CNDJ - F20001110200020170045901ADJUNTA20211129191528-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020170045901ADJUNTA20211129191528-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 200011102000201700459 01 Aprobado según Acta Nº 72 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Comisión a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto por el doctor Jossué Abdón Sierra Garcés, en su calidad de Juez 2° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, a través de la cual lo declaró responsable y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, al hallar acreditada su incursión en la falta grave establecida en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, por la inaplicación del artículo 443 de la Ley 1564 de 2012, a título de culpa grave. EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Este proceso tuvo origen en la queja presentada el 9 de agosto de 2017 por el abogado Víctor Hugo Mosquera Galvis2, quien manifestó su inconformismo con el proceder del doctor Jossué Abdón Sierra Garcés, en su calidad de 1 Sala conformada por los Magistrados, doctores Édgar Ricardo Castellanos Romero (Ponente) y Lúcas Monsalvo Castilla. 2 Fl. 15 del expediente virtual, carpeta denominada: PRIMERA INSTANCIA. Subcarpeta CUADERNO ANEXO No 1 - RD.2017 00459.
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201700459 01
Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Juez 2° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, por las presuntas irregularidades presentadas en el marco del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que en nombre propio promovió contra la Cooperativa Transportadora de Colombia (Cotracol) y Orley Galán Vergel, bajo el radicado No. 200014189002201601181 00.
Para sustentar su reclamo, sostuvo el querellante, en síntesis, que el 26 de octubre de 2016 obtuvo mandamiento de pago en su favor; su opositora consignó los dineros que consideraba deber, contestó la demanda y formuló las defensas que denominó: a) “solución o pago total de la obligación”; b) “error de cuenta o cobro de lo no debido”; c) “exceptio plus petitum” y d) “buena fe”, de las cuales luego desistió, salvo de la primera. Sin embargo, por auto (sin firma) del 24 de noviembre de 2016, el juez antecesor (Jhon Jairo Dangong Palomino) aprobó una “liquidación del crédito” sin haber lugar a ello, de suerte que el titular entrante, esto es, el aquí disciplinable, Jossué Abdón Sierra Garcés, por auto de 12 de diciembre siguiente, optó, de un lado, a darle un trámite irregular al proceso, por cuanto dio traslado de ese estado de cuenta que ninguna de las partes
presentó, con lo cual desconoció que existían unas excepciones de mérito pendientes y que aún no se encontraba notificado uno de los demandados (Galán Vergel como persona natural), y de otro, a recordarle al ejecutante que “no podía pretender mantener vivo un proceso en el cual estaban dadas las condiciones para su culminación”, no sin antes mediar la amenaza de compulsarle copias si continuaba “torpedeando el tránsito normal del proceso”3. 3 Fl. 6, ib. P á g i n a 2 | 34 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Refirió que ante el inexplicable requerimiento del juzgador inculpado, procedió, entonces, a objetar la “liquidación del crédito” porque no se incluyeron los intereses moratorios, y que el disciplinable, sin tener en cuenta sus alegaciones, procedió a aprobar el estado de cuenta, fijar agencias en derecho y costas del proceso y, finalmente, decretar la terminación del proceso bajo el supuesto de que la obligación se encontraba satisfecha en su totalidad4.
Señaló que al sentir vulnerados sus derechos fundamentales a un debido proceso, defensa e igualdad, presentó acción de tutela contra el Juzgado 2° Civil Municipal de Pequeñas Causas de Valledupar, la cual le fue concedida el 1° de junio de 2017 por el Juzgado 4° Civil del Circuito de esa ciudad, bajo el radicado 200013103004201700087 00/01, declarándose la nulidad de lo
actuado [decisión modificada el 26 de julio siguiente por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar]. El quejoso allegó copia de algunas piezas procesales correspondientes al juicio ejecutivo objeto de reproche5, al igual que la acción de tutela No. 2017 00087 00/016 en mención. ACTUACIÓN PROCESAL La actuación fue repartida el 9 de agosto de 2017 al Magistrado Alejandro Meza Cardales de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar7. 4 Fl. 5 del expediente virtual, carpeta denominada: PRIMERA INSTANCIA. Subcarpeta CUADERNO PRINCIPAL. 5 Fls. 15-52, ib. 6 Fls. 53-74, ib. 7 Fl. 74, ib. P á g i n a 3 | 34 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA El 10 de agosto siguiente, el magistrado ponente8, con soporte en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la indagación preliminar contra Jossué Abdón Sierra Garcés, en su calidad de Juez 2° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, teniendo como prueba la documental anexa a la queja.
