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CNDJ - F20001110200020170054801ADJUNTA20210317125316-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020170054801ADJUNTA20210317125316-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 200011102000-2017-00548-01 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR En virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado PEDRO ANTONIO MIRANDA FONTANILLA en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2 lo declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, y sancionó con una multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018. 1 El Inciso quinto del artículo 257 A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015) La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla y Edgar Ricardo

Castellanos Moreno (fls. 214 a 225 del C.1).

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Radicación N° 200011102000-2017-00548-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La actuación disciplinaria que ocupa la atención de la Comisión, se originó en la queja presentada por la abogada Mayra Alexandra González Daza en contra del profesional del derecho PEDRO ANTONIO MIRANDA FONTANILLA, quien fungió como apoderado del señor José Gregorio Barbas Castilla, al interior del proceso penal de inasistencia alimentaria radicado bajo el No. 2014-00507-00. Alegó en su escrito que el abogado incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por no asistir injustificadamente a varias sesiones de audiencia de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral.

Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar3, donde mediante proveído del 3 de octubre de 2017 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado

PEDRO ANTONIO MIRANDA FONTANILLA4.

En proveídos de 23 de octubre de 20175 y 16 de noviembre de esa misma calenda6, se ordenó la acumulación de las diligencias adelantadas en los procesos radicados bajo el No. 2017-00612-01 y No.

2017-00653-01, para investigar todo bajo una misma cuerda procesal, por guardar identidad de hechos. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en 3 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo y Miguel Ángel Barrera Núñez (fls. 91 a 104 del C.1). 4 fl. 10 del c.1. 5 fl. 14 del c. anexo No. 3 6 fl 7 del c anexo No. 4 P á g i n a 2 | 23

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Radicación N° 200011102000-2017-00548-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN las sesiones del 30 de noviembre de 20177, 26 de febrero8, 16 de abril9 y el10. En esta última fecha se calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Formulación de cargos: La situación fáctica reseñada en el acápite de hechos, ameritó la formulación de cargos en contra del abogado PEDRO ANTONIO MIRANDA FONTANILLA, por la presunta violación del deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, en la modalidad de la

conducta culposa, por su inasistencia injustificada a las sesiones de audiencias de formulación de acusación programadas para el 7 de octubre y 18 de diciembre de 2015; 20 de marzo, 31 de mayo y 12 de julio de 2016, preparatoria fijada para el 26 de enero, 14 de agosto y 25 de agosto de 2017; y a la de juicio oral agendada para el 29 de enero de 2018. Las normas descritas señalan lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: …

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 7 fl. 23 del c.1. 8fl. 65 del c.1. 9 fl. 80 del c.1. 10 fl. 89 del c.1.

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Radicación N° 200011102000-2017-00548-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Audiencia de juzgamiento: El 10 de julio de 201911 se instaló la audiencia pública de juzgamiento, en la que el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión.

Pruebas. Ante el Seccional de instancia se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: - El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar remitió copia del proceso penal radicado bajo el No. 200016001075-2014-00507-00, seguido contra el señor José Gregorio Barbas Castilla, por el presunto delito de inasistencia alimentaria12. - El disciplinado aportó pruebas documentales, entre ellas la renuncia al poder otorgado por el señor José Gregorio Barbas Castilla, dentro del proceso penal en comento, el 29 de enero de 201813. - El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar allegó copia del trámite de la acción de tutela presentada por Luisa Milena González Daza (representante de víctima dentro de la causa penal), contra el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar y la Fiscalía 21 Local de esa misma ciudad, en la que se invocó vulneración al debido proceso por presuntas maniobras dilatorias al interior del proceso penal de marras14. 11 fl. 89 del c.1. 12 fl. 50 del c.1 y 1ª 58 del c. anexo. 13 fl. 45 del c.1. 14 fls. 105 a 139 del c.1. P á g i n a 4 | 23

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Radicación N° 200011102000-2017-00548-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - Testimonios de la quejosa Mayra Alejandra González Daza15 y de la

abogada Diana Torres Castilla16. En ejercicio del derecho de defensa, el abogado PEDRO ANTONIO MIRANDA FONTANILLA rindió versión libre17. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado PEDRO ANTONIO MIRANDA FONTANILLA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.065.583.261, y es portador de la tarjeta profesional No. 218376 del Consejo Superior de la Judicatura18; y la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo constar que no registra antecedentes disciplinarios19. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 22 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar20 declaró disciplinariamente responsable al abogado PEDRO ANTONIO MIRANDA FONTANILLA, por violar el deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, en la modalidad de la conducta culposa, por no asistir injustificadamente a las audiencias preparatoria del 26 de enero de 2017

15 fl.65 del c.1, cd 1 fl. 91 del c.1. 16 fl. 80 y cd visible a folio 91 del c.1. 17 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 fl. 7 del c.1. 19 fl. 8 del c.1. 20 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). P á g i n a 5 | 23

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Radicación N° 200011102000-2017-00548-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN y de juicio oral del 29 de enero de 2018, y lo sancionó con una multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018.

Encontró acreditado que el abogado disciplinable venía asistiendo al indiciado José Gregorio Barbas Castilla, desde la audiencia preliminar de formulación de imputación llevada a cabo el 10 de abril de 2015. En concreto, no halló justificada su inasistencia a la sesión de audiencia preparatoria convocada para el 26 de enero de 2017, pues estaba notificado en estrados desde la audiencia de formulación de acusación que se llevó a cabo el 11 de octubre de 2016, y aunque en su versión libre manifestó encontrarse enfermo para acudir, no allegó prueba alguna a través de la cual pudiera acreditar su dicho. Tampoco encontró justificada su inasistencia a la audiencia de juicio oral

del 29 de enero de 2018, pues en la diligencia del 28 de septiembre de 2017, también quedó notificado de su realización en estrados, y aunque en esa misma fecha arribó al despacho un memorial renunciando al poder, lo procedente era acudir y hacerlo de forma verbal. Finalmente, por las audiencias de formulación de acusación programadas para el 7 de octubre y 18 de diciembre de 2015; 20 de marzo, 31 de mayo y 12 de julio de 2016, preparatoria fijada para el 14 de agosto y 25 de agosto de 2017, no endilgó ninguna responsabilidad disciplinaria.

RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 6 | 23

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Radicación N° 200011102000-2017-00548-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El abogado PEDRO ANTONIO MIRANDA FONTANILLA interpuso recurso de apelación contra la citada decisión21, el cual fue concedido mediante auto de 14 de junio de 201922, esgrimiendo las siguientes razones: Alegó que no se le podía imputar la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 por su inasistencia a la audiencia preparatoria programada para el 26 de enero de 2017, pues se encontraba enfermo y resultaba imposible allegar una incapacidad médica en razón de la virosis que padecía, y que, en todo caso, la

diligencia en comento se encontraba destinada al fracaso por inasistencia de la Fiscalía, en los términos del artículo 355 del C.P.C. En relación con su inasistencia a la audiencia de juicio oral del 29 de enero de 2018, dijo que ese mismo día allegó el memorial de renuncia al poder, e invocando el principio de favorabilidad, señaló que “no existía denuncia alguna y tampoco fue objeto de la investigación disciplinaria”. Por último, sostuvo que la quejosa y su apoderada actuaron con temeridad y mala fe, para lo cual se apoyó en las declaraciones rendidas por aquella y por las doctoras Lina Patricia Duque González y Diana Lisbeth Torres Castilla, para resaltar que se negaron a conciliar y manifestaron desconocer su dirección de notificaciones y las de su mandatario. Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitó la revocatoria de la sentencia para en su lugar ser absuelto de los cargos atribuidos. 21fls. 231 a 251 del c.1. 22 fl. 253 del c.1. P á g i n a 7 | 23

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Radicación N° 200011102000-2017-00548-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 19 de julio de 201923, a la Magistrada Magda Victoria Acosta

Walteros, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se 23 fl. 3 del c.o. P á g i n a 8 | 23

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Radicación N° 200011102000-2017-00548-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un

nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De los argumentos esbozados por el doctor PEDRO ANTONIO MIRANDA FONTANILLA en el recurso de apelación, surgen los siguientes planteamientos: Primer planteamiento. No se le puede atribuir ninguna responsabilidad por su inasistencia a la audiencia preparatoria programada para el 26 de enero de 2017, porque la Fiscalía tampoco acudió y la diligencia nunca hubiera podido realizarse sin su comparecencia. Frente a este planteamiento, corresponde a la Corporación determinar si asiste razón al abogado disciplinable, en el entendido que así hubiera asistido a la audiencia, la sola incomparecencia del ente investigador implicaba el fracaso de la misma, lo que en su criterio lo eximía de responsabilidad. Resulta pertinente analizar las disposiciones procedimentales que al respecto contempla la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal. El artículo 125, numerales 1, 4, 5 y 7, preceptúa que son deberes especiales de la defensa, entre otros, asistir personalmente al imputado desde su captura, allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, interrogar y contrainterrogar los testigos y peritos, así como también presentar las solicitudes o recursos que estime procedentes. De esta forma se entiende, que si la ley penal impone a los defensores unos deberes especiales, cuyo cumplimiento sólo es posible verificar en

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Radicación N° 200011102000-2017-00548-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN las audiencias o diligencias que se programen en el curso de procedimientos de esa naturaleza, es evidente que también les exige el deber de comparecer a las mismas y, en caso de no hacerlo, justificar su inasistencia.

También resulta procedente hacer referencia a lo consagrado en el artículo 355 de la misma codificación24, que regula lo atinente a la audiencia preparatoria. Dicha norma exige que para su efectiva realización, debe contarse con la comparecencia del Juez, la Fiscalía y la defensa, para que la diligencia se repute válida. Por su parte, el artículo 356 ibídem25 prevé que en el curso de dicha diligencia, el ente de investigación y el apoderado deben descubrir los elementos materiales probatorios que pretenden hacer valer en la etapa del juicio oral. De las disposiciones en comento, se deduce que tanto la Fiscalía como la defensa, en efecto, deben acudir a la audiencia preparatoria, siendo esta la oportunidad procesal que tienen para allegar las pruebas que pretenden hacer valer en la etapa de juicio oral; la primera para 24“ARTÍCULO 355. INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. El juez declarará abierta la audiencia con la presencia del fiscal, el defensor, el acusado, el Ministerio Público y la representación de las

víctimas, si la hubiere. Para la validez de esta audiencia será indispensable la presencia del juez, fiscal y defensor”. 25 “ARTÍCULO 356. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:

1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará.

2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física.

3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público.

4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso por el término de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto.

PARÁGRAFO. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.

5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario”.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN desvirtuar la presunción de inocencia del procesado y la segunda para pretender liberarlo de responsabilidad penal, razón por la cual la diligencia en comento no se puede realizar sin la presencia de una de ellas.

Descendiendo al caso concreto, revisado el expediente de la causa penal No. 2014-00507-00 iniciada en contra del señor José Gregorio Barbas Castilla por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria, se encuentra probado, según el acta de la diligencia de formulación de acusación instalada el 11 de octubre de 201626, que en el curso de ésta, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria “el día 26 de Enero de 2017, a las 3:30 p.m”27, decisión notificada por estrados, a la representante de víctimas, la fiscalía y el togado, pero llegada la fecha, no se pudo realizar por la no comparecencia de estos dos últimos “sin justificación alguna”. Importa definir para efectos de resolver el problema jurídico, cuál es el fin de protección de las normas de contenido ético forense, específicamente en el evento sub examine, aquellas que regulan la diligencia profesional a que todo abogado está obligado a acatar en su ejercicio profesional, y por lo mismo, exigen de su parte que actúe con prontitud, oportunidad, eficacia y compromiso en la defensa de los

intereses de su cliente en un proceso penal y en específico, en la audiencia preparatoria. Es así como, si las normas contentivas de presupuestos deontológico forenses, buscan proteger justamente los deberes que el legislador positivizó y construyó un correlato con faltas disciplinarias, exige que en 26 fl. 11 del c. anexo del proceso penal. 27 fl. 37 del c. anexo del proceso penal, cd fl. 22. P á g i n a 11 | 23

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN respeto al principio de acto, los hechos investigados en orden a ser reputados como reprochables, deben tener un contenido valorativo directamente vinculado con los fines que las citadas normas buscan proteger.

