CNDJ - F20001110200020170047601ADJUNTA20210723160517-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020170047601ADJUNTA20210723160517-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 200011102000201700476-01 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la señora María Isabel Rodríguez Bueno, contra la decisión adoptada mediante providencia del 30 de enero de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario y dispuso el consecuente archivo de la investigación seguida en contra de la doctora YADIRA SOLORZANO CLEVER, en calidad de Juez Segundo de Familia de Valledupar. HECHOS La señora María Isabel Rodríguez Bueno, presentó queja disciplinaria en la cual señaló que dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal adelantado bajo el radicado N.° 2016-00174, la doctora YADIRA SOLORZANO CLEVER, en calidad de Juez Segundo de Familia de Valledupar, no tuvo en cuenta el acuerdo de partición de 1 Magistrados: Dr. Lucas Monsalvo Castilla (ponente) y Dr. Freddy Manuel González Estrada
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Radicación 200011102000201700476-01 Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio bienes suscrito entre las partes con anterioridad al inicio del litigio en comento. Según la quejosa, el acuerdo había sido aceptado desde el año 2005 dentro de la sentencia del proceso de divorcio -adelantado ante el mismo juzgado-, sin embargo, el 12 de junio de 2017 en el proceso de liquidación, la funcionaria denunciada aprobó una partición distinta a la convenida. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta de reparto de fecha 11 de agosto de 2017 se asignó el conocimiento de la queja al despacho del doctor Lucas Monsalvo Castilla, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2. En auto calendado el 24 de agosto de 2017, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de la citada funcionaria judicial3, decisión notificada por edicto fijado el 25 de octubre y desfijado el 27 de octubre de 20174. La investigada presentó escrito de versión libre5, resaltando que el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado N.° 201600174, se llevó a cabo conforme a las disposiciones legales que regulan el asunto. Para probarlo, realizó trazabilidad de todas las actuaciones 2 Folio 16 3 Folio 17 4 Folio 23 5 Folios 20 a 22 P á g i na 2 | 13
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio aclarando que el supuesto acuerdo al que hizo referencia la quejosa, únicamente trataba sobre el consentimiento del divorcio y los temas relacionados con la patria potestad, alimentos y visitas de los hijos en común, y sobre el estado de la sociedad conyugal, se indicó que se liquidaría conforme lo ordena la ley. En su escrito de versión libre, la implicada remitió copia íntegra del proceso de liquidación de la referencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de enero de 2018, la Sala de primera instancia terminó el procedimiento y dispuso el consecuente archivo de las actuaciones disciplinarias seguidas en contra de la doctora YADIRA SOLORZANO CLEVER, en calidad de Juez Segundo de Familia de Valledupar6. La decisión se soportó en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el a quo admitió las explicaciones presentadas por la funcionaria judicial en su escrito de defensa, pues luego de valorar razonadamente las piezas que componen el proceso de liquidación de la sociedad conyugal en comento, observó que la actuación se llevó a cabo conforme a la ley, respetando los derechos y garantías de las partes, quienes siempre estuvieron representadas por sus apoderados, y en el caso de la quejosa, se pudo constatar que su abogado apeló la sentencia de liquidación de sociedad conyugal del 12 de junio de 2017, sin embargo el recurso fue rechazado por improcedente de conformidad 6 Folios 26 a 40
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio con lo establecido en el numeral 2° del artículo 509 del Código General del Proceso7, debido a que la parte demandada no objetó la partición realizada por el auxiliar de la justicia. La Sala aclaró que dentro de la sentencia dictada en el año 2005 dentro del proceso de divorcio, no se había ordenado liquidar la sociedad conyugal, menos aún se llegó a un acuerdo respecto de la partición de los bienes, pues únicamente se decretó la disolución de la sociedad, por tanto, la liquidación debía resolverse en proceso distinto, tal como en efecto ocurrió. Bajo este contexto, concluyó que no existía mérito para continuar con la investigación disciplinaria en contra de la funcionaria, dándose los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuación. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término para recurrir, la señora María Isabel Rodríguez radicó escrito de apelación, manifestando su inconformidad con la decisión adoptada el 30 de enero de 2018, por los siguientes motivos: Centró sus argumentos en reprochar la decisión expedida el 12 de junio de 2017 dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal N.° 7 “ARTÍCULO 509. PRESENTACIÓN DE LA PARTICIÓN, OBJECIONES Y APROBACIÓN. Una vez presentada la
partición, se procederá así: … 2. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable” P á g i na 4 | 13
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio 2016-00174 adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, reclamando que en la partición de bienes, el despacho judicial desconoció el acuerdo previo de voluntades suscrito entre las partes. Luego de realizar un recuento de las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el proceso de divorcio (2005-00128), insistió haber suscrito un acuerdo con su entonces cónyuge conviniendo la manera como se realizaría la partición de los bienes. Según la censora, este acuerdo fue aprobado en la sentencia de divorcio proferida el 4 de mayo de 2005 por la doctora YADIRA SOLORZANO CLEVER, en calidad de Juez Segundo de Familia de Valledupar, sin embargo, añadió: «[…] Empero a lo anterior, y en un acto contrario a lo acordado el señor DARIO JOSE DAZA MENDOZA [Ex Cónyuge], entabló unilateralmente en mi contra demanda de liquidación de la sociedad conyugal donde en sus pretensiones desconoce el acuerdo previamente aprobado… la mencionada demanda concluyó, previas sus etapas procesales, con una sentencia del 2 de junio de 2017 (sic)…
sin tener en cuenta el acuerdo previamente existente entre las partes y aprobado con antelación por ese mismo despacho […]»8 8 Folio 45 P á g i na 5 | 13
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio También advirtió que contrario a lo indicado en la primera instancia, a través de su abogado sí había impugnado las decisiones proferidas por la funcionaria acusada dentro del proceso de liquidación conyugal. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En reparto del 12 de noviembre de 2020, correspondió el conocimiento del recurso a la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 4 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. Esta colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, P á g i na 6 | 13
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. Cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por la apelante y aquellos que puedan estar inescindiblemente vinculados, en consideración a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único y al principio de limitación. Sea lo primero indicar, que si bien el escrito de apelación vincula de alguna manera a la servidora judicial acusada, en últimas termina reprochando las consideraciones plasmadas en la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar de fecha 12 de junio de 2017 aprobatoria de la partición realizada por el auxiliar de la justicia designado dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado N.° 2016-00174, y en tal propósito, trae a colación el supuesto acuerdo que a su juicio, había sido aprobado desde el año 2005, en el que se establecía la manera como serían distribuidos los bienes de la sociedad, convenio al parecer desconocido por la doctora YADIRA SOLORZANO CLEVER al momento de aprobar la partición en comento.