En ejercicio de su derecho de defensa, el mencionado funcionario rindió su versión libre, en el siguiente sentido: a) se posesionó en el aludido cargo el 1° de diciembre de 2016; b) encontró
el expediente criticado con auto que aprobó la liquidación del crédito y costas, piezas procesales que le permitieron el 12 de diciembre siguiente terminar el proceso por pago total basado en el artículo 440 del CGP; c) cumplió lo ordenado por el juez constitucional y reanudó el proceso de su conocimiento, y d) el 25 de septiembre de 2017 ordenó seguir adelante la ejecución, solo que el demandante desconoce las normas comerciales para liquidar el crédito. Mediante proveído de 21 de mayo de 2018, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria9. El inculpado amplió su injurada, en el sentido de haber actuado en cumplimiento de los principios de equidad, legalidad y buena fe, e insistió en tener en cuenta su versión libre, luego de lo cual remitió copia íntegra del proceso ejecutivo criticado10. 8 Fl. 76, ib. 9 Fl. 109, ib. 10 Fls. 130-241, ib. P á g i n a 4 | 34 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 3 de agosto de 201811, el mismo magistrado Édgar Ricardo Castellanos Romero cerró la investigación, tras dar aplicación al artículo 160 A de la Ley 734 de 2002.
PLIEGO DE CARGOS En pronunciamiento de 19 de diciembre de 201812, se formuló como único
cargo al doctor Jossué Abdón Sierra Garcés, en su condición de Juez 2° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, el presunto incumplimiento del deber señalado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la inaplicación del artículo 443 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) dentro del proceso ejecutivo No. 2016 01181 00, al estar cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 162 del CUD, como son la demostración objetiva de la falta y prueba comprometedora de la responsabilidad del investigado. En dicha providencia se evidenció la aparente transgresión del procedimiento descrito en el artículo 443 del Código General del Proceso, el cual pudo ser desconocido por el disciplinado al dictar el auto de 12 diciembre de 2016, con el que decretó la terminación del procedimiento por pago total de la obligación, sin verificar que en el juicio compulsivo se habían presentado excepciones de mérito, de las cuales no se les dio el traslado correspondiente a la contraparte (quejoso), para que se pronunciara sobre ellas, no se citó audiencia, no existió debate probatorio, ni se dictó sentencia, además no se presentaba el referido pago total, pues la parte accionante siempre refutó la erogación de los intereses moratorios. 11 Fl. 255, ib. 12 Fls. 259-270, ib. P á g i n a 5 | 34 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA La reseñada falta fue considerada como grave (clasificación descrita en el art. 42.2, CDU), en lo medular, por la posición del disciplinado, que es juez de la república, un cargo referente y visible en la sociedad, el grado de perturbación del servicio de la administración de justicia y el perjuicio causado, en atención a que el trámite del proceso ejecutivo de su conocimiento, se vio torpedeado por las decisiones del funcionario, debido a que al haber terminado el proceso por pago total de la obligación, sin haber surtido el rito correspondiente en el CGP, el demandante acudió con éxito a una tutela que tuvo que anular lo actuado por el encartado desde la presentación de las excepciones, cuyo traslado se concretó varios meses después, esto es, hasta el 9 de agosto de 2017, lo que afectó a las partes.
