CNDJ - F20001110200020170035101ADJUNTA20220901124949-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020170035101ADJUNTA20220901124949-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 200011102000-2017-00351-01 Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la doctora SOL PIEDAD MARTÍNEZ COTES, Fiscal Trece Seccional de Valledupar, contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, en la cual fue declarada disciplinariamente responsable de violar el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 196 de la Ley 734 de 2002 y 142 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, y le impuso un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo. SITUACIÓN FÁCTICA Se inició el proceso disciplinario con ocasión de la compulsa de copias2 que libró el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, el 1° de junio de 2017, a fin de investigar la conducta de la Fiscal Trece Seccional de Valledupar, por no asistir a las audiencias de continuación de juicio oral programadas para los 1 Sala conformada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla y Edgar Ricardo Castellanos Romero. 2 Fl. 1 c.o. primera instancia
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 200011102000-2017-00351-01
Referencia: Funcionario en apelación días 6 de mayo y 1° de junio de 2017, en el proceso No. 2016-00228, surtido contra el señor Jorge Bolaños Montenegro, por el delito de acto sexual abusivo.
El 22 de junio de 2017 el magistrado a cargo inició indagación preliminar3, en la cual dispuso la práctica de pruebas, entre otras allegar la carpeta penal radicado 2016-00228 y las estadísticas del año 2016 a mayo de 2017 de la funcionaria inculpada. Mediante providencia del 9 de octubre siguiente4, abrió investigación disciplinaria y luego en proveído de 16 de febrero de 20185, se declaró el cierre de la misma, notificado por estado el día 23 de igual mes y año6. PLIEGO DE CARGOS. Fue proferido mediante providencia del 10 de julio de 20187, por la presunta comisión culposa -grave- “…de la falta descrita en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, por la no aplicación del deber regulado en el artículo 142 numeral 3 de la ley 906 de 2004 …en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002”, toda vez que la fiscal investigada no se presentó a la continuación del juicio oral programada para los días 10 de mayo y 1° de junio de 2017 sin justificación, pues desconoció la norma en
cita del Código de Procedimiento Penal que la vinculaba con el deber de asistir de manera ininterrumpida a la convocatoria de audiencias, a su vez calificó la falta como grave, por afectar a la administración de 3 Fl. 3 Co. primera instancia. Se libró citación y fue notificada subsidiariamente mediante edicto Fl. 9. 4 Fl. 11 Co. primera instancia. Se libró citación y fue notificada subsidiariamente mediante edicto Fl. 16. 5 Fl. 18 Co. primera instancia. 6 Fl. 18 Co. primera instancia. 7 Fls. 22 a 27 Co. primera instancia. P á g i n a 2 | 14
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Radicación N° 200011102000-2017-00351-01
Referencia: Funcionario en apelación justicia con la demora en resolver el caso penal y por la naturaleza esencial del servicio que presta8.
