CNDJ - F20001110200020170067301ADJUNTA20221209155044-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020170067301ADJUNTA20221209155044-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 6424
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 200011102000201700673 01 Aprobado según Acta de Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia proferida el 8 de Julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, en la que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA, en calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Valledupar. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El día 1 de noviembre de 20172, el señor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA interpuso queja disciplinaria ante Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en 1 Folio 148 - cuaderno original de 1ª instancia. Sala dual conformada por los doctores Edgar Ricardo Castellanos Romero (Ponente) y Lucas Monsalvo Castilla. 2 Folio 1 al 4 - cuaderno original de 1ª instancia.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6424
Radicado No. 20001110200020170067301 Funcionarios en Apelación contra de la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA en su
condición de Juez Primera Civil del Circuito de Valledupar, por las supuestas irregularidades en que incurrió dentro del proceso declarativo de mayor cuantía, que tenía por objeto la nulidad absoluta de contrato de promesa de compraventa, seguido en su contra. Indicó que celebró promesa de compraventa con la señora Marcela Torres y otros, en calidad de herederos de Leonardo Torres Quiroz, respecto de un bien inmueble que se encontraba en trámite de sucesión en un Juzgado de Familia, se canceló el 50% del valor de la venta, quedando pendiente el saldo a la entrega de las escrituras. Agregó que de común acuerdo no se estableció fecha para la protocolización de la escritura, ni la Notaria donde debía registrarse. Señaló tener una relación de amistad con la Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar, quien en varias ocasiones le negó la existencia de una demanda en su contra, y sin haber sido notificado lo condenó a entregar el bien inmueble, sin ninguna retribución por el dinero que había cancelado. 2.- El 1 de noviembre de 2017, la queja disciplinaria correspondió por reparto al despacho del doctor Alejandro Meza Cardales3, quien mediante auto de 7 de noviembre del 2017 ordenó iniciar indagación preliminar, contra la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA, en calidad de Juez Primera Civil del Círculo de Valledupar4. 3.- El 16 de noviembre de 20175, se notificó personalmente a la 3 Folio 5 - cuaderno original de 1ª instancia 4 Folio 6 - cuaderno original de 1ª instancia.
5 Folio 6 - cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 2 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6424
Radicado No. 20001110200020170067301 Funcionarios en Apelación doctora SORAYA ZULETA VEGA, del auto proferido el 7 de noviembre del mismo año, por el cual se ordenó iniciar indagación preliminar en su contra. 4.- En cumplimiento a lo ordenado en auto de 7 de noviembre de 2017, se allegaron las siguientes pruebas: 4.1.- Escrito de versión libre presentado por la doctora SORAYA ZULETA VEGA, en fecha 24 de noviembre de 20176, en la cual indicó que los hechos contenidos en la queja guardan identidad con la acción de Tutela No 2017-00277-00, en la que actuó como accionado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, ante la Sala Civil Familia y Laboral, quien denegó la acción que buscaba la nulidad del proceso declarativo de mayor cuantía, en ejercicio de la acción de nulidad absoluta de contrato de promesa de compraventa No. 2015-0083; Nulidad que ya había intentado por incidente ante Juez de conocimiento, quien lo rechazó de plano sin que la providencia fuera recurrida. Señaló que recibió por reparto demanda verbal de nulidad de contrato No. 2015 083, admitida el 7 de mayo de 2015, se surtió la notificación por emplazamiento al señor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA, se nombró curador ad litem quien se notificó y
contestó la demanda dentro del término. El 17 de noviembre del 2016, dictó sentencia declarativa de Nulidad Absoluta de promesa de compraventa y se ordenó restituir el inmueble, sentencia que no fue recurrida por las partes. Agregó que el quejoso, quien manifestó haber sido servidor de la Rama Judicial, debió conocer el trámite para la selección y 6 Folio 12 a 16 - cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 3 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6424
