CNDJ - F20001110200020170053401ADJUNTA20220209155329-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020170053401ADJUNTA20220209155329-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 200011102000201700534-01 Aprobado según Acta No. 011 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión adoptada mediante auto del 4 de mayo de 2018, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1 ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido al abogado SILVIO LUIS PINO ROBLES. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor SILVIO LUIS PINO ROBLES identificado con la cédula de ciudadanía N.º 8.723.783 aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 66.450 del C. S. de la J., y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios2. 1 M.P. Dr. Lucas Monsalvo Castilla 2 Folios 93 y 94
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 200011102000201700534-01
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
HECHOS El abogado Andrés Giovanni Sánchez Benjumea presentó queja contra SILVIO LUIS PINO ROBLES por cuanto el día 8 de agosto de 2017 aceptó representar a la parte demandante dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, con número de radicación 20011310500120090016900, a sabiendas de que este había sido encomendado al quejoso desde el inicio, sin que además mediara paz y salvo o autorización en ese sentido. Según la queja, el jurista obró de manera desleal hacia su colega, propiciando que sus clientes evadieran el pago de los honorarios. Con la denuncia se aportó copia de algunas piezas procesales que componen el expediente ejecutivo de la referencia y de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el quejoso y los demandantes el 9 de febrero de 2009. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante proveído de 19 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el profesional acusado, llevándose a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de octubre de 20173, en la cual se ordenó incorporar copia del proceso ejecutivo laboral y se escuchó en versión libre al implicado y en 3Folios 37 y 41 P á g i n a 2 | 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 200011102000201700534-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS declaración juramentada al doctor Andrés Giovanni Sánchez Benjumea, quien ratificó los hechos expuestos en su queja. Por su parte, el investigado advirtió que nunca se interpuso entre el quejoso y los demandantes, aclarando que existió justa causa para que revocaran el poder otorgado al abogado Andrés Giovanni Sánchez Benjumea, en razón a que en el año 2015 promovió demanda ejecutiva en contra de sus poderdantes por el supuesto incumplimiento en el pago de sus honorarios, desconociendo que desde el año 2013 sus clientes habían cancelado la totalidad de estos. Los demandantes, entre los cuales estaban incluidos tres (3) de los familiares del investigado, insistieron en que ya habían cancelado la totalidad de las expensas profesionales al doctor Andrés Giovanni Sánchez Benjumea, sin embargo, este no quiso expedir paz y salvo, por lo cual consideraron que tenían derecho a buscar a otro abogado que los representara dentro de la causa laboral. Expuso que los demandantes manifestaron constantemente su inconformidad con el proceder de su primer apoderado, quien ahora actuaba en su contra dentro en otro proceso ejecutivo, hecho que quebrantó la confianza entre ellos. Aclaró que previo a su designación, los clientes nombraron en julio de 2013 al abogado Joel Enrique Peralta Daza para que los representara en el proceso ejecutivo laboral N.º 20011310500120090016900, desde ese momento fue revocado el mandato al quejoso. P á g i n a 3 | 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 200011102000201700534-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En dicha diligencia también se ordenó incorporar copia del proceso ejecutivo instaurado por Andrés Giovanni Sánchez Benjumea contra sus clientes con radicación 20011310500120150007300. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 4 de mayo de 20184 el magistrado ponente ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor de SILVIO LUIS PINO ROBLES de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado. Al respecto, luego de realizar un análisis de cada una de las actuaciones judiciales que componen el proceso ejecutivo laboral en comento, el a-quo concluyó que el togado no cometió ninguna falta disciplinaria, en razón a lo siguiente: «[…] porque los clientes del abogado quejoso, que le revocaron el poder para designar como su nuevo apoderado al doctor JOEL PERALTA DAZA, fueron los mismos demandantes que le otorgaron poder al togado investigado, como se evidenció con las copias del expediente anexo No. 1, donde se establece que algunos de los docentes y empleados administrativos demandantes… primero fueron representados por el doctor ANDRÉS SÁNCHEZ BENJUMEA, luego se le revocó el poder para otorgárselo al doctor PERALTA DAZA, y posteriormente este grupo de demandantes le otorgan poder al profesional disciplinable en este asunto PINO ROBLES, luego legalmente no
