CNDJ - F20001110200020170046201ADJUNTA20220527085249-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020170046201ADJUNTA20220527085249-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 4231
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 200011102000 201700462 01 Aprobado según Acta de Sala No. 039 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la providencia proferida el 15 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, en la que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra la doctora MAGOLA GÓMEZ DÍAZ, en su condición de
JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 8 de agosto de 2017, el señor BENJAMÍN RAFAEL ARIAS presentó queja disciplinaria contra la doctora MAGOLA GÓMEZ DÍAZ, en su condición de Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná, por la inseguridad jurídica que siempre generó su conducta en el 1 Magistrado Ponente LUCAS MONSALVO CASTILLA, en Sala dual con el Magistrado
ALEJANDRO MEZA CARDALES.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4231
Radicado No. 200011102000 201700462 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio proceso ordinario laboral No. 201783105001 201600092 00, así
como por la conducta deshonesta del abogado Carlos Caamaño Yusti. Hizo referencia a diferentes hechos en los que se vieron involucrados él, su esposa Aidé Galvis de Arias y la demandada en el proceso, Idemis Eduvilia Díaz Argote; en los que indicó que ésta última se quedó con los clientes de su hotel y algunos bienes muebles, y que a la fecha de la queja no les había hecho entrega de nada, por lo que interpuso una denuncia en la Inspección de Policía de La Loma - Cesar de lo que se levantó un acta. Agregó que, la copia del acta se la hizo llegar a la doctora MAGOLA GÓMEZ DÍAZ, con memorial del 14 de junio de 2016, radicado en el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná el 17 de junio de
2016. Sin embargo, para la Juez dicha acta no tuvo ningún valor.
Agregó que luego, la señora Idemis Díaz decidió iniciar un proceso laboral contra la señora Aidé Galvis de Arias en la Inspección de Trabajo de Chiriguaná, por lo que se realizó una reunión con la apoderada de la señora Idemis Díaz y con el inspector de trabajo Gustavo Adolfo Royero Pérez, en la que firmaron el acta de conciliación No. 233; sin embargo, no estuvo de acuerdo con un punto del acta, lo cual advirtió mediante oficio radicado el 22 de octubre de 2014 en el Ministerio de Trabajo, pero a la fecha de la queja no había recibido respuesta sobre el particular. Añadió que le llamaba la atención, que el acta de conciliación que
prestaba mérito de cosa juzgada no significara nada para la doctora MAGOLA GÓMEZ DÍAZ, ni para los apoderados de la demandante, doctores Luz Leonila Cuadro Narváez y Carlos Caamaño Yusti, P á g i n a 2 | 34
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Radicado No. 200011102000 201700462 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio pues en Colombia “el país de las maravillas”, estas tres (3) personas destilaban mala fe por los poros. En la mencionada demanda laboral contra su esposa, señora Aidé Galvis de Arias, el apoderado de la demandante era el abogado Carlos Caamaño Yusti. Adujo que la Juez le notificó del auto admisorio de la demanda a su esposa, pero como ella estaba incapacitada, fue él a notificarse ante el secretario del Juzgado el 17 de junio de 2016, misma fecha en la que radicó un oficio en el que le indicó a la titular del despacho los pormenores de la situación. Luego, su apoderado, el abogado Eliuth Bornacelly Redondo ofició a la Juez para que revocara el auto admisorio de la demanda por no haberse efectuado la conciliación como requisito de procedibilidad, y la Juez MAGOLA GÓMEZ DÍAZ negó la solicitud mediante Auto No. 805 y fijó fecha para llevar a cabo la primera audiencia en el proceso el 26 de enero de 2017. Afirmó que días antes a la audiencia, la demandante se puso en contacto con los testigos para que mintieran, pero como estos
