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CNDJ - F20001110200020170044201ADJUNTA20211105152852-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020170044201ADJUNTA20211105152852-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

F 2176

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 200011102000 201700442 01 Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la señora SONIA LUZ OJEDA NAVARRO, contra la providencia proferida el 22 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, en la que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra la doctora SANDRA MILENA PINZÓN NAVARRO, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARTÍNCESAR, con fundamento en lo normado en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 2 de agosto de 2017, la señora SONIA LUZ OJEDA NAVARRO, presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1 Magistrado ponente Alejandro Meza Cardales, en Sala Dual con el doctor Lucas Monsalvo Castilla.

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en la que señaló

en síntesis, lo siguiente:  Hizo referencia a que había sido víctima de la Juez Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar, ya que por cuestiones personales esta Juez imponía la justicia personal por encima de sus deberes como administradora de justicia, toda vez que cualquier tipo de decisión en la que estuviere su nombre tenía una alta probabilidad de fracasar.  Manifestó que tenía una leve amistad con la antigua escribiente del despacho judicial, y que después de su salida no se acercaba al Juzgado por la actitud grosera de la Juez que empezaba a decir todo tipo de improperios y malos tratos. Que la escribiente nunca le ayudó en nada jurídico en el Despacho Judicial, porque no tenía la calidad de abogada.  Indicó que la Juez y la antigua escribiente tuvieron problemas y después de ello, se empezaron a suscitar los inconvenientes con ella.  Señaló como ejemplo una tutela que presentó el 2 de mayo de 2017 con el número 2017-00094, a la cual la Juez le dio un trámite diferente al solicitado y en segunda instancia se declaró la nulidad de todo lo actuado (incluso del auto admisorio).  Indicó que procedente de la Superintendencia de Sociedades fue remitido por competencia al despacho de la Juez el proceso número 2017-00064, el cual se admitió el 24 de abril de 2017 y luego mediante auto del 11 de julio de 2017, la Juez la inadmitió P á g i n a 2 | 26

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Radicado No. 200011102000 201700442 01 F 2176 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio y declaró que debía subsanarse la demanda so pena de rechazo, la cual fue subsanada con resultados adversos.  Adujo que en ese despacho reposaban títulos a su favor, pero solicitarlos era un viacrucis, existiendo demora para recibirlos de días y hasta de meses, dependiendo del ánimo de la Juez.  Citó el artículo 42 del Código General del Proceso y el 230 de la Ley 270 de 1996.  Solicitó la prueba testimonial del señor José Fabián Picón Ojeda. Allegó los siguientes documentos para que fueran tenidos como pruebas:  Fallo de tutela con radicado nº2017-00094.  Oficio 725 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica.  Copia del auto admisorio y de inadmisión de la demanda número 2017-000642. 2.- El 2 de agosto de 2017, la queja disciplinaria se repartió al Despacho del doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar3. 3.- Mediante auto del 11 de agosto de 2017, el magistrado sustanciador ordenó iniciar indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva 2 Folios 1 a 15 del cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folio 16 del cuaderno original de 1ª instancia.

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio de falta disciplinaria y si la posible disciplinada actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 2002, para lo cual determinó la práctica de unas pruebas4. 4.- El 18 de octubre de 2017, la doctora SANDRA MILENA PINZÓN NARANJO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San MartínCesar, rindió versión libre de manera escrita, en la cual indicó que:  Era una funcionaria cumplidora de su deber, que no imponía ley diferente a la consagrada en la normativa del país y la Constitución Nacional, que no era cierta su actitud grosera como lo indicó la quejosa y que la había atendido de manera respetuosa en su despacho.  Respecto a la tutela número 2017-00094 presentada por la quejosa contra la Electrificadora de Santander, señaló que le dio el trámite señalado en el Decreto 2591 de 1991, fallada el 15 de mayo de 2017 declarando carencia actual de objeto por hecho superado. La accionante impugnó el fallo, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica ordenó la nulidad de todo lo actuado y vincular a las entidades Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Comisión de Regulación de Energía y GAS CREEG, Personería de San Martín y

