CNDJ - F20001110200020170055701ADJUNTA20210513080007-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020170055701ADJUNTA20210513080007-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 2000111020002017-00557-01 Aprobado según Acta No. 025 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR En virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado URBANO ENRIQUE MORALES BELEÑO contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2 lo declaró disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1º y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 10 y 8 del artículo 28 ibidem y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses. 1 El Inciso quinto del artículo 257 A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar (Acto legislativo No. 2 de 2015).
La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla y Edgar Ricardo Castellanos Moreno (fls. 129 a 135 del C.1).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 2000111020002017-00557-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA HECHOS La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 18 de septiembre de 20173 por Luisa Morales Yugue contra su tío, el profesional del derecho URBANO ENRIQUE MORALES BELEÑO, a quién su padre, Pedro Nel Morales Beleño, otorgó poder para representarlo en el proceso reivindicatorio de dominio iniciado contra Carlos Manuel Manjarrez Cabaña y personas indeterminadas, identificado con el No. 2015-01144. Acusó que el abogado retiró la demanda el 19 de abril de 2017 sin ninguna explicación, no les informó de su actuación y en conversaciones que sostuvo con posterioridad a esa fecha para pedirle información sobre el estado del proceso, siempre contestó con evasivas. La quejosa solicitó la devolución de los dineros cancelados al abogado, manifestó que su padre es una persona de la tercera edad, no trabaja y presenta una limitación física. ANTECEDENTES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar4, donde mediante proveído del 3 de octubre de 2017 dispuso la
apertura de investigación disciplinaria contra el abogado URBANO ENRIQUE MORALES BELEÑO5. 3 fls. 1 y 2 del c.1. 4 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar (Acto legislativo No. 2 de 2015). La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo y Miguel Ángel Barrera Núñez (fls. 91 a 104 del C.1). 5 fl. 13 del c.1. P á g i n a 2 | 20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 2000111020002017-00557-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Por auto del 5 de septiembre de 20186, se ordenó la acumulación de las diligencias adelantadas en el proceso radicado bajo el No. 2018-00297 al presente asunto, con el objeto de investigar todo bajo una misma cuerda procesal, por guardar identidad de hechos. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 15 de enero7, 1º de marzo8 y 20 de abril de 20189. En esta última fecha se calificó jurídicamente la actuación de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Formulación de cargos: La situación fáctica reseñada en el acápite de hechos, ameritó la formulación de cargos contra el abogado URBANO ENRIQUE MORALES BELEÑO por la presunta violación de sus deberes
de diligencia y de obrar con lealtad en sus encargos profesionales, contenidos en los numerales 10 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1º y 34 literal d) de la misma normatividad, por abandonar el proceso reivindicatorio de dominio radicado bajo el No. 2015-01144, desde la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda el 27 de junio de 2016, hasta su retiro el 19 de abril de 2017, sin informar a la quejosa, ni a su mandante y mentir sobre el estado real del mismo. Las normas descritas señalan lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: … 6 fl. 106 del c. anexo del proceso acumulado. 7 fl. 36 del c.1. 8fl. 56 del c.1. 9 fl. 101 del c.1. P á g i n a 3 | 20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 2000111020002017-00557-01
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente. d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos” P á g i n a 4 | 20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 2000111020002017-00557-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA La primera de las faltas se atribuyó a título de culpa y la segunda en la modalidad de conducta dolosa.
Audiencia de juzgamiento: Se desarrolló en las sesiones del 5 de julio10 y el 4 de septiembre de 201811. En esta última fecha el disciplinable
presentó sus alegatos de conclusión. Pruebas. Ante el Seccional de instancia se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: - Documentos allegados junto con la queja12. - Memorial y cd arribado por la denunciante el 18 de octubre de 2017 sobre las conversaciones que sostuvo con el abogado disciplinable con posterioridad a la fecha de retiro de la demanda13. - Documentos del trámite de notificación personal del auto admisorio de la demanda presentada en el proceso reivindicatorio de dominio identificado con el No. 2015-0114414. - Segunda demanda presentada por el disciplinable el 25 de septiembre de 201715. - Oficio No. 418 del 16 de febrero de 2018, por el cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar hace constar que el 19 de abril de 201716 10 fl. 116 del c.1. 11 fl. 127 del c.1. 12 fls. 1 a 6 del c.1. 13 fls. 19 y 20 del c.1. 14 fls. 40 a 43 del c.1. 15 fls. 37 a 39 del c.1. 16 fl. 46 del c1. P á g i n a 5 | 20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 2000111020002017-00557-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA el abogado disciplinable retiró la demanda dentro del proceso identificado con el No. 2015-01144.
