CNDJ - F20001110200020170040001ADJUNTA20210226145828-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020170040001ADJUNTA20210226145828-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 2000-111-02-002-2017-00400-01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso la apelación interpuesto por el abogado JOEL ENRIQUE PERALTA DAZA, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar2, por medio de la cual 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla y Edgar Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL fue declarado disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y sancionado con suspensión en el ejercicio de la
profesión por el término de dos (2) meses. CONDUCTA INVESTIGADA El comportamiento objeto de investigación por parte de la primera instancia consistió en que el abogado JOEL ENRIQUE PERALTA DAZA no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales, y se contrae a lo denunciado por la quejosa Yaneth Toledo Garzón quien señaló haber contactado al referido abogado para que hiciera efectiva una letra de cambio por el valor de seis millones de pesos ($6.000.000), no obstante, manifiesta que el togado investigado dejó prescribir el título valor. Dijo la quejosa que el abogado presentó demanda ejecutiva con radicado N° 2015-00162 en el Juzgado 7 Civil Municipal de Valledupar y posteriormente, fue informada que el proceso se encontraba archivado por falta de movimiento, por lo cual solicitó fuera investigado disciplinariamente. ANTECEDENTES Ricardo Castellanos Romero. Sentencia a folio 132 S.s c. primera instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Acreditada la calidad de abogado3, se ordenó abrir proceso disciplinario en su contra el 13 de julio de 20174. Posteriormente, en las sesiones del 9 de agosto5, 12 de septiembre de 20176, 20 de febrero7, 28 de mayo8 y 17 de agosto de 20189 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta última sesión, se procedió a la calificación jurídica de la actuación profiriéndose pliego de cargos en su contra por encontrar que su comportamiento se adecuaba posiblemente
a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, que a la letra rezan: "ARTICULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 3 Fl. 10 c. primera instancia. 4 Fl. 13 c. primera instancia. 5 Fl. 17 c. primera instancia, se constató que el investigado compareció a la audiencia. 6 Fl. 59 c. primera instancia, se constató que el investigado compareció a la audiencia. 7 Fl. 91 c. primera instancia, se constató que el investigado no compareció a la audiencia por lo cual se le designa como defensor de oficio al Dr. Joao Lobo de Castro. 8 Fl. 103 c. primera instancia, se constató que el investigado y su defensor de oficio comparecieron a la audiencia. 9 Fl. 119 c. primera instancia, audiencia de calificación, se constató que el investigado compareció. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o
abandonarlas.” Esta conducta omisiva se imputó en modalidad de culpabilidad culposa. En fecha 12 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento y se escucharon los alegatos de conclusión del abogado y su apoderado de oficio10. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, decidió mediante providencia del 24 de octubre de 2018 declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado JOEL ENRIQUE PERALTA DAZA, al considerar que dentro de la demanda ejecutiva con radicado N° 2015-00162 del Juzgado 7 Civil Municipal de Valledupar que promovió en nombre y representación de su cliente con el fin de hacer efectiva una letra de cambio por el valor de seis millones de pesos ($6.000.000), pues fue indiligente y abandonó la gestión encomendada, por cuanto ocasionó que el despacho judicial decretara el desistimiento tácito del proceso el 14 de abril de 2016 conforme con el artículo 317 del Código General del Proceso11. 10 Fl. 103 c. primera instancia, se constató que el investigado y su defensor de oficio comparecieron a la audiencia. 11 El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Para la primera instancia, el abogado disciplinado vulneró sustancialmente y sin justificación alguna el deber de atender con celosa diligencia lo encomendado por la señora Toledo Garzón, abandonando la gestión profesional de la que se había hecho cargo, traicionando la
confianza de su cliente por cuanto, no pudo tener acceso a la administración de justicia, ya que el caso de marras no se pudo resolver en derecho en cualquier sentido. Tampoco atendió los alegatos de conclusión del togado, pues consideró que si bien, una vez decretado el desistimiento tácito le devolvió la letra de cambio a su cliente, no era razón suficiente para haber abandonado el proceso ejecutivo, ya que tenía la obligación de tramitarlo hasta su fin y la única manera de desligarse de ella, era renunciando al poder. Ahora bien, en cuanto al argumento defensivo del togado respecto a su imposibilidad de proseguir con el proceso ya que el demandado tenía un proceso de alimentos en curso, el Magistrado de conocimiento consideró que tampoco justificaba el abandono del proceso, ya que el togado pudo continuar con la ejecución impidiendo el desistimiento tácito, pues en su lugar pudo haber retirado la demanda, ya que no se había tramitado las notificaciones pertinentes y tampoco se había perfeccionado la medida
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda…
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.
