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CNDJ - F20001110200020170046901ADJUNTA20210426114449-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F20001110200020170046901ADJUNTA20210426114449-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200011102000201700469 01 Aprobado según Acta de Sala No.022 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de queja impetrado por el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE, en calidad de Fiscal 12 Seccional de Valledupar, mediante el cual se pretende lograr la revocatoria del proveído del 23 de septiembre de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, a través del cual se dispuso rechazar por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 27 de agosto de 2019, en la que se rechazó por extemporánea la solicitud de pruebas presentada por el funcionario investigado. 1 Decisión proferida por el doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO visible a folios 305 a 306, cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De lo allegado por la primera instancia se advierte que son copias parciales de la actuación disciplinaria, por tanto los hechos originarios de la acción disciplinaria se citaran como los resumió la primera instancia así2 : Se origina la presente investigación ante la queja presentada por el señor LUIS FABIAN FERNANDEZ

MAESTRE, donde hace una relación de las presuntas irregularidades en las que incurrió el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCIA LUOUE, mientras se desempeñó como Fiscal 12 Seccional de Valledupar, dentro de la investigación penal seguida en su contra, radicada con el nro. 20001-60-01231-2011-00770. En una extensa narración, el quejoso manifiesta que el Fiscal 12 Seccional de Valledupar, le imputó cargos por el delito de Contrato Sin Cumplimiento de los Requisitos Legales, por la suscripción de un contrato de empréstito con un grupo financiero privado, con el argumento de que no hubo planeación en el trámite de la operación de crédito, señalando el quejoso, que frente a este tema, es el manual de funciones el que da la certeza, sobre las responsabilidades de cada uno de los funcionarios que intervienen en este tipo de actuaciones administrativas complejas, así mismo que se debe verificar si en el plan de desarrollo, se encuentran este tipo de inversiones para ejecutar con los recursos de la operación de crédito, aspectos que no tuvo en cuenta la Fiscalía. Indica así mismo, que el Fiscal omitió la existencia del acta nro. 001 de 2010, donde está el pronunciamiento del CONFIS frente al tema del impacto económico de mediano y largo plazo para proceder a hacer el crédito público, y que desconoció el hecho, que tanto el CONFIS como el Consejo 2 Folios 236 a 237 del cuaderno original de 1 ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Gobierno son cuerpos colegiados, donde las decisiones

se toman por la mayoría, y que la imputación sólo recayó sobre él, excluyendo de la investigación al Secretario de Gobierno municipal y Secretario del Consejo de Gobierno, señor Robert Romero Ramírez, quien es hermano del juez que lleva la investigación. Señala que el Fiscal denunciado, hace reparos al Acuerdo nro. 004 aprobado por el Concejo Municipal de Valledupar, donde se dieron las autorizaciones en el año 2010, para efectuar la operación de crédito para la modernización del acueducto de Valledupar y otros, y que, sin embargo, sólo le fueron imputados cargos a él como alcalde, desconociendo que su actuación se limitó a presentar una iniciativa ante dicha corporación, que lo aprobó por mayoría, lo cual no constituye ningún delito. Finalmente; expone que fue cuestionado por el Convenio lnteradministrativo nro. 004 de 2010, firmado entre el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y la empresa EMDUPAR SA., y que ni el Fiscal 12 Seccional, ni el juez de conocimiento le dedicaron un solo día a investigar la forma en dicha empresa invirtió los recursos, pues la investigación llegó solamente, hasta la firma del convenio, lo cual considera extraño, indicando que dichos funcionarios pretenden perjudicarlo por intereses personales y políticos. Posteriormente, el señor LUIS FABIAN FERNANDEZ, presenta ampliación de su queja, donde señala que presentó varias denuncias disciplinarias contra el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCIA LUQUE, las cuales fueron acumuladas, y donde ordenaron la apertura de la investigación en su contra, razón por la cual le solicitó al

Fiscal que se declarara impedido, alegando la causal 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y que el funcionario sigue aferrado a seguir conociendo de dicha investigación, absteniéndose además, de darle trámite a la recusación”. 2.- En proveído de 8 de abril de 2019, la Corporación de primera instancia dispuso en relación con el doctor WILLIAM FRANCISCO Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial GARCÍA LUQUE, en su condición de Fiscal 12 Seccional de Valledupar: (i) terminar el procedimiento respecto de su actuación en el trámite de imputación y acusación dentro del expediente penal radicado con el No. 20001-60-01231-2011-00770 y (ii) formular pliego de cargos por haber presuntamente incurrido en la falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con las previsiones contenidas en el numeral 11 del artículo 56 y artículo 63 de la Ley 906 de 20043, porque en primer lugar, el disciplinado pudo trasgredir el procedimiento descrito en el artículo 63 de la Ley 906 de 2004, al pronunciarse sobre las solicitudes de impedimento y recusación presentadas por el quejoso el 2 de marzo y 6 de abril de 2018, y no remitirlas inmediatamente ante su superior, el Director Seccional de Fiscalías del Cesar, para que resolviera de plano. Y, en segundo lugar, por desconocer lo preceptuado en el numeral