En cuanto a la forma de culpabilidad (art. 13, ib.), la aludida falta se atribuyó a título de culpa [en el grado de culpabilidad de] grave, por la inobservancia del cuidado necesario en el cumplimiento de sus funciones tendientes a revisar y sustanciar el asunto a su cargo13. Así mismo, se dispuso notificar personalmente al investigado y correrle traslado para que presentara sus descargos, quien lo hizo dentro del término legal, en el siguiente sentido: "Este operador entra a este despacho judicial el día primero de diciembre de 2016” y “ya se encontraban surtidas unas actuaciones procesales por el juez
encargado el Dr. JHON JAIRO DANGOND PALOMINO, corriéndole este el traslado de la liquidación del crédito solicitado por el demandado para que se le pagara al demandante y así dar por terminado el proceso de esta referencia. 13 Fl. 268, ib. P á g i n a 6 | 34 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA En la actuación de este operador en fecha 12 de diciembre de esta misma anualidad, surte en su parte resolutiva dar por terminado el proceso teniendo en cuenta que la parte demandante solicita la terminación, ya que se encontraba retenido el dinero en este despacho a favor del demandante sosteniendo el siguiente argumento. (...) A folio 45 el demandante solicita al despacho la entrega del dinero del capital más los intereses y sus honorarios firmado a puño y letras”. El 6 “de febrero de 2017, presenta el demanda[nte] un memorial aludiendo que está insatisfecha la obligación porque no fueron cancelados los intereses desde la presentación de la demanda y el pago efectivo de la obligación.
Se le hace saber al honorable magistrado que el capital [fue de] 15 millones de pesos”, “la liquidación aprobada por el juez Dr. JHON JAIRO DANGOND PALOMINO, da como resultado de la suma de ($17.315.000) más ($750.000) en costas, lo que se puede verificar que al demandante se le entregó el valor de los intereses más costas.
El dr. VÍCTOR HUGO VILLERO DAILA [apoderado de la parte demandada], reitera en memorial presentado (folio 50) que desea dar por terminado el proceso, ya que hicieron todos los presupuestos para hacerlo. Con respecto la tutela, es cuando se genera sospecha que se ordene reactivar el proceso y es cuando observo que hace falta un memorial y que existe un reconteo de folios, folio que es la clave para encontrarle luz a esta absurda queja por parte del Dr. VÍCTOR HUGO MOSQUERA, abogado que mantuvo una dilatación en el proceso con el demorar el proceso por conflictos personales con la parte demandada. P á g i n a 7 | 34 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Su señoría en múltiples ocasiones actué de conciliador entre las partes en las cuales acordaron la terminación del proceso, en la cual una de ellas fue cuando el demandante solicitó los títulos"14.
INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL E IDENTIFICACIÓN DEL
INVESTIGADO.
Se trata del doctor Jossué Abdón Sierra Garcés, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73’185.633, en su calidad de Juez 2° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar15, nombrado en provisionalidad mediante Acuerdo No. 63 de 17 de noviembre de 2016 del Tribunal Superior de Valledupar16.
PRUEBAS Por auto del 26 de febrero de 201917, se decretaron las pruebas solicitadas por el disciplinable, para lo cual se dispuso citar en declaración a Jhon Jairo Dangong Palomino, antecesor del disciplinable, al igual que a Víctor Hugo Villero Dávila, apoderado de la parte ejecutada en el juicio cuestionado; también se ordenó oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar con miras a establecer si el investigado requirió cámaras de seguridad por la pérdida de piezas procesales y expedientes completos, ante la incomodidad para la atención al público. En cumplimiento de lo anterior, se acreditaron las siguientes: 14 Fls. 274-278, ib. 15 Fls. 22 y 24, ib. 16 Fls. 89 y 103, ib. 17 Fl. 281, ib. P á g i n a 8 | 34 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Oficio CSJCEOP19-310 de 12 de marzo de 2019 emanado de la Presidencia de la citada corporación, a través del cual se precisa que el 6 de agosto de 2018 el aquí investigado pidió cámaras de vigilancia, a lo que le respondió remitiendo el requerimiento a la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Valledupar18. Declaración juramentada de Jhon Jairo Dangond Palomino (folios 263 y 264