Republica de Colombia
Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL cautelar decretada. La anterior situación fáctica fue enmarcada por el a quo como actos de indiligencia y abandono del proceso ejecutivo encomendado por su cliente, ocasionando con ello que el juzgado de conocimiento decretara el desistimiento tácito según el artículo 317 del C.G.P, en consecuencia, incumplió el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normativa. Con fundamento en lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta para imponer sanción de SUSPENSIÓN dos meses (2) en el ejercicio de la profesión al abogado según los criterios de graduación de la sanción a saber: (i) por las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta12, (ii) que con su conducta había generado desconfianza en la comunidad hacia estos profesionales13 y (iii) el perjuicio económico al actuar de forma negligente14. RECURSO DE APELACIÓN Frente a la anterior decisión, el abogado JOEL ENRIQUE PERALTA DAZA, presentó recurso de apelación, del cual, se extrae lo siguiente: 12 Literal A numeral 4, La modalidad y circunstancia en que se cometió la falta. Artículo 45 Ley 1123 de 2007. 13 Literal A numeral 1. La trascendencia social de la conducta. Ibidem 14 Literal A numeral 3. El perjuicio causado. Ibidem
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL -Indicó que la demanda ejecutiva presentada fue admitida y gestionó lo pertinente respecto a las medidas cautelares, sin embargo no prosperaron porque el demandado tenía otras afectaciones dentro de su salario y no tenía bienes que pudieran respaldar la obligación. - Agregó que su actuar, obedeció a una estrategia para procurar la vigencia jurídica del título valor, toda vez que al darse el desistimiento tácito podría solicitar el desglose del título valor e interponer la demanda nuevamente por parte de la quejosa. - Expuso que el Seccional, incurrió en error al postular que podía retirar la demanda para poder obtener el título valor, pues manifiesta que para poder retirarla, se debería dar por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, lo que implicaría un perjuicio para su cliente. - Manifestó que una vez solicitado el desglose de la letra de cambio, se la entregó a su cliente cuatro (4) meses antes de su prescripción, todo por cuanto la normatividad vigente para la época, permitía que la demandante tuviera una nueva oportunidad para presentar la demanda ejecutiva y hacer valer la obligación contenida en ese título valor, hecho que a su parecer desconoció el Magistrado de primera instancia. CALIDAD DE ABOGADO De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL doctor JOEL ENRIQUE PERALTA DAZA, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.950.584, aparece como titular de la
tarjeta profesional de abogado No. 50.304 del C. S. de la J15. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 14 de enero de 2019 en el despacho de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura16. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES 15 Fl. 10 c. primera instancia. 16 Fl. 3 c.o. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la
órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Se desprende de la decisión de primera instancia, el abogado PERALTA DAZA se hizo acreedor de la sanción impuesta al haber omitido actuar con diligencia en el ejercicio de la profesión porque abandonó la gestión a él encomendada por la quejosa, consistente en lograr el cobro de una letra de cambio por el valor de seis millones de pesos ($6.000.000) en el Juzgado 7 Civil Municipal de Valledupar dentro del radicado N° 2016-00162, lo que llevó a que se decretara el desistimiento tácito conforme el numeral 2 del artículo 317 del C. G. del P, ya que no cumplió con la carga procesal correspondiente a las Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL notificaciones del demandado y tampoco realizó actuación alguna dentro del año inmediatamente anterior. Así entonces, para esta Comisión el problema jurídico a resolver es: ¿El abogado al omitir realizar actuaciones procesales tales como lograr la notificación del demandado por el interregno de un año, ocasionando con ello la declaración del desistimiento tácito del proceso ejecutivo conforme el artículo 317 del C. G. del P, actuó de manera indiligente? Pues bien, en el plenario reposa copia íntegra del proceso ejecutivo singular radicado 20001-40-03-007-2015-00162-00 que se surtió en el
Juzgado 7 Civil Municipal de Valledupar, donde consta que el abogado disciplinado efectivamente solicitó se librara mandamiento de pago por la cantidad de seis millones de pesos ($6.000.000) por concepto de una letra de cambio a favor de su cliente17 la quejosa Yaneth Consuelo Toledo Garzón y solicitó el decreto de las medidas cautelares, allegando la póliza judicial para tal efecto18. Mediante autos del 24 de febrero de 2015, el Juzgado resuelve librar mandamiento de pago a favor de la señora Yaneth Consuelo Toledo Garzón19 y el embargo y retención de la quinta parte de lo que excede el salario mínimo mensual vigente que devengaba el demandado20. 17 Fl. 36 c. Primera instancia. 18 Fls. 46 y 47 c. Primera instancia. 19 Fl. 42 c. Primera instancia. 20 Fls. 49 y 52 c. Primera instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL El Juzgado de conocimiento, mediante providencia del 14 de abril de 201621 resolvió decretar el desistimiento tácito del proceso ejecutivo conforme el artículo 317 del C. G. del P al percatarse que el togado sancionado, no cumplió con su carga procesal de lograr la notificación del demandado, como tampoco realizó actuación alguna dentro del año inmediatamente anterior. Pues bien, con fundamento en lo anterior, para la Comisión es evidente que el togado abandonó el proceso a su suerte, pues como se verifica en las pruebas allegadas al plenario en primera instancia, nunca desplegó acción alguna para realizar la notificación al demandado, solo se limitó a presentar la demanda y solicitar las medidas previas, sin