- Certificación del 21 de febrero de 2018 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, informando sobre el inicio de un proceso verbal reivindicatorio de dominio por el disciplinable contra el señor Carlos Manuel Manjarrez Cabaña, radicado bajo el No. 2017-00562 cuya demanda se admitió el 14 de noviembre de 201717. - Testimonio rendido por Pedro Nel Morales Beleño en la audiencia de pruebas del 1 de marzo de 201818, memorial y documentos arrimados19. - Pantallazo de las actuaciones registradas en el sistema siglo XXI en el proceso reivindicatorio de dominio identificado con el No. 20150114420. - Certificación expedida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, informando sobre la renuncia del disciplinable el 5 de marzo de 2018, aceptada por auto del 16 de mayo21. - Documentos del proceso disciplinario iniciado por Luisa Morales Yugue el 29 de septiembre de 2017 contra el abogado URBANO ENRIQUE MORALES BELEÑO, radicado bajo el No. 2018-0029722, acumulado a la presente actuación por auto del 5 de septiembre de 201823. 17 fl. 49 del c.1. 18 fl. 56 y cd audible visible a folio 151 vto. del c.1. 19 fls. 57 a 93 del c.1. 20 fl. 108 del c.1. 21 fls. 112, 114 y 115 del c.1. 22 fls. 1 a 106 del c.2. 23 fl. 106 del c. anexo del proceso acumulado.
P á g i n a 6 | 20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 2000111020002017-00557-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En ejercicio del derecho de defensa, el abogado URBANO ENRIQUE MORALES BELEÑO rindió versión libre en la audiencia de pruebas y calificación del 15 de enero de 201824. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado URBANO ENRIQUE MORALES BELEÑO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 77.008.434 y es portador de la tarjeta profesional No. 45003 del Consejo Superior de la Judicatura25 y la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo constar que no registra antecedentes disciplinarios26. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de septiembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar27 sancionó al abogado URBANO ENRIQUE MORALES BELEÑO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1º y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, por la trasgresión de los deberes consagrados en los numerales 10 y 8 del artículo 28
ibidem. Encontró tipificada la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al hallar demostrado el abandono del abogado del proceso 24 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de enero de 2018. 25 fl. 9 del c.1. 26 fls. 10 y 11 del c.1. 27 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar (Acto legislativo No. 2 de 2015). P á g i n a 7 | 20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 2000111020002017-00557-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA reivindicatorio de dominio, desde la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda el 27 de junio de 2016, hasta su retiro el 19 de abril de 2017, conducta con la que vulneró sin justificación alguna el deber de atender con celosa diligencia el asunto civil en el cual su hermano otorgó poder para representarlo, traicionando su confianza y los lazos de consanguinidad y solidaridad que lo unían con él. Estimó que el togado no podía excusar su comportamiento en la falta de suministros económicos por parte de su hermano y mandante Pedro Nel Morales Beleño, pues sí recibió pagos. Agregó que tampoco podía justificar el retiro de la demanda civil supuestamente para eludir el desistimiento tácito, ya que para esa fecha no había operado la figura y
solo vino a actuar bajo el apremio de la queja. En lo relativo a la falta del artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, encontró acreditado que el abogado retiró la demanda el 19 de abril de 2017 y en conversaciones sostenidas con la quejosa y su mandante con posterioridad a esa fecha, no informó de su actuación y no suministró información veraz sobre el estado real del proceso, conducta con la cual transgredió sin justificación alguna el deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales. Desechó los argumentos del disciplinable encaminados a sostener que no informó sobre el retiro de la demanda para evitarle gastos judiciales a su mandante y a la quejosa, y prevenir el desistimiento tácito, pues a su juicio, lo realmente pretendido era mentir a sus familiares sobre el estado real del asunto encomendado. Con fundamento en las consideraciones expuestas, sancionó al abogado URBANO ENRIQUE MORALES BELEÑO con suspensión en P á g i n a 8 | 20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 2000111020002017-00557-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, al tratarse de un concurso heterogéneo y material de faltas disciplinarias, estimó que si bien el disciplinable no registraba antecedentes, con sus conductas generó un perjuicio económico y moral a su cliente