Superintendencia de Industria y Comercio, y que obedeció y cumplió lo resuelto por el superior admitiendo nuevamente la tutela vinculando a las entidades requeridas, con fallo del 14 de 4 Folio 18 del cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 4 | 26

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio agosto de 2017, confirmado el 25 de septiembre de 2017 por el superior.  Respecto al proceso número 2017-00064, de SONIA LUZ OJEDA NAVARRO contra Alejandro Marmolejo Lema, señaló que el 24 de abril se admitió la demanda como verbal sumario de resolución de contrato, se interpuso recurso de reposición alegando la demandada que se trataba de un incumplimiento de contrato y no de una resolución de contrato, resolviendo el despacho inadmitirla para que se subsanara al no cumplir con las normas de un proceso de cumplimiento de contrato, y una vez subsanada fue admitida por el despacho.  Manifestó que no era cierto lo afirmado por la quejosa en cuanto a la entrega de títulos, porque una vez se radica la solicitud, el despacho espera el previo soporte del Banco Agrario para su trámite.  Allegó unas pruebas documentales y solicitó unas testimoniales5. 5.- El 14 de noviembre de 2017, por compensación de carga laboral el expediente pasó al despacho del doctor Alejandro Meza Cardales6. 6.- Se recibieron las declaraciones juramentadas de los señores:

 Leonardo David Valencia Mendoza, Escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de San MartínCesar, quien señaló, entre otras, que no le constaba que la Juez hubiere tenido algún trato 5 Folios 22 a 179 del cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folios 182 y 183 del cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 5 | 26

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio inadecuado con la quejosa y que en el trámite de tutela número 2017-00094 se le respetó el debido proceso y se siguió lo ordenado por el superior.  José Reinel Ariza Vargas, quien fungió como vigilante del Juzgado Promiscuo Municipal de San MartínCesar, desde el año 2012 a febrero 2018, señaló entre otras, que no le constaba ningún tipo de malos tratos por parte de la Juez contra ningún usuario particular, y que una vez tuvo un inconveniente con la quejosa porque no la dejó ingresar al Juzgado en horas no permitidas.  Fabián Erasmo Luna Porras, en calidad de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de San MartínCesar, quien señaló, entre otras, el procedimiento efectuado en la tutela número 2017-00094 y el que se realizaba con los títulos valores que ingresaban al despacho judicial.  Yimi Hernán Sánchez Osorio, litigante y asesor del Consejo Municipal de San MartínCesar, quien indicó que nunca había

recibido malos tratos por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de San MartínCesar, y que por el contrario, el servicio que se presta es profesional y respetuoso, y que conocía a la quejosa porque era muy conocida en el Municipio por su labor política y comerciante.  Elizabeth Prada Navarro, en calidad de Inspectora de Policía Municipal de San MartínCesar, quien indicó, entre otras, que el servicio del Juzgado Promiscuo Municipal de San MartínCesar mejoró con la llegada de la doctora SANDRA NAVARRO, y que conocía a la quejosa porque fue concejal, pero sobre todo por lo P á g i n a 6 | 26

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio conflictiva7. 7.- El 22 de junio de 2018, la quejosa allegó memorial solicitando tramitar de manera urgente la queja disciplinaria, por cuanto el daño que la Juez había causado con la falta a sus deberes legales y éticos como abogada y funcionaria pública, permanecían en el tiempo y causando daño a su integridad como persona8. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 22 de junio de 2018, luego de surtirse la etapa probatoria de la indagación preliminar, la Sala de Primera Instancia dispuso la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que adelantó contra la doctora SANDRA MILENA PINZÓN NAVARRO, en su condición de Juez Promiscuo

Municipal de San MartínCesar. Adujo la Sala de instancia, lo siguiente:

1. Con relación al trámite de la tutela número 2017-00094, indicó que las afirmaciones de la quejosa carecían de asidero legal toda vez que se le dio el proceso pertinente consagrado en el Decreto 2591 de 1991, y que la nulidad de todo lo actuado, no se dio con ocasión a un trámite inapropiado, sino por no haberse vinculado en el auto admisorio de la tutela a entidades que como terceros podrían estar interesados y resultar afectados con la decisión emitida dentro de esta acción constitucional. 7 Folios 210 a 221 del cuaderno original de 1ª instancia. 8 Folios 237 y 238 cuaderno original de 1ª instancia.