La funcionaria acusada presentó descargos, y puso de presente que las ausencias relacionadas por el juez no corresponden a la realidad, porque unos aplazamientos se dieron por la no comparecencia de algunos testigos. Advirtió además que su primera aparición en ese asunto fue el 2 de febrero de 2017, pero no asistió a las diligencias del 10 de mayo y 1° de junio de ese año, debido a que el juzgado entregaba las actas de las audiencias muy tarde y no alcanzaba a incluirlas en la programación correspondiente. Sostuvo que la “Unidad de CAIVAS es la Unidad que atiende los
delitos sexuales, y solo está integrada por una sola Fiscalía, lo que implica que se tengan muchas dificultades en el ejercicio de las labores”9, pues debe atender todos los casos del municipio de Valledupar y poblaciones aledañas, y como soporte, allegó copias de la programación de audiencias con el fin de mostrar la falta de colaboración de los superiores, “frente a una sola Fiscal que atiende delitos Sexuales que son de alto impacto social y las víctimas quedan con el sin sabor de una pronta y cumplida justicia lejos de la realidad”10. En auto del 03 de diciembre de 2018 se dispuso el traslado para alegar de conclusión11 y los sujetos procesales guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8 Fl. 27 Co. primera instancia 9 Fl. 32-33 Co primera instancia. 10 Fl. 33 Co primera instancia. 11 Ibidem. P á g i n a 3 | 14
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Referencia: Funcionario en apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar en providencia del 4 de febrero de 201912 declaró disciplinariamente responsable a título de culpa grave a la doctora SOL PIEDAD MARTÍNEZ COTES, en su condición de Fiscal Trece Seccional de Valledupar por la violación al deber previsto en el
numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y 142 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, y le impuso un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, al acreditar que fue notificada en estrado sobre las fechas del 10 de mayo y 1° de junio de 2017 para la continuación de la audiencia de juicio oral, además fue citada en dos oportunidades para que asistiera a las diligencias, pero no concurrió. Se consideró que ese comportamiento omisivo desconoció el deber previsto en el Código de Procedimiento Penal13 que le imponía asistir de forma ininterrumpida a las audiencias programadas, por lo tanto constituyó un abierto incumplimiento de la garantía de la función pública, y transgredió el principio de celeridad, al generar demora en la administración de justicia, tratándose de un proceso sensible para la ciudadanía como era un acceso carnal abusivo agravado, sin haber demostrado que en la misma fecha y hora estaba asistiendo a otras diligencias penales, como tampoco probó el alto número a las que dijo comparecer entre mayo y junio de 2017. Reprochó así mismo la conducta en grado de culpabilidad con culpa 12 Fl. 70 y ss Co primera instancia. 13 “ARTÍCULO 142. DEBERES ESPECÍFICOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, constituyen deberes esenciales de la Fiscalía General de la Nación los siguientes: (…) 3. Asistir de manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas e intervenir en
desarrollo del ejercicio de la acción penal” P á g i n a 4 | 14
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Referencia: Funcionario en apelación grave, por no cumplir el deber objetivo de cuidado al inasistir a las diligencias para las cuales fue debidamente notificada y conforme se lo imponía el artículo 142 numeral 3 del Código de Procedimiento
Penal”14. Frente a la sanción, dijo estar ajustada y conforme al principio de necesidad, porque este tipo de comportamientos debe, “…sancionarse como prevención general y particular, con el fin de enviar el mensaje a los funcionarios judiciales y servidores públicos en general que debe observar a cabalidad los deberes funcionales”15; la argumentó además al amparo del principio de proporcionalidad, en atención a los postulados de “los artículos 42, 43, 44, 45, 46 inciso 2; y 47 literales G, H y J de la ley 734 de 2002”16. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada interpuso la alzada17 criticando que se haya tenido en cuenta un criterio meramente objetivo para declararla responsable, porque trascendieron otros aspectos no observados por la Sala, pues inició su participación en el caso penal desde el 2 de febrero de 2017 cuando “la investigación llevaba varios aplazamientos”18, tampoco comparte la calificación por culpa grave sobre la base de no cumplir con el deber objetivo de cuidado por negligencia, dejadez o desidia al
dejar de asistir a las audiencias señaladas en este disciplinario. 14 Fl. 77 Co primera instancia. 15 Fl. 77 Co primera instancia. 16 Fl. 77 Co primera instancia 17 Fl. 80-89 Co primera instancia 18 Fl. 85 Co primera instancia P á g i n a 5 | 14
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Referencia: Funcionario en apelación Sostiene que al aplicar la sanción bajo criterios de prevención general se desconoció la alta congestión judicial en “que nosotros los operadores de la justicia estamos extasiados y que es de público conocimiento, es como si estuviese trasladando el problema institucional a los funcionarios que medianamente logramos cumplir con esta ardua labor”19, pues existe una sola fiscalía en la Seccional de Valledupar para delitos sexuales, por lo que recibió una carga de 1422 casos y 164 juicios, todos con detenidos y una densa agenda de programación de audiencias.
