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CNDJ - F20001110200020170054501ADJUNTA20221024101652-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020170054501ADJUNTA20221024101652-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 5613

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación nro. 200011102000 201700545 01 Aprobado según acta de sala nro. 071 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el doctor HELBERTH ALBERTO MENDOZA JIMÉNEZ, Fiscal 7 Local de Valledupar, en calidad de disciplinable, contra la sentencia del 2 de marzo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual decidió declararlo disciplinariamente responsable de haber incurrido en la falta grave a título de culpa grave, por haber desconocido el deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, por la inobservancia de lo establecido en los artículos 288 del Código de Procedimiento Penal, y artículo 384 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, e imponerle como sanción, DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO. 1 Sala dual integrada por el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA (Ponente) y el doctor

EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5613

Radicado No. 200011102000 201700545 01 Funcionario en Apelación

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en providencia de 16 de junio de 2017, mediante la cual resolvió el Recurso de Apelación presentado contra la decisión de 19 de abril de 2017 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, ordenó compulsar copias de la actuación con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que se investigara la conducta del Fiscal HELBERTH ALBERTO MENDOZA JIMÉNEZ, con fundamento en los siguientes hechos: § El día 19 de junio de 2015 en el municipio de Agustín Codazzi – Cesar, se detuvo un vehículo con 139 paquetes de una sustancia identificada como cocaína, con un peso neto de 138,48 kilogramos, donde resultó privado de su libertad el conductor del vehículo CARLOS CASTILLO TORRADO, para su consiguiente judicialización. § El señor HELBERTH ALBERTO MENDOZA JIMÉNEZ, actuando como Fiscal 7 Local de Valledupar, en la Audiencia preliminar de legalización de captura, legalización de incautación de elementos, formulación de imputación y medida de aseguramiento, realizada el 20 de junio de 2015, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Codazzi, imputó en contra de CARLOS CASTILLO TORRADO, el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, establecido en el artículo 376 de Código Penal,

diligencia en la cual el mencionado imputado se allanó a los cargos, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en residencia. P á g i n a 2 | 32

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Radicado No. 200011102000 201700545 01 Funcionario en Apelación § La Fiscalía presentó solicitud de verificación de allanamiento el día 3 de julio de 2015, donde se estableció que de acuerdo a la imputación fáctica al procesado le fue incautada una cantidad de droga de 138,48 kilogramos, lo cual superaba lo establecido en el artículo 384 numeral 3 del Código Penal, por tanto la competencia de conocimiento del proceso era del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar. § El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar asumió el conocimiento del asunto y decretó en Audiencia de Verificación de Allanamiento, realizada el 19 de Abril de 2017, la nulidad del escrito de acusación y de la aceptación de cargos del imputado. A esta decisión arribó al considerar que la imputación de la conducta punible establecida en el artículo 376 del Código Penal, había sido insuficiente al haber sido realizada sin el agravante del artículo 384 numeral 3 del mismo estatuto, circunstancia que imponía mayor punibilidad para el delito de tráfico de estupefacientes. Decisión que fue recurrida en apelación por el imputado CARLOS CASTILLO TORRADO. § El Tribunal Superior de Valledupar mediante providencia de 16 de junio de 2017, resolvió el recurso de apelación confirmando

la decisión que decretó la nulidad del escrito de acusación y la aceptación de cargos, ratificando que el fiscal realizó una deficiente imputación fáctica y jurídica. Pues, de acuerdo con los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada se acreditó que la cocaína decomisada (138,48 kilogramos), agotaba ampliamente los cinco kilogramos previstos en el artículo 384, y en estas circunstancias debió imputar el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con el agravante señalado en el numeral 3 del P á g i n a 3 | 32

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Radicado No. 200011102000 201700545 01 Funcionario en Apelación artículo 384 del Código Penal, lo cual omitió, toda vez que solo imputó el delito del artículo 376 citado, sin el agravante, con lo cual incumplió lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), vigente para la época de los hechos. § Por lo anterior, el Tribunal Superior de Valledupar, ordenó la compulsa de copias a sede disciplinaria, al considerar que la deficiente imputación realizada por el Fiscal de la causa, originó demora en la actuación penal, dado que fue decretada la nulidad, lo que significaba volver a realizar la audiencia preliminar que ya se había realizado el 20 de junio de 2015, con lo cual la demora en el trámite fue de dos (2) años aproximadamente2.