co). Señaló, en esencia, que se desempeñó como Juez 2° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, y presuntamente dictó el auto del 24 de noviembre de 2016, mediante la cual se aprobó la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante en la demanda; asimismo, fijó y aprobó las agencias en derecho; dicha providencia no fue suscrita por él, y fue agregada al expediente sin su consentimiento, señalando que el proceso se encuentra “refoliado”, excepto dicho auto y que la publicación en el estado fue días después de la fecha en la que debió haber sido suscrito. Declaración juramentada de Víctor Hugo Villero Dávila ante funcionario comisionado (folios 305-306 c.o). Expresó que conoció al querellante por haber sido este asesor jurídico de la Cooperativa de Transporte de Colombia que a la postre ejecutó; el declarante fungió como apoderado de esa demandada, sin contar con documentación del juicio ejecutivo que permitiera dilucidar si hubo o no extravío de algún memorial. También refirió haber culminado sus servicios con la mencionada entidad19. 18 Fl. 289, ib. 19 Fl. 367, ib. P á g i n a 9 | 34 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Por autos de 10 de diciembre de 2019 y 27 de febrero de 2020, la primera instancia ordenó -sin éxitorequerir a la Cooperativa Transportadora de
Colombia Cotracol, para remitir de sus archivos las piezas procesales correspondientes al expediente compulsivo cuestionado20. TRASLADO PARA ALEGATOS FINALES Mediante proveído del 19 de agosto de 202021, se corrió traslado para presentar alegatos, oportunidad de la cual hizo uso el disciplinable22 para concluir, según las pruebas testimoniales y documentales acopiadas, que analizado el expediente civil cuestionado, observó que con anterioridad el juez encargado, mediante auto aprobó la liquidación de acuerdo a lo relacionado en nuestra legislación, sin que el demandante presentara recurso alguno, y que con su silencio admitió que lo actuado por el juez encargado estaba en lo correcto. Señaló que al momento de su posesión ordenó la entrega de los depósitos judiciales por encontrarse todo en regla y no tenía sentido seguir con un proceso donde se encontraba el dinero para pagar la obligación contenida en el título-valor, y que, además, el apoderado de la parte demandada presentó un memorial el 16 de noviembre de 2016 a través del cual manifestó de forma clara que renunciaba a todas las excepciones solicitando terminar el proceso por encontrarse el dinero consignado en el despacho judicial y, por consiguiente, procedió a aprobar el estado de cuenta. Que como garante de los derechos y guardián del debido proceso, habló de manera personal con las partes para el mes de diciembre de 2016, 20 Fl. 372 y 382, ib. 21 Fl. 386, ib. 22 Fls. 400 – 404, ib. P á g i n a 10 | 34 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA aceptando la terminación como se puede ver en el expediente, donde el demandado aceptó la entrega del depósito judicial y manifestó que se le pagaba el capital más sus honorarios; que le causó sorpresa que el demandante presentara memoriales solicitando nulidades procesales cuando estas ya no eran posibles, porque pudiendo haberlas formulado en su tiempo no lo hizo.
Por último, solicitó su absolución ante el mal proceder del quejoso, al pretender frente a este procedimiento que se le dé lo que por ley no es ni legal ni justo. El Ministerio Público guardó silencio, pese a estar enterado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, el 11 de diciembre de 2020, declaró responsable al doctor Jossué Abdón Sierra Garcés, en su calidad de Juez 2° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, al hallar acreditada su incursión en la falta grave establecida en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, por la inaplicación del artículo 443 de la Ley 1564 de 2012, a título de culpa grave. Tras hacer un análisis del acervo probatorio, el a quo concluyó que se encontraba acreditada la materialidad de la falta, pues el inculpado, mediante auto del 12 de diciembre de 2016, decretó la terminación del
procedimiento por pago total de la obligación, sin verificar que en el proceso se habían presentado excepciones de mérito de las cuales no se les dio el P á g i n a 11 | 34 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA traslado correspondiente a la contraparte, no se citó a audiencia, no se dictó sentencia, y donde además no se presentaba el referido pago total.
