y 8 del artículo 28 de la misma codificación, a título de DOLO, y como consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por término de SEIS (6) meses. Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. 7.2.1. PROBLEMA JURÍDICO P á g i n a 10 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En el marco de la competencia descrita con observancia de los límites legales fijados para el estudio del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe confirmarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable al investigado adoptada en primera instancia, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente con relación a la ocurrencia de las conductas denunciadas y su autoría?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia debe confirmarse como quiera que las pruebas que constan en el expediente, que fueron invocadas y estudiadas por la primera instancia para para declarar disciplinariamente responsable al abogado FERNANDO JOSÉ SÁENZ DÍAZ, demuestran que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional encomendado al abandonar el proceso laboral 2014-104 por lo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar mediante auto del 2 de junio de 2017 ordenó el archivo, incumpliendo así el deber de honradez, pues habiendo recibido dineros a nombre de su representado, no se los entregó a la menor brevedad posible. 7.2.2. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA DEL ABOGADO Se tiene que el presente proceso tuvo origen en la queja formulada por el señor JUAN ANTONIO PIMIENTA CALVO, en contra del abogado FERNANDO JOSÉ SÁENZ DÍAZ, en la que manifestó que le otorgó poder para iniciar proceso laboral, con el fin de reclamar las prestaciones a las que tuviera derecho, por haber laborado como celador en la unidad residencial Portal de Novalito en la ciudad de P á g i n a 11 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Valledupar, sin embargo, habiendo obtenido dineros producto de la gestión, el abogado no le entregó lo que le correspondía.
Para corroborar los hechos denunciados, el despacho ordenó el recaudo probatorio, identificando que el profesional del derecho radicó demanda laboral de la que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, identificada con el radicado No. 2014-104. Dentro del citado proceso, se evidenció que el abogado ejerció el poder desde el 14 de marzo de 2014 fecha en la que se radicó la demanda ordinaria laboral, sin que hubiese cumplido con la carga procesal de notificar a los demandados, por lo cual ante la inactividad del proceso por un término mayor a veinte (20) meses, el despacho en aplicación del parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ordenó el archivo del proceso. De esta manera el actuar negligente del disciplinado, privó a su cliente de obtener un reconocimiento a las pretensiones a las que consideraba tenía derecho, puesto que, al no haber efectuado gestión alguna para la notificación de la demanda, propició el archivo de las diligencias, quedando expuesto a la prescripción de la acción laboral, en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo,19 afectando el acceso a la administración de justicia de su poderdante. Por tanto, verificados los medios probatorios y el análisis de la Sala de decisión, esta instancia encuentra adecuada la imputación fáctica y jurídica realizada, puesto que, la conducta del abogado, transgredió el 19 ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible,
salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. P á g i n a 12 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA deber de actuar con celosa diligencia respecto de los encargos encomendados, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y se adecuó a la descripción típica de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias de la profesión, que le fueron encomendadas por su mandante.
En el mismo sentido, se evidencia que la falta a la debida diligencia del profesional del derecho, no fue justificada en el trámite procesal, de tal manera que afectó de manera evidente el deber de atender con celosa diligencia los encargos que le fueron confiados, truncando los derechos de quien de manera desprevenida le confió los trámites para obtener los pagos o indemnizaciones que pudiera llegar a obtener por el daño que había sufrido. De tal manera, que el actuar negligente del disciplinado, demuestra el grado de desidia con que afrontó los compromisos propios de la profesión de abogado, situando su conducta como culposa, pues pudiendo actuar de manera diligente, abandonó las diligencias que le fueron encomendadas. Concluyendo que el análisis de tipicidad, determina que la conducta
del investigado transgredió el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues no actuó bajo los parámetros de atender con celosa diligencia sus encargos, con lo que incurrió en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, sin que exista una causal eximente de responsabilidad, estando materializada la antijuridicidad de la conducta, pues transgredió el deber jurídico al que en su condición de abogado se encontraba sometido, en la que incurrió a título de culpa. P á g i n a 13 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 7.2.3. FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO De acuerdo con el análisis probatorio, se tiene claro que el abogado recibió la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000.oo) M/CTE, en virtud de la gestión profesional a nombre de su representado, sin que los hubiera entregado a la menor brevedad posible.
