CNDJ - F20001110200020170037701ADJUNTA20210406164053-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020170037701ADJUNTA20210406164053-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 20001110200020170037701
Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer del recurso de apelación presentado por el señor WILLIAN JOSÉ WALTER NUÑEZ, contra la providencia proferida el 12 de junio de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar,1 en la que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE, en su condición de FISCAL 12 SECCIONAL DE
VALLEDUPAR.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 13 de junio de 20172, el señor WILLIAN JOSÉ WALTER NUÑEZ, presentó queja ante la entonces Sala Jurisdiccional 1 Magistrado ponente Lucas Monsalvo Castilla, en Sala Dual con el doctor Alejandro Meza Cardales. 2 Folios Nos. 2 y 3 del cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, contra el Fiscal 12 Seccional de Valledupar, por los siguientes hechos: El Fiscal 12 Seccional de Valledupar hizo una doble imputación y acusación en su contra, por los hechos relacionados con el
contrato No. 010 del 8 de septiembre de 2011, lo que dio lugar a que se llevaran dos (2) procesos penales en etapa de juzgamiento en los Juzgados Tercero y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar. Por lo anterior, se vulneró el inciso 4 del artículo 29 y el numeral 4 del inciso 2 del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 6 y 8 del Código Penal, y los artículos 6 y 336 de la Ley 906 de 2004. La Fiscalía no puede obligar a los defensores públicos a participar en procesos viciados de irregularidades, por lo tanto, el solicitar cambio de Defensor Público en los dos (2) procesos penales (2012-00123-00 y 2013-00199-00), era pretender responsabilizar a la Defensoría del Pueblo por la irregularidad que cometió el Fiscal WILLIAN FRANCISCO GARCÍA LUQUE. El Fiscal WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE generó el fracaso de las audiencias programadas en los dos (2) procesos penales, por solicitar su aplazamiento. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2.- El 27 de junio de 20173, la queja disciplinaria se repartió al Despacho del doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien mediante auto del 30 de junio de 2017, ordenó iniciar indagación preliminar4, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si el posible disciplinable actuó al
amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 2002. Dispuso la notificación al Fiscal 12 Seccional de Valledupar, para que ejerciera el derecho de defensa y las demás pruebas que sirvieran para esclarecer los hechos materia de investigación disciplinaria. 3.- Si bien la calidad de disciplinable, no fue acreditada por la Sala de primera instancia, revisadas las pruebas allegadas, se estableció que el titular de la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar era el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE. Además, el funcionario fue quien rindió versión libre en la cual indicó sus argumentos de defensa5. 4.- En el proceso disciplinario en mención, se allegó la versión libre 3 Folio No. 7 del cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio No. 8 del cuaderno original de 1a instancia. 5 Folios 11 y 12 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial del doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE, en la que señaló, en síntesis, que: El quejoso incurrió en la osadía de decir que las audiencias habían fracasado por su culpa, lo cual es alejado de la verdad (anexó las actas de las audiencias fracasadas por causas distintas). Es falso que le hubiere imputado cargos o acusado en dos (2) ocasiones por los mismos hechos, pues este aún no había sido condenado, e incluso si así fuera, no se le podría enrostrar ninguna falta disciplinaria, porque ese hecho se debatiría en
juicio y sólo el juez del proceso podría decir si existía o no doble incriminación. En el radicado No. 2000160012312012000123, los hechos versan sobre el contrato de arrendamiento No. 010 del 8 de septiembre de 2011, realizado entre el quejoso y la señora Yolanda María Figueroa de Daza, por un valor de $567.000 a cinco (5) años, y en el radicado No. 2000160001074201300199, se hace referencia a la suscripción que hizo el 8 de septiembre de 2011, el quejoso con la misma señora, de los contratos Nos. 011 y 012, por valor de $585.000 y $483.153, como canon de arrendamiento, por el plazo de cinco (5) años, respectivamente, cuando el quejoso ya no tenía la facultad para celebrar ese tipo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de contratos. El único error en que involuntariamente pudo haber incurrido la fiscalía, es que en ambos escritos de acusación se hizo alusión al contrato No. 010 del 8 de septiembre de 2011. Lo anterior, porque la Contraloría Municipal de Valledupar, reportó dos (2) hallazgos derivados de la auditoria que le hizo a la Terminal de Transporte de Valledupar, cuando el quejoso se desempeñó allí como gerente. Los informes de auditoría llegaron a su despacho en épocas distintas, por lo que no se podía prever que se trataba de un solo hecho. Si bien debió realizarse una sola acusación, porque los contratos se celebraron en una misma fecha, lo cierto