indicaron que dirían la verdad, la salida fácil del abogado de la demandante fue el hacerse incapacitar con un “papelucho” que daban en cualquier lado, pues sabía que la Juez MAGOLA GÓMEZ DÍAZ le iba a servir de facilitadora, tal como lo hizo y aplazó la audiencia. Manifestó que el abogado Carlos Caamaño Yusti debía estar inscrito en una EPS, y por lo tanto la Juez debió recibirle incapacidad de la EPS, pues debe haber una historia clínica cuando se trata de una enfermedad crónica o semi crónica. Para la audiencia del 31 de mayo de 2017, la Juez y su amigo el abogado de la demandante, convinieron en desistir de la diligencia para el proceso de los testigos, no les dejaron entrar a la sala de P á g i n a 3 | 34
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Radicado No. 200011102000 201700462 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio audiencia y cuando iban a interrogar a la demandante, por orden de la Juez MAGOLA GÓMEZ DÍAZ y su amigo el abogado de la demandante, a la señora Aidé Galvis de Arias le tocó abandonar el recinto y permanecer afuera durante el interrogatorio, pero cuando llegó el momento de interrogar a la señora Aidé Galvis de Arias no hicieron lo mismo. Agregó que los testigos se presentaban por segunda vez, y que le parecía una falta de respeto que no les avisaran que no los iban a tener en cuenta ese día, y la contadora que era una testigo, le dejó las pruebas y por medio de su abogado se las hicieron llegar a la Juez MAGOLA GÓMEZ DÍAZ, por
memorial del 1 de junio de 2017, pero al parecer, nada le sirvió a la Juez. Adujo que no se le avisó de la audiencia de juzgamiento, y que todo indicaba a que la querían realizar de manera amañada sin su presencia, ni la de su abogado. Que el 29 de junio de 2017, le entregaron el Auto No. 534 y la audiencia se realizó el 30 de junio siguiente, a la cual asistieron sin poder apelar el fallo. Indicó que en esa diligencia cuando la Juez ingresó a la sala, se acercó primero a su abogado y como si quisiera advertirle algo, le comentó “Dr. ELIUTH BORNACELLY que usted va a presentar apelación, el Dr. ELIUTH BORNACELLY le contestó Doctora a usted no le he comentado eso, a otro tampoco pero si hay que hacerlo lo haré”. Para que fueran tenidos como pruebas, allegó copia de los siguientes documentos: • Acta de visita de inspección de policía del 28 de mayo de 2014. • Acta de conciliación No. 233 del 14 de octubre de 2014. • Escrito de aclaración y corrección dirigido a la inspección de trabajo del 22 de octubre de 2014. P á g i n a 4 | 34
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Radicado No. 200011102000 201700462 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio • Diligencia de notificación de la demanda No. 269 del 12 de abril de 2016.
- Oficio de fecha 14 de junio de 2016. • Oficio de incapacidad del doctor Carlos Caamaño Yusti. • Oficio del 1 de junio de 20172. 2.- El 8 de agosto de 2017, la queja disciplinaria se repartió al despacho del doctor Lucas Monsalvo Castilla, quien mediante Auto del 24 de agosto de 2017 ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora MAGOLA GÓMEZ DÍAZ, en su condición de Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si era constitutiva de falta disciplinaria3. 3.- El acervo probatorio se constituyó por: • Declaración juramentada del señor Eliuth Bornacelly Redondo4. • Versión libre de la doctora MAGOLA GÓMEZ DÍAZ, quien tiene la condición de Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná, diligencia en la cual anexó dos (2) CDs contentivos del audio y video de la audiencia de juzgamiento que se llevó a cabo en el proceso laboral No. 201783105001 201600092 00 el 30 de junio de 20175. • La Secretaria del Tribunal Superior de Valledupar remitió copia del proceso ordinario laboral No. 2016-0092, promovido por Idemis Díaz Argote contra Aidé Galvis de Arias6. 2 Folios 1 a 36 cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folios 37 y 38 cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folios 43 a 46 cuaderno original 1ª instancia. 5 Folios 47 a 51 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folio 54 cuaderno original 1ª instancia y cuaderno anexo.
