CNDJ - F20001110200020170055601ADJUNTA20211020165448-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020170055601ADJUNTA20211020165448-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación nro. 200011102000201700556 01 Aprobado según acta de sala Nro. 059 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Curumaní, Cesar, contra la sentencia del 1 de julio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual decidió declararlo disciplinariamente responsable de haber incurrido en la falta prevista en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, por la inobservancia de los artículos 155 numeral 1º del CPACA, 17 numeral 1, 18 numeral 1 y 42 numeral 5 del C.G.P., falta grave dolosa, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002., e imponerle como sanción, SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, más inhabilidad especial por cuatro (4) meses. 1 Sala dual integrada por el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA (Ponente) y el doctor EDGAR
RICARDO CASTELLANOS ROMERO.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
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HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. El señor ARMANDO JOSÉ TOLOZA MORALES el día 19 de septiembre de 2017, presentó queja disciplinaria contra el doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Curumaní- Cesar, con fundamento en los siguientes hechos: Narró que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Curumaní Cesar, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar el 19 de septiembre de 2014, con el radicado 2014-0378.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, en audiencia inicial declaró probada la excepción de “falta de jurisdicción y competencia”, por lo que el proceso fue remitido a la jurisdicción ordinaria correspondiéndole al Juez Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, quien mediante auto del 6 de abril de 2016, remitió el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní- Cesar, donde fue radicado con el número 2016-0210. El Juez Promiscuo Municipal de Curumaní- Cesar, mediante providencia del 16 de mayo de 2016, avocó el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y posteriormente mediante auto del 23 de junio de 2016, vinculó al señor Héctor Gómez Martínez, como litisconsorte necesario y fijó el 12 de julio de 2017, como
fecha para llevar a cabo la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. P á g i n a 2 | 33
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Radicado No. 20001110200020170055601 Funcionario en Apelación Ante las irregularidades narradas, el quejoso presentó incidente de nulidad el 10 de agosto de 2017, alegando la falta de competencia del Juez Promiscuo Municipal de Curumaní- Cesar, para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el trámite de ese medio de control es de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pese a lo anterior, el doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Curumaní- Cesar, continuó conociendo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, abrogándose competencia de la que carece y sin atender ningún tipo de petición por parte del quejoso2.
2. Se allegó copia del cuaderno principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que actuó como demandante el señor Raphael Ayrton Perea Bautista y como demandado el MUNICIPIO DE CURUMANÍ – CESAR, con el radicado núm.
20178408900120160065003.
3. El asunto correspondió por reparto al magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA, el 19 de septiembre de 20174, para su correspondiente trámite. Mediante auto del 25 de septiembre de 2017 se ordenó APERTURA DE INVESTIGACIÓN contra el doctor TOMÁS
RAFAEL PADILLA PÉREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Curumaní- Cesar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 20025, decisión que fue notificada por edicto el 8 de noviembre de 20176. 2 Folios 1-6, cuaderno 1, original de 1ª instancia 3 Folios 7-23, cuaderno 1, original de 1ª instancia 4 Folio 24, cuaderno 1 original de 1ª instancia 5 Folio 25 cuaderno 1 original de 1ª instancia 6 Folio 28 cuaderno 1 original de 1ª instancia P á g i n a 3 | 33
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4. Mediante escrito de 10 de noviembre de 2017, el doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, presentó escrito de descargos en el que explicó que asumió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el acto demandado era la Resolución No. 153 del 20 de marzo de 2014, expedida por la alcaldía de Curumaní, mediante la cual se imponía una servidumbre sobre un predio particular, por lo que no se trataba de un acto administrativo sino jurisdiccional y atendiendo a lo consagrado en el artículo 105 numeral 3 del CPACA y lo dispuesto en la sentencia T-302 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, esos asuntos no son competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Agregó que el proceso dejó de ser de nulidad y restablecimiento del derecho para transformarse en un proceso ordinario de servidumbre de competencia de la jurisdicción ordinaria. Finalmente, solicitó se archivara la investigación en su contra y se abriera investigación disciplinaria contra el quejoso por ser una persona “grotesca, malintencionada y dilatador” que no guarda el mínimo respeto por el ejercicio del derecho7.
5. Mediante auto del 14 de febrero de 2018, se dispuso la acumulación del proceso 2017-00655 al radicado 2017-0556 que se tramita en el despacho, porque los hechos, el investigado y el quejoso son los mismos8.
