CNDJ - F20001110200020170033801ADJUNTA20210908104825-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020170033801ADJUNTA20210908104825-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 200011102000201700338-01 Aprobado según Acta No. 055 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso Gino Yanil Manjarrez Pérez, contra la decisión adoptada mediante providencia del 27 de octubre de 2017, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario y dispuso el consecuente archivo de la indagación preliminar seguida contra los doctores LOURDES TONCELL PITRE y ALEX MOVILLA ANDRADE, en calidad de juez Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Valledupar y juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, respectivamente. HECHOS 1 Magistrados: Dr. Lucas Monsalvo Castilla (ponente), Dr. Alejandro Meza Cardales
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 200011102000201700338-01
Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio El señor Gino Yanil Manjarrez Pérez presentó queja disciplinaria contra los jueces Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías de
Valledupar y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, con ocasión de los fallos de primera y segunda instancia dictados el 30 de diciembre de 2016 y 14 de marzo de 2017, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida contra la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P., con radicado N.° 20001400400120160028800. Al respecto, consideró que los funcionarios LOURDES TONCELL PITRE y ALEX MOVILLA ANDRADE, motivaron sus providencias con argumentos contrarios a la ley con el fin de negarse a tutelar sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, a pesar de haber demostrado el despido sin justa causa e ilegal del cual fue víctima por parte de la entidad donde laboraba. Alegó además una demora de un (1) mes en tramitar la impugnación presentada contra el fallo de tutela, tiempo que según el quejoso, se empleó para “conquistar” al juez de segunda instancia. Con la queja aportó copia de algunos documentos relacionados con su vinculación laboral dentro de la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P., acompañados de algunas actuaciones judiciales de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia2. 2 Folios 5 a 74 P á g i n a 2 | 17
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante acta de reparto de fecha 5 de junio de 2017 se asignó el conocimiento de la queja al doctor Lucas Monsalvo Castilla, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar3. Con auto calendado el 21 de junio de 2017, se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los funcionarios acusados4, decisión notificada por edicto fijado del 20 al 22 de septiembre de 20175. El 27 de septiembre de 2017 la implicada LOURDES TONCELL PITRE remitió escrito de versión libre, en el cual luego de realizar un recuento de todo el trámite procesal llevado a cabo dentro de la acción de tutela instaurada por el quejoso, advirtió que la negativa frente a las pretensiones del accionante se debió principalmente porque la justicia constitucional no es competente para resolver las controversias de carácter laboral que se plantearon en la tutela, por cuanto no se encontró probada la existencia de un perjuicio irremediable por causa de la terminación del vínculo laboral con la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P., en este orden, consideró que el quejoso debía de acudir a la justicia ordinaria laboral. 3 Folio 76 4 Folio 76 5 Folio 81 P á g i n a 3 | 17
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Hizo mención a la decisión de segunda instancia que confirmó el fallo de tutela en comento, señalando que el funcionario ALEX MOVILLA ANDRADE, en calidad de juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, expuso las razones por las cuales para el caso sub-judice, no era posible dar aplicación a la figura de estabilidad laboral reforzada, insistiendo en que la controversia del supuesto despido sin justa causa e ilegal que alega el actor, corresponde ser dirimida por el juez laboral. En esta etapa, se allegó copia de la acción de tutela objeto de controversia6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar terminó el procedimiento y dispuso el consecuente archivo de la actuación disciplinaria seguida en contra de LOURDES TONCELL PITRE y ALEX MOVILLA ANDRADE, en calidad de juez Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Valledupar y juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, respectivamente 7. La decisión se soportó en las siguientes consideraciones: 6 Folios 88 a 114 7 Folios 121 a 129 P á g i n a 4 | 17
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio El a-quo hizo mención a las motivaciones expuestas en los fallos de primera y segunda instancia que declararon improcedente la acción de tutela instaurada por Gino Yanil Manjarrez contra EMDUPAR S.A. E.S.P. Advirtió que los funcionarios judiciales que conocieron de este proceso hicieron un análisis de fondo de todos los argumentos expuestos en la tutela y en su contestación, así como de las pruebas incorporadas al expediente, resolviendo el caso con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la cual se trataron temas similares a los planteados por el actor, quien nunca probó el perjuicio irremediable al cual supuestamente fue víctima por causa del despido injustificado, «[…] requisito que era procedente probar dado que el caso pertenecía a la jurisdicción laboral y en virtud de que lo contratado obedecía al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, por la naturaleza del asunto, y la controversia planteada por ellas mismas, por lo que estimo [la investigada] que existía otro medio de defensa judicial, ante la jurisdicción ordinaria laboral […]».8 El seccional de origen no evidenció que la providencia de la disciplinada sea manifiestamente contraria a la Constitución, la ley o producto de una motivación arbitraria, sino a una valoración razonable de los hechos y de las pruebas, dotada de la autonomía e independencia judicial propia de los jueces para resolver los asuntos puestos a su consideración, argumentación ligada al principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela. 8 Folio 127; sic a lo trascrito
