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CNDJ - F20001110200020170049901ADJUNTA20220707152727-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020170049901ADJUNTA20220707152727-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 200011102000201700499 01 Aprobado según Acta No.051 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitiera pronunciamiento respecto del recurso de apelación formulado por el defensor de confianza del doctor JUAN DAVID RICAURTE ZALABATA contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al inobservar el deber del artículo 28 numeral 10 ibidem, en la modalidad culposa, sancionándolo con censura, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Los señores José Alfredo Díaz Martínez y María de los Santos Martínez presentaron queja2 en contra del abogado JUAN DAVID 1 M.P. Dr. Edgar Ricardo Castellanos Romero 2 Folios 1 y 2 del cuaderno originalPrimera Instancia

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Radicación N 20001110200020170049901

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RICAURTE ZALABATA, dado que el 3 de agosto de 20153 le otorgaron poder para que adelantara proceso de sucesión intestada de la causante Corina Isabel Martínez Cantillo, el cual fue admitido el 3 de diciembre de 20154 por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar bajo el radicado 2015-00785-00, despacho que declaró abierto el proceso, pero ante el incumplimiento de emplazar a todos los que se creyeran con derecho de intervenir, el 23 de agosto de 20165 decretó la terminación por desistimiento tácito.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 5 de septiembre de 20176, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 15 de noviembre de 20177, 15 de febrero8, 2 de mayo9, 27 de julio10, 31 de octubre de 201811, 21 de febrero12 y 9 de mayo de 2019, fecha última en la que se realizó la formulación de cargos, donde se atribuyó la posible violación del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por la inobservancia del artículo 28 numeral 10 ibidem, al considerar que: “(…) el 3 de diciembre de 2015 se declaró abierta la sucesión por parte del Juzgado y en el numeral 6 de ese auto se ordenó

que en 30 días a partir de la notificación de esa providencia se realizara el emplazamiento, so pena de dar aplicación art. 317 del C.G.P., término que transcurrió sin que se efectuara estas diligencias para notificación, lo que conllevó 3 Folios 3 y 4 del cuaderno originalPrimera Instancia 4 Folios 34 y 35 del cuaderno originalPrimera Instancia 5 F. 51 del anexo 6 F. 75 del cuaderno originalPrimera Instancia 7 F. 87 del cuaderno originalPrimera Instancia 8F. 102 del cuaderno originalPrimera Instancia 9F. 108 del cuaderno originalPrimera Instancia 10 F. 114 del cuaderno originalPrimera Instancia 11 F. 121 del cuaderno originalPrimera Instancia 12 F. 132 del cuaderno originalPrimera Instancia P á g i n a 2 | 9

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Radicación N 20001110200020170049901

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN al desistimiento tácito de la demanda decretado el 23 de agosto de 2016 (…)”13.

Ese mismo día, al no haber pruebas por practicar, se realizó la audiencia de juzgamiento, en la que el defensor de confianza del disciplinable presentó alegatos de conclusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En proveído del 4 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar sancionó al abogado con censura en el ejercicio de la profesión, al encontrar acreditado que trasgredió las normas atribuidas en la formulación de cargos, a título de culpa, bajo el mismo marco fáctico allí descrito. Enterado de la decisión, el defensor de confianza del disciplinado presentó recurso de apelación el 14 de junio de 201914, concedido en proveído del 4 de julio siguiente15, en el que solicitaba “(…) modificar el tipo de sanción impuesta al abogado Juan David Ricaurte Zalabata, en el sentido de que se le aplique la sanción más leve aplicable al caso, como es la AMONESTACIÓN y no la CENSURA”. Una vez las diligencias arribaron a segunda instancia, correspondieron por reparto del 26 de julio de 201916al magistrado Alejandro Meza Cardales, pero ante la aceptación de impedimento el 11 de junio de 202017 pasó al Magistrado Camilo Montoya Reyes. 13 Récord 00:04:53 folio 143 14 F. 164 del cuaderno originalPrimera Instancia 15 F. 167 del cuaderno originalPrimera Instancia 16 F. 3 Cuaderno Segunda Instancia 17 Folios 5 al 7 Cuaderno Segunda Instancia P á g i n a 3 | 9

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Radicación N 20001110200020170049901

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

la secretaría judicial efectuó el reparto el 5 de febrero de 202118 a quien en esta oportunidad funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. El marco fáctico que sustentó la falta endilgada al disciplinado recae en que en auto del 3 de diciembre del 2015 el Juzgado Primero de Familia de Valledupar declaró abierta la sucesión de Corina Isabel Martínez Cantillo y ordenó que en el término de 30 días a partir de la notificación -7 de diciembre de 201519la parte demandante realizara el emplazamiento de todos los que se creyeran con derecho, de modo que el letrado contaba hasta el 11 de febrero de 2016 para efectuar tal gestión, pero como no lo hizo, en proveído del 23 de agosto de 2016 decretó el desistimiento tácito. Así las cosas, esta Colegiatura evidencia que en el presente asunto se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007; pues desde el último acto ejecutivo de la comisión de la falta por la cual fue sancionado -11 de febrero de 201620-, a la fecha, ya han 18 Folio 20 Cuaderno Segunda Instancia 19 Folio 37 cuaderno anexo 20 Fecha hasta la cual tenía oportunidad el abogado en cumplir con lo ordenado por el juzgado en auto del 3

de diciembre de 2015. P á g i n a 4 | 9

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN transcurrido más de cinco (5) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la norma en cita que reza: «Artículo 24. “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma».

Por consiguiente, se declara la terminación del procedimiento en favor del doctor JUAN DAVID RICAURTE ZALABATA, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: «En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento». Por último, valga precisar que se realizó el reparto de este asunto al aquí magistrado ponente a tan solo 3 días de operar el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado JUAN DAVID RICAURTE ZALABATA, por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 6 | 9

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por la mayoría de la Comisión, debo aclarar el voto sobre la adoptada en el presente P á g i n a 7 | 9

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN asunto, en la que resolvió, DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado JUAN DAVID RICAURTE ZALABATA, por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria.

Al respecto, si bien comparto que en el presente asunto nos encontrábamos ante tal causal de improseguibilidad de la acción, mi aclaración de voto va encaminada a señalar que el término para decretarla, debió empezar a contabilizarse a partir del momento en que hubo un pronunciamiento definitivo por parte del despacho de conocimiento, pues a mi juicio, hasta esa data era que cesaba su deber de diligencia ya que no podía hacer nada distinto para lograr el

emplazamiento de todos los que se creyeran con derecho de intervenir en el juicio de sucesión. Como el verbo atribuido por el a quo, lleva implícito una obligación de hacer, se entenderá que dicha ejecución será exigible hasta que se torne satisfecha o sea imposible su cumplimiento. Descendiendo al caso concreto y verificado el dossier, se observa que el término para que el disciplinado procediera a emplazar empezó a contabilizarse desde el 7 de diciembre de 2015, pero solo se tornó imposible el 23 de agosto de 2016, cuando el Juzgado Primero de Familia de Valledupar declaró el desistimiento tácito, y no como se señaló en la providencia hasta el 11 de febrero de 2016, pasados los 30 días otorgados, pues incluso hasta agosto, el abogado pudo realizar lo pertinente. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente, P á g i n a 8 | 9

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra va P á g i n a 9 | 9

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