6. Durante la investigación disciplinaria se allegaron al expediente copia de los siguientes documentos: 7 Folios 29 a 38 cuaderno 1, original de 1ª instancia 8 Folio 26 Cuaderno acumulado 2017-00655.
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Radicado No. 20001110200020170055601 Funcionario en Apelación Acta de audiencia dentro del radicado 2017-00655 Auto del 6 de abril de 2016, proferido por la Juez Primero Promiscuo Municipal de Chiriguana. Auto del 16 de mayo de 2016 donde se avoca el conocimiento del asunto por el juez investigado. Acta de audiencia de 23 de junio de 2016, dentro del radicado 2017-0655. Copia trasladada del expediente con radicado número 201600065.
7. El 16 de febrero de 2018, se declaró cerrada formalmente la investigación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que creó el artículo 160ª de la Ley 734 de 20029.
8. Mediante providencia del 10 de julio de 2018, la Sala de instancia, formuló pliego de cargos al doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Curumaní- Cesar, por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la inobservancia de los artículos 155 numeral 1º del CPACA, 17 numeral 1, 18 numeral 1 y 42 numeral 5 del Código General del Proceso, falta de naturaleza grave dolosa.
Lo anterior, porque de un lado, el Juez investigado al asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho donde era demandante Raphael Ayrton Perea Bautista contra el Municipio de Curumaní en el Departamento del Cesar, el funcionario judicial investigado no tuvo en cuenta las reglas de competencia dispuestas en los artículos 17 y 18 del Código General del Proceso, vigente para la época, donde de manera clara se establece que ese tipo 9 Folio 45 cuaderno 1, original de 1ª instancia P á g i n a 5 | 33
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de procesos no son de competencia del Juez Civil Municipal y mucho menos del Juez Civil del Circuito en los términos de los artículos 19 y 20 de la misma norma. Y, por otro, porque para la Sala también resultó desacertada la solución que dio el operador de justicia investigado al trámite en la audiencia de 22 de septiembre de 2017 porque convirtió el trámite de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por el demandante Raphael Ayrton Perea Bautista, en uno de imposición de servidumbre civil mediante la declaratoria parcial de nulidad de todo lo actuado inclusive desde la audiencia de 12 de julio de 2017, en una decisión desacertada que contraría el contenido del artículo 42 numeral 5 del Código General del Proceso, porque si bien es cierto que el juez tiene deberes como los dispuestos en esa norma, con su decisión lo que ha creado o dado lugar es a un vicio del procedimiento en vez de precaverlo; además de que la interpretación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que hizo es ilegal porque con ello no va a permitir que decida con sentencia el fondo del asunto porque no se ha respetado el principio de congruencia del artículo 281 del mismo Código General del Proceso10. La decisión mediante la cual se formuló cargos fue notificada personalmente al funcionario disciplinado el 21 de agosto de 201811.
9. Mediante escrito de 4 de septiembre de 2018, el doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Curumaní- Cesar, alegó no haber incurrido en falta
disciplinaria alguna, toda vez que fue el Juez Primero Administrativo de Valledupar quien remitió las diligencias a la jurisdicción ordinaria para que se resolviera sobre la servidumbre impuesta en un juicio de policía 10 Folios 51 a 63 cuaderno 1, original de 1ª instancia. 11 Folio 74 cuaderno 1, original de 1ª instancia P á g i n a 6 | 33
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Radicado No. 20001110200020170055601 Funcionario en Apelación por la inspección y la alcaldía del municipio de Curumaní. Agregó haber actuado bajo el amparo del principio de la buena fe y no haber vulnerado el ordenamiento jurídico, por lo que solicitó el archivo de la investigación disciplinaria. Finalmente solicitó el testimonio del juez Primero Administrativo de Valledupar, del doctor Cristian Sierra y del doctor Carlos Daza Lemus para mayor claridad del tema.
10. Teniendo en cuenta que el Juez investigado se había notificado del pliego de cargos, el magistrado de instancia mediante auto de 17 de septiembre de 2018, abrió a pruebas el proceso disciplinario dándole valor a las pruebas legalmente aportadas y allegadas y ordenó que se aportaran al expediente el acta de nombramiento, posesión y certificación de tiempo de servicios del juez investigado12.
11. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, mediante oficio de 21 de septiembre de 2018, allegó certificación de tiempos de servicio y constancia de salarios devengados por el doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ13. Igualmente se allegó
certificado de la oficina de talento humano según el cual el doctor PADILLA PÉREZ desde el 1 de marzo de 2010, se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de Curumaní- Cesar en propiedad14.
12. Mediante Auto de 10 de diciembre de 2018, se ordenó correr traslado común por el término de 10 días a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión, de conformidad con lo señalado en el artículo 169 de la Ley 734 de 200215.
13. A través de providencia del 18 de febrero de 2019, la Sala de Instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 17 de septiembre de 2018, por cuanto según constancia secretarial de 5 12 Folio 76, cuaderno 1, original de 1ª instancia 13 Folio 82, cuaderno 1, original de 1ª instancia 14 Folios 83-85, cuaderno 1, original de 1ª instancia 15 Folio 86, cuaderno 1, original de 1ª instancia P á g i n a 7 | 33
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Radicado No. 20001110200020170055601 Funcionario en Apelación de febrero de 2019, se certificó que por error involuntario se informó al despacho que el funcionario investigado no había rendido descargos, cuando en realidad el memorial de descargos fue presentado oportunamente y legajado de manera involuntaria en otro expediente. Por esa razón el magistrado sustanciador no decretó las pruebas solicitadas por el funcionario investigado16.
14. El 28 de marzo de 2019, el doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA
PÉREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Curumaní- Cesar, solicitó pruebas testimoniales e inspección judicial a los predios del señor Héctor Gómez Martínez para determinar si se trataba o no de una servidumbre de tránsito17.
15. El 28 de marzo de 2019, el Juez TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, presentó solicitud al magistrado de instancia para que se declarara impedido18, la cual no fue aceptada mediante providencia del 22 de mayo de 201919.
16. En proveído del 2 de julio de 2019, se decretó tener como pruebas las aportadas y allegadas al expediente, se ordenó la práctica de pruebas testimoniales solicitadas por el Juez investigado y se negó la práctica de la inspección judicial por considerar que era innecesaria e inconducente.
17. El 2 de agosto de 2019, se recibió declaración juramentada al señor Jaime Castro Martínez, Juez Primero Administrativo de Valledupar, quien manifestó que la razón por la cual declaró que no tenía jurisdicción y competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Rafael Aiton Pérez Bautista, fue porque la decisión que se 16 Folios 94-95, cuaderno 1, original de 1ª instancia 17 Folio 100, cuaderno 1, original de 1ª instancia 18 Folios 102-110, cuaderno 1, original de 1ª instancia 19 Folios 111113 y folios 119-122, cuaderno 1, original de 1ª instancia
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Radicado No. 20001110200020170055601 Funcionario en Apelación cuestionaba no era susceptible de control por la jurisdicción contenciosa administrativa según lo dispuesto en el artículo 1º y 105 de la Ley 1437 de 201120.
18. Ese mismo día se recibió declaración al abogado ARMANDO TOLOZA MORALES, quien actuó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en calidad de apoderado del municipio de Curumaní, quien manifestó que se presentaron confusiones en relación con el trámite de la demanda presentada, pero que el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada en la cual resultó exonerado de responsabilidad el municipio de Curumaní
21.
19. Igualmente, se recibió declaración del abogado Cristian Sierra Córdoba, quien actuó como apoderado del Municipio de Curumaní en la primera etapa del proceso y hasta la audiencia inicial. Indicó que a su juicio el trámite que debió impartir al proceso era el de proceso verbal sumario de imposición de servidumbre, pues se trataba de una decisión no susceptible de control jurisdiccional por los jueces administrativos22.