Alude al principio de proporcionalidad para decir que es “una relación o razón constante entre las diferentes magnitudes que se pueden medir en términos sancionatorios… es una medición entre la gravedad del hecho y la pena a imponer, en este sentido tampoco se compadece la sanción impuesta”20. Finalmente, no comparte la valoración de las estadísticas, porque fueron eliminadas de la entidad y solo en la plataforma SPOA se registran todas las actuaciones de los funcionarios.
CALIDAD DE FUNCIONARIA JUDICIAL
La doctora SOL PIEDAD MARTÍNEZ COTES, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32.740.346, nombrada como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar desde el 4 de octubre de 200421 y no registra sanción disciplinaria según 19 Fl. 86 Co primera instancia. 20 Fl. 87 Co primera instancia. 21 Fl. 58-63 Co primera instancia. P á g i n a 6 | 14
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Referencia: Funcionario en apelación certificado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura22.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto del 2 de abril de 2019 en el despacho del doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos Magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía dicha Sala. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto y correspondió a quien ahora funge como ponente23.
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Se abordará la apelación sometida a consideración, conforme a la limitante que impone un recurso como éste, pues lo cuestionado a la 22 Fl 9 c. segunda instancia. 23 Fl. 23 c. segunda instancia. P á g i n a 7 | 14
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Referencia: Funcionario en apelación sentencia marcará la competencia del superior, salvo aquellos aspectos que le sean inescindiblemente vinculados.
A la doctora SOL PIEDAD MARTÍNEZ COTES, en su condición de Fiscal Trece Seccional de Valledupar se le sancionó por violación al deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, toda vez que incumplió lo dispuesto en el artículo 142-3 del Código de Procedimiento Penal, al dejar de asistir en forma injustificada a las audiencias de juicio oral programadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, los días 10 de mayo y 1° de junio de 2017, con ocasión del proceso penal No. 2016-00228
seguido contra Jorge Bolaños Montenegro por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, textos normativos que en su orden disponen: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.
ARTÍCULO 196. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. ARTÍCULO 142. DEBERES ESPECÍFICOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, constituyen deberes esenciales de la Fiscalía General de la Nación los siguientes: (…)
3. Asistir de manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas e intervenir en desarrollo del ejercicio de la acción penal”.
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Referencia: Funcionario en apelación
Objetivamente está demostrada la inasistencia de la disciplinada a las audiencias de juicio oral del 10 de mayo y 1° de junio de 2017 con ocasión del proceso penal No. 2016-00228, tal como se observa en la carpeta remitida por el juzgado de conocimiento, y es de anotar, que el despacho judicial en audiencia del 2 de febrero de 201724, evacuó algunos testimonios con la presencia de la disciplinada y reprogramó su continuación para los días mencionados. A esta imputación, por la que terminó siendo sancionada, replica la disciplinada en su apelación, que tuvo a su cargo un gran cúmulo de trabajo, pues según ella, no se daba abasto para cumplir la carga laboral. Sin embargo, este argumento no es de recibo para la Comisión, porque las pruebas documentales arriba citadas, en esencia consistentes en las copias de la actuación penal, denotan que la funcionaria fue citada con suficiente antelación, valga precisar, desde el 2 de febrero de ese mismo año y siendo notificada en estrados por estar presente en esa diligencia, el programador de audiencias de la fiscal bien pudo actualizarlo o ajustarlo sin apremios de orden temporal, máxime si como afirma, era la única fiscal en esa especialidad. Aquí es importante aclarar, que el cúmulo de trabajo no estuvo ni está en discusión, pues no se desconoce la carga laboral que pudo tener en el día a día la funcionaria, pero si alguna circunstancia le impedía comparecer, tuvo con suficiente tiempo los medios a su alcance, para hacer saber al juez la imposibilidad de su asistencia, a lo que se suma,
la falta de acreditación en este disciplinario o al menos aporte de prueba alguna que permitiera establecer la coincidencia de tiempos y 24 Fl.59 carpeta penal P á g i n a 9 | 14
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Referencia: Funcionario en apelación quedar en la disyuntiva a cuál asistir, como tampoco es de recibo alegar la tardía citación que dijo hacen los juzgados de la región para las audiencias, pues conocedora por estar presente en la diligencia del 2 de febrero de 2017 de las fechas a largo plazo programadas, es un argumento frágil ante esa realidad temporal que le fue notificada en estrados.