Radicado No. 20001110200020170067301 Funcionarios en Apelación nombramiento del curador ad litem, pues éste se nombra por la secretaría del despacho y no por la Juez. 4.2.- Se allegó copia del proceso Radicado 2015-00083-00 y copia de la sentencia de Tutela Radicado 201700277-00, documentos anexados con la versión libre, que constan de 2 cuadernos. 4.3El Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar-Cesar, remitió copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión de la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA en su condición de Juez Primera Civil del Circuito de Valledupar7. 4.4Escrito de Ampliación y ratificación de la queja de HERNÁN ENRIQUE MAYA de 29 de enero de 20188, quien indicó que compró una finca que se encontraba en proceso de sucesión, por lo cual acordó con 10 herederos dicha compra sin dejar estipulada
la fecha de realización de las escrituras, como tampoco la notaría donde se protocolizaría, entregó el 50% del valor total de la finca al inicio de la compraventa y el excedente se cancelaría a la firma de las escrituras, sin embargo por solicitud de algunos herederos les cancelo el 100% de la deuda. Señaló que el doctor José María Orozco le informó de una demanda en su contra, y como no lo notificaron, se acercó a en varias ocasiones a preguntar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar y siempre le informaron que no existía proceso en su contra. Manifestó que el 16 de noviembre del 2016, se enteró de una sentencia en su contra decretándole la nulidad del contrato de 7 Folio 60 a 67 - cuaderno original de 1ª instancia. 8 Folio 20 a 23 - cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 4 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6424
Radicado No. 20001110200020170067301 Funcionarios en Apelación compraventa y la entrega del bien, por lo que consideró que el fallo fue amañado, se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de contradicción, pues las notificaciones fueron enviadas a la dirección calle 9ª No 5-71 y siendo la correcta la calle 9ª No 5-61. 5.- El día 1 de diciembre del 2017, se fijó edicto emplazatorio por parte de la Secretaría de la Sala Seccional, con el fin de notificar a las partes del auto que ordeno abrir indagación preliminar contra la
doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA9. 6.- En cumplimiento a lo ordenado en Auto de 2 de febrero de 201810, se practicaron las siguientes pruebas: 6.1.- Escrito de ampliación de versión libre presentado por la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA, en fecha 8 de junio de 201811, quien ratificó todo lo expuesto en la versión presentada y manifestó que la notificación se realizó en la dirección que fue aportada al proceso por el demandante, se dictó sentencia donde se declaró la nulidad de la escritura pública demandada y se ordenó restituir el inmueble, dado que la promesa de compraventa no cumplió con los requisitos establecidos en Ley. 6.2.- Se allegaron declaraciones juramentadas de: Raúl Gutiérrez Gómez12, Edgar Cadavid Solano13, Fanny María Cadavid De Maya14, Rocío Torres Gutiérrez15. 9 Folio 18 - cuaderno original de 1ª instancia 10 Folio 25 - cuaderno original de 1ª instancia 11Folio 68 a 71cuaderno original de 1ª instancia 12 Folio 93 a 94 - cuaderno original de 1ª instancia 13 Folio 95 a 96 - cuaderno original de 1ª instancia 14 Folio 97 a 98 cuaderno original de 1ª instancia. 15 Folio 99 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 5 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6424
Radicado No. 20001110200020170067301 Funcionarios en Apelación
7. Mediante auto del 15 de mayo de 201816 el magistrado
sustanciador ordeno la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA, Juez Primera Civil del Circuito de Valledupar y se ordenó practica de pruebas. 8.- El día 7 de junio 2018, se fijó edicto emplazatorio por parte de la Secretaría de la Sala Seccional, con el fin de notificar el auto que ordenó abrir Investigación Disciplinaria contra la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA17. 9.- En cumplimiento a lo ordenado en Auto de 15 de mayo de 201818, se practicaron las siguientes pruebas: declaraciones juramentadas de Víctor Ponce Parodi19,Iridena Lucia Becerra Oñate20 y de José Ricardo Torres Gutiérrez. La disciplinable allegó algunos documentos que le fueron requeridos para que fueran tenidos como prueba21. 10.- Mediante auto del 21 de febrero del 201922, de conformidad con el artículo 53 de la ley 1474 de 2011 se cerró la investigación disciplinaria, decisión notificada por estado el 6 marzo 2019. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 8 de julio de 201923, la Sala Jurisdiccional 16 Folio 38 cuaderno original de 1ª instancia. 17 Folio 54 cuaderno original de 1ª instancia. 18 Folio 25 - cuaderno original de 1ª instancia 19 Folio 123 cuaderno original de 1ª instancia. 20 Folio 127 cuaderno original de 1ª instancia. 21 Folio 129 cuaderno original de 1ª instancia. 22 Folio 132 cuaderno original de 1ª instancia.