En cuanto a la certeza que reclama el artículo 142 del CDU, y luego de hacer un recuento de lo acontecido en el proceso cuestionado, al igual que las circunstancias que rodearon la protección constitucional, concluyó que las pruebas recaudadas en el proceso, conducían a la existencia de la falta, su ilicitud sustancial y la responsabilidad del disciplinado, pues el cuestionado juicio ciertamente tuvo un trámite irregular, en concreto, por desconocer el artículo 443 del CGP que diseñó unas etapas procesales omitidas por el investigado, y de forma apresurada, corrió traslado de la “liquidación de crédito” [que interpretó como presentada por la parte ejecutada], para luego impartirle aprobación, pese a que mediante memorial de 16 de noviembre de 2016, el querellante, allá ejecutante, advirtió al despacho del trámite equivocado que se venía surtiendo. Sostuvo que el investigado, mediante auto de 12 de diciembre siguiente, dio por terminado el proceso por pago total de la obligación y ordenó el
levantamiento de las medidas cautelares decretadas, sin observar que pretermitió el trámite de las excepciones presentadas por la Cooperativa demandada, pues a pesar de que mediante memorial de 28 de noviembre anterior, el apoderado de la accionada renunció a la mayoría de ellas, en el mismo escrito solicitó que se tuviera en cuenta la defensa de pago total de la obligación, aspecto que obligaba al juez a seguir el procedimiento dispuesto en el artículo 443 del CGP, ordenando el traslado de los aludidos medios de mérito, para que el demandante se pronunciara sobre ellas, solicitara y aportara las pruebas que quisiere hacer valer, debiendo citar a audiencia y dictar sentencia. P á g i n a 12 | 34 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Precisó que aún cuando el inculpado allegó un memorial de 16 de noviembre de 2016, con el que, en su sentir, la parte demandada supuestamente renunciaba a todas las defensas, le restó valor demostrativo por cuanto no obraba en el proceso ejecutivo allegado a esta actuación, ni sobre el particular se pronunció su supuesto autor, el testigo y abogado Víctor Hugo
Villero Dávila. Aseveró que de aceptarse que ese documento obraba en el juicio cuestionado, era inexplicable que el disciplinable dejara de emitir algún pronunciamiento sobre ello en su auto de 12 de diciembre de 2016 con el que
terminó el proceso, pues solo decidió con miramiento en la misiva de 28 de noviembre de ese año, en la que el apoderado de la ejecutada mantenía su excepción de pago total de la obligación; además, si la parte demandada desistió de todas sus defensas, lo dable entonces no era dar por terminado el proceso, sino proceder a dictar auto de seguir adelante la ejecución, pues no estaba acreditado el pago total de la obligación al existir discrepancia respecto de la cancelación de los intereses moratorios causados con posterioridad a la presentación de la demanda. Refirió que la conducta del encartado afectó el normal desarrollo del proceso, debido a que con ello se le sustrajo al demandante una oportunidad para solicitar pruebas, lo que constituyó un vicio procedimental que justificó la procedencia de una acción de tutela contra el Juzgado, mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, decretó la nulidad de lo actuado a partir del vencimiento del término para contestar la demanda. P á g i n a 13 | 34 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA En cuanto al argumento del investigado relacionado con que el quejoso pidió terminar el proceso, lo desestimó por no mediar solicitud en tal sentido en el expediente; antes bien, lo que este deprecó fue proseguir con las etapas respectivas para dilucidar la defensa planteada, con miras a verificar el valor
pagado y adeudado. Precisó que tampoco podía el inculpado afirmar que como el quejoso no presentó recurso alguno contra el auto que ordenó la terminación del proceso por pago, consintió la decisión, pues dicha providencia no es apelable por tratarse de un proceso de mínima cuantía, lo que tampoco fue obstáculo para la protección por vía de tutela. Agregó que si bien el implicado recién tomó posesión, adoptó la decisión cuestionada con la convicción de que los autos proferidos por su antecesor, entre ellas la aprobación de la liquidación del crédito, se ajustaban a la realidad, pues para que opere la exención de responsabilidad del error invencible, se requiere que el investigado tenga la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, lo que aquí no hizo presencia, dado que lo evidenciado fue que el disciplinable no actuó con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la ley. En lo atinente a la fundamentación sobre la calificación de la falta y el análisis de la culpabilidad, precisó que de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, era grave en atención a que se estableció como una conducta culposa; así mismo por la posición del disciplinado, que es juez de la República, un cargo referente y visible en la sociedad; la transgresión a los principios que rigen la administración de justicia concebida como una función pública que cumple el Estado, en el cual debe prevalecer el P á g i n a 14 | 34 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA imperio de la ley y, finalmente, el perjuicio causado, de cara al trámite del proceso ejecutivo que se vio torpedeado por las decisiones de funcionario, debido a que al haber terminado el proceso por pago total de la obligación, sin haber surtido el trámite correspondiente señalado en la Ley 1564 de 2012, el demandante interpuso acción de tutela, y por este medio se declaró la nulidad de lo actuado, lo cual reflejó un retraso de 9 meses en el expediente, pues desde la presentación de las excepciones de mérito en noviembre 2016, el respectivo traslado sólo se concretó hasta el 9 de agosto de 2017, afectando dicha situación a las partes del proceso.