registrar posteriormente alguna otra actuación. Ahora bien, no resulta válido postular, como lo hace el apelante, que su actitud fue una estrategia en defensa de los intereses de su cliente, por cuanto está demostrado que según el artículo 92 del C. G. del P que indica: “El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes…”, posteriormente el togado, pudo haber retirado la demanda en el momento procesal oportuno, en lugar de esperar más de un (1) año para solicitar el 21 Fl. 44 c. Primera instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL desglose del título valor, omisión que ocasionó que el Juzgado de marras decretara el desistimiento tácito del proceso ejecutivo y con ello, ocasionando que la quejosa perdiera oportunidades legales para poder cobrar el dinero. Tampoco es de recibo de esta Comisión, la afirmación del togado respecto a que debía darse por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, para que el título tuviera vigencia jurídica, pues con esa afirmación, solo confirma que se desprendió de sus obligaciones profesionales y dejó los intereses de la quejosa sin respuesta efectiva. En ese orden de ideas, el impugnante no logra desvirtuar el reproche contenido en la sentencia de primera instancia, destacándose que los restantes ataques plasmados en la apelación, no guardan relación con
la falta imputada, pues el hecho de haber entregado a su cliente título valor antes de su prescripción, no inciden ni anulan la imputación y por el contrario, su conducta llevó al Juzgado de conocimiento a decretar el desistimiento tácito, coartándole a la demandante -cliente-, oportunidades para lograr su cobro ejecutivo. Así las cosas, para la Comisión, tal y como lo consideró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar en el fallo objeto de apelación, está demostrado en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del abogado JOEL ENRIQUE PERALTA DAZA por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia del 24 de octubre de 2018, emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, mediante la cual sancionó al abogado JOEL ENRIQUE PERALTA DAZA, con imponer sanción de SUSPENSIÓN dos meses (2) en el ejercicio de la profesión al abogado, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 de artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el
incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem a título de culpa.
SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones de rigor.
CUARTO: Regresen las diligencias al Seccional de instancia, para que
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto sobre la adoptada en el presente Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL asunto, en la que se confirmó la providencia del 24 de octubre de
2018 emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, donde se sancionó al abogado Joel Enrique Peralta Daza con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, si bien comparto la confirmación de la sanción de suspensión, dado que se encontró probada la responsabilidad del disciplinado, debo manifestar que, a mi juicio, el recurso de apelación en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, debió desatarse, conforme al ordenamiento penal cuando prescribe que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación solo se circunscribe a los aspectos mencionados en este, y se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite de la restringida competencia. En consecuencia, debió realizarse un análisis de cada uno de los argumentos expuestos por el apelante y no circunscribirse al problema jurídico planteado por el ponente. A su vez, considero que se pudo profundizar en las actuaciones procesales realizadas en primera instancia, pues ello resulta fundamental a la hora de revisar que la actuación desplegada en Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL este proceso se adecue a las formas establecidas en la Ley 1123 de 2007; por lo que, se debió hacer énfasis en la formulación de
cargos y, sobre todo, en la imputación de hecho, lo cual permitiría verificar con mayor rigor la congruencia que debe existir entre los cargos elevados y el fallo de instancia. Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que sobre la elaboración de la providencia, establece que las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales, a mi juicio, era necesario hacer énfasis en las actuaciones procesales que se llevaron a cabo por el seccional de primera instancia, tales como el recaudo de pruebas y también lo alegado en la audiencia de juzgamiento. En conclusión, la motivación es la parte fundamental de las decisiones judiciales, lo que entre otros, conlleva una adecuada organización y construcción de los antecedentes procesales, siendo estos las bases para la fácil comprensión de estas por parte los operadores judiciales, los sujetos procesales y la ciudadanía en general. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra va