CNDJ - F20001110200020170041201ADJUNTA20210909090638-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020170041201ADJUNTA20210909090638-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 20001110200020170041201 Aprobado, según acta No. 055 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación propuesto frente a la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH, por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los
Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Sala conformada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla y Edgar Ricardo Castellanos Romero. P á g i n a 1 | 18
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RADICACIÓN NO. 20001110200020170041201
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio No. 8642 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar, conforme a lo ordenado en la audiencia de formulación de acusación fallida del 17 de marzo de 2017, remitió la compulsa copias para investigar disciplinariamente al abogado JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH, por cuanto dejó de asistir a la referida diligencia, sin justificar su inasistencia, a pesar de ser notificado, en el marco del proceso penal adelantado bajo el radicado No. 20001600108620130075300 contra Geovanny David Ruíz Peralta por el punible de Hurto Agravado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 04 de agosto de 20173, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ante la no comparecencia del investigado a esa diligencia, el Magistrado instructor le concedió el termino de tres (3) días para que justificara su inasistencia.
Mediante auto del 09 de noviembre de 2017, le designó un defensor de oficio para que lo representara en el presente asunto disciplinario y, posteriormente, señaló el día 21 de febrero de 2018, para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1. Audiencia de Pruebas. 3 Auto del 21 de julio de 2017 P á g i n a 2 | 18
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La primera etapa se cumplió en la fecha programada, con la asistencia del defensor de oficio, quien solicitó se recibiera versión libre del abogado JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH y de oficio, el Magistrado seccional dispuso se solicitara al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, certifique porque medio fueron envidas y en qué fecha recibió las citaciones el disciplinable a las audiencias de formulación de acusación programadas para los días 22 de abril, 11 de agosto y 02 de diciembre de 2016, y 17 de marzo, 27 de julio y 12 de octubre de 2017, dentro del proceso penal origen de la presente investigación.
Teniendo en cuenta que no asistió el inculpado, señaló el día 12 de abril de 2018 para que rindiera versión libre y se continuara la presente diligencia. 3.1.1. Versión Libre. Reanudada la audiencia de pruebas, luego de exponer sus generales
de ley, el togado JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH, inició la versión libre afirmando que actuó como defensor de Geovanny David Ruíz Peralta en las audiencias preliminares, y que no recibió las comunicaciones para las audiencias de formulación de acusación, debido a que el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, no notificó en debida forma la programación de las diligencias en su calidad de defensor, por exceso de trabajo y no contar con el personal suficiente. Concluyó que, como defensor público atiende aproximadamente 280 procesos y que le rinde informes mensuales de cada asunto, al Coordinador Académico de la Defensoría del Pueblo. Asimismo, tiene 19 años como defensor público en Valledupar en el área penal, y que P á g i n a 3 | 18
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN no fue a las audiencias de formulación de acusación señaladas para los días 17 de marzo y 27 de julio de 2017, porque tenía programadas otras diligencias propias de su cargo.
Finalizada la intervención, el magistrado instructor procedió a decretar la suspensión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, para continuar el día 12 de octubre de 2018. 3.1.2. Calificación provisional de la actuación. En la fecha indicada, el Magistrado procedió a imputar la presunta falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en la
modalidad culposa, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, conducta negligente que constituiría la transgresión del deber del abogado, de atender con celosa diligencia el encargo profesional establecido en el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, refiriéndose a las inasistencias del disciplinable a las audiencias de acusación programadas para los días 22 de abril, 11 de agosto y 02 de diciembre de 2016, y 17 de marzo, 27 de julio y 12 de octubre de 2017. A continuación, el magistrado de primera instancia declaró que la actuación estaba legalmente ajustada a derecho, por lo cual procedió a decretar como prueba de oficio, se solicitara a la Defensoría de Pueblo de Valledupar, a fin de que certificara si en el proceso penal radicado bajo el No. 20001600108620130075300, seguido contra Geovanny David Ruíz Peralta, se asignó como defensor al abogado JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH, en caso afirmativo, desde cuándo, así como la fecha y por quien fue reemplazado. Igualmente, si en el mencionado trámite, estuvo incluido el informe mensual de los defensores públicos ante esa Coordinación. P á g i n a 4 | 18
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 3.2. Audiencia de Juzgamiento.