es que el señor WILLIAN JOSÉ WALTER NUÑEZ, incurrió en el delito contemplado en el artículo 410 del Código Penal. El señor WILLIAN JOSÉ WALTER NUÑEZ pudo haber planteado nulidad en cualquiera de los dos (2) procesos en la audiencia de formulación de acusación y no lo hizo. Por el contrario, se ha dedicado a dilatar una y otra vez el avance en los procesos penales, buscando la impunidad. 5.- El 26 de febrero de 20186, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, 6 Folio 40 del cuaderno de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó auto de apertura de investigación disciplinaria contra el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE, en su calidad de Fiscal 12 Seccional de Valledupar, con el objeto de determinar si la conducta era constitutiva de falta disciplinaria y la posible responsabilidad del investigado. 6.- Al proceso disciplinario en mención, se allegaron las siguientes pruebas: Escritos de acusación presentados en los procesos penales No. 200016001231201200123 el 19 de junio de 2013 y 200016001074201300199 el 16 de abril de 2015, que se adelantaron contra el señor WILLIAN JOSÉ WALTER NUÑEZ. Copia de las carpetas de los procesos penales 2012-00123 y 2013-00199 contra WILLIAN JOSÉ WALTER NUÑEZ, en donde reposan copias de las actas de las audiencias que se postergaron dentro de los dos (2) procesos penales.
7.- Mediante auto del 9 de abril de 20187, se declaró cerrada la etapa de investigación, decisión que se notificó el 17 de abril de la misma anualidad. 7 Folio 51 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 12 de junio de 20188, luego de surtirse la etapa probatoria de la indagación preliminar y de investigación disciplinaria, la Sala de Primera Instancia dispuso la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que adelantó contra el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE, en su condición de Fiscal 12 Seccional de Valledupar. Adujo la Sala que de los escritos de acusación que efectuó el disciplinable, se pudo evidenciar con certeza que el caso penal radicado 2012-00123 contra el quejoso, en calidad de gerente encargado de la Terminal de Transporte de Valledupar, versa sobre el contrato de arrendamiento No. 010 del 8 de septiembre de 2011 celebrado entre el señor WILLIAN JOSÉ WALTER NUÑEZ y la señora Yolanda María Figueroa de Daza, para el uso de un parqueadero, pactado a cinco (5) años, cuando el quejoso ya no tenía la facultad para celebrar dicho contrato. Por otro lado, en el caso penal 2013-00199-00, la Sala Seccional logró constatar con certeza que los hechos que dieron lugar a la acusación están relacionados con la firma del contrato No. 012 del 8 Folios 55 a 62 del cuaderno original de 1a instancia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 8 de septiembre de 2011, entre las mismas partes, del arrendamiento de la Unidad de Sanidad No. 3, ubicada en las instalaciones del Terminal de Transporte. Por lo anterior, consideró la Sala seccional que los hechos que dieron lugar a las dos (2) acusaciones son por contratos distintos, claramente determinados en los acápites anteriores, el uno para el arrendamiento de un parqueadero y el otro para arrendar una unidad sanitaria, entre las mismas partes, con cánones de arrendamiento diferentes y el mismo día. Indicó que, si bien es cierto que en el escrito de acusación del 2013 el Fiscal incluye como hechos de la imputación, el contrato No. 0119 del 8 de septiembre de 2011 (sic), que había sido objeto de la primera acusación en el otro caso penal, dicho error en la práctica no constituye una doble acusación por los mismos hechos. Al ser evidente que son dos (2) hechos que tratan dos (2) contratos de arrendamiento diferentes, para la Sala no se alcanza a configurar una falta disciplinaria por vulneración del deber del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, más aún, cuando dicho error pudo ser subsanado por la defensa en las etapas subsiguientes con los diferentes mecanismos legales, como el de nulidad. 9 010. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Ahora bien, la Primera Instancia dio plena credibilidad, en virtud del artículo 257 del Código General del Proceso, al documento público en el que se reseñó en orden cronológico la actuación realizada
durante dos (2) años, en los procesos penales, y demostró que contrario a lo manifestado por el quejoso, el Fiscal WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE sí asistió a las audiencias programadas en los dos (2) casos penales y que en algunas ocasiones las mismas no se realizaron por ausencia de la defensa o por solicitud del Juez de conocimiento. Igualmente, dio credibilidad a la versión libre rendida por el disciplinado por ser clara, coherente, cierta, circunstanciada en razones de tiempo, modo y lugar, y fundamentalmente por corroborarse con las pruebas documentales allegadas legalmente al proceso disciplinario. Respecto a la solicitud de cambio del defensor público que en los procesos penales solicitaron los jueces de conocimiento, consideró la Sala que fue acertada, porque ellos como directores del proceso deben tomar las medidas para evitar demoras en los trámites a su cargo, entre ellos, la remoción de los defensores de confianza o de la defensoría del pueblo que dilaten los asuntos, conducta que no tiene relación con el presunto error o desacierto del investigado. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En consecuencia, la Sala estimó la ausencia de responsabilidad disciplinaria por parte del disciplinado, al no haber faltado a sus deberes funcionales, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias en contra del doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE, en su calidad de Fiscal 12 Seccional de Valledupar.