(hermano), causó alarma en los asociados y perjudicó la mala imagen de la profesión ante la sociedad; igualmente tuvo en cuenta las formas de culpabilidad, pues la primera de las faltas se endilgó de manera culposa, por no cumplir con celosa diligencia su encargo e incurrir en descuido y negligencia, y la segunda de manera dolosa, pues de manera consciente y voluntaria, maliciosamente mintió a su cliente (hermano) y a la (sobrina) sobre el real estado de dicho proceso. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escritos del 27 de septiembre28 y 1º de octubre de 201829 el abogado URBANO ENRIQUE MORALES BELEÑO interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual se concedió por auto del 9 de octubre de esa misma calenda30, esgrimiendo las siguientes razones: Alegó que no se podía atribuir la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 porque realizó los trámites de notificación con recursos propios y retiró la demanda para prevenir el desistimiento tácito, por lo que no incurrió en abandono o descuido del proceso reivindicatorio de dominio. Indicó que presentó una segunda demanda reivindicatoria de dominio a favor de su hermano Pedro Nel Morales Beleño, sin conocer de la queja 28 fls. 142 a 145 del c.1. 29 fls. 147 a 148 del c.1. 30 fl. 150 del c.1. P á g i n a 9 | 20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 2000111020002017-00557-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA presentada en su contra, pues se notificó de la misma vía telefónica el 5 de septiembre de 2017. El abandono y descuido del proceso era imputable a su mandante y hermano, Pedro Nel Morales Beleño, por no informar de su paradero y no pagarle para continuar con el trámite del proceso. Por último, manifestó que no se podía endilgar la falta del artículo 34 literal d), pues la quejosa nunca preguntó sobre el estado del proceso reivindicatorio de dominio y no tuvo comunicación o contacto con ella con posterioridad a la fecha de retiro de la demanda. Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitó la revocatoria de la sentencia para en su lugar ser absuelto de los cargos atribuidos. CONCEPTO DE LA VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público rindió concepto solicitando la confirmación de la sentencia recurrida31, al considerar que el disciplinable no podía justificar su inactividad por no cobrar honorarios, descartó el argumento defensivo del abogado encaminado a justificar el retiro de la demanda para prevenir el desistimiento tácito y no estimó relevante la causación de perjuicios económicos a su poderdante por presentar una segunda demanda reivindicatoria de dominio. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 31 fls. 11 a 16 del c.o P á g i n a 10 | 20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 2000111020002017-00557-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 25 de octubre de 201832 al Magistrado Camilo Montoya Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por medio del auto del 31 de octubre de 201833, se ordenó a la secretaría judicial certificar los antecedentes disciplinarios del abogado URBANO ENRIQUE MORALES BELEÑO y se corrió traslado al Ministerio Público, quien rindió su concepto en la forma arriba reseñada34. El 3 de diciembre de 2018 la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó certificación de antecedentes disciplinarios del
abogado URBANO ENRIQUE MORALES BELEÑO.
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES 32 fl. 3 del c.o. 33 fl. 5 del c.o. 34 fls. 11 a 16 del c.o.
P á g i n a 11 | 20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 2000111020002017-00557-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De los argumentos esbozados por el doctor URBANO ENRIQUE MORALES BELEÑO en el recurso de apelación, surgen los siguientes planteamientos: Primer planteamiento. No se puede endilgar la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado porque el disciplinado realizó los trámites de notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso reivindicatorio de dominio identificado con el No.