20. Mediante auto del 16 de diciembre de 2019, se ordenó correr traslado común para que las partes presentaran alegatos de conclusión23. Sin embargo, los sujetos procesales guardaron silencio24. 20 Folios 136-137, cuaderno 1, original de 1ª instancia 21 Folios 138-140, cuaderno 1, original de 1ª instancia 22 Folios 141-142, cuaderno 1, original de 1ª instancia
23 Folio 148 cuaderno 1, original de 1ª instancia. 24 Folio 151 cuaderno 1, original de 1ª instancia. P á g i n a 9 | 33
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Radicado No. 20001110200020170055601 Funcionario en Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante sentencia de 1 de julio de 2020, sancionó al doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Curumaní- Cesar, con SUPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, más inhabilidad especial por cuatro (4) meses, como autor responsable de la falta por la vulneración del deber del artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, por la inobservancia de los artículos 155 numeral 1º del CPACA, 17 numeral 1, 18 numeral 1 y 42 numeral 5 del C.G.P., falta grave dolosa, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. La Sala de instancia encontró acertada la decisión del Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, al declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia para tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que había presentado el doctor Carlos Sebastián Daza Lemus, como apoderado de Raphael Ayrton Perea Bautista contra el Municipio de Curumaní Cesar, porque con esa demanda se pretendía por el actor que se
declarara la nulidad de la Resolución 153 de 20 de marzo de 2014, por medio de la cual el Alcalde Municipal de Curumaní amparó la servidumbre de tránsito al querellante Héctor Gómez Martínez, decretó el statu quo y le concedió 5 días calendario al señor Raphael Ayrton Perea Bautista para que realizara las actividades con el fin de que cesaran los actos perturbatorios, decisión acorde a lo señalado en los artículos 1º y 105-3 del CPACA. No ocurrió lo mismo con la conducta asumida por el doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Curumaní- Cesar, pues el 16 de mayo de 2016, avocó P á g i n a 10 | 33
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Radicado No. 20001110200020170055601 Funcionario en Apelación conocimiento del asunto y continuó tramitándolo como un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se demostró en el auto de 23 de junio de 2016, donde se declaró fracasada la audiencia y se vinculó como litisconsorte necesario al señor Héctor Gómez Martínez, así mismo, ordenó correr traslado de la demanda, celebró audiencia el 12 de julio de 2017, realizó acta de inspección judicial el 1 de agosto de 2017, audiencia de juzgamiento el 15 de agosto de 2017, hasta que finalmente en audiencia de 22 de septiembre de 2017, decretó una
nulidad parcial y adecuó el trámite a un proceso civil de extinción de servidumbre. Es decir, que el juez investigado asumió una competencia que no le correspondía y tramitó por un largo periodo de tiempo, desde el 16 de mayo de 2016, hasta el 22 de septiembre de 2017, un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contravía de las normas de competencia establecidas en los artículos 17 numeral 1º y 18 numeral 1º de la Ley 1564 de 2012. Por lo que usurpó una competencia que no tenía y que el legislador le había otorgado solo a la jurisdicción contenciosa administrativa en virtud de lo establecido en el artículo 155 del CPACA. Además, cuando el 22 de septiembre de 2017 readecuó el trámite convirtiendo el proceso inicial en uno de extinción de servidumbre, inobservó el artículo 42 numeral 5 del mismo Código General del Proceso, al colocar al demandante Raphael Ayrton Perea Bautista en una difícil situación procesal, la de solicitar, la extinción de una servidumbre que judicialmente su inmueble no soportaba porque no se encontraba registrada y también dejando al tercero beneficiado con el acto administrativo del Alcalde del Municipio de Curumaní, Cesar, Héctor Gómez Martínez, con la posibilidad cierta de obtener un fallo favorable con el simple alegato de la inexistencia de una servidumbre judicialmente declarada, con el consiguiente perjuicio económico para P á g i n a 11 | 33
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Radicado No. 20001110200020170055601 Funcionario en Apelación el demandante quien en ese probable caso podía recibir una condena en perjuicios y costas, evento paradójico, incongruente, incoherente, incompatible con sus pretensiones iniciales de su demanda que no tenían ninguna posibilidad legal de establecerse en el proceso de extinción de servidumbre que a rajatablas quiso tramitar y tramitó el juez disciplinable apartado manifiestamente de la ley, con la intención deliberada de quebrantar las normas, de actuar de manera contraria al interés general y al buen servicio público de la administración de justicia. En consecuencia, la Sala de Instancia encontró acreditado que la conducta reprochada al Juez TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, se realizó o ejecutó con dolo, pues por su larga trayectoria en la judicatura y sus 20 años de experiencia debía conocer el derecho y tener la capacidad suficiente para adecuar y resolver el asunto jurídico del que asumió el conocimiento. En cuanto a la sanción a imponer, estableció que debía ser de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, más inhabilidad especial por cuatro (4) meses, pues la conducta del Juez fue contraria a la eficiencia, celeridad y debido proceso que deben caracterizar la buena marcha de la administración de justicia. DE LA APELACIÓN El doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de 1 de julio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, argumentando en síntesis lo siguiente:
1. Afirmó que el quejoso presentó queja disciplinaria en su contra con el fin de configurar una causal de recusación dentro del P á g i n a 12 | 33
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Radicado No. 20001110200020170055601 Funcionario en Apelación proceso ordinario que se adelantaba en su despacho y así dilatar el mismo. Prueba de ello es que, en la audiencia del 22 de septiembre de 2017, el funcionario investigado negó el impedimento, decisión que posteriormente fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná Cesar.