23 Folio 148 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 6 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6424
Radicado No. 20001110200020170067301 Funcionarios en Apelación Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, ordenó la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario contra la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar, en virtud de lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Luego de plasmar los antecedentes de la queja, indicó la Sala de instancia que una vez confrontados los hechos objeto de la investigación adelantada por parte del señor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA, con el material probatorio allegado, no se evidenció irregularidad alguna que conllevará reproche de carácter disciplinario contra la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar. Consideró la Sala que no existió prueba que indicara que la funcionaria fue requerida por el quejoso para que le indicara si había algún proceso en su contra, o que le suministrara información sobre el mismo, de haber sido así la funcionaria hubiese faltado a sus deberes funcionales y a la imparcialidad; Así mismo, señaló la Instancia que el quejoso podía acudir al programa Siglo XXI, revisar los estados pues estos son abiertos al público, y verificar en la oficina de reparto si existía algún proceso en su contra y el estado
se encontraba el mismo. Señaló que la funcionaria Judicial no estaba obligada a verificar la dirección o direcciones que se colocan en los procesos y que tampoco se probó un grado de amistad íntima entre la disciplinable y el quejoso, no encontró en el trámite del proceso irregularidad alguna cometida por la funcionaria, pues las decisiones que ella tomó fueron conforme a la información pruebas y elementos de juicio con los que contaba y en ejercicio de sus principios de P á g i n a 7 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6424
Radicado No. 20001110200020170067301 Funcionarios en Apelación autonomía e independencia y no fueron objeto de reproche disciplinario. En suma, al no advertir irregularidad alguna, la primera instancia ordenó la terminación de la actuación disciplinaria. DE LA APELACIÓN El 23 de julio de 201924, el quejoso HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA, presentó recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: Manifestó que el magistrado de instancia no trató de verificar los hechos narrados por el quejoso, ni de corroborar las pruebas por el aportadas, ni se llamó a las personas que lo acompañaron a dar testimonio. Resaltó que el fallo impugnado solo sostiene lo dicho por la denunciada y sus funcionarios, lo mismo que por los demandantes y su apoderado, razón por la cual se violó el debido proceso. Mencionó que, si bien es cierto que los funcionarios judiciales son autónomos en el ejercicio de sus actuaciones, en su sentir existen unos parámetros legales establecidos por el legislador y la
jurisprudencia, que limitan dicha autonomía y exigen una recta actuación. Que es inconcebible que las altas dignidades del Estado desconozcan protuberantemente circunstancias inherentes al buen ejercicio de la administración de Justicia. Indicó que la primera instancia exoneró de responsabilidad 24Folio 183 a 186 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 8 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6424
Radicado No. 20001110200020170067301 Funcionarios en Apelación disciplinaria a la funcionaria, aduciendo autonomía judicial, pero que no realizó una valoración acertada e integral de los elementos probatorios allegados al expediente y se limitó a escuchar lo sustentado por la disciplinable. Conforme a lo mencionado el quejoso solicitó que la decisión apelada fuera enviada a la instancia pertinente dentro del menor término posible para que se cumpliera con una recta Administración de Justicia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 21 de agosto de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes25. En atención a lo dispuesto en el acuerdo PPCSJA21-11780, el 8 de febrero del 2021, el asunto ingreso al despacho del Magistrado ponente26.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de
25 Folio 3 – cuaderno de Segunda Instancia. 26Folio 12 – cuaderno de Segunda Instancia. P á g i n a 9 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6424
Radicado No. 20001110200020170067301 Funcionarios en Apelación la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones27. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1628.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes competencia, en las Sentencias C285 de 201629 y C-112/1730, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 27 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia
que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 28 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 29 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 10 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6424
Radicado No. 20001110200020170067301 Funcionarios en Apelación 2.- Del disciplinable De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario se acreditó que la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA, actuó en calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar, para la época de los
hechos. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión que el quejoso se encuentra legitimado para apelar la decisión, conforme lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, hoy artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, aplicable según lo normado en el artículo 263 ibidem, norma que establece que solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuaran su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Al respecto la norma citada establece:
ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS
PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del P á g i n a 11 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6424