Debido a los múltiples aplazamientos para celebrar la audiencia
pública de juzgamiento, solo se consiguió dar inició a esta etapa el día 07 de septiembre de 2020, con la asistencia del defensor de oficio a quien se le puso de presente los documentos recibidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar y respuesta de la Defensoría de Pueblo de la misma ciudad4, en la cual se indicó: “(…) se pudo constatar que el caso del señor RUÍZ PERALTA, el día 10 de octubre de 2017, le fue asignado al doctor GUSTAVO CASTILLA MERCADO, nuevamente el día 08 de febrero de 2018, fue asignado al doctor JAIRO GNECCO SCOTH, y el día 15 de mayo de 2018, fue asignado el doctor FRANK MANUEL MOSQUERA MONTECRISTO, lo anterior obedece a que fueron allegadas varias solicitudes con el mismo contenido”. Enseguida, el Magistrado seccional, determinó que no había más pruebas que practicar y de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio para que presentara sus alegatos finales. 3.2.1. Alegatos de Conclusión. En los alegatos finales, el defensor de oficio del disciplinable JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH, solicitó sentencia absolutoria con el argumento de que no estuvieron reunidos los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007; que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva; y que se le debió dar cabida a la 4 Folio 98 Cuaderno Principal. Recibido de la Defensora Regional del Cesar el 20 de noviembre de
2018. P á g i n a 5 | 18
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN presunción de inocencia del artículo 8° ibídem y con ello, determinar la existencia de duda razonable en favor de su defendido.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, y la violación del deber profesional de atender con celosa diligencia el encargo profesional establecido en el artículo 28 numeral 10° ibídem, al no justificar su inasistencia a las audiencias de formulación de acusación programadas para los días 17 de marzo y 27 de julio de 2017, a pesar de haber sido debidamente notificado de la realización de las mismas. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
De otra parte, no le endilgó responsabilidad respecto de la ausencia en las audiencias de formulación de acusación señaladas para los días 22 de abril, 11 de agosto y 02 de diciembre de 2016, y 12 de octubre de 2017, por las razones que pasarán a exponerse:
En relación con la diligencia del 22 de abril de 20165, determinó que tampoco asistió la Fiscal 16 Local de Valledupar, ni el procesado, y en esa circunstancia, no necesitó establecer si se convocó a la bancada de la defensa, de todas formas, la audiencia de acusación hubiera fracasado, por la ausencia de la representante del ente acusador. 5 Folios 15 y 141 Cuaderno Principal P á g i n a 6 | 18
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Para la diligencia del 11 de agosto de 2016, estableció que la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, señaló que le fue notificada el día 06 de julio de ese año6, pero esa información no apareció confirmada con ningún documento, pues si bien se anexó con el acta de la audiencia, lo cierto es que a folio 70 aparece una supuesta citación por correo electrónico pero del 01 de septiembre de 2016, con lo cual no pudo demostrar una cabal citación al citado profesional del derecho.