DEL RECURSO DE APELACIÓN El señor WILLIAN JOSÉ WALTER NUÑEZ, presentó recurso de apelación ante esta Corporación contra la providencia del 12 de junio de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual se decretó el archivo definitivo del proceso disciplinario que se adelantó contra el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE, en su condición de Fiscal 12 Seccional de Valledupar, por considerarla contraria a la Ley10. En su escrito argumentó en síntesis que: Reiteró los argumentos expuestos en la queja e hizo énfasis en 10 Folios 67 a 73 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial que se evidencia de manera clara y concreta que el Fiscal incurrió en la prohibición de doble imputación de la misma conducta punible, por cuanto en la formulación por imputación del 22 de mayo de 2013 y del 17 de marzo de 2015, imputó la misma conducta por el mismo hecho, frente a la supuesta celebración del contrato No. 010 del 8 de septiembre de 2011. Contrario a lo que señaló la primera instancia, a estos funcionarios se les exige cumplir las leyes vigentes y deberes adicionales en el marco de los procesos judiciales. Argumentó que, es precisamente la práctica procesal surtida dentro de las actuaciones penales, la que permite evidenciar que se efectuó la imputación de una misma conducta punible más de una vez por parte del Fiscal. Si bien la Sala lo estima
como un error sin mayor alcance en la práctica, el artículo 8 de la Ley 599 de 2000, establece que se trata de una conducta prohibida en el marco de la actuación penal, pues su configuración deriva en la vulneración del debido proceso. Precisó que la etapa de imputación en el artículo 8 de la Ley 599 de 2000, no puede confundirse indistintamente con la etapa de acusación, como lo aseveró la decisión objeto de apelación cuando afirmó que “no constituye una doble acusación por los mismos hechos”. La conducta disciplinable se dio por imputar Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial dos (2) veces la celebración del contrato No. 10 del 8 de septiembre de 2011, en la formulación de imputación del 22 de mayo de 2013 y la del 17 de marzo de 2015. Señaló que, no resulta admisible que se acoja la postura del disciplinable, en el sentido de considerar que el error pudo subsanarse por parte de la defensa, por cuanto, a la luz de la actuación penal, les corresponde a los fiscales velar para que en el curso del proceso no se incurra en irregularidades o errores que configuren una prohibición legal, como la establecida en el artículo 8 del Código Penal. En todo caso, de poderse hacer una subsanación en etapa posterior, incluso por la defensa, no da lugar a desestimar la efectiva configuración de la prohibición de doble imputación a la luz de lo señalado en la norma ibídem. Solicitó no pasar por alto que la Sala de Primera Instancia, en el numeral 2.7, aceptó la existencia de un error y una
irregularidad por parte del Fiscal WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE, y señaló que la misma se presentó en el marco de la imputación realizada por este ante la jurisdicción penal. De conformidad con el material probatorio, la irregularidad sí constituye una falta disciplinaria al vulnerar el artículo 8 de la Ley 599 de 2000, desconociendo el numeral 1 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, disposición ampliamente evaluada en la jurisprudencia constitucional que sustentó la providencia apelada. Por lo tanto, no comparte la decisión de la Sala en el sentido de afirmar que lo que se configuró en ambos procesos penales fue un “defecto procesal” y que además este debió ser corregido por la defensa o por el juez de conocimiento. Argumento que resta total aplicación a la estricta observancia de ley y a la efectividad del control disciplinario, que asegura la exigencia del comportamiento que se espera de todos los servidores públicos. Transcribió el siguiente aparte de la providencia apelada: “(…) el Fiscal GARCÍA LUQUE sí asistió religiosamente a todas las audiencias programadas por los dos (2) jueces (…)”, para indicar que el debate no es establecer la religiosidad con la que el Fiscal asistió a las audiencias programadas en ambos procesos penales, sino la existencia de una falta disciplinaria por haber efectuado doble imputación. Manifestó que, si en el plenario reposa la prueba documental que permite concretar la configuración de la doble imputación por parte del Fiscal WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE, la