2. Indicó que la primera instancia partió de afirmaciones falsas, toda vez que el funcionario investigado no dio continuidad al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Aclaró que como la demanda fue remitida de la jurisdicción contenciosa administrativa con el nombre de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que hizo el hoy investigado fue avocar el conocimiento del asunto sin que por esta razón deba entenderse que el juez de conocimiento extendió la jurisdicción contenciosa administrativa.
Alegó que la Sala disciplinaria se inmiscuyó en las labores funcionales de los juzgados, al afirmar que encontraba ajustada a derecho las actuaciones del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, pues revisó la actuación del Juez como si se tratara de una tercera instancia.
3. Precisó que no incurrió en irregularidades procesales, o que haya violado el debido proceso, derecho de defensa o contradicción a las partes al adecuar el proceso al de extinción de servidumbre.
Concluyó diciendo que, no usurpó ninguna jurisdicción y competencia
de los jueces administrativos, porque cuando el Juez Primero Administrativo de Valledupar declaró probada la falta de jurisdicción y competencia, se extinguió definitivamente la competencia de la jurisdicción administrativa. P á g i n a 13 | 33
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Radicado No. 20001110200020170055601 Funcionario en Apelación Finalmente, solicitó revocar la sanción impuesta y ordenar compulsar copias al abogado ARMANDO TOLOZA MORALES, por haber presentado recusación contra el funcionario investigado. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 19 de agosto de 2020, se asignó el asunto al magistrado Camilo Montoya Reyes25. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710, el asunto ingresó a este Despacho el 5 de febrero de 2021 para lo de su competencia26. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones27. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación
25 Archivo digital 2205 pdf 26 Archivo digital Cara y Const G. 27 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 14 | 33
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Radicado No. 20001110200020170055601 Funcionario en Apelación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1628. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201629 y C-112/1730, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. La calidad de sujeto disciplinable del doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, fue acreditada por la oficina de talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, quien
certificó que el doctor PADILLA PÉREZ se encuentra vinculado como Juez promiscuo Municipal de Curumaní- Cesar, en propiedad, desde el 1 de marzo de 201031. 28 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 29 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 31 Folios 83-85, cuaderno 1, original de 1ª instancia. P á g i n a 15 | 33
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Radicado No. 20001110200020170055601 Funcionario en Apelación 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en
el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el disciplinado está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado. ,,,”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 1 de julio de 2020, la misma fue notificada por correo electrónico al doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ y al representante del Ministerio Público el 1 de agosto de 2020 32, por lo que el recurso de apelación presentado vía correo electrónico el 10 de agosto de 202033, fue radicado de manera oportuna.
Aunado a lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 32 Folio 174-176, cuaderno 1, original de 1ª instancia.
33 Folio 178-186, cuaderno 1, original de 1ª instancia. P á g i n a 16 | 33
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 20001110200020170055601 Funcionario en Apelación
5. De la congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia.
Advierte esta Comisión que al disciplinado le formularon cargos por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por la inobservancia de los artículos 155 numeral 1º del CPACA, 17 numeral 1, 18 numeral 1 y 42 numeral 5 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta de naturaleza grave dolosa. Lo anterior, porque el Juez investigado se encontraba tramitando un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin tener jurisdicción y competencia para actuar en dicho trámite, ya que ese tipo de procesos es de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Posteriormente, mediante sentencia de primera instancia el Juez TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, fue sancionado por los mismos hechos y falta endilgada por lo que hay completa coherencia entre el pliego de cargos y la sentencia apelada. 6.- Del caso en concreto La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante sentencia de 1° de julio de 2020, sancionó al doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, en su condición
de Juez Promiscuo Municipal de Curumaní- Cesar, con SUPENSIÓN
DE CUATRO (4) MESES EN E
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