Para la audiencia programada el día 02 de diciembre de 20167, estableció que no se demostró haberse citado el defensor por parte del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, por lo que consideró que no es posible responsabilizar al disciplinable, por cuanto no se cumplió con el deber legal de convocarlo de manera clara y oportuna, en los términos de los
artículos 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal. Para las audiencias convocadas a llevarse a cabo el 17 de marzo de 2017 (día en que el Juez de Conocimiento compulsó las copias) y 27 de julio de 2017, la profesional universitaria del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar8, manifestó notificarle los oficios de las convocatorias al abogado JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH, y aportó copia de los folios 113 y 114 donde se tiene dichas citaciones enviadas el 20 de febrero y 7 de julio de ese año9, al correo electrónico scothjairo@hotmail.com. Además, en la versión libre, el disciplinable afirmó estar enterado, al señalar que en esas dos fechas tenía otras diligencias propias de su cargo. 6 Folio 56 y 69 Cuaderno Principal 7 Folios 13, 14 y 139 Cuaderno Principal 8 Folios 106 y 107 Cuaderno Principal 9 Folios 115 y 116 Cuaderno Principal P á g i n a 7 | 18
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Con respecto a la señalada para el 12 de octubre de 2017, determinó que en el acta de esa audiencia de acusación10, se afirmó que el abogado compareció, pero en el mismo documento posteriormente se señaló que fracasó por la inasistencia del defensor, dejándose constituida una duda respecto de ese hecho puntual, y sin manera de
eliminar tal incertidumbre, no responsabilizó al disciplinable por esa diligencia. Concluyó argumentando, que la conducta objetiva del abogado se adecuó a la falta disciplinaria imputada en los cargos, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, sin aportar ninguna prueba documental que probara los hechos de exculpación. Asimismo, el reproche se le hizo en la modalidad de culpa, porque teniendo el compromiso, derivado del mandato que recibió del usuario para atender con diligencia el encargo profesional, sin justificación terminó trasgrediendo el deber de celosa diligencia profesional, por descuido y negligencia en el trámite del proceso penal.
5. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH, argumentó que representó al señor Geovanny David Ruíz Peralta en las audiencias preliminares, momento en el que no se dictó medida de aseguramiento en su contra, debido a la escasa gravedad de la conducta punible y los insuficientes elementos materiales probatorios que presentó la fiscalía.
Añadió que, existe un manejo totalmente diferente en la Defensoría del Pueblo, para estos procesos particulares. 10 Folio 119 Cuaderno Principal P á g i n a 8 | 18
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Agregó que, la cantidad de trabajo que tenía como defensor público
(durante 19 años) y por su inmensa vivencia, la mayoría de estos
procesos, siempre terminaban en compañeros que no tenían la experiencia suficiente para atender procesos complejos, como los que conocen el Juzgado Único Especializado y los Penales del Circuito, por tal razón, debía reasignarse el mismo, a los que se podía asignar. Mencionó que, en la respuesta de la Defensoría Regional del Cesar, se determinó que el proceso No. 20001600108620130075300 que se siguió contra Geovanny David Ruíz Peralta, fue reasignado al doctor Gustavo Castilla Mercado y luego al doctor Frank Manuel Mosquera Montecristo, quien terminó el proceso con sentencia, como se relacionó en los informes mensuales de estos defensores públicos. En las ausencias objeto de investigación, no comprende el disciplinable porque no se asignó a los defensores encargados de los procesos en los Juzgados Municipales, cuando su “especialidad” es el Juzgado Único Especializado y Penales del Circuito de Valledupar. Añadió que la sentencia objeto de apelación, estableció que el “12 de octubre de 2017” el disciplinable no asistió a la audiencia de acusación, cuando desde el día “10 de octubre de 2017” el defensor era el doctor Gustavo Castilla Mercado, según consta en el oficio enviado por la Defensoría Regional del Cesar. Lo anterior, demuestra que las notificaciones no se estaban haciendo al abogado titular sino a JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH, motivo por el cual fracasaban las audiencias de acusación y este proceso era reasignado a Defensores Públicos con menos experiencia.
Adicionó que, se continuó con el error notificándolo, cuando ya se tenia la respuesta de la Defensoría Regional, por tal motivo el Consejo P á g i n a 9 | 18
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Seccional del Cesar, lo tomó como base para una sanción injusta y desproporcionada. Asimismo, no se podía tomar como ciertas las notificaciones que le hacía el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, porque debió fijarse quién era el abogado que representaba los intereses de la persona inculpada y comprobar si la notificación, llegó al destino de la persona a quien debían notificar.