Consideró que la falta se cometió con culpa grave, pues no evidenciaba que su obrar estuviera dirigido de manera voluntaria y decidido a afrontar el ordenamiento, si no que procedió a expedir el auto de 12 diciembre 2016, mediante el cual terminó el proceso por pago, sin el cuidado necesario que debe imprimir en la revisión y sustentación del asunto a su cargo, sin que existiera prueba que justificara su actuar o lo exonerara de responsabilidad, al tratarse de un servidor judicial sabía a plenitud las funciones propias del cargo, siendo de su resorte funcional resolver los expedientes ejecutivos que son comunes en los juzgados de pequeñas causas. Por lo anterior, y soportada en los artículos 44 (numeral 3), 46 y 47 del CDU,
la primera instancia concluyó que ante la ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario y el grave daño social de la conducta que se dejó mencionado, la sanción a imponer era la suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de UN (1) MES, al ser razonable, proporcional, y ajustada a derecho. P á g i n a 15 | 34 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA RECURSO DE APELACIÓN En oportunidad (21 de febrero de 202123), el disciplinable presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, quien después de hacer un relato de algunos de los argumentos de la primera instancia y de precisar que los memoriales de actuaciones en los cuales se anunció el desistimiento de las excepciones de mérito por parte del extremo ejecutado, fueron anteriores a su posesión (1° de diciembre de 2016), sostuvo lo siguiente: Sin la existencia de memoriales en el expediente, el juez encargado no se habría pronunciado con la liquidación aprobada.
Señaló que simplemente sirvió de mediador entre las partes, porque el extremo pasivo de la litis no quería seguir con el proceso al tener su dinero embargado y puesto a disposición en las cuentas del despacho, en tanto que el demandante aceptó a satisfacción el depósito judicial. Que dio por terminado el proceso, por cuanto ya se encontraba una liquidación del crédito y costas aprobadas, sin ningún recurso pendiente por
resolver y vencidos los términos para interponer alguno. Adujo que el a quo, para poder entender los hechos narrativos de los memoriales y buscar la verdad, debió citar al demandado o a su apoderado para que rindieran testimonio de los memoriales presentados, y así determinar su procedencia y validez; de igual forma, crear un careo entre los usuarios y el servidor, con la finalidad de ser eficaz al momento de argumentar su proyecto sancionatorio. 23 Fl. 454, ib. P á g i n a 16 | 34 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Agregó que la jurisdicción disciplinaria no podía ver al servidor como fuente de errores y responsabilidades que se le deben sancionar a cualquier costo y sin mirar la procedencia de los hechos.
Relató que el juez puede terminar un proceso cuando se encuentra a disposición del despacho el dinero para satisfacer la obligación, ya que la parte demandada no está obligada a aguantar la eternidad procesal de los despachos judiciales, por esta razón el demandado podía solicitar dicha terminación existiendo liquidación del crédito y costas aprobadas. Por último, refirió que si se observan los memoriales presentados en el juicio compulsivo en mención, con un sencillo análisis se concluiría que la parte demandante solicitó la nulidad de actuaciones que él mismo propició, y que en la supuesta objeción de la liquidación en su escrito la “aceptó” de forma
gramatical, por lo que no entendía la sanción en su contra, si dentro de las funciones estaba la de resolver conflictos. Así, mediante auto de 11 de febrero de 202124, el Magistrado Ponente de la Comisión Seccional de instancia concedió el recurso vertical impetrado por el inculpado, y ordenó el envío de las diligencias al ad quem.
ACTUACIONES DE SEGUNDA I
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