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Radicado No. 200011102000 201700462 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio • Constancia secretarial del 9 de noviembre de 2017, en la que se indicó que en esa Corporación se tramitó el proceso disciplinario seguido contra la doctora MAGOLA GÓMEZ DÍAZ con radicado No. 2017-00120, por queja de la señora Aidé Galvis de Arias. Proceso en el cual, el doctor Lucas Monsalvo Castilla profirió auto de terminación el 13 de julio de 2017 y se archivó el 3 de agosto de 2017. Posteriormente, la quejosa interpuso recurso de apelación que fue rechazado por extemporáneo el 14 de septiembre de 20177. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 15 de enero de 2018, luego de surtirse la etapa probatoria de la indagación preliminar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en virtud de lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispuso la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que adelantó contra la doctora MAGOLA GÓMEZ DÍAZ, en su condición de Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná. La Sala hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario laboral No. 2016-0092, en el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná e indicó en primer lugar,
que la funcionaria GÓMEZ DÍAZ, nada tuvo que ver en la audiencia de conciliación celebrada ante el inspector de trabajo de Chiriguaná, a petición de la señora Idemis Díaz Argote y el quejoso, porque dicho trámite administrativo no era competencia de los jueces y por tal razón, el Acta No. 233 del 14 de octubre de 2014 no tenía su firma. Que lo ocurrido en dicha diligencia no era de su 7 Folios 57 y 58 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 6 | 34
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Radicado No. 200011102000 201700462 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio incumbencia, aunque posteriormente, como se demostró, se hubiese referido a la diligencia no dándole importancia, porque en ella no participó la demandada del proceso ordinario, Galvis de Arias, sino su esposo o compañero BENJAMÍN RAFAEL ARIAS. Así las cosas, advirtió la Sala que la conducta de la operadora de justicia investigada, cuando no tuvo en cuenta el contenido del acta de conciliación ni los alegatos del apoderado de la demandada por los que le quería dar alcance de cosa juzgada para todos los efectos del proceso ordinario laboral, fue acertada y ajustada a derecho por cuanto el proceso ordinario laboral fue tramitado teniendo como extremo demandado a la señora Aidé Galvis de Arias y no a BENJAMÍN RAFAEL ARIAS, quien se había obligado en el acta de conciliación como uno de los empleadores de la
demandante a pagarle a la convocante Díaz Argote prestaciones sociales que se le debían. Y es que si bien, en esa acta, el quejoso manifestó que era el esposo o compañero de la convocada y también empleador de la señora Idemis Eduvilia Díaz Argote y aceptó parte de la obligación laboral existente, reconociendo su obligación, se tiene que la mencionada señora no hizo uso de ese documento -acta de conciliación que prestaba mérito ejecutivo-, y decidió presentar por separado el proceso ordinario laboral. Por lo anterior, la Sala Seccional descartó el alegato del abogado de la demandada de que existía cosa juzgada, porque esa acta de conciliación nunca fue judicializada, ni se presentó como título base de recaudo en un proceso ejecutivo laboral contra quien aceptó la obligación BENJAMÍN RAFAEL ARIAS, pues este no fue P á g i n a 7 | 34
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Radicado No. 200011102000 201700462 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio demandado en el proceso ordinario laboral, sino su esposa o compañera. Por otro lado, advirtió la Sala que no era cierta la afirmación del quejoso en el sentido de que no se le notificó personalmente a la demandada Aidé Galvis de Arias, el auto de admisión del proceso ordinario laboral. Lo anterior, porque sí hubo notificación de esta providencia y la demandada le confirió poder al doctor Eliuth Bornacelly Redondo, quién contestó la demanda oportunamente el 1 de junio de 2016, con lo cual evidenció que la juez investigada