Complementó que, las dos fallas no eran atribuibles a su voluntad, porque no ejercía la defensa en ese momento y no recibió las notificaciones por las cuales lo sancionó la primera instancia; debido a que no hizo una investigación integral, por la crisis de la pandemia, la falta de atención de los despachos y porque no se allegaron todas las actas. Asimismo, afirmó que el proceso penal jamás tuvo tropiezo en su culminación, con los defensores públicos que se le habían designado; entonces se cuestionó en ¿Cuál fue el detrimento a la justicia?, ¿En que se le causó perjuicio?, y ¿Cuál fue la falta disciplinaria? Insistió en que ya no tenía la representación de Geovanny David Ruíz Peralta, porque la Defensoría le designó un nuevo defensor público y
fue lo que se le manifestó desde el día 10 de octubre de 2017. A la par, expresó que el Magistrado no acogió la petición del cumulo de trabajo que tenían los defensores públicos de Valledupar, donde existen 21 Jueces de la República señalando fechas de audiencias, allí la suerte está a la merced de simples actas o notificaciones mal hechas, como en el caso que nos corresponde. Agregó que el Magistrado aplicó los postulados y principios rectores de manera contraria al artículo 29 de la Constitución Política, existiendo una presunción de inocencia en su actuar, la cual se P á g i n a 10 | 18
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN desechó al no acoger esas premisas, sin que entienda el recurrente como se aplicó “un reproche cuando no ejercía la defensa, tal vez por error o equivocación en la misma regional de la Defensoría, en no otorgar o reasignar el poder a tiempo”, aunque no se supiera desde que fecha le encargaron el proceso penal al doctor Gustavo Castilla
Mercado. Añadió que, en la respuesta aludida, además dice que al disciplinable se le reasignó el proceso penal el día 08 de febrero de 2018, cuando para esa fecha, ya había renunciado al contrato con la Defensoría por exceso de trabajo. Concluyó afirmando que anexó “record de trabajo los días 17 de Marzo y 27 de Julio de 2017”.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 26 de octubre de 2020 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Cesar. El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 17 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación interpuesto. P á g i n a 11 | 18
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7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN La órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por
el apelante. 7.1. Análisis Previo El instituto de la Defensoría Pública, es una entidad estatal que presta un servicio público gratuito, a través de la asignación de un defensor para las personas que no tienen posibilidad económica de contratar un profesional, quienes asumen su representación judicial en la búsqueda de la protección de sus derechos, al interior de los asuntos para los cuales son designados. Tales elecciones, hacen parte de un mecanismo interno, propio de esa entidad estatal, sin que permita la intervención de la administración de justicia, en la escogencia de los profesionales para cada asunto y con ello, tampoco puede determinar la categoría ni ante qué Juez de la República, representará los compromisos propios de su cargo. Consecuente con las funciones asignadas, conlleva obligaciones como las de asumir con diligencia la representación judicial en los asuntos asignados por el sistema nacional de Defensoría Pública, hasta el final del proceso y, cumplir sus obligaciones, de acuerdo con las normas que regulan el ejercicio de la profesión de abogado y las que P á g i n a 12 | 18
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN reglamentan el desempeño como defensor público. No obstante, el defensor público también puede renunciar a una asignación, previo visto bueno del Defensor Regional o Seccional, siempre que justifique las razones por las cuales solicita ser relevado del proceso. 7.2. Caso concreto En el primer argumento, el recurrente luego de hacer un breve
recuento de la etapa preliminar del proceso penal adelantado contra Geovanny David Ruíz Peralta, aduce que para los expedientes sin detenido -como el que dio origen a la presente actuación-, ocurre un manejo diferente al interior de la Defensoría del Pueblo, razonamiento que lo motivó a suponer por su “experiencia”, que el asunto sería reasignado a sus “compañeros que no tenían la experiencia suficiente para atender procesos complejos”. Situación ajena al Juez de Conocimiento, debido a que ese supuesto solo se materializó en el proceso penal después de la audiencia de formulación de acusación programada para el día 12 de octubre de 2017, momento en el que, al no tenerse información de que se había designado un nuevo defensor público (contrario a lo que afirma el recurrente), el titular de ese despacho en ese instante, ordenó “oficiar a la defensoría del pueblo para que se haga el respectivo relevo del defensor JAIRO GNECCO SCOTH por su renuencia a comparecer a las diligencias, retrasando la administración de justicia y subsidiariamente designar un nuevo defensor que represente al procesado”. En cuanto a la carga laboral que alega haber tenido como defensor público, no fue soportada con ningún documento durante el trámite del proceso disciplinario y tampoco se aportó como justificación de las P á g i n a 13 | 18