11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues a pesar de estar incurso en dicha causal de impedimento se abstuvo de manifestar esa situación luego de notificado del auto de apertura de 3 Decisión proferida por el doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO y el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA obrante a folios 236 a 252 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial investigación disciplinaria proferido en su contra de fecha 20 de abril de 2018.

3. El doctor GARCIA LUQUE presentó, el 29 de mayo de 2019, solicitud de nulidad de lo actuado a partir del proveído del 20 de abril de 2018, mediante el cual se dispuso, abrir investigación en su contra, por falta de notificación de toda la actuación pues alegó que a partir de esta etapa el proceso se adelantó sin su intervención vulnerándosele el derecho al debido proceso y desconociéndose por la entidad los contenidos de los artículos 90 y 92 de la Ley 734 de 20024. 4.- El 10 de junio de 2019 la Sala de primer grado negó la nulidad deprecada por el disciplinado WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE, al señalar que no se había incurrido en irregularidades sustanciales que afectaran el debido proceso o el derecho a la defensa del disciplinado, por cuanto cada una de las notificaciones practicadas en el caso, se surtieron por el medio adecuado y establecido para esos efectos por la Ley, dándosele la posibilidad de conocer la existencia del proceso, el contenido de las quejas y su derecho a rendir versión libre5.

4 Folios 256 a 260 del cuaderno original de 1 ª instancia. 5 Decisión proferida por el doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO y el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA obrante a folios 261 a 267 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

5. Contra esta decisión, el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE, interpuso el 18 de junio de 2019, recurso de reposición, afirmando que la notificación del auto de apertura debe hacerse personalmente, y que la comunicación que le fuera enviada para tal efecto se hizo a un correo electrónico que no le pertenecía y respecto del que tampoco autorizó su notificación6. 6.- Mediante proveído fechado 29 de julio de 2019 la Sala de primera instancia desató el recurso de reposición interpuesto por el disciplinable y confirmó en su integridad el auto de fecha 10 de junio de 2019 por medio del cual se negó la nulidad planteada por el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE7. 7.- Mediante escrito presentado el 1 de agosto de 20198, el disciplinado presentó las siguientes solicitudes probatorias: “1 º.- Decrétese el testimonio del señor Luis Fabián Fernández Maestre para ser interrogado prioritariamente por el suscrito acerca de los hechos materia de la presunta queja y, para que, además, diga juradamente si es o no autor del presunto derecho de petición dirigido a la fiscalía 12 seccional de Valledupar para cuando el suscrito se desempeñaba como

titular de ese despacho, demás, para que reconozca otros 6 Folios 271 a 275 del cuaderno original de 1 ª instancia. 7 Decisión proferida por el doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO y el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA obrante a folios 278 a 283 del cuaderno original de 1ª instancia. 8 Folios 284 a 286 del cuaderno original de 1 ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial documentos que obran en expediente disciplinario, como por ejemplo uno dirigido al director seccional de Fiscalía de Valledupar, aparentemente apócrifo y sin fecha de presentación. Este testigo puede ser citado a la calle 13 Nº 6ª - 78, barrio los Ángeles de Valledupar. 2º: Ofíciese a la Fiscalía General de la Nación (dirección seccional de Valledupar), al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), al Centro de servicios judiciales de Valledupar, a los juzgados 1,2,3,4,5 penales del circuito de Valledupar y a la Policía Nacional, respectivamente, para que certifiquen si el exalcalde de Valledupar Luis Fabián Fernández Maestre, identificado con la Cédula de ciudadanía Nº 77.010.866 de Valledupar, tiene sentencias condenatorias vigentes y/o antecedentes penales y porqué delitos, si pesa y desde cuándo orden de captura y si dichas ordenes están activas. 3º.- Solicítesele a los juzgados 1, 2, 3,4 y 5 penales del