Sala no estaba llamada a dar credibilidad a las explicaciones Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial del funcionario de la Fiscalía. Señaló que no se efectuó un análisis de los audios de la formulación de imputación del 22 de mayo de 2013 y del 17 de marzo de 2015, prueba esencial que permite demostrar la comisión de la prohibición de doble imputación y la consecuente falta disciplinaria alegada dentro de la queja objeto del debate. Solicitó tener en cuenta los audios que están en los expedientes de las carpetas penales No. 2012-000123-00 y 2013-00199-00. El 27 de junio de 201811, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso contra el auto interlocutorio del 12 de junio de 2018 y remitió el expediente al superior para lo correspondiente. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó al despacho del Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL el 25 de julio de 2018. Posteriormente, el día 4 de febrero de 2021, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 11 Folio 74 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial PCSJA21-11710, el expediente ingresó a este despacho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1613.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201614 y C-112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos
Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. Si bien la calidad de disciplinable, no fue acreditada por la Sala de primera instancia, revisadas las pruebas allegadas se estableció que el titular de la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar, era el doctor 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE. Además, fue quien rindió versión libre e indicó sus argumentos de defensa. 3.- Problema Jurídico ¿El doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE, en calidad de
Fiscal 12 Seccional de Valledupar, efectuó una doble incriminación contra WILLIAN JOSÉ WALTER NUÑEZ dentro los procesos penales Nos. 2012-000123-00 y 2013-00199-00, adelantados por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, respecto de la celebración del contrato No. 010 del 8 de septiembre de 2011, incurriendo así en falta disciplinaria? 4.- Del caso en concreto De conformidad con los hechos narrados, encuentra esta Comisión, que la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar, imputó cargos contra el señor WILLIAN JOSÉ WALTER NUÑEZ (quejoso) por la celebración irregular de los contratos de arrendamiento Nos. 010, 011 y 012 del 8 de septiembre de 2011, con la señora Yolanda María Figueroa de Daza, para el uso de un parqueadero, la Unidad Sanitaria No. 1 y No. 3, respectivamente, los cuales se llevaron a cabo en los procesos penales Nos. 2012-00123-00 y 2013-0019900, toda vez que se desempeñó como Gerente del Terminal de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Transporte de Valledupar culminó el 12 de agosto de 2011, por lo tanto, no tenía facultad para celebrar los contratos en mención. Ahora bien, el presente recurso de alzada versa sobre la presunta doble imputación que efectuó el Fiscal WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE, en su condición Fiscal 12 Seccional de Valledupar, en los dos (2) procesos penales adelantados contra el
quejoso. Del acervo probatorio que obra en el expediente, se constataron las siguientes actuaciones: Proceso Penal No. 200016001231201200123 contra el quejoso, por haber celebrado el contrato de arrendamiento No. 010 del 8 de septiembre de 2011, que tuvo como objeto el parqueadero de vehículos automotores ubicado en la terminal de transporte de Valledupar, presuntamente sin los requisitos legales. Proceso Penal No. 200016001074201300199 contra el quejoso, por haber celebrado los contratos de arrendamiento No. 010, 011 y 012 del 8 de septiembre de 2011, cuyos objetos fueron el parqueadero de vehículos automotores, la Unidad Sanitaria No. 1 y la Unidad Sanitaria No. 3, respectivamente, en la Terminal de Transporte de Valledupar, presuntamente sin los requisitos Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial legales. Esta colegiatura, coincide con la Sala de Primera Instancia, en que en efecto el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE cometió un error en el escrito de acusación que realizó contra el quejoso en el proceso penal No. 20001600107420130019916, al haber hecho referencia al contrato No. 10 del 8 de septiembre de 2011 (tal como se pudo evidenciar de los audios que el recurrente solicita sean tenidos en cuenta), dado que dicho contrato ya había sido objeto de otro proceso penal diferente en el año 2012. No obstante, es preciso señalar que por la dinámica de este tipo de procesos, los asuntos son puestos en conocimiento de los jueces
penales, para que estos en las instancias procedimentales pertinentes, se pronuncien respecto de las afirmaciones de los sujetos procesales y las pruebas, y de ser el caso indique la existencia del principio del nom bis in idem. En el caso que nos ocupa, se constata que el quejoso puso en conocimiento de los Juzgados Tercero y Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento en Valledupar, la posible doble imputación por el mismo delito frente al contrato No. 10 del 8 de septiembre de 201117, por lo que son esos despachos judiciales, 16 Folio 29 del cuaderno anexo 1. 17 Folio 28 del cuaderno anexo 1 y folios 78, y 26 del cuaderno anexo 2. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial los órganos competentes para pronunciarse sobre el particular. En este punto, se debe precisar que en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, se establecen las funciones de la Fiscalía General de la Nación, siendo la principal, investigar y acusar ante los Jueces Penales. De manera que, contrario a lo que señala el recurrente, el llamado principalmente a velar para que en el curso del proceso no se incurra en irregularidades o errores que configuren una prohibición legal, es el respectivo Juez y no el fiscal, pues el Juez es el que efectúa el control de legalidad en el proceso penal. Por su parte, tenemos que, en la versión libre rendida por el investigado, este señaló que “la Contraloría Municipal de Valledupar, reportó dos (2) hallazgos derivados de la auditoria que le hizo a la terminal de transporte de Valledupar, cuando el quejoso