es cierta la afirmación del togado quejoso de que PINO ROBLES aceptó la gestión profesional a sabiendas de que le había sido encomendada a SÁNCHEZ BENJUMEA, porque esto no es cierto, porque el poder de este abogado quejoso ya había sido revocado 4 Folios 207 a 213 P á g i n a 4 | 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 200011102000201700534-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS con anterioridad por su colega PERALTA DAZA … al quedar algunos demandantes del proceso ejecutivo sin apoderado por la renuncia citada de PERALTA DAZA, estaban habilitados para otorgarle poder a otro abogado y el otro abogado, para aceptar el poder […]»5 Además de lo expuesto, para la primera instancia estaba demostrado que los poderdantes que pasaron a otorgarle poder al abogado Joel Enrique Peralta Daza en el año 2013 y posteriormente al investigado en 2017, manifestaron su inconformidad con el proceder del quejoso, haciendo referencia a hechos ocurridos durante el curso del proceso ejecutivo laboral, en el cual se allegó memorial al juzgado indicando que el doctor Andrés Giovanni Sánchez Benjumea, con el fin de obtener el pago de sus honorarios, -según indican los demandanteshizo que firmaran una cesión de derechos bajo engaño por el 40% del valor del crédito de cada uno, cesiones que fueron aceptadas por el
juez de conocimiento y que correspondían al valor de los honorarios pactados, de esta forma el quejoso garantizó sus honorarios con los pagos a que tenían derecho sus clientes cedentes, sumado a la demanda ejecutiva que promovió en contra de estos, cuya finalidad, según el implicado, era cobrar dos veces sus honorarios, y por estas razones: «[…] no podía pretender el abogado quejoso que sus clientes demandados además fueran sus representados en el otro proceso ejecutivo, porque la confianza, la lealtad debida, propia del contrato de mandato se había roto, y luego, también por esta razón, la acotación de los poderes que el doctor PINO ROBLE hizo de sus clientes, no constituye la falta disciplinaria del artículo 5 Folio 211; sic a lo trascrito P á g i n a 5 | 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 200011102000201700534-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 36 numeral 2 de la ley 1123 de 2007… por esa razón, la sustitución también se justificaba […]»6 De esta manera, se descartó cualquier tipo de conducta disciplinaria, señalando que no existían elementos de juicio para continuar la presente investigación. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Andrés Giovanni Sánchez Benjumea interpuso recurso de apelación, señalando que dentro del proceso existió un incorrecto análisis probatorio, por cuanto está
demostrado que el 8 de agosto de 2017 el procesado tomó poder de sus clientes para apropiarse de los honorarios que le correspondían, además, contrario a lo indicado en la versión libre, no es cierto que desde el año 2013 haya recibido la totalidad de los honorarios pactados por causa de la gestión encomendada, misma en la que insistió, a la fecha no ha expedido paz y salvo, y por esto el disciplinado en calidad de nuevo abogado de los demandantes no estaba habilitado para actuar. Mencionó que sus clientes habían incumplido el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito desde el año 2009 al otorgarle poder a otro abogado en el año 2013 y luego al investigado en el 2017. Por último, expresó que el operador disciplinario «[…] no realizó el proceso de adecuación típica de la falta imputada a mi defendido 6 Folio 212; sic a lo trascrito P á g i n a 6 | 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 200011102000201700534-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS SILVIO LUIS PINO ROBLES, haciendo del cargo indilgado una imputación ambigua y genérica que dificulta el ejercicio del derecho de defensa técnica […]»7, luego, retomó sus argumentos contra el togado, a quien acusó de cometer una conducta dolosa y desleal hacia él.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El proceso se recibió por reparto 9 de julio de 2018, en el despacho de la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de 7 Folio 222; sic a lo trascrito P á g i n a 7 | 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 200011102000201700534-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En primer lugar, debe señalarse que cualquier acusación realizada por el censor acerca del presunto incumplimiento por parte de sus clientes al contrato de prestación de servicios profesionales y demás controversias relacionadas con el cobro de las expensas, son cuestiones que no corresponde ser resueltas por parte de esta
superioridad, limitándose el objeto de examen, a resolver el recurso de apelación únicamente en cuanto a las alegaciones referidas a comportamientos realizados por el acusado que puedan comprometer su responsabilidad disciplinaria. Aclarado lo anterior, el quejoso insiste en la falta cometida por SILVIO LUIS PINO ROBLES por haber aceptado el 8 de agosto de 2017 poder para actuar dentro del proceso laboral ejecutivo con número 20011310500120090016900, sin que obrara paz y salvo de su parte como apoderado de los demandantes, sin embargo, dentro de las piezas que integran dicha actuación, se tiene que el mandato otorgado al quejoso en el 2009 fue revocado por sus clientes desde el año 2013; de hecho, a folios 1168 a 1174 de ese expediente8, aparecen los poderes otorgados al doctor Joel Enrique Peralta Daza en datas de julio y agosto de 2013, en los que manifiestan su intención de desistir de la representación judicial del doctor Andrés Giovanni Sánchez Benjumea porque entre ellos ha surgido un conflicto de intereses derivado de un contrato de cesión de derechos litigiosos que hizo firmar bajo amenazas y coacción con el fin de apropiarse con el 40% del crédito, lo anterior conllevó a que el juzgado de conocimiento 8 Obrantes dentro del plenario en el cuaderno anexo N.° 1 P á g i n a 8 | 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 200011102000201700534-01