En ese orden de ideas, en eventos como el presente que guardan relación con la representación judicial en defensas penales, el fin de protección de las normas relacionadas con la diligencia profesional, exige que el abogado enmarque su conducta en contextos de profesionalismo, oportunidad, efectividad, permanencia, entre otros, propios de lo que se denomina defensa técnica. De allí que en las verificaciones causales, puedan presentarse situaciones ajenas a la conducta del abogado, pero cuyos resultados inciden en dichos deberes, escapando incluso del control de quien en exclusiva estaba llamado a acatarlos. Ahora bien, en el caso en estudio ocurrió algo particular, y es que ni el

abogado defensor ni la Fiscalía comparecieron a la audiencia preparatoria del 26 de enero de 2017, ausencias que de conformidad con las reglas del proceso penal adversarial, requieren la presencia inexcusable de ambos como partes esenciales para su desarrollo, máxime en un momento tan riguroso como es la preparación del juicio oral, donde las exigencias de defensa técnica y por supuesto de diligencia son máximas; en ese orden de ideas, destáquese que por más que el defensor hubiese comparecido a la audiencias, de todas maneras no se habría podido realizar, lo que pone en entredicho el juicio de reproche, ya que soslayar esta incuestionable realidad, en la práctica lo estaría amparando en criterios de responsabilidad objetiva, cuando justamente el fin de protección de la norma de diligencia, reclamaba en ese momento ejercicios concretos y específicos de P á g i n a 12 | 23

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Radicación N° 200011102000-2017-00548-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN defensa que no podía desplegar, insístase, ante la ausencia de la contraparte.

Por tanto, si bien en el proceso se logró acreditar que el abogado PEDRO ANTONIO MIRANDA FONTANILLA no asistió a la audiencia preparatoria del 26 de enero de 2017, considera esta Comisión que asiste razón al censor cuando afirma que no se le puede endilgar ninguna falta porque la Fiscalía tampoco acudió a esa diligencia, pues

en el evento hipotético en el que lo hubiera hecho, de todas maneras no se hubiera podido realizar sin la presencia del ente investigador. En efecto, debe insistirse en que en el presente asunto no se podía exigir al disciplinable una debida diligencia meramente formal de asistir a una audiencia que sustancialmente no se iba a realizar, y contrario a lo que en su momento decidió el a quo, en el presente caso la conducta desplegada por el abogado PEDRO ANTONIO MIRANDA FONTANILLA no resulta reprochable disciplinariamente, respecto de su inasistencia a la diligencia preparatoria programada para el 26 de enero de 2017 en el proceso penal radicado bajo el No. 2014-00507-01. Así las cosas, la sentencia apelada deberá ser modificada parcialmente en este punto, para en su lugar absolver al abogado PEDRO ANTONIO MIRANDA FONTANILLA de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por la inasistencia a la audiencia preparatoria programada para el 26 de enero de 2017, y así se resolverá. Segundo planteamiento. No se le puede endilgar ninguna falta por su inasistencia a la audiencia de juicio oral del 29 de enero de 2018, pues en esa misma fecha renunció al poder que había conferido el señor José P á g i n a 13 | 23

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Gregorio Barbas Castilla en el proceso penal radicado bajo el No. 201400507-00.

La cuestión a resolver en este punto, se centra en determinar si el disciplinable podía exonerarse de responsabilidad disciplinaria al presentar renuncia al poder que se le había conferido, el mismo día que tendría lugar la audiencia de juicio oral programada para el 29 de enero de 2018. Al respecto, el artículo 2189 Código Civil establece: “ARTICULO 2189. <CAUSALES DE TERMINACION>. El mandato termina:

1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido.