circuito de Valledupar que certifiquen si actualmente cursa en contra de Luis Fabián Fernández Maestre procesos penales por delitos contra la administración pública en donde figure como fiscal acusador el suscrito para cuando desempeñaba el cargo de fiscal 12 de esta ciudad y cuál es el estado actual de esos procesos. Esa prueba es pertinente, necesaria y útil para poder establecer primero, que dicho señor soporta dos sentencias condenatorias por delitos de corrupción administrativa cometidos cuando se desempeñó como alcalde de Valledupar y, segundo, para probar que si se encuentra prófugo de la justicia desde antes de la presunta queja disciplinaria y que por tanto tal documento resulta apócrifo y toda esta investigación está soportada en una conducta criminal. Y, por último, para probar que la presunta recusación fue posterior a los escritos de acusación. 4º.- Ordénese el testimonio de la señora Mónica Cristina Ramírez, quien funge como asistente judicial de la Fiscalía 12 seccional de Valledupar, para que bajo juramento declare Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre los hechos que son materia de investigación disciplinaria. Desde ahora solicito se privilegie el derecho que tengo de interrogar primero al testigo, inclusive antes que la magistratura, el ministerio público, el quejoso o cualquier otro interviniente, pues, soy yo quien ofrece y necesita aportar la prueba. Cítesele a la fiscalía 12 seccional de Valledupar, palacio de justicia, piso séptimo. 5º.- Solicito se designe un perito en informática forense

(ingeniero de sistemas) para que practique inspección judicial al email rnonicameclina@fiscalía.gov.co con el propósito de determinar técnicamente si desde los servidores (computadores) del Consejo secciona! de la judicatura del Cesar u otro servidor fue enviado, recibido y leído entre abril y junio de 2018 al correo electrónico (monicamedina@fiscalh.gov.co) correspondencia con destino al suscrito relacionada con esta investigación o con otras conexas a esta. Esta evidencia es relevante en tanto que con ella demostraré que jamás fui notificado de la apertura de esta investigación y, que por tanto, la judicatura transgredió el artículo 29 superior. Pero también servirá para demostrar que para cuando Luis Fabián Fernández Maestre supuestamente presentó el derecho de petición solicitándome que me apartara del proceso penal que cursaba en su contra yo no había sido notificado por el CSJ de la apertura de investigación en donde aquel figura como quejoso. Trascendental importancia tiene esta prueba documental porque permitirá establecer si en verdad ese correo existe o no, si estaba o no activo para los meses de abril y junio de 2018, si es personal o institucional y a quien le fue asignado. 6º.- Pido se ofíciese a la Fiscalía General de la Nación (Dirección administrativa y financiera) para que certifique a quien le fue asignado o pertenece el email Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial monicamedina@fiscalía.gov.co Trascendental importancia tiene esta prueba documental porque permitirá establecer si en verdad ese correo existe o no, si estaba o no activo para los meses de abril y junio de 2018, si es personal o institucional y a quien le fue asignado.

7º.- Solicito se decrete el testimonio del señor Rodrigo Alberto Restrepo, director de Fiscalías de Valledupar para la época de los hechos, a fin de ser interrogado primera y directamente por el suscrito, para que bajo juramento declare todo cuanto sepa y le conste con relación a los hechos. Este deponente debe ser notificado a la dirección seccional de fiscalías de Barranquilla, Atlántico. 8º.- Ordénese y practíquese inspección judicial al expediente 20001-60-012312011-00770 que cursa actualmente contra el señor Luis Fabián Fernández Maestre en el juzgado tercero penal del circuito de Valledupar con el propósito de probar que para cuando el señor Fernández Maestre presentó el supuesto derecho de petición solicitándole al suscrito que se apartara del proceso de marras ya el escrito de acusación se había presentado y por tanto era allá en la audiencia de acusación donde cabía la recusación en tanto y en cuanto el sistema procesal penal contemplado en la ley 906 de 2004 es esencialmente oral y todas esas solicitudes se resuelven en las respectivas audiencias”. 8.- El 27 de agosto de 2019, la Corporación de instancia rechazó por extemporánea la solicitud de pruebas presentada el 1 de agosto de 2019 por el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE, por cuanto el término para rendir descargos y solicitar pruebas era de 10 días, contados a partir de la notificación personal del pliego de cargos, la cual se surtió el 20 de mayo de 2019, por lo tanto el disciplinado tenía hasta el 4 de junio de esa anulidad para hacer uso