A lo anterior se suma, la citación que le realizó el juzgado de conocimiento el 18 de mayo de 2017, mediante oficio No. 714925, por el cual la requirió para justificar en el término de tres días su no concurrencia a la diligencia del 10 de mayo de ese año, y le ratificó la fecha del 1° de junio de igual anualidad para llevar a efecto la audiencia, momento en el cual pudo presentar al despacho las razones de su inasistencia, por ende, no puede escudarse en las tardías comunicaciones que libran los juzgados de la región, y menos argumentar su participación en fechas anteriores en forma responsable, porque entre sus deberes específicos como representante del ente acusador, estaba el asistir “de manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas e intervenir en
desarrollo del ejercicio de la acción penal”26, pero interrumpió la continuidad del rito en las dos ocasiones advertidas sin justificación. Aquí resulta necesario denotar, que dada la importancia del rol de la fiscalía, comporta para quien la representa el cumplimiento del deber funcional de colaborar con la continuidad de las audiencias y permitir el normal desarrollo del proceso, es por ello, que la perturbación del servicio es medible en este caso, sobre el baremo de la demora que causó la conducta concreta y el impacto en la pronta resolución del 25 Fl. 63 carpeta penal 26 Artículo 142 de la Ley 906 de 2004 P á g i n a 10 | 14
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Referencia: Funcionario en apelación asunto vinculado con un delito contra la libertad sexual en el que ella era la titular del ejercicio de la acción penal, ya que los aplazamientos generaron indefinición y contribuyeron a la congestión en la labor judicial, factores determinantes y suficientes para mantener la gravedad de la falta, sin que resulte posible degradarla a leve con fundamento en los citados criterios.
Sobre el grado de culpabilidad, aunque la apelación hizo una periférica referencia al aducir simplemente que no la comparte, dejando huérfana su afirmación de razones en cuanto al desacuerdo, es claro que la culpa, patente en este evento por incumplir incuriosamente el deber funcional, hizo presencia en la conducta de la disciplinada por la
inobservancia del cuidado debido, su falta de prevención y debida programación de la tarea encargada, lo cual conllevó a omitir el cumplimiento del deber legal al que estaba sujeta. Frente a la dosimetría de la sanción, no se desarrollará análisis diferente al hecho de tener en cuenta, que por ser una falta grave a título de culpa grave, el principio de legalidad enseña que dentro de los extremos mínimos y máximos previstos en la Ley 734 de 2002, la medida correctiva para este tipo de infracciones es la suspensión, cuya base parte de un mes; por ende, no resiste consideraciones de otra índole establecer ese término como consecuencia del reproche deducido, pues su naturaleza impide degradarla a un quantum inferior al mínimo, aunado a que una recalificación a leve, deviene impostulable, dada la gravedad advertida en la investigación, que justificó los criterios aplicados por el a quo de manera correcta y se comparten a plenitud. Bajo estas consideraciones se confirmará la sentencia apelada. P á g i n a 11 | 14
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Referencia: Funcionario en apelación La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura del Cesar, en la cual fue declarada disciplinariamente responsable la doctora SOL PIEDAD MARTÍNEZ COTES, Fiscal Trece Seccional de Valledupar, por violación al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 196 de la Ley 734 de 2002 y 142 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, y le impuso un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REGRESAR las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para los trámites correspondientes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 12 | 14
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Referencia: Funcionario en apelación
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 13 | 14
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Referencia: Funcionario en apelación
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14