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Similar ocurrió con el fallo de tutela de segunda instancia, el cual también se fundamentó en decisiones de la Corte Constitucional que trazan líneas jurisprudenciales claras frente a los asuntos laborales que se discutían dentro del proceso en comento, recalcando que el juez de conocimiento estimó que no se había probado el estado de debilidad manifiesta ni de vulnerabilidad del actor, por tanto, no era posible tramitar la tutela como una vía excepcional. En relación con la tardanza en tramitar la impugnación presentada contra el fallo del 30 de diciembre de 2016, tiempo que según el quejoso se empleó para convencer a la segunda instancia y resolver el proceso en su contra, se indicó: «[…] esa demora no fue responsabilidad de la juez TONCEL PITRE, porque una vez prenunciada la sentencia de primera instancia el 30 de diciembre de 2016, la actuación posterior de notificación de la decisión es eminentemente secretarial como se encuentra establecida en la ley y en los reglamentos y el expediente no volvió a regresar al despacho de la funcionaria sino hasta el 7 de febrero de 2017, como se evidencia a folio 91, concediéndose el recurso ese mismo día por la doctora TONCEL PITRE, enviándose el expediente a la oficina de reparto el mismo día como se evidencia a folio 92… por
tanto la afirmación u opinión del quejoso… apenas es una conjetura, una especulación o apreciación sin respaldo probatorio, entre otras causas porque el juez que falla un trámite de tutela no puede escoger a un juez de su conveniencia que resuelva la segunda instancia […]»9. 9 Folios 127 y 128; sic a lo trascrito P á g i n a 6 | 17
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Bajo este contexto, la Sala concluyó que no existía mérito para abrir investigación disciplinaria formal en contra de los funcionarios indagados, dándose los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuación, recalcando que los fallos de tutela discutidos por el quejoso se encontraron ajustados a derecho y con argumentos razonables y acertados frente a los hechos debidamente probados. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del 27 de octubre de 2017, el señor Gino Yanil Manjarrez Pérez radicó escrito de apelación en el cual expuso: «[…] Los funcionarios judiciales investigados, quienes por muy diligente que parezcan, terminaron cediendo frente a las pretensiones clientelistas y politiqueras de la administración municipal… no es para nada extraño para mí que el Consejo Seccional adoptara esta decisión sin si quiera requerirme para
ampliar la queja o la denuncia y mucho menos para aportar otras pruebas que condujeran a demostrar el sin número de irregularidades y maniobras dilatorias que presentaron dentro del trámite de tutela, a pesar de que en varias oportunidades asistí a su despacho con el fin de ampliar la denuncia y aportar nuevas pruebas, jamás se me prestó la atención que merezco […]».10 10 Folio 132; sic a lo trascrito P á g i n a 7 | 17
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Concluyó insistiendo en que los fallos de tutela que negaron su derecho a la estabilidad laboral reforzada, desconocieron las leyes y la jurisprudencia vigente -sin especificar-, considerando arbitrario que los jueces hayan aceptado el despido ilegal del cual fue víctima, recalcando su estado de debilidad manifiesta debido a los accidentes de trabajo padecidos mientras laboraba para la empresa accionada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 6 de diciembre de 2017, en el despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura11, quien por auto del 15 de enero de 2018 avocó conocimiento de las diligencias, decisión comunicada a los investigados y al Ministerio Público el 9 de febrero de ese año.
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 11 Folio 3 de la carpeta de segunda instancia P á g i n a 8 | 17
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 4 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. Esta colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. Pues bien, para el caso resulta necesario recordar el carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, aplicable ante la inexistencia de medios de defensa judiciales o cuando estos sean ineficaces para la protección de derechos fundamentales. Sin embargo, el amparo se torna procedente en eventos donde se pretenda evitar un perjuicio irremediable, convirtiéndose así en una herramienta jurídica de
naturaleza transitoria. Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario del precepto constitucional señalado, dispone: «[…] ARTICULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: P á g i n a 9 | 17
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1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».
En suma, el juez constitucional deberá constatar que la solicitud de amparo presentada, adicional a cumplir con el requisito de inmediatez, no reemplace o sustituya al mecanismo jurídico de defensa dispuesto en la ley para la protección y reconocimiento de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y si se está en presencia de un perjuicio irremediable que habilite el resguardo de estas garantías a través de la acción de tutela. Hechas las anteriores consideraciones, tal como también lo entendió el a-quo, para la Comisión no asiste razón al quejoso, al considerar que las actuaciones desplegadas por los funcionarios que conocieron y fallaron su tutela, estuvieron desprovistas de legalidad.