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN inasistencias a las audiencias de formulación de acusación señaladas
para los días 17 de marzo y 27 de julio de 2017, a pesar de que se demostró haberse notificado de la programación de las mismas. De las pruebas obtenidas en el proceso disciplinario, indicó el recurrente que con la respuesta de la Defensoría Regional del Cesar, se determinó que el proceso penal, fue reasignado al defensor público Gustavo Castilla Mercado y luego al profesional del derecho Frank Manuel Mosquera Montecristo, hasta su culminación con sentencia; sin embargo, no mencionó que esas designaciones se cumplieron los días 10 de octubre de 2017 y 15 de mayo de 2018, posteriores a las ausencias endilgadas de los días 17 de marzo y 27 de julio de 2017. Por lo tanto, esta Corporación no podría atender los razonamientos del recurrente, relacionados con los nuevos defensores públicos, debido a que la falta contra la debida diligencia, se presentó en el instante en el que dejó de hacer el encargo profesional para el cual fue designado. De conformidad con el análisis previo, la Comisión no comparte las razones por las que el disciplinable JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH, manifestó estar convencido de que sería asignado un nuevo defensor público, quien asistiría a las audiencias de formulación de acusación programadas, con el argumento de que su “especialidad” era ante otros Jueces Penales de distinta categoría, sin que solicitara ser relevado del proceso penal origen de la presente investigación. Acorde con lo expuesto, para el día 12 de octubre de 2017, no se tenía información al interior del proceso penal, en el sentido de que el 10 de octubre de 2017 había sido designado el defensor público Gustavo
Castilla Mercado, argumento con el que sostuvo que las notificaciones no se estaban haciendo al abogado titular sino a JAIRO ANTONIO P á g i n a 14 | 18
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN GNECCO SCOTH. Escenario fáctico, que no tiene la capacidad de desbordar la sentencia atacada, pues las notificaciones para esa diligencia se enviaron desde el día 05 de ese mes y año, momento en el cual el disciplinable aún tenía la carga como defensor, además, tal inasistencia no se le atribuyó en la sentencia impuesta, por la duda generada en el contenido del acta.
También se extrae de las pruebas allegadas al proceso disciplinario, que el abogado JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH, fue designado en su condición de defensor público para representar al imputado desde las audiencias preliminares, y referente a la afirmación de no haber recibido las notificaciones para presentarse a las audiencias de acusación programadas para los días 17 de marzo y 27 de julio de 2017, se logra establecer que fueron enviadas al mismo correo electrónico que aportó en el presente escrito de apelación. Contrario a lo manifestado por el apelante, la sentencia proferida en primera instancia, aplicó los postulados y principios rectores que exige el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, con las garantías de defensa y valoración de las pruebas que conducen a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del abogado
JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH, pues contienen las formalidades sustanciales para concluir ese razonamiento. Asimismo, como se expuso en el análisis previo, no podría la Judicatura reprochar que “por error o equivocación en la misma regional de la Defensoría, en no otorgar o reasignar el poder a tiempo”, se pueda pretender la exculpación del disciplinable. Ni siquiera corresponde a la realidad, el supuesto de anexar con el escrito de apelación el “record de trabajo los días 17 de Marzo y 27 de P á g i n a 15 | 18
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Julio de 2017”, debido a que en el expediente recibido de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, no se tiene ningún documento que haga referencia a lo señalado por el disciplinable.
Razones suficientes para que esta Corporación, considere que no encuentra en los argumentos trazados por el recurrente, la entidad suficiente para lograr la revocatoria de la sentencia, de tal manera que objetivamente le permitan, valorar nuevas situaciones que conlleven a esa determinación. Por lo tanto, concluye la Comisión que ha de confirmarse el fallo proferido por el a-quo, sentencia que respalda los razonamientos para sancionar al abogado JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH, por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada el
artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual sancionó al abogado JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al declararlo disciplinariamente responsable de la incursión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, de conformidad con las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia. P á g i n a 16 | 18
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 17 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
RADICACIÓN NO. 20001110200020170041201
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
V
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