Radicado No. 20001110200020170067301 Funcionarios en Apelación Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. 4.- De la apelación Observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 8 de julio de 2019, y fue notificada por estado No. 073 del 23 de julio de 2019, y el recurso de apelación fue presentado el 23 de julio de 2019, por lo que se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201931, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto El origen de la actuación disciplinaria, fue la queja presentada por 31 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “… Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias
iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) -resaltado fuera del texto originalP á g i n a 12 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6424
Radicado No. 20001110200020170067301 Funcionarios en Apelación el doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA, en contra de la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA en calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Valledupar, con ocasión a las actuaciones dentro del Proceso Declarativo de mayor cuantía, en ejercicio de la Acción de Nulidad Absoluta de Contrato de Promesa de Compraventa No. 2015-0083 seguido en su contra, en especial lo acontecido en la violación al debido proceso por la indebida notificación. La primera instancia, decidió terminar y archivar las diligencias, en favor de la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA, fundamentó su decisión en la potestad de la autonomía propia de los funcionarios judiciales y señaló que para declararla responsable disciplinariamente se requiere que este objetivamente demostrada la falta y exista prueba que así lo demuestre, lo cual no ocurrió en el presente caso. El quejoso presentó recurso de apelación por medio del cual señaló que la decisión adoptada se había decantado de manera
parcializada y sin tener en cuenta la queja, los anexos y las pruebas que, según su parecer, daban cuenta de las actuaciones irregulares susceptibles de reproche disciplinario. Ahora bien, al revisar el acervo probatorio se advierte que se allegaron los siguientes documentos y pruebas relevantes. • Demanda en Proceso Declarativo de mayor cuantía en ejercicio de la acción de nulidad absoluta de contrato de promesa de compraventa, promovida por el señor José Ricardo Torres Gutiérrez, contra el señor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA, el día 27 de febrero de 201532. 32 Folio 2 a 8 - del cuaderno anexo 1 P á g i n a 13 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6424
Radicado No. 20001110200020170067301 Funcionarios en Apelación • Auto de admisión de la demanda Proceso Declarativo de Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, el 7 de mayo de 201533. • Citación para diligencia de notificación personal, al doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA, dentro del Proceso Declarativo de mayor cuantía, en ejercicio de la Acción de Nulidad Absoluta de Contrato de Promesa de Compraventa No. 2015-0083, a la calle 9 No 5-71, de fecha 20 de agosto del 201534. • Constancia de envío Notiexpress personal, para citación al doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA, de fecha 21 de agosto del 201535. • Auto de 15 de diciembre del 2015, proferido por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de oralidad de Valledupar mediante el cual se ordena edicto emplazatorio dentro del Proceso Declarativo de mayor cuantía, en ejercicio de la acción de nulidad absoluta de contrato de promesa de compraventa No. 2015-008336. • Edicto emplazatorio suscrito por la secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar del 18 de diciembre del 201537. • Auto de 4 de abril 2016, por medio del cual la doctora SORAYA ZULETA VEGA, en condición de Juez Civil del Circuito de Valledupar, designa curador ad litem en el Proceso Declarativo de mayor cuantía, en ejercicio de la acción de nulidad absoluta de contrato de promesa de compraventa No. 2015-008338. 33 Folio 36 a 37del cuaderno anexo 1 34 Folio 134 - cuaderno Anexo 1 35 Folio 136 cuaderno Anexo 1 36 Folio 54 y 55 del cuaderno anexo 1 37 Folio 56 - cuaderno Anexo 1 38 Folio 65 - cuaderno Anexo 1 P á g i n a 14 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6424
Radicado No. 20001110200020170067301 Funcionarios en Apelación • Sentencia del 17 de noviembre del 201639, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, la cual decretó la nulidad absoluta de promesa de compraventa celebrada entre los señores José Ricardo Torres Gutiérrez y otros con
HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA.
- Auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar en el cual rechazó de plano el incidente de nulidad interpuesto por el doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA, dentro del proceso declarativo de la referencia de fecha 6 de diciembre de 201640. • Certificado de entrega de citación a conciliación al doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA recibida por la señora
Fanny Cadavid en la calle 9a No 5-7141. • Copia de solicitud de aplazamiento a la diligencia de Conciliación42. • Copia de la conciliación del 24 de abril del 201443. • Copia de la Promesa de Compraventa de predio Rural 44. De acuerdo con lo expuesto, advierte la Comisión que las actuaciones desplegadas por la disciplinable, se realizaron en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a lo establecido en el Código General del Proceso, pues la Juez Civil del Circuito de Valledupar, conoció del proceso declarativo de mayor cuantía, en ejercicio de la acción de nulidad absoluta de contrato de promesa de compraventa No. 2015-0083, y con el fin de realizar la notificación al demandado doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA, envió citación a la dirección aportada por el apoderado del 39 Folio 214 - cuaderno Anexo 2 40 Filio 20 – cuaderno anexo 2 41 Folio 141 cuaderno Anexo 1 42 Folio 25 - cuaderno Anexo 2 43 Folio 23 - cuaderno Anexo 2 44 Folio 9 al 12 - cuaderno Anexo 2 P á g i n a 15 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6424
Radicado No. 20001110200020170067301 Funcionarios en Apelación demandante doctor Víctor Ponce Parodi, quien manifestó en declaración juramentada que a esa misma dirección había sido notificado para conciliación Judicial, citación que fue recibida por su esposa, y que prueba de ello es la solicitud