respetó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada. Agregó que era cierto que el abogado contestó la demanda y por escrito separado interpuso recurso de reposición, para que la juez de conocimiento revocara el auto admisorio y archivara el proceso, porque no se había agotado el requisito de procedibilidad, pero no era menos cierto que la juez resolvió el recurso el 6 de septiembre de 2016 negando la petición, y manifestó que la Corte Constitucional en sentencia C-893 de 2001, había declarado la inexigibilidad de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en materia laboral, además de que ese requisito de reclamación administrativa sólo debía surtirse cuando la contraparte era La Nación, entidades territoriales u otras de la administración pública, por lo que la conducta de la investigada al respecto no era constitutiva de falta disciplinaria. Por otro lado, adujo que era cierto que la juez programó la audiencia inicial para el 26 de enero de 2017, pero el 25 de enero del mismo año el doctor Caamaño Yusti, abogado de la demandante, allegó una incapacidad visible a folio 239 vuelto del P á g i n a 8 | 34
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Radicado No. 200011102000 201700462 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio expediente laboral anexo, por lo que la juez consideró la excusa como justa y fundamentada, y reprogramó la audiencia para 31 de mayo de 2017. Sobre esa decisión, el abogado de la demandada, Eliuth Bornacelly
Redondo, admitió el escrito del 26 de enero de 2017 y el secretario del juzgado lo llamó telefónicamente el 25 de enero para comunicarle el aplazamiento de la diligencia. Por lo tanto, la Sala no advirtió que la conducta de la operadora de Justicia investigada tuviera relevancia disciplinaria, pues el apoderado de la demandante le aportó a la petición de aplazamiento una incapacidad médica por dos (2) días desde el 25 de enero de 2017, debido a una otitis media crónica diagnosticada por el doctor Arnoldo Rumbo López, médico del Hospital Regional San Andrés del municipio de Chiriguaná César, visible a folio 239 vuelto, y la funcionaria aceptó la incapacidad bajo el principio de la buena fe. En relación con la audiencia celebrada el 31 de mayo de 2017, señaló la Sala Seccional que la diligencia se adelantó entre los cauces legales por la juez investigada, con la intervención de las partes y sus apoderados, donde en primer lugar, se determinó la inexistencia de ánimo conciliatorio, se saneó el litigio sin objeciones por los abogados, se decretaron como pruebas de la señora Idemis Eduvilia Díaz Argote el interrogatorio de parte de la demandada y unos testimonios solicitados, y como pruebas de la señora Aidé Galvis de Arias el interrogatorio de parte de la demandante y el testimonio de Néstor Castillejo. En la citada audiencia, según se escuchó en el audio, al momento del decreto de pruebas el apoderado de la señora Díaz Argote desistió de la prueba
testimonial que solicitó manifestando que con la contestación del libelo, la señora Galvis de Arias aceptó algunos de los hechos y a P á g i n a 9 | 34
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Radicado No. 200011102000 201700462 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio su juicio hacía innecesario el recaudo de la prueba testimonial solicitada. La juez aceptó el desistimiento de la prueba testimonial de la demandante en los términos pedidos por su apoderado, y no aceptó el argumento de la petición del apoderado de la demandada, el doctor Eliuth Bornacelly Redondo, para que se recaudará el testimonio de BENJAMÍN RAFAEL ARIAS, uno de los testimonios desistidos porque no lo había solicitado como prueba en la contestación de la demanda, hecho que se encontró acreditado con certeza en el escrito de contestación obrante a folio 201 del proceso laboral, donde sólo se pidió como prueba testimonial la de Néstor Castillejo. Además, el abogado no insistió en que se recaudara el testimonio de BENJAMÍN RAFAEL ARIAS, compañero o esposo de la demandada, y esto significó que aceptó los argumentos de la funcionaria judicial, que además eran irrefutables, por ser ciertos. Indicó que era verdad que el abogado de la demandante solicitó a la juez el aplazamiento o suspensión de la audiencia que se desarrollaba el 31 de mayo de 2017 alegando que su testigo Luz Marina Villalobos Morales estaba enferma de la vista, pero la juez negó esa petición por extemporánea.