2. El asunto correspondió por reparto al doctor LUCAS

MONSALVO CASTILLA, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar,3 quien mediante auto de 21 de septiembre de 2017, ordenó iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES para determinar el nombre del Fiscal que intervino en la audiencia de 20 de junio de 2015, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Codazzi4.

3. Se allegó copia simple y completa del cuaderno original del proceso penal seguido contra el imputado CARLOS ANDRÉS CASTILLO TORRADO por el delito de tráfico, fabricación o porte

de estupefacientes, con el Radicado No. 20001-60-01086-20152 Folios 2 a 12 cuaderno original de 1ª instancia No. 1 3 Folio 13 cuaderno original de 1ª instancia No. 1 4 Folio 14 cuaderno original de 1ª instancia No. 1 P á g i n a 4 | 32

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Radicado No. 200011102000 201700545 01 Funcionario en Apelación 00355.

4. Mediante auto de 2 de marzo de 2018, se abrió INVESTIGACIÓN FORMAL contra el doctor HELBERTH ALBERTO MENDOZA JIMÉNEZ, en su condición Fiscal 7 Local de Valledupar – Cesar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y para los fines del artículo 153 de la Ley 734 de

20026.

5. A través de escrito de 13 de abril de 2018, el doctor HELBERTH

ALBERTO MENDOZA JIMÉNEZ, presentó escrito de descargos señalando que la conducta atribuida al entonces imputado, fue la prevista en el artículo 376 del Código Penal, y aceptando que incurrió en un yerro al momento de calificar jurídicamente la conducta, pues omitió la circunstancia de agravación punitiva del numeral 3 del artículo 384 de la Ley 599 de 2000. Explicó que su proceder no obedeció a un comportamiento deliberadamente encaminado hacia la consecución de un propósito orientado a desprestigiar la administración de justicia, sino que obedeció a una situación involuntaria “propia de un lapsus calami”, como consecuencia del estrés y de la excesiva carga laboral. Agregó que el delito por el cual se capturó en flagrancia al señor CARLOS CASTILLO TORRADO, tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado por el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal, no es un delito que se presente con frecuencia en la 5 Folios 18 a 22 cuaderno original de 1ª instancia No. 1 6 Folio 25 cuaderno original de 1ª instancia No. 1 P á g i n a 5 | 32

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Radicado No. 200011102000 201700545 01 Funcionario en Apelación Unidad de Reacción Inmediata de la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar. Finalmente, solicitó se decretaran pruebas testimoniales, se tomara como prueba la Estadística Mensual de las Investigaciones que tenía a su cargo y se archivara la investigación en su contra 7.

6. Durante la investigación disciplinaria se allegaron al expediente copias de los siguientes documentos: - Cd de la audiencia de 20 de junio de 2015 en el radicado penal 2015-003558. - Documentos aportados por el investigado MENDOZA

JIMÉNEZ9. - Explicaciones del doctor AUGUSTO LÓPEZ VALERA10. - Declaración Jurada de WILLIAM MEJÍA MUZA11. - Estadísticas de la Fiscalía 7 Local de Valledupar12. - Estadísticas de la Fiscalía 24 Seccional13.

  • Declaración Jurada de JOAQUÍN ALEXANDER DUARTE

MÉNDEZ14.

7. El 17 de septiembre de 2018, se declaró cerrada formalmente la investigación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que creó el artículo 160-A de la Ley 734 de 200215.