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de ese derecho, encontrándose a la fecha precluida la oportunidad procesal para hacerlo9. 9.- Dentro del material allegado por el Seccional de Instancia se registra el escrito del 10 de septiembre de 2019, mediante el cual el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó las pruebas10. 10.- Por auto de 23 de septiembre de 201911, el Seccional de instancia, decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra el auto de fecha 27 de agosto de 2019, mediante el cual se rechazó por extemporánea la solicitud de pruebas presentada por el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE, en su condición de Fiscal 12 Seccional de Valledupar. 11.- Mediante proveído de 27 de agosto de 2019, la Sala de primera instancia, luego de hacer un relato de los hechos motivo de la queja y de las actuaciones disciplinarias surtidas en el asunto, consideró que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 Decisión proferida por el doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO y el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA obrante a folios 290 a 294 del cuaderno original de 1ª instancia. 10 Folios 298 a 303 del cuaderno original de 1ª instancia. 11 Folios 305 a 306 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 16612, 16713 y 16814 de la Ley 734 de 2002, la etapa procesal para

hacer uso del derecho a rendir descargos y solicitar pruebas se encontraba precluida, pues el término para tales efectos era de 10 días que habían fenecido el 4 de junio de 2019 contados a partir de la notificación del pliego de cargos surtida el 20 de mayo de esa anualidad15. 12.- Contra la anterior decisión el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE en su condición de Fiscal 12 Seccional de Valledupar, impetró recurso de apelación16 el 10 de septiembre de 2019, argumentando que: “1.- Digamos con el artículo 166 del CDU que la judicatura tiene formalmente razón, es decir, ciertamente a partir de la notificación del pliego de cargos, los sujetos procesales, por ejemplo el disciplinado, disponen de 10 días para aportar y solicitar pruebas y presentar descargos. A su turno el artículo 168 ejusdem manda que vencido el término (de 10 días), el operador jurídico ordenará la práctica de las 12 Artículo 166.Término para presentar descargos. Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos. 13 Artículo 167. Renuencia. La renuencia del investigado o de su defensor a presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación. 14 Artículo 168. Término probatorio. Inciso 1o. modificado por el artículo 54 de la Ley 1474 de

2011. El nuevo texto es el siguiente: Vencido el término señalado en el artículo 166, el funcionario competente resolverá sobre las nulidades propuestas y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad (…). 15 Folios 290 a 294 del cuaderno original de 1ª instancia. 16 Folios 298 a 303 del cuaderno original de 1ª instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial pruebas que hubieren sido solicitadas, etc. Como podrá observarse, esos pasos procesales son los que normalmente deben transcurrir, desde una visión mecánica o meramente formal del proceso disciplinario claro está, de tal manera que las aludidas normas parecerían indicar, que por fuera de ese plazo (10 días) no existiría ninguna otra oportunidad probatoria, precluyendo así, reiterase, para el disciplinado todo vestigio de aportar y controvertir la prueba en términos del artículo 29 constitucional. 2.- Pero ocurre señores magistrados que en el caso sub judice se presentó una situación procesal diferente, o atípica si se quiere, porque, reitero, tan pronto como me notifiqué personalmente del proveído del 8 de abril de 2019, que contiene dos decisiones (archivo y pliego de cargos), cuestiono íntegramente la providencia como un todo, en tanto y en cuanto avizoro que la violación a mis derechos básicos es inocultable; esa violación flagrante y grosera a las mínimas garantías, tal cual lo he venido reclamando desde siempre, están ahí latentes en el expediente. Y, la violación a mi derecho de defensa material se traduce en que

la judicatura jamás me notificó personalmente la apertura de esas investigaciones, excepto una, la que archivaron. Las demás notificaciones la hicieron presuntamente al correo electrónico de un tercero ajeno a la relación procesal. 3.- Planteada la nulidad de todo el proceso, por la inocultable violación al derecho de defensa material y tras la negativa de la judicatura a reconocerla, interpuse, sin éxito, recurso de reposición como el único posible. Lo anterior significa entonces que había que saldar primero la discusión acerca de la valides del proceso. Y, mientras esa discusión se finiquitaba el término del artículo 166 del CDU tenía necesariamente que suspenderse. Derrotada, por ahora, mi tesis según la cual todo el proceso es nulo por violación al artículo 29 superior, quedaba habilitado para solicitar y aportar pruebas y aún para presentar descargos. Lo dicho entonces significa, que se equivoca la judicatura cuando niega dizque por (extemporánea) la solicitud probatoria. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Si ello es así, tal cual lo ha decidido la judicatura, entonces donde queda el respeto por el derecho a un debido proceso. El artículo 29 superior dice que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; todo aquel que sea sindicado o acusado tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE QUEJA El Seccional de primera instancia decidió mediante auto de 23 de