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Frente a ello, encontró la Sala que no le asistía responsabilidad disciplinaria alguna a la disciplinada, máxime cuando acató de manera inmediata lo resuelto por el superior, iniciando nuevamente el trámite y decidiendo en una segunda oportunidad conforme a lo ordenado por la segunda instancia vinculando al trámite a las entidades indicadas como terceros interesados, siendo nuevamente objeto de impugnación esta decisión, y finalmente confirmada en todas sus partes por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica.

2. Con relación al proceso número 2017-00064, luego de hacer un análisis minucioso de los trámites surtidos al interior del proceso,

señaló la Sala que se trataban de apreciaciones subjetivas de la quejosa, toda vez que subsanada la demanda, esta fue admitida en los términos solicitados por su apoderada judicial, admitiéndose la demanda verbal sumario de declaratoria de existencia y cumplimiento de contrato de cesión de acciones impetrada por la quejosa en contra de José Alejandro Marmolejo Lema, tal y como se indicó por su apoderada judicial en el memorial a través del cual se subsanó la demanda inicialmente presentada. De manera que, lo que se tenía era que la quejosa estaba mirando con suspicacia la actuación de la funcionaria investigada, al pronunciarse en cuanto al recurso de reposición impetrado por su apoderada judicial frente al auto que ordenó admitir la demanda de fecha 24 de abril de 2017, por haber ordenado se subsanara la demanda, lo cual es una actuación que no vulnera el debido proceso, ni mucho menos es una actuación que se avizore como arbitraria, desproporcionada y contraria a una pronta y cumplida administración de justicia; teniendo en cuenta que el recurso de reposición, es un recurso ordinario utilizado contra las decisiones P á g i n a 8 | 26

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio administrativas y judiciales, pues se busca que la persona que tomó la decisión evalúe las inconsistencias y con base en esto, revoque o reforme la decisión; que fue lo que sucedió en este caso. Por lo anterior, la Sala encontró que no le asistió ninguna

responsabilidad disciplinaria a esta funcionaria, toda vez que su actuación estuvo acorde con las situaciones presentadas dentro del proceso, decidiendo lo pertinente conforme a los procedimientos indicados en nuestra normatividad legal. 3.- Respecto a los malos tratos a los usuarios de administración de justicia por parte de la Juez, la Sala no se pronunció toda vez que no encontró probado tales dichos en el expediente, tratándose de una afirmación sin sustento probatorio alguno, sin aportar elementos de juicio que permitieran darle credibilidad a ello; antes por el contrario, indicó que de las declaraciones recepcionadas dentro del proceso evidenció que todos coinciden al manifestar que el trato de esta Juez es respetuoso para con los usuarios de la administración de justicia, y nunca habían visto atropellos, malos tratos, injurias ni dirigirse en términos desobligantes ni discriminatorios hacia los usuarios. 4.- Con relación a que en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín-Cesar reposaban títulos a su favor y que solicitarlos era un viacrucis, existiendo demora para recibirlos de días y hasta de meses, según el querer de la señora Juez, indicó la Sala que eran afirmaciones que tampoco se probaron por la quejosa, y que según lo manifestado por la Juez y el Secretario del despacho, existía un trámite para la entrega de títulos, y que una vez radicada la solicitud por el interesado, el despacho se encontraba supeditado P á g i n a 9 | 26