Por otro lado, señaló que si bien era cierto que la juez se equivocó al retirar de la sala de audiencia a la señora Galvis de Arias, ese error no era constitutivo de falta disciplinaria, porque en primer lugar, en la audiencia permaneció siempre, en ambos interrogatorios de parte, el abogado de la demandada, doctor Bornacelly Redondo, con lo cual se garantizaron los derechos de la señora demandada al debido proceso y a la defensa. En segundo P á g i n a 10 | 34
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Radicado No. 200011102000 201700462 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio lugar, porque al parecer hubo una mala interpretación de la señora juez cuando decidió ordenar el retiro de la demandada, por cuanto esto no sólo está permitido cuando se trata de testigos o declaración de terceros según se encuentra establecido en el artículo 220 inciso primero del Código General del Proceso, pero esa situación no se configuraba cuando era una de las partes quien debía rendir interrogatorio de parte, porque así no está establecido en el artículo 198 del mismo código. Insistió en que pudo haber una mala interpretación de las dos (2) normas citadas antes por la juez, o un error que era perfectamente entendible teniendo en cuenta que, tanto en el interrogatorio de parte como en la declaración de terceros, los llamados van a versionar de manera jurada sobre hechos del proceso que conocen y la funcionaria le dio trato de testigo y no de parte demandada a la señora Galvis de Arias. Sin embargo, materialmente ese hecho no conllevó a que la juez estuviera parcializada en favor de la
demandante y en contra de la demandada, porque la versión jurada de la demandante Idemis Díaz Argote se recaudó de acuerdo a la ley, sobre hechos de la demanda, en presencia del apoderado de la demandada, pero también del apoderado de la interrogada como debía ser, estableciéndose del audio de la audiencia que el apoderado de la demandada citada, fue quien interrogó a la demandante a placer porque ninguna de las preguntas que hizo fueron excluidas por la juez u objetadas por el apoderado la interrogada. Ahora bien, la no presencia de la demandada al momento del interrogatorio de parte de la demandante Díaz Argote, tampoco se materializó en la aflicción de algún derecho de esa parte ni en una irregularidad sustancial que diera lugar a la nulidad de la diligencia, P á g i n a 11 | 34
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Radicado No. 200011102000 201700462 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio porque a la misma asistió el doctor Eliuth Bornacelly Redondo, su apoderado, que nunca objetó las preguntas que su cliente respondió en legal forma al apoderado de la demandante, así como tampoco la juez excluyó ninguna de las preguntas formuladas. Así las cosas, concluyó la Sala que la duda del quejoso respecto a la parcialidad de la juez por estos hechos eran meras conjeturas, apreciaciones personales subjetivas y sin respaldo probatorio alguno. Por otro lado, en lo relacionado con que la testigo de la demandante Díaz Argote declararía en contra de ella y aportaría una prueba en
la cual la demandante declaraba paz y salvo a la demandada, y por el cual el abogado de la demandada Bornacelly Redondo presentó la prueba documental a la juez en memorial del 1 de junio de 2017 y de nada sirvió, la Sala advirtió que efectivamente en esa fecha el apoderado de la demandada presentó una prueba documental de paz y salvo por prestaciones del 30 de abril de 2012, que pidió se tuviera como prueba oficiosa para evitar un fraude a resolución judicial porque era una prueba que estaba en manos de la demandante y se le había ocultado al despacho. Sin embargo, esa prueba era extemporánea, porque el debate probatorio se había cerrado en la audiencia el 31 de mayo de 2017, y aún para el caso de que hubiera sido aceptada como legal, en ese improbable escenario procesal, dicha prueba tampoco era idónea porque no llevaba la firma de la demandada o empleador, además que el documento sólo reflejaba la liquidación de algunas prestaciones sociales de un (1) solo año del 7 de abril de 2011 al 7 de abril de 2012. P á g i n a 12 | 34