2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato.

3. Por la revocación del mandante.

4. Por la renuncia del mandatario.

5. Por la muerte del mandante o del mandatario.

6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro.

7. Por la interdicción del uno o del otro”.

Por su parte, en lo atinente a la vigencia del poder cuando se renuncia el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. … La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al

poderdante en tal sentido…”. Importa precisar, que las normas en comento resultan aplicables al procedimiento penal por vía del principio de integración normativa contenido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), según el cual, respecto de las materias no reguladas expresamente en dicho Estatuto o en sus disposiciones complementarias, resultan aplicables las normas del Código de P á g i n a 14 | 23

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) y las de otros ordenamientos procesales, cuando no se opongan a la naturaleza de los procedimientos de esa índole.

Así las cosas, de lo dispuesto en los artículos 2189 del Código Civil y 76 del Código General del Proceso, se entiende que no obstante que la ley habilita a los abogados para que renuncien a su poder, el acto de renuncia sólo finaliza el mandato transcurridos cinco (5) días después de presentado el memorial en ese sentido, previa comunicación de la decisión a su mandante, debiendo entonces el apoderado cumplir con las obligaciones propias del encargo que se le encomendó durante ese término, tal y como se destacó en el fallo apelado. Descendiendo al caso concreto, vistas las piezas del proceso penal radicado bajo el No. 2014-00507-00, se logra evidenciar que en la

audiencia preparatoria que tuvo lugar el 28 de septiembre de 2017, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juicio oral “el día 29 de enero de 2018, a las 3:00 p.m.”28, decisión que quedó notificada en estrados a la Fiscalía, a la representante de las víctimas y al abogado

PEDRO ANTONIO MIRANDA FONTANILLA29.

También se advierte que llegada la fecha para dicha audiencia30, no se pudo realizar por inasistencia del profesional del derecho PEDRO ANTONIO MIRANDA FONTANILLA, quién en esa misma calenda, allegó memorial por el cual renunció al poder que había otorgado el señor José Gregorio Barbas Castilla, al interior del proceso penal No. 2014-00507-00, recibido ese día en el Centro de Servicios Judiciales de 28 fls. 4 a 6 del c. anexo del proceso penal. 29 fl. 11 del c. anexo del proceso penal. 30 fl. 2 del c. anexo del proceso penal. P á g i n a 15 | 23

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN los Juzgados Penales de Control de Garantías y Conocimiento de

Valledupar31. Estando acreditado que el disciplinable renunció a su poder el mismo día que tendría lugar la audiencia de juicio oral del 29 de enero de 2018,

y que esta solo pone fin al mandato cinco (5) días después, previa comunicación de la decisión a su mandante, decae el argumento del recurrente tendiente a aseverar que por ello no se le podía endilgar alguna falta, pues al presentar su renuncia no quedaba desvinculado de la causa penal No. 2014-00507-01, ni mucho menos estaba eximido de desplegar las actuaciones necesarias para procurar la adecuada defensa de los intereses de su mandante, por lo que con su inasistencia a la diligencia incumplió el deber de atender con celosa diligencia el encargo encomendado, e incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Es así como al realizar el juicio de reproche a la conducta desplegada por el disciplinable, se encuentra que no obstante tener conocimiento previo de la fecha en la que tendría lugar la audiencia de juicio oral del 29 de enero de 2018, decidió renunciar al poder que se le había conferido en esa misma fecha, con lo que infringió el deber de atender con celosa diligencia el encargo encomendado contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, sin que converja causal alguna que justifique su conducta. En este orden de ideas, a juicio de esta Comisión no asiste razón al disciplinable cuando sostiene que debía exonerarse de responsabilidad disciplinaria por renunciar a su poder el mismo día que tendría lugar la 31 fl. 45 del c.1.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 200011102000-2017-00548-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN audiencia

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