2015-01144 y la retiró para prevenir el desistimiento tácito. Sobre este particular, revisado el proceso reivindicatorio de dominio, se advierte que en febrero de 2016 el abogado URBANO ENRIQUE MORALES BELEÑO presentó demanda contra Carlos Manuel Manjarrez Cabaña y personas indeterminadas, en representación de su hermano Pedro Nel Morales Beleño, esta se admitió el 1º de febrero de P á g i n a 12 | 20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 2000111020002017-00557-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA 201635 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, limitándose el togado a notificar personalmente dicho proveído a través de la comunicación enviada el 13 de junio36 y por aviso el 27 de junio de esa misma calenda37, para finalmente retirarla el 19 de abril de 201738. Analizada la conducta objeto de reproche, a juicio de esta Comisión no asiste razón al abogado URBANO ENRIQUE MORALES BELEÑO cuando intenta exculpar su responsabilidad por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado aduciendo haber realizado los trámites de notificación, pues aunque notificó personalmente y por aviso el auto admisorio de la demanda, no efectuó ninguna otra actuación hasta su retiro el 19 de abril de 2017,
evidenciándose así su abandono en la gestión encomendada por su hermano Pedro Nel Morales Beleño. La Comisión resalta en este punto que no solo aparece probado el abandono del abogado disciplinable, sino también el hecho de condicionar la realización de las diligencias propias de la gestión encomendada, al pago de sumas de dinero por parte de su mandante y hermano Pedro Nel Morales Beleño, y de su sobrina Luisa Morales Yugue, lo cual potencia el juicio de reproche elevado en su contra. En efecto, si lo realmente pretendido por el abogado disciplinable era llevar a feliz término el proceso verbal reivindicatorio de dominio y favorecer los intereses de su mandante, debió actuar positivamente en ese sentido, desplegando las actuaciones encaminadas a ello, tales 35 fl. 3 del c.1. 36 fls. 41 y 42 del c.1. 37 Ello de conformidad con la información registrada en el sistema de consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial, herramienta de información de público acceso, https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=SZsY4Jk%2fNTArLnHa NRSnT8nnx%2b8%3d, Número de radicación 20001400300620150114400. Fecha de consulta: 2021-03-12 a las 10:01:59 am. 38 fl. 6 del c.1. P á g i n a 13 | 20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 2000111020002017-00557-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA como presentar peticiones de impulso procesal, requerir al demandado para que diera respuesta a la demanda, entre otras, y no condicionar la realización de esas diligencias al pago de sumas de dinero. Tampoco asiste razón al abogado cuando manifiesta que no se puede atribuir la falta a la debida diligencia descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 porque retiró la demanda para prevenir el desistimiento tácito, como quiera que estaba obligado a desplegar otras actuaciones en orden a dar impulso procesal al proceso reivindicatorio de dominio identificado con el No. 2014-01144 para satisfacer los intereses de su poderdante, y de repeso, contradice su conducta posterior, cuando una vez radicada la queja, opta por acudir de nuevo a ejercer la acción judicial. En este orden de ideas, a juicio de esta Comisión el fallador de primera instancia acertó cuando declaró que el abogado URBANO ENRIQUE MORALES BELEÑO incurrió en abandono de la gestión encomendada, desde la fecha de notificación por aviso del auto admisorio de la demanda el 27 de junio de 2016, hasta su retiro el 19 de abril de 201739, conducta con la cual transgredió el deber de diligencia profesional e incurrió así en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Segundo planteamiento. No se puede atribuir ninguna responsabilidad disciplinaria al disciplinado con fundamento en la falta del artículo 37
numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado, porque presentó una nueva demanda reivindicatoria de dominio para favorecer los intereses de su mandante y no bajo el apremio de la queja. 39 fl. 6 del c.1. P á g i n a 14 | 20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 2000111020002017-00557-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Sobre este particular, de entrada se advierte que el 18 de septiembre de 2017 Luisa Morales Yugue presentó queja disciplinaria contra el abogado URBANO ENRIQUE MORALES BELEÑO y pocos días después, el 25 de septiembre de 201740 este promovió una segunda demanda que se admitió41y se radicó con el No. 2017-00562. Frente a este planteamiento, de las pruebas allegadas no se logra evidenciar que la nueva demanda se presentó como un acto de diligencia para favorecer los intereses de su cliente y hermano Pedro Nel Morales Beleño, sino todo apunta a que fue bajo el apremio de la queja, conducta que a juicio de esta Comisión resulta reprochable a la luz de los principios y normas regulatorias del ejercicio profesional de la abogacía, pues el abogado pretendió neutralizar de alguna manera su abandono al interior del proceso reivindicatorio de dominio identificado con el No. 2015-01144 y eludir su responsabilidad disciplinaria. Pero además, en la segunda queja presentada por Luisa Morales Yugue