7 Folios 30 a 46 cuaderno original de 1ª instancia No. 1 8 Folios 28 a 29 cuaderno original de 1ª instancia No. 1 9 Folios 47a 50 cuaderno original de 1ª instancia No. 1 10 Folios 57 a 60 cuaderno original de 1ª instancia No. 1 11 Folios 61 a 62 cuaderno original de 1ª instancia No. 1 12 Folios 71 a 75 cuaderno original de 1ª instancia No. 1 13 Folios 76 a 77 cuaderno original de 1ª instancia No. 1 14 Folios 78 a 79 cuaderno original de 1ª instancia No. 1 15 Folio 84 cuaderno original de 1ª instancia No. 1

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Radicado No. 200011102000 201700545 01 Funcionario en Apelación

8. Mediante providencia de 26 de noviembre de 2018, la Sala de instancia, formuló pliego de cargos contra el doctor HELBERTH ALBERTO MENDOZA JIMÉNEZ en su condición de Fiscal 7 Local de Valledupar – Cesar, por el presunto desconocimiento del deber contemplado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, por la inobservancia de lo establecido en los artículos 288 del Código de Procedimiento Penal, y artículo 384 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave a título de culpa grave.

Lo anterior por cuanto el fiscal omitió en la audiencia preliminar de legalización de captura; legalización de incautación de elementos; formulación de imputación y medida de aseguramiento, realizada el 20 de junio de 2015, imputar el agravante establecido en el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal, en consecuencia no observó el deber de debido cuidado que le era exigible, y por dejadez, negligencia, terminó realizando una imputación jurídica deficiente, cuando pudo atender ese deber dado el aspecto objetivo que demostraba la cantidad de cocaína decomisada, situación que desencadenó una nulidad procesal, generadora de demora injustificada en la administración de justicia16.

9. Mediante escrito de 16 de enero de 2019, el señor HELBERTH

ALBERTO MENDOZA JIMÉNEZ, en su condición de Fiscal 7 Local de Valledupar, presentó escrito a través de apoderado, en el que sostuvo que el yerro en el que incurrió no fue por negligencia, sino que obedeció a un error producto de una fuerza mayor, ocasionado entre otras circunstancias, por la alta carga laboral y la falta de apoyo humano. 16 Folios 88 a 94 cuaderno original de 1ª instancia No. 1 P á g i n a 7 | 32

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Radicado No. 200011102000 201700545 01 Funcionario en Apelación Además, sostuvo que la decisión tomada se realizó en virtud del principio de autonomía funcional, consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, donde los operadores judiciales en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley. Finalmente, solicitó se le escuchara en ampliación de versión libre y que al momento de evaluar el acervo probatorio se dictara sentencia absolutoria17.

10. Mediante auto de 4 de febrero de 2019, el magistrado sustanciador abrió a pruebas el proceso disciplinario, dándole valor a las pruebas legalmente aportadas y allegadas y, ordenando la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado del doctor

HELBERTH ALBERTO MENDOZA JIMÉNEZ18.

11. En versión libre rendida el 6 de septiembre de 2019, el doctor HELBERTH ALBERTO MENDOZA JIMÉNEZ, solicitó tener en cuenta la grabación de la audiencia de legalización de captura, en

donde al realizar la imputación señaló al indiciado y a su apoderado que el caso era de competencia de la unidad especializada, como consecuencia de la cantidad de cocaína incautada, señalando así el rumbo correcto de la investigación, y que si omitió el agravante, fue porque nunca se habían llevado casos similares. Además, sostuvo que es el Juez en la formulación de la imputación y en la medida de aseguramiento quien avala, corrige, puede agregar o cambiar lo solicitado por el fiscal. Finalmente, manifestó que no existió mora en el caso por el hecho de no haber agravado la conducta, en razón a que la mora existe en sí dentro del aparato judicial. En razón a lo expuesto solicitó la absolución dentro del 17 Folios 98 a 106 cuaderno original de 1ª instancia No. 1 18 Folio 110 cuaderno original de 1ª instancia No. 1 P á g i n a 8 | 32

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Radicado No. 200011102000 201700545 01 Funcionario en Apelación proceso disciplinario19.