se desempeñó allí como gerente. Los informes de auditoría llegaron a su despacho en épocas distintas, por lo que no se podía prever que se trataba de un solo hecho”18. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, señala que “en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad 18 Folio 12 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”19, en consecuencia, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se debe analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. Por lo anterior, para este despacho el hecho que el investigado en los hechos de la imputación realizada en el proceso 201300199 00, hubiere incluido nuevamente el contrato número 010, respecto del cual ya existía otra imputación en el proceso 201200123 00, no implica per se que deba existir reproche disciplinario, ni que haya habido vulneración al artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Más aún, cuando dicho error pudo subsanarse en las diferentes instancias del procedimiento penal o ser objeto del correspondiente debate procesal y probatorio. En consecuencia, considera esta Corporación que, si bien objetivamente se presentó el error indicado, no todo error genera por sí mismo la incursión del operador judicial en una falta disciplinaria, pues ello implicaría una responsabilidad de naturaleza objetiva, la cual se encuentra proscrita en el derecho disciplinario.
Ahora bien, en el caso particular, del acervo probatorio no se logró 19 Ley 734 de 2002. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial demostrar que la imputación que hizo el Fiscal WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE, en el proceso penal No. 201300199-00 respecto del contrato No. 010 del 8 de septiembre de 2011, haya sido dolosa y con el “ánimo” de imputarle dos (2) veces los mismos hechos al quejoso, por lo tanto, la conducta desplegada por el disciplinable, no es sustancialmente ilícita porque no se vulneraron los principios del derecho disciplinario, y en consecuencia, no se puede predicar la existencia de falta disciplinaria alguna. Sobre el particular, la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que el dolo se entiende configurado, en principio, cuando el disciplinado conoce la tipicidad de su conducta y, pese a ello, actúa en contra de sus deberes funcionales, con lo cual el conocer involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a ello se realiza la conducta es porque efectivamente quiere el resultado20. Es preciso señalar que, lo anterior no implica que a los funcionarios no se les exija el cumplimiento de las leyes vigentes y deberes adicionales en el marco de los procesos judiciales, ni que sea un “error de menor alcance” como lo manifiesta el recurrente, sino que 20 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 29 de enero de 2015, Radicado: 11001-03-25-000-2013-00190-00(0449-13).
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que una conducta sea de relevancia para el ámbito del derecho disciplinario, esta debe cumplir con el aspecto objetivo y subjetivo de la conducta, es decir, se debe considerar típica, antijuridica y culpable. Por otro lado, señala el recurrente que el argumento principal de la queja era la doble imputación en la que incurrió el Fiscal WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE y no su asistencia a las audiencias al interior de los procesos penales, sin embargo, la primera instancia se pronunció sobre las mismas por cuanto el quejoso puso de manifiesto en su escrito, que el proceso penal se dilataba por culpa de la inasistencia recurrente del fiscal a las audiencias señaladas. Con relación a este aspecto, esta Colegiatura en sede de segunda instancia, concuerda en que del acervo probatorio se constata que las audiencias no se cumplieron a cabalidad por la inasistencia de la defensa del quejoso o por aplazamiento ordenados por el Juez, y no por culpa del investigado. A su vez, coincide este despacho con la postura de la Primera Instancia, en lo referente a la solicitud de cambio del defensor público en los procesos penales que solicitaron los jueces de conocimiento, fue acertada, porque ellos como directores del Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de
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