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Radicado No. 200011102000 201700462 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio De manera que, esa prueba fue presentada después de la audiencia y la juez no tuvo tiempo de manifestarse sobre esa petición inoportuna, extemporánea y sin respaldo legal alguno. De todas formas, la aceptación de dicha prueba por la juez habría sido una vulneración al debido proceso, por la preclusión de las etapas procesales y el derecho de defensa de la demandante, quien iba a
ser sorprendida con esa prueba sacada de la manga por quien la aportó. Además, respecto a que no hubo ninguna clase de anuncio sino hasta el 29 de junio de 2017 de la audiencia del 30 de junio 2017, la Sala señaló que era obligación de los abogados de las partes enterarse del trámite y la evolución de los procesos donde actuaban como apoderados, y advirtió que el quejoso no era parte del proceso ordinario laboral y por tanto no estaba obligado el despacho judicial a citarle, sin embargo manifestó que el abogado de la demandada asistió a la diligencia de juzgamiento y falló el 30 de junio de 2017, por lo que esos hechos no tenían ninguna relevancia disciplinaria, teniendo en cuenta además, que la juez GÓMEZ DÍAZ el 20 de junio 2017 en auto obrante a folio 281 del cuaderno anexo laboral, fijó el 30 de junio para la audiencia de juzgamiento de primera instancia e interposición de recursos y que el secretario del despacho en cumplimiento a esa orden judicial citó a las partes para la audiencia el mismo 21 de junio por oficios 702, 703 y 704, estos últimos dirigidos a la demandada Galvis de Arias y a su apoderado Eliuth Bornacelly Redondo, a las direcciones que aparecían en el expediente en la contestación de la demanda. En relación con el hecho de que la juez antes de iniciar la audiencia le anticipó al abogado Eliuth Bornacelly Redondo el sentido del fallo que iba a pronunciar, adujo la Sala que esos hechos no tenían P á g i n a 13 | 34
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Radicado No. 200011102000 201700462 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio respaldo probatorio alguno, porque lo que se evidenció del video de la audiencia era que la juez instaló la misma sin que se advirtiera que previamente hubiese conversado con el citado profesional del derecho como para anticiparle el sentido del fallo. Advirtió la Sala que era cierto que el 30 de junio de 2017, se dictó sentencia de primera instancia por la juez investigada, dictada parcialmente en contra de la demandada Galvis de Arias, pero en relación con las condenas impuestas, la Sala señaló que al momento de contestar la demanda, el apoderado de la demandada aceptó en el hecho cuarto de su contestación la existencia de la relación laboral, mientras que en el hecho doce aceptó los extremos de tiempo de esa misma relación laboral como se constató a folios 2 a 4 y 191 a 193 en el expediente laboral. Mientras que en el interrogatorio de parte, la demandada confesó de manera libre y voluntaria la relación laboral con la demandante desde el 7 de abril de 2010 hasta el 30 de abril de 2014, indicando los salarios, las funciones, el pago por consignación en título depósito judicial. Así las cosas, con las pruebas documentales valoradas razonablemente por la operadora de justicia, se advertía que la funcionaria judicial absolvió a la demandada por la indemnización por despido injusto solicitada por la demandante alegando que no se había probado ese despido injusto y también la exoneró de otras prestaciones reclamadas por la demandante. De manera que, no
se podía señalar a la funcionaria judicial de haberse parcializado en favor de la demandante citada, repitió que fue la propia demandada quién de manera voluntaria confesó la existencia de la relación laboral y los detalles sobre la misma lo que imponía que el pronunciamiento debía ser un fallo condenatorio. P á g i n a 14 | 34
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Radicado No. 200011102000 201700462 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Por otro lado, La juez investigada garantizó a la demandada su derecho a la defensa, el debido proceso, además consideró oportuno y legal el recurso de alzada que se estaba surtiendo en ese momento ante el Tribunal Superior de Valledupar, por lo que le correspondía a este ente resolver el debate jurídico presentado. Finalmente, dio credibilidad a las explicaciones de la funcionaria judicial porque eran claras, coherentes, ciertas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y fundamentalmente, porque se encontraron corroboradas con la prueba documental pública del expediente del proceso ordinario laboral que fue valorado en legal forma por la Sala. Por su parte, no dio credibilidad a la versión jurada del doctor Eliuth Bornacelly Redondo porque estaba referido a cuestiones insustanciales, formales, relacionadas con conductas de los empleados del Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná por una supuesta falta de colaboración relacionada con el manejo del expediente laboral. Sobre el particular, agregó la Sala que los expedientes podían ser revisados en la Secretaría del juzgado por los apoderados de las partes, pero no por terceros como el quejoso BENJAMÍN RAFAEL