12. El 6 de septiembre de 2019, se recibió declaración juramentada al señor WILLIAM MEJÍA MUSSA, apoderado del señor CARLOS CASTILLO TORRADO para la audiencia desarrollada ante el Juez de Control de Garantías por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, quien manifestó que bajo su concepto no hubo detrimento administrativo, con la imputación realizada por el Fiscal HELBERTH ALBERTO MENDOZA JIMÉNEZ por cuanto el señor CASTILLO TORRADO continuó aceptando los cargos después de

corregido el escrito de imputación, y respecto de la decisión de si se mantiene la prisión en sitio de residencia o se cambia a intramural será decisión del Juez Penal al momento de su sentencia20.

13. En Auto de 7 de octubre de 2019, se ordenó correr traslado a los intervinientes para presentar alegatos de conclusión.

14. Mediante escrito de 29 de octubre de 2019, el señor HELBERTH ALBERTO MENDOZA JIMÉNEZ a través de apoderado presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos plasmados en sus descargos y versión libre.

Finalmente, señaló que si bien existió el error en la omisión del agravante del artículo 384 del C.P.P., dicho error fue subsanado dado que se agravó la conducta y el acusado estaba negociando un preacuerdo con la Fiscalía que llevaba el proceso21. 19 Folios 152 a 154 cuaderno original de 1ª instancia No. 1 20 Folios 155 a 156 cuaderno original de 1ª instancia No. 1 21 Folios 162 a 173 cuaderno original de 1ª instancia No. 1 P á g i n a 9 | 32

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Radicado No. 200011102000 201700545 01 Funcionario en Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante sentencia de 2 de marzo de 2020, sancionó a HELBERTH ALBERTO MENDOZA JIMÉNEZ, en su condición de Fiscal 7 Local de Valledupar – Cesar, con

SUSPENSIÓN DE DOS MESES (2) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por haber incurrido como responsable en la comisión de la falta grave a título de culpa grave, al desconocer el deber contenido en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, por la inobservancia de lo establecido en los artículos 288 del Código de Procedimiento Penal, y artículo 384 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. La Sala realizó un análisis de las pruebas en donde evidenció que el señor HELBERTH ALBERTO MENDOZA JIMÉNEZ actuando como Fiscal 7 Local de Valledupar, en la audiencia preliminar realizó una deficiente imputación fáctica y jurídica, en tanto que los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada, acreditaban que los hechos sujetos a imputación eran susceptibles del agravante establecido en el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal. Dicha omisión permitió que el imputado se allanara al cargo y obtuviera el beneficio de la detención domiciliaria, que de acuerdo con la Sala de instancia no hubiera procedido, dado que el agravante no sólo intervenía en la determinación de la competencia, que debería estar en cabeza de un Juez Penal del Circuito Especializado, sino también en la determinación de la pena porque al tratarse de una incautación de cocaína de más de 5 kilogramos la pena debía duplicarse. Seguido a lo anterior, determinó que la deficiente imputación causó P á g i n a 10 | 32