Aduce la quejosa, que el acuerdo fue aportado en el escrito de presentación de la demanda de divorcio en el año 2005, proceso que concluyó con sentencia del 4 de mayo de esa misma anualidad, decisión en la que se declaró el divorcio, la disolución de la sociedad conyugal y P á g i na 7 | 13
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio los temas relacionados con el cuidado y la patria potestad de los hijos en común9. A folio 6 del plenario reposan copias del acuerdo de la referencia y de la demanda de divorcio, indicándose que los señores Darío José Daza y María Isabel Rodríguez procederían a liquidar su sociedad conyugal conforme ordena la ley. Acto seguido, en el mismo documento se consigna el acuerdo para realizar la repartición de sus bienes. No obstante, el 8 de abril de 2016 el señor Darío José Daza, por medio de apoderado, presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal en contra de la quejosa, proponiendo una partición diferente a la acordada en el año 2005. Al respecto, es importante precisar que en la sentencia de divorcio, el juzgado de conocimiento había aceptado el acuerdo suscrito por las partes, pero contrario a lo manifestado en el recurso de apelación, no estaba haciendo referencia a la partición de los bienes, sino de forma exclusiva al consentimiento del divorcio y los temas relacionados con la
patria potestad, alimentos y visitas de los hijos, tal como en efecto explicó la funcionaria SOLORZANO CLEVER en su escrito de versión libre, incluso, en la providencia que decretó el divorcio se precisó: “…SEGUNDO, Decrétese la disolución de la sociedad conyugal, para la liquidación se procederá de acuerdo al artículo 626 del C.P.C”. Nótese entonces que dentro de la sentencia de divorcio no se discutió ningún asunto relacionado con la forma de distribución o adjudicación 9 Folio 14 P á g i na 8 | 13
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio de los bienes, lo cual es apenas lógico si se tiene en cuenta que era un tema ajeno al proceso de divorcio en el que no se cuantificó ni liquidó el patrimonio en común. Así las cosas, para la resolución del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, la autoridad judicial se encontraba sujeta a los lineamientos establecidos para tal fin en el Código General del Proceso, siendo improcedente otorgar relevancia procesal a un acuerdo presentado en asunto distinto que a la postre no fue validado. Sobre este punto, es impropio debatir en sede disciplinaria las decisiones judiciales que se adoptaron en el transcurso del proceso de liquidación, pues si lo pretendido por la señora María Isabel Rodríguez era refutar la manera como se distribuyeron los bienes de la sociedad,
debió objetar el trabajo de partición presentado por el auxiliar de la justicia, tal como oportunamente explicó la funcionaria involucrada mediante auto del 4 de julio de 2017, providencia que rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por su apoderado contra la sentencia del 12 de junio de ese año. De hecho, a folios 171 y ss. del expediente N.° 2016-00174, se observa que luego de la firmeza de la diligencia de inventarios y avalúos, el auxiliar de la justicia designado presentó el trabajo de partición el día 1 de junio de 2017, sin ser objetado por ninguna de las partes en los términos del artículo 509 de la Ley 1564 de 2012, y en consecuencia, la Juez de conocimiento procedió a dictar sentencia en ese sentido, y de conformidad con la norma en comento, dicha providencia no era P á g i na 9 | 13
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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio apelable: “…si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable”. Es así como el recuento procesal realizado descarta los argumentos de la apelación, de suerte que las documentales arrimadas al proceso muestran que efectivamente existió un acuerdo entre las partes dentro del proceso de divorcio del año 2005, pero no fue aprobado en los términos y condiciones planteados por la censora, y en consecuencia,
nunca existió una repartición formal de los bienes que necesariamente debía ser considerada dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal conocido por la juez, quien realizó la partición de bienes conforme a derecho y respetando el debido proceso de los intervinientes. Para esta Colegiatura, asistió razón al Seccional de origen al señalar que no hay mérito para continuar la investigación disciplinaria contra la doctora YADIRA SOLORZANO CLEVER, en calidad de Juez Segundo de Familia de Valledupar, imperando la confirmación de la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 30 de enero de 2018 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional P á g i na 10 | 13
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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y el Decreto 806 de 2020.
Para lo anterior, se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i na 11 | 13
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i na 12 | 13
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i na 13 | 13