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

a la confirmación del mismo por el Banco Agrario, para proseguir a su entrega. Así las cosas, para la Sala el comportamiento desplegado por la doctora SANDRA MILENA PINZÓN NAVARRO en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Martín-Cesar, estuvo enmarcado en las disposiciones legales establecidas, si se tenía en cuenta que la quejosa estuvo asistida tanto en la acción de tutela número 2017-00094, como en el Proceso número 201700064, por sus respectivos apoderados, quienes presentaron impugnación y recurso de reposición respectivamente frente a las decisiones proferidas por la Juez investigada, ejerciendo con ello los recursos que la ley le concede a los usuarios de la administración de justicia frente a las inconformidades resultantes de las decisiones proferidas por los operadores de justicia dentro de los procesos sometidos a su consideración. Por otro lado, adujo la Sala que el inconformismo de la quejosa frente a las decisiones precitadas, fueron planteadas en el curso del trámite que se dio a cada una de estas respectivamente, no siendo de recibo acudir entonces a la jurisdicción disciplinaria para debatir tal situación, siendo que lo hizo dentro del trámite procesal de estos procesos en cuestión, y pretendiendo que a través del proceso disciplinario se revisen las decisiones proferidas por la Juez de conocimiento, lo cual escapa al rol de sus funciones constitucionales y legales. Por lo tanto, de presentarse alguna discusión sobre los efectos o alcances de la decisión proferida por esta funcionaria, no correspondía a esa instancia calificar o modificar el contenido de

las decisiones de los funcionarios judiciales, quienes en virtud del P á g i n a 10 | 26

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio principio de autonomía judicial evalúan los supuestos del caso y adoptan las decisiones respectivas, las cuales pueden ser controvertidas a través de los mecanismos legales que la normatividad define para el efecto, y no a través del proceso disciplinario, tal como sucedió en el caso particular. Señaló que no se apreciaba que se hubiese cercenado el derecho de defensa en el presente caso, toda vez que la quejosa fue asistida de su abogado, teniendo la oportunidad de presentar impugnación frente al fallo de tutela que impetró contra Electricaribe y recurso de reposición frente al auto admisorio de la demanda proferido dentro del proceso verbal sumario radicado número 2017-00064, sin que fuera de recibo para la Sala presentar queja disciplinaria contra la Juez PINZÓN NARANJO, por las decisiones tomadas dentro de los mismos. Por lo tanto, sus decisiones no constituyeron una vía de hecho, ni comportaron una agresión a las vías de derecho, y no había lugar a que interviniera la jurisdicción disciplinaria en este caso en concreto. En consecuencia, la Sala estimó la ausencia de responsabilidad disciplinaria por parte de la disciplinada, al no haber faltado a sus deberes funcionales, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispuso la terminación

del procedimiento y el archivo de las diligencias en contra de la doctora SANDRA MILENA PINZÓN NAVARRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San MartínCesar9. 9 Folios 225 a 233 del cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 11 | 26

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio DEL RECURSO DE APELACIÓN Los señores SONIA LUZ OJEDA NAVARRO y Rafael Dionisio Arnedo Padilla, presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 22 de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual se decretó el archivo definitivo del proceso disciplinario que se adelantó contra la doctora SANDRA MILENA PINZÓN NAVARRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San MartínCesar. En sus escritos, indicaron que las actuaciones de la Juez seguían causando un daño latente y permanente en sus vidas, afectando sus valores morales y profesionales, ya que el objeto de la denuncia se resume en el maltrato verbal por parte de la Juez y la campaña de desprestigio que ha hecho en su contra, lo cual se podía constatar en la denuncia y en la grabación que aportó como anexo de la misma10. El 30 de julio de 2018, el magistrado sustanciador de la Sala Seccional, rechazó por improcedente el recurso de reposición

presentado por la señora SONIA LUZ OJEDA NAVARRO y le concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación. A su vez, rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el señor Rafael Dionisio Arnedo Padilla, por no ser sujeto procesal, ni quejoso en el proceso. Luego, remitió el expediente ante esta Comisión para lo correspondiente11. 10 Folios 239 a 242 cuaderno original de 1ª instancia. 11 Folios 244 y 245 del cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 12 | 26

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó al despacho de la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola el 3 de septiembre de 2018. Posteriormente, el 11 de febrero de 2021, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con

todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1613. 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 13 | 26

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, su autonomía e independencia, así como la designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201614 y C-112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para

conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinada Si bien la calidad de la disciplinada no fue acreditada por la Sala de primera instancia, de la versión libre rendida en el proceso disciplinario se logró determinar que la doctora SANDRA MILENA PINZÓN NAVARRO, tenía la condición de Juez Promiscuo Municipal de San MartínCesar, para la época de los hechos. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 14 | 26