Así las cosas, en el acta de conciliación como trámite dentro de la denuncia por infidelidad a los deberes profesionales, adelantada ante la Fiscalía 23 Local de Valledupar bajo el radicado 2016-01431, el Dr. SÁENZ DÍAZ, reconoció haber recibido el dinero, comprometiéndose a cancelarle al querellante la totalidad del mismo o sea la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000.oo) M/CTE, el día 30 de
marzo de 2017. No obstante, la fórmula conciliatoria acordada fue incumplida por el profesional del derecho, prueba de ello consta en el informe de cumplimiento de conciliación radicado por el quejoso ante la Fiscalía 23 Local de Valledupar el 18 de abril de 2017, en el que indicó que el investigado no cumplió con lo pactado, razón por la que solicitó continuar adelante con la investigación penal. De esta manera, no se logró acreditar en el curso de la investigación disciplinaria que el abogado FERNANDO JOSÉ SÁENZ DÍAZ le hubiera entregado lo que le correspondía a su cliente, señor Juan Antonio Pimienta Calvo, por lo cual, la Sala reafirmó los cargos propuestos, teniendo convencimiento en grado de certeza, que el abogado desconoció el deber de honradez definido en el numeral 10 P á g i n a 14 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, materializando la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 del mismo cuerpo normativo, sin existencia de causal eximente de responsabilidad disciplinaria que lo cobije.
Finalmente, además de considerar la existencia de la falta endilgada al abogado Fernando José Hernández Silva como típica y antijurídica, también existe convencimiento en que se efectuó a título de dolo, toda
vez que en virtud de la gestión profesional encargada recibió una suma de dinero sin entregar la totalidad de lo que le correspondía a su cliente, sabiendo que debía hacerlo. Evidenciando que, sin equívoco el disciplinable con total consciencia, voluntad e intención dejó de entregar al quejoso la totalidad del dinero que le correspondía, pudiendo actuar en forma contraria, es decir, en observancia de sus deberes profesionales, conducta en la que se ha mantenido en forma libre, sin que nadie lo obligue a ello, y sin justificación alguna que lo exonere de responsabilidad. Concluyendo entonces que las faltas a la debida diligencia por abandonar el encargo que le fue conferido y, a la honradez por no entregar a su cliente los dineros que recibió en su nombre, se acreditaron procesalmente en grado de certeza, las cuales se califican a título de culpa y dolo respectivamente, por lo cual se realizará el análisis de la sanción correspondiente.
8. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN P á g i n a 15 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Configurados los aspectos objetivos y subjetivos de las faltas imputadas, se procede a valorar los elementos descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto son trascendencia social, modalidad de las conductas, perjuicio causado, modalidad y circunstancias en que se cometieron, concluyendo que revisten gravedad, puesto que en su condición de profesional del derecho estaba llamado a cumplir con
su deber de entregar a su poderdante y a la menor brevedad posible la totalidad de los dineros que le correspondían y que había recibido en virtud de la gestión profesional a él encomendada, además de atender con debida diligencia el proceso laboral a su cargo. Por lo cual, estando evidenciado su incumplimiento, trasciende en forma negativa a la sociedad, pues los abogados en su calidad de colaboradores de la administración de justicia están llamados a ejercer su labor con absoluta honradez, dando ejemplo de ello a la sociedad, pero si, como se comprobó en el presente caso, abandonan el encargo profesional y se apropian indebidamente de los dineros que con ocasión de su gestión son recaudados como consecuencia del reconocimiento de los derechos de su cliente, transgreden contundentemente el ordenamiento jurídico y debilitan la confianza en la profesión, además del claro perjuicio que causan a sus mandantes. Además de lo anterior, es importante indicar que con sus conductas, el profesional del derecho inculpado, causó perjuicio al quejoso, pues, como quedó demostrado, el señor Juan Antonio Pimienta Calvo dejó de recibir la totalidad de los dineros que le pertenecían, agravio que se maximiza si se tiene en cuenta la vulnerabilidad por su condición y por tratarse de un reconocimiento de prestaciones de naturaleza laboral, P á g i n a 16 | 20
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 200011102000201700324 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
sin dejar de lado que el archivo de la causa laboral, generó para su poderdante la pérdida de la oportunidad para proponer de manera posterior demanda ejecutiva en el mismo sentido. Se tiene entonces que, para la Comisión es claro que la estructura probatoria adelantada por la primera instancia, determinó la comisión de las faltas imputadas en grado de certeza, sin que tales situaciones se encuentren desvirtuadas procesalmente. Así las cosas, se analiza que la sanción impuesta, se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007, en tanto afectó derechos de su cliente y la credibilidad de la profesión de abogado, con su proceder. Esta situación merece reproche ejemplar, puesto que el ejercicio de la abogacía reviste un rol importante en el Estado Social y Democrático de Derec
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