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Radicado No. 200011102000 201700545 01 Funcionario en Apelación una demora en la actuación, por cuanto se declaró una nulidad del escrito de acusación y de la aceptación de cargos por parte del imputado, situación que implicó volver a realizar la audiencia preliminar aproximadamente 2 años después. Posterior al análisis de las normas vulneradas, a la valoración de las pruebas allegadas y de hacer un recuento jurisprudencial sobre los elementos de la responsabilidad disciplinaria, la Sala de Instancia encontró acreditado que la conducta reprochada al señor HELBERTH ALBERTO MENDOZA JIMÉNEZ actuando como Fiscal 7 Local de Valledupar, se realizó o ejecutó con culpa, pues por descuido, por negligencia, por no obedecer al deber de debido cuidado no realizó una correcta imputación ante el Juez de Control de Garantías, sino que inexplicablemente omitió la circunstancia de agravación punitiva. En cuanto a la sanción a imponer, estableció que debía ser de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, teniendo en cuenta que la falta reprochada es grave, por el grado de culpabilidad culposa grave en que se cometió, pues la conducta del Fiscal causa daño social, por cuanto disminuye la poca confianza que tiene la sociedad la justicia, y además causó una demora injustificada en la administración de justicia que a causa de la necesidad de declarar una nulidad se vio retrasada en aproximadamente dos años22. La sentencia fue notificada personalmente el día 13 de marzo de 202023. 22 Folios 175 a 191 cuaderno original de 1ª instancia No. 1

23 Folios 191 a 192 cuaderno original de 1ª instancia No. 1 P á g i n a 11 | 32

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Radicado No. 200011102000 201700545 01 Funcionario en Apelación RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la respectiva oportunidad procesal HELBERTH ALBERTO MENDOZA JIMÉNEZ, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 2 de marzo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, argumentando en síntesis lo siguiente: Insistió el funcionario investigado en afirmar que en el desarrollo del proceso penal no se cometió la falta disciplinaria endilgada, porque su actuar no se adecúa a una conducta típica, antijurídica y culpable por tanto no hay ilicitud sustancial, su conducta estuvo exenta de dolo o culpa; por cuanto el yerro en el que incurrió no fue por negligencia, sino que obedeció a un error producto de una fuerza mayor como consecuencia de entre otras circunstancias la alta carga laboral y la falta de apoyo humano. Lo anterior enmarcado en lo dispuesto en el artículo 28 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. Precisó el recurrente que la decisión se tomó en aplicación del principio de autonomía funcional consagrado en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996. Alegó que en el presente asunto se estructura la autonomía e independencia, garantías institucionales de la Rama Judicial; donde los operadores judiciales en sus decisiones solo están

sometidos al imperio de la ley. Pues actuó de manera autónoma para determinar cuál era el delito a imputar, dado que los fiscales tienen la autonomía para imputar al procesado los delitos conforme lo estimen pertinente sin vulnerar derechos tanto del Estado como P á g i n a 12 | 32

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Radicado No. 200011102000 201700545 01 Funcionario en Apelación de los procesados. Además, expuso que el imputado CARLOS CASTILLO TORRADO continuaba con la medida impuesta, probándose con ello que el superior consideró que esta era suficiente pues de lo contrario la hubiese revocado. Solicitó se analizaran las pruebas tanto documentales como testimoniales allegadas al proceso, y la versión libre ampliada del disciplinado. Sobre todo, la declaración jurada del apoderado del entonces imputado William Mejía Mussa, quien dio una explicación del procedimiento y dejó claro que con las actuaciones del Fiscal no se incurrió en ninguna conducta dolosa ni leve ni levísima, por cuanto su actuar fue conforme a derecho y no lesionó los intereses del procesado ni de la víctima, en este caso el Estado. Resaltó que su decisión no incidió en el curso de la investigación penal, dado que no fue revocada por el Juez de conocimiento, pues su decisión era solo una preliminar, y que el Fiscal de conocimiento a quien le correspondió la investigación de fondo no varió la medida adoptada por él. Finalmente, solicitó revocar en todas sus partes la providencia de primera instancia y en consecuencia absolverlo, por las causales invocadas, la fuerza mayor o caso fortuito, debido a la alta carga

laboral del despacho y la falta de personal; además, porque actuó bajo la independencia y autonomía del funcionario. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 28 de julio de 2020, se asignó el asunto al Magistrado CARLOS P á g i n a 13 | 32

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Radicado No. 200011102000 201700545 01 Funcionario en Apelación

MARIO CANO DIOSA24.

Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó a este despacho el 8 de febrero de 2021 para lo de su competencia25. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones26. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1627.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de

24 Archivo digital Acta Individual de Reparto - actadef 1958.pdf 25 Archivo digital 20001110200020170054501 Cara y Const Granados.pdf. 26 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 27 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 14 | 32

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Radicado No. 200011102000 201700545 01 Funcionario en Apelación sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201628 y C-112/1729, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. La calidad de sujeto disciplinable de HELBERTH ALBERTO MENDOZA JIMÉNEZ, fue acreditada mediante documentación remitida por la Fiscalía – Grupo de Apoyo – Seccional Cesar, con Actas de Posesión, Resoluciones de Encargo y extracto de la Hoja

de Vida, en donde se prueba la calidad de fiscal investigado, y se evidencia su vinculación como fiscal a partir del año 2009 y como Fiscal 7 Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la URI, con posteriores encargos, a partir del 02 de Diciembre de 2013, hasta el 05 de octubre de 2015 que se dio por terminado su encargo como Fiscal 11 Delegado30. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 30 Folios 121 a 133 cuaderno original de 1ª instancia No. 1 P á g i n a 15 | 32

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Radicado No. 200011102000 201700545 01

Funcionario en Apelación 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el disciplinado está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado. ,,,”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 2 de marzo de 2020, la misma fue notificada personalmente a su apoderado el 13 de marzo de 2020 y a la representante del Ministerio Público el 05 de marzo de 2020 31, por lo que el recurso de apelación presentado el 01 de julio de 2020, fue radicado de manera oportuna. Es importante recordar que debido a las medidas adoptadas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia decretada a causa de la COVID 19, los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de

2020. Aunado a lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo

31 Folio 193 cuaderno original de 1ª instancia No. 1. P á g i n a 16 | 32

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Radicado No. 200011102000 201700545 01 Funcionario en Apelación 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original).

5. De la congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia.

Advierte esta Comisión que al disciplinado le formularon cargos por la presunta comisión de la falta grave a título de culpa grave descrita en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, por la inobservancia de lo establecido en los artículos 288 del Código de Procedimiento Penal, y artículo 384 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, porque el señor HELBERTH ALBERTO MENDOZA JIMÉNEZ actuando como Fiscal 7 Local de Valledupar, en la Audiencia preliminar de 20 de junio de 2015 de legalización de captura, legalización de incautación de elementos, formulación de imputación y medida de aseguramiento, realizada en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Codazzi – Cesar, imputó el delito de Fabricación Tráfico o Porte de Estupefacientes, establecido en el artículo 376 de Código Penal,

omitiendo el agravante señalado en el artículo 384 numeral 3 de la misma codificación. Posteriormente, mediante sentencia de primera instancia el Fiscal HELBERTH ALBERTO MENDOZA JIMÉNEZ, fue sancionado por los mismos hechos y falta endilgada por lo que hay completa coherencia entre el pliego de cargos y la sentencia apelada. P á g i n a 17 | 32

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5613

Radicado No. 200011102000 201700545 01 Funcionario en Apelación 6.- Del caso en concreto La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante Sentencia de 2 de marzo de 2020, sancionó a HELBERTH ALBERTO MENDOZA JIMÉNEZ, en su condición de Fiscal 7 Local de Valledupar, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por haber incurrido como responsable de la comisión de la falta grave a título de culpa grave, por desconocer el deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la inobservancia de lo establecido en los artículos 288 del Código de Procedimiento Penal, y numeral 3 del artículo 384 del Código Penal, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. A su turno, el doctor HELBERTH ALBERTO MENDOZA JIMÉNEZ interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 2 de marzo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Los argumentos que

soportan la apelación se resumen de la siguiente manera: i) La fuerza m

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