De hecho, la lectura integral a los fallos de tutela de fechas 30 de diciembre de 2016 y 14 de marzo de 2017, pone en evidencia que la acción promovida por el quejoso no cumplía con el test de procedibilidad, tal como en efecto lo consideraron los disciplinados a través de los medios de convicción allegados al trámite, quienes ante la ausencia de un perjuicio irremediable o debilidad manifiesta debidamente probada, determinaron que era el juez laboral el P á g i n a 10 | 17
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio competente para resolver de fondo la controversia, agregando que algunas de las incapacidades médicas aportadas por el accionante para demostrar su presunto estado de vulnerabilidad, fueron expedidas con posterioridad a la terminación del contrato laboral, mismo que feneció por el cumplimiento del término fijo pactado y no en razón a su condición de discapacidad12. De las conclusiones adoptadas por los funcionarios implicados, no se evidencian conductas que merezcan reproche disciplinario, teniendo en cuenta que formaron su convencimiento y sustentaron su decisión, con base en razones jurídicas y objetivas, tendientes a probar la improcedencia de la acción de tutela instaurada, descartándose valoraciones arbitrarias, irracionales o caprichosas. Lo anterior sin dejar de lado que este tipo de providencias gozan de autonomía e independencia, características propias de la función judicial que
desarrollan13. Así, en un asunto sustancialmente similar al aquí examinado, la Comisión precisó frente al tema de la autonomía judicial: «[…] Esto último, lejos de aparecer como medio para cuestionar las decisiones judiciales, como equivocadamente pretende la apelante 12 Información extraída de fallo de tutela de segunda instancia de fecha 14 de marzo de 2017 – folio 113 13 Constitución Política. Artículo 228. «[…] La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial […] Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]» (Negrilla por fuera del texto original) P á g i n a 11 | 17
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio con su escrito, resultan de la denominada función judicial en cabeza de los operadores jurídicos, siendo de elemental importancia que estos sean autónomos e independientes en sus decisiones, con el fin de asegurar que los casos puestos a su consideración sean resueltos de forma imparcial. De ahí que la Comisión no evidencie que el funcionario investigado haya desbordado la órbita de sus funciones como juez constitucional, ni haya desplazado aquellas atribuidas por ley a los jueces ordinarios. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia manifestada por la apelante, en orden a enervar decisiones
judiciales que gozan del acierto, legalidad y constitucionalidad por parte del juez cuestionado, mismas que, aun cuando contienen redacciones similares propias de la construcción de una providencia judicial, en manera alguna implica que haya desatendido las realidades fácticas y procesales que envolvieron uno u otro caso […]»14. En este orden de ideas, no se evidencia que los investigados hayan desplegado una conducta contraria a sus deberes funcionales jurisdiccionales, sin que la improcedencia -debidamente motivadade la 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado N.° 20001110200020160031901, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobada en la sala N.° 019 del 7 de abril de 2021 P á g i n a 12 | 17
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio acción de tutela del quejoso, sea fundamento suficiente para endilgar responsabilidad disciplinaria. De otro lado, el presunto clientelismo y actos de corrupción denunciados en la alzada, así como el supuesto “sin número” de irregularidades presentadas en el trámite tutelar de la referencia, son apreciaciones del quejoso que se fundan en conjeturas sin ningún sustento, quedándose en el plano especulativo postular que las decisiones judiciales proferidas estuvieron encaminadas a favorecer arbitrariamente a la administración del municipio de Valledupar, primero, por cuanto no aportó o hizo
referencia a alguna prueba o argumento en concreto para soportar estas nuevas acusaciones, y segundo, porque la decisión de archivo se fundó precisamente en los documentos allegados con su queja, siendo las mismas actuaciones judiciales la mejor evidencia demostrativa de que los fallos de tutela se motivaron bajo argumentos razonables y ajustados a derecho. Adicionalmente, el recurrente tampoco expuso los motivos para considerar que de haber ampliado su queja y aportar “nuevas pruebas”, la decisión adoptada por la autoridad disciplinaria hubiese sido distinta. Frente a este punto, es importante advertir que dentro de la libertad probatoria del a-quo y los parámetros de pertinencia y necesidad, el juzgador de primera instancia incorporó las pruebas que estimó necesarias para fundar su decisión de terminación del procedimiento, destacándose, además, que el quejoso no tiene iniciativa probatoria, al P á g i n a 13 | 17
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio no ser sujeto procesal en el disciplinario por expreso mandato legal, lo que de plano pugna con este argumento de apelación. Por todo lo anotado, se estima imperiosa la CONFIRMACIÓN del auto de fecha 27 de octubre de 2017 que ordenó la terminación del proceso. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 27 de octubre de 2017,
por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario y dispuso el consecuente archivo de la indagación preliminar seguida contra los doctores LOURDES TONCELL PITRE y ALEX MOVILLA ANDRADE, en calidad de juez Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Valledupar y juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, respectivamente, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y el Decreto 806 de 2020.
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Para lo anterior, se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina de origen.
NOTÍFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 15 | 17
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 16 | 17
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 17 | 17