el 29 de septiembre de 201742 contra el abogado disciplinable en el proceso identificado con el No. 2018-00297, manifestó que su tío había presentado una nueva demanda reivindicatoria de dominio porque: “ya sabía que yo lo había demandado y para poder decir que el proceso estaba abierto, que aquí no ha pasado nada y archivaran el caso”43. Por último, resulta inverosímil que el disciplinable se hubiera enterado de la queja el 5 de septiembre de 2017, como equivocadamente lo 40 fls. 38 a 39 del c.1. 41 fl. 37 del c.1. 42 fl. 1 del c. anexo del proceso disciplinario No. 2018-00297-00, cuyas diligencias se acumularon a la presente actuación disciplinaria. 43 fl. 38 a 39 del c. anexo del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2018-00297-00, cuyas diligencias se acumularon a la presente actuación disciplinaria. P á g i n a 15 | 20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 2000111020002017-00557-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA afirma en su recurso, pues esta se presentó días después, esto es, el 18 de ese mismo mes y año. Tercer planteamiento. No se puede atribuir responsabilidad disciplinaria por la falta descrita en el artículo 34 literal d) del Código Disciplinario del Abogado porque la quejosa Luisa Morales Yugo nunca
preguntó sobre el estado del proceso reivindicatorio de dominio y no sostuvo comunicaciones con ella con posterioridad al retiro de la demanda. En relación con este planteamiento, revisado el expediente se encuentra que el 18 de octubre de 2017 Luisa Morales Yugue allegó un memorial44 junto con un audio de las comunicaciones sostenidas con el abogado URBANO ENRIQUE MORALES BELEÑO con posterioridad a la fecha de retiro de la demanda (19 de abril de 2017) los días 15 de agosto y 8 de septiembre de 201745, en las que al preguntarle sobre el estado del proceso contestaba con evasivas. En la segunda queja presentada Luisa Morales Yugue indicó: “nunca el señor Urbano Morales informó que había cerrado el caso y mucho menos dio alguna explicación y para la fecha del 18 de agosto de 2017 aún nos mantenía engañados diciendo que el caso estaba marchando bien. Tengo prueba de esto 3 grabaciones que le hice en varias ocasiones y la respuesta era la misma”46. Además, en la declaración bajo la gravedad del juramento rendida por el señor Pedro Nel Morales Beleño en la audiencia de pruebas y 44 En la audiencia de pruebas y calificación que tuvo lugar el 15 de enero de 2018, el Magistrado ordenó tener como pruebas entre otras, los documentos allegados por la quejosa (fl. 36 del c.1). 45 fl. 19 a 20 del c.1. 46 fl. 37 del c.1. proceso acumulado No. 2018-00297-00. P á g i n a 16 | 20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 2000111020002017-00557-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA calificación del 1º de marzo de 2018, indicó que siempre visitaba a su hermano y abogado todos los sábados para tomar tinto y este nunca informó sobre el retiro de la demanda el 19 de abril de 2017. Con fundamento en las pruebas referidas, se demuestra que el disciplinable sí sostuvo comunicaciones con la quejosa Luisa Morales Yugue con posterioridad al retiro de la demanda el 19 de abril de 2017, los días 15 de agosto y 8 de septiembre de 201747 y nunca informó de su actuación, infringiendo así el deber de obrar con lealtad e incurrió en la falta del artículo 34 literal d) ibidem, sin que converja alguna causal que justifique su conducta, razón por la cual la sentencia apelada será confirmada en este punto, en el sentido de declarar disciplinariamente responsable al abogado por incumplir su deber de obrar con lealtad frente a su cliente Pedro Nel Morales Beleño (hermano) y Luisa Morales Yugue (sobrina). En síntesis, con fundamento en la totalidad de las pruebas existentes en el proceso y desestimados los argumentos defensivos expuestos por el abogado disciplinable, para la Sala no existe duda de su responsabilidad en la comisión de las faltas endilgadas por parte de la primera instancia, en la modalidad de concurso heterogéneo, por infringir el deber de diligencia profesional al abandonar el proceso reivindicatorio de dominio desde la notificación por aviso del auto
admisorio de la demanda el 27 de junio de 2016, hasta que la retiró el 19 de abril de 2017, y no obrar con lealtad frente a su cliente al no informar con veracidad a éste ni a la quejosa de su retiro, tal y como fue imputado y declarado por la sala a-quo y en ese sentido, habrá de confirmarse integralmente la sentencia apelada. 47 fl. 19 a 20 del c.1. P á g i n a 17 | 20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 2000111020002017-00557-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de septiembre de 2018 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado URBANO ENRIQUE MORALES BELEÑO de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.