ARIAS, ni por la demandada Aidé Galvis de Arias, a quienes se referenció por el togado en su versión como las personas a las que se les negó el acceso a ese expediente. Tampoco podía inferir el doctor Eliuth Bornacelly Redondo, parcialidad de la juez en el trámite del proceso porque atendiendo protocolos de decencia, de costumbre usual saludara a una de las partes, y además porque los códigos en estos casos lo que indicaban era que son las partes las que debían saludar al funcionario judicial, quien quiera que sea y máxime si era una mujer, como en el caso en concreto, en señal de respeto una vez se presenta en la sala de audiencias y antes del P á g i n a 15 | 34
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Radicado No. 200011102000 201700462 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio inicio de cualquier diligencia. Esa conducta está señalada en rancias costumbres judiciales que debía permanecer sin que ello fuera objeto de sospecha o conjetura alguna8. Por lo anterior, la Sala consideró que la funcionaria judicial investigada no había cometido falta disciplinaria alguna en el trámite que le dio al proceso ordinario laboral y mucho menos con el pronunciamiento del fallo, por lo que ordenó la terminación de la indagación preliminar y el archivo del expediente, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 2002. DE LA APELACIÓN El 6 de febrero de 2018, el quejoso BENJAMÍN RAFAEL ARIAS, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, en el que
manifestó, en síntesis, lo siguiente: • Advirtió que hubo una irregularidad al haber omitido el nombre del abogado Carlos Caamaño Yusti, contra quien también iba dirigida la queja. • Indicó que había una falsedad “tramada” por parte de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por cuanto él en ningún momento había llegado a comentar, hablar o escribir que hubo un “acta irregular de conciliación levantada en la Inspección de Trabajo del Municipio de Chiriguaná”, por lo que todo indicaba que se quería encubrir el accionar delictivo del abogado Carlos Caamaño Yusti, quien fungió como apoderado de la demandante después de la doctora 8 Folios 60 a 69 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 16 | 34
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4231
Radicado No. 200011102000 201700462 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Cuadro Narváez (quien concilió, pactó y firmó el acta de conciliación No. 233 del 14 de octubre de 2014, la cual hizo un acto de cosa juzgada, declarada así por todas las consideraciones hechas por el Ministerio de trabajo). Instó a que quien lo hubiese escrito tuviera cuidado al leer porque en esa mentira estaba dando muestras de querer encubrir el accionar delictivo del abogado Caamaño Yusti y cito la sentencia T319 del 3 de mayo de 2012 de la Corte Constitucional. Agregó que a la doctora Cuadro Narváez “algo le picó” y vio la
posibilidad de obtener unos mejores beneficios económicos por lo que le sustituyó el poder al abogado Caamaño Yusti, su esposo, quien adelantó la demanda laboral. Así las cosas, la doctora Cuadro Narváez y el abogado Caamaño Yusti quedaron inmersos en los delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial, pues en la demanda laboral estaban cobrando además de las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto, y estos abogados al parecer lo tenían todo arreglado, ellos estaban seguros de lograr los objetivos y lo entendía así al ver la actitud encubridora, permisiva y deshonesta de la Juez Laboral de Chiriguaná, doctora MAGOLA GÓMEZ DÍAZ, y por la actitud de confianza y tranquilidad que mostró el abogado Caamaño Yusti. Además, expresó que Idemis Díaz Argote, sobrina del quejoso y demandante en el proceso laboral, le dijo que no usara el acta de conciliación porque el q
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