septiembre de 2019, rechazar el recurso de apelación por improcedente, por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 en lo referente al tema probatorio, sólo es apelable el auto que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, y en el caso de estudio, la providencia objeto del recurso de alzada, es el auto de fecha 27 de agosto de 2019, mediante el cual se rechazó por extemporánea la solicitud de pruebas presentadas por el disciplinado WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE en su condición de Fiscal 12 Seccional de Valledupar, las cuales no solicitó dentro del término otorgado para rendir descargos, por tanto, el recurso de apelación interpuesto es improcedente al no estar enlistado dentro de las providencias señaladas en el artículo ya referido17. 17 Folios 305 a 306 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial DEL RECURSO DE QUEJA PRESENTADO Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2019, el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE en su condición de Fiscal 12 Seccional de Valledupar, interpuso recurso de queja, contra el proveído del 23 de septiembre de 2019, que rechazó el recurso de apelación, impetrado contra el auto del 27 de agosto de 2019, que rechazó por extemporánea la solicitud de pruebas. En cuanto a la sustentación de dicho recurso indicó, en primer lugar, que era verdad que el artículo 176 de la Ley 734 de 2002 estableció un término de 10 días para aportar, solicitar pruebas y

presentar descargos, sin embargo, debía prevalecer el derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política, porque lo cual, una vez notificado del pliego de cargos proferido en su contra procedió a cuestionar dicha decisión mediante una solicitud de nulidad, ya que consideró que se había violado su derecho a la defensa material por cuanto sólo hasta esa oportunidad fue notificado de las diligencias que en su contra se adelantaban. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Y, en segundo lugar, adujo que ante su solicitud de nulidad y posterior interposición del recurso de reposición lo procedente era esperar a que se resolviera esa situación, pues si hubiera rendido descargos y solicitado pruebas, ello implicaría una convalidación del proceso que aparentemente se encontraba viciado, y que se habilitara el término de 10 días para solicitar pruebas y rendir descargos. Por último, trajo a colación los principios del debido proceso, legalidad, favorabilidad, presunción de inocencia, igualdad ante la ley, reconocimiento de la dignidad humana, entre otros, como rectores del proceso en general, a fin de que en virtud de ellos prevaleciera el derecho sustancial sobre los formalismos y ritualidades del derecho disciplinario18, y remitió el asunto a esta Corporación para resolver el recurso de queja. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 18 Folios 310 a 316, cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia

Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1620.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de queja interpuesto. 2.- Problema Jurídico: ¿Es procedente el recurso de apelación contra la decisión de 23 de septiembre de 2019, mediante la cual se rechazó por extemporánea la solicitud de pruebas presentada por el investigado, toda vez que durante el término procesal para rendir descargos y solicitar pruebas el fiscal el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE, guardo silencio al respecto y presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado?

3.- Del recurso de queja Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El recurso de queja previsto en el artículo 117 de la Ley 734 de 2002, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación, y tiene por objeto preservar el principio de la doble instancia al estudiar exclusivamente la concesión o no del recurso de alzada. En el caso de estudio el funcionario disciplinado, formuló el recurso con la finalidad de lograr la revocatoria de la decisión tomada el 23 de septiembre de 2019, por el Seccional de primera instancia, mediante la cual este rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, conforme las previsiones de los artículos 115 de la Ley 734 de 2002. Sea lo primero señalar que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único establece taxativamente las decisiones susceptibles de recurso de apelación: “Artículo 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” Subrayado fuera de texto. Pues bien, a juicio de esta Superioridad, la decisión de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, consistente en NEGAR EL RECURSO DE

APELACIÓN EN COMENTO, POR SER MANIFIESTAMENTE

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial IMPROCEDENTE, interpuesto por el funcionario investigado contra el auto de sustanciación del 27 de agosto de 2019, que

resolvió atendiendo lo preceptuado por el artículo 169 del Código Único Disciplinario, rechazar por extemporánea la solicitud de pruebas presentada por el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE en su condición de Fiscal 12 Seccional de Valledupar, fue acertada, como quiera que este no se encuentra dentro de las causales taxativas señaladas en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, antes reseñado. En efecto lo que era objeto de recurso se refería al contenido de la decisión del 27 de agosto de 2019, el cual de manera literal en su parte resolutiva indicó “Primero.- rechácese de por extemporánea la solicitud de pruebas presentada por el disciplinado de conformidad con las razones expuestas en esta providencia (…)”, es decir, no se tuvo en c

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