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio 3.- Legitimidad de la apelante

Considera la Corporación a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, que la quejosa está legitimada para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Negrilla fuera de texto). 4.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 22 de junio de 2018, y la misma fue notificada personalmente a la disciplinada el 6 de julio de 2018, comunicada a la quejosa el 17 de julio de 2018, y el recurso de apelación fue presentado y recibido en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 13 de julio de

201816, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. Aunado a lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 16 Folios 239 y 240 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 15 | 26

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso en concreto Esta Comisión constata que el recurso de alzada no se sustentó en debida forma, por cuanto la recurrente no argumentó las razones de su inconformidad respecto de la providencia del 22 de junio de 2018 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sino que esgrimió los mismos argumentos que en la queja del 2 de agosto de 2017, que dio lugar al presente proceso disciplinario, resaltando que la actitud de la Juez le ha afectado moral y patrimonialmente. Al respecto, es preciso señalar que el recurso de apelación está instituido como el procedimiento mediante el cual se trata de mostrar los yerros que se cometieron en el fallo de primera instancia, para que el superior funcional luego de efectuar el análisis correspondiente, confirme o revoque la

providencia atacada. Por lo anterior, el legislador estableció una carga procesal en cabeza del recurrente, que es la de señalar los motivos que lo llevan a contradecir la decisión. Señala el artículo 112 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. (…).” (Subrayado fuera de texto). P á g i n a 16 | 26

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Así las cosas, por razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia, la recurrente tiene el deber de indicar cuales son las falencias que en su sentir, tiene la decisión impugnada, para así permitir que el superior jerárquico analice los puntos relevantes de la apelación, y los confronte con el acervo probatorio, para revocar o confirmar la decisión cuestionada. En el presente asunto, la recurrente no señaló los motivos del inconformismo frente al auto proferido en el presente proceso disciplinario, ni las razones por las cuales debe revocarse el auto de archivo y terminación del proceso disciplinario contra la

doctora SANDRA MILENA PINZÓN NAVARRO.

Así las cosas, considera la Comisión que como la recurrente no

cumplió con su carga de sustentar en debida forma la apelación, se debió declarar desierto el recurso; ante la no sustentación del mismo. Con relación a la necesidad de sustentar los recursos, se pronunció esta Comisión, en decisión aprobada el 20 de mayo de 2021, así: “(…) Corolario de lo anterior, es que la sustentación del recurso de apelación se erija como requisito de procedibilidad del mismo, pues como se insiste, la no sustentación conlleva el rechazo de este. Es menester aclarar que, si bien la mayoría de denunciantes son legos en Derecho, no por ello puede obviarse el requisito mínimo de sustentación del recurso, pues no se espera ni se exige del quejoso una disertación jurídica respecto de la decisión adoptada por el a quo, sin embargo, si se requiere por lo menos, una precisión del denunciante respecto de los reparos concretos que tenga frente a la providencia que cuestiona, en aras de delimitar el objeto de ad quem. Lo anterior, demanda una especial rigurosidad por parte del a quo, pues sin desconocer el escenario en comento, en el cual los P á g i n a 17 | 26

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200011102000 201700442 01 F 2176

Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio quejosos carecen de conocimientos jurídicos, no se puede tampoco llegar a la extrema laxitud de considerar como sustentación de un recurso de apelación cualquier cosa que se diga, o como sucede en el caso bajo estudio, la simple manifestación de estar

inconforme con la decisión adoptada. Se insiste entonces en que, si bien la mayoría de denunciantes carecen de conocimientos jurídicos, la sustentación del recurso de apelación no requiere de una argumentación calificada, pero si demanda unos reproches concretos a la decisión cuestionada, en aras de establecer el marco de estudio de la segunda instancia16”. Finalmente, previene la Comisión al funcionario de primera instancia que concedió el recurso de alzada, para que al futuro se percate si se ha sustentado o no un recurso, por cuanto, en este caso era evidente que la recurrente no había sustentado la alzada en debida forma, por lo cual le correspondía al funcionario de primera instancia rechazarlo, para evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, es preciso declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra del auto del 22 de junio de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelaci

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