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS reconociera personería jurídica al nuevo abogado9, quien durante el desarrollo del mandato presentó sendos memoriales destinados a dar impulso al proceso, y solicitando la liquidación de la deuda reconocida a favor de los demandantes, labor que desempeñó hasta el año 2017 cuando renunció al poder. Posteriormente, el 8 de agosto de 2017 el disciplinado realizó su primera actuación procesal como nuevo apoderado de la parte demandante, solicitando la reliquidación del crédito objeto de litis. A folios 48 a 59 del plenario aparecen los poderes otorgados a él, los cuales fueron debidamente aceptados por el despacho judicial y a folios 76 y 77 obra un escrito del togado del 28 de agosto de 2017 donde pide a la juez que desestime los contratos de prestación de servicios profesionales aportados por Andrés Giovanni Sánchez Benjumea, teniendo en cuenta que sus honorarios fueron cancelados mediante la figura de la venta de derechos litigiosos en el año 2013. En efecto, mediante auto de 25 de julio de 201310 el juez había ordenado tener al primer apoderado como cesionario en un porcentaje del 40% de los derechos litigiosos de los ejecutantes cedentes, probando que el pago de sus honorarios se encontraba asegurado a través la cesión de la referencia. Así mismo, dentro del expediente obra copia del proceso ejecutivo promovido por el quejoso contra sus clientes en el año 2015, cuya finalidad no era otra que garantizar el cobro de sus honorarios. 9 Bis
10 Folio 103 P á g i n a 9 | 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 200011102000201700534-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El análisis probatorio anterior muestra que sin contar con paz y salvo del primer apoderado de los demandantes, el involucrado sí podía actuar en agosto de 2017 dentro de la causa laboral, lo cual es apenas lógico teniendo en cuenta que el mandato otorgado al quejoso había sido revocado desde el año 2013, sin dejar de lado que durante este interregno, otro profesional ya había ejercido la representación judicial de los demandantes. Es importante resaltar, que el reemplazo del quejoso y la designación de los subsiguientes abogados en el proceso judicial, estuvo justificada en razón a los graves inconvenientes suscitados entre Andrés Giovanni Sánchez Benjumea y los demandantes, quienes no se encontraban conformes con las actuaciones realizadas por su primer apoderado, con el fin de alcanzar el cobro de los honorarios profesionales, refiriéndose a la cesión de derechos litigiosos del año 2013 -que según indican se realizó bajo engañosy la demanda ejecutiva interpuesta en el año 2015, hechos que conllevaron a socavar la confianza entre el abogado y sus clientes y a la consecuente revocatoria del mandato. A este respecto, es conveniente recordar que el numeral 20 del artículo 28 del Código Deontológico de la Abogacía11 prevé que los
profesionales del derecho pueden aceptar poder en asuntos donde incluso no se haya expedido el correspondiente paz y salvo por parte del anterior abogado, siempre y cuando medie una causa justificada, que para el caso concreto se soportó en las controversias presentadas entre el primer abogado con sus clientes; sin embargo, los medios de 11 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada” P á g i n a 10 | 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 200011102000201700534-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS convicción arrimados demuestran que el investigado no reemplazó al censor al interior del proceso ejecutivo, es más, desde hacía casi cuatro (4) años el quejoso no fungía como apoderado de los demandantes. Adicionalmente, dentro del proceso no existen elementos fácticos o probatorios que ofrezcan que el doctor SILVIO LUIS PINO ROBLES haya aceptado el mandato con el fin de apropiarse de los honorarios del primer apoderado, mismo que a través de otros mecanismos jurídicos ya había garantizado el pago de sus expensas profesionales, quedando estas acusaciones en el plano especulativo. Bajo este contexto, la Comisión encuentra razonados los argumentos esbozados por el seccional de origen para ordenar la terminación
anticipada del proceso, dirigidos a afirmar la ausencia de conductas constitutivas de falta disciplinaria, tornando imperiosa la CONFIRMACIÓN integral de la decisión atacada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida mediante auto del 4 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a través de la cual ordenó terminar la actuación disciplinaria seguida al abogado SILVIO LUIS PINO ROBLES, de conformidad con lo expuesto en este proveído. P á g i n a 11 | 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 200011102000201700534-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que
corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 12 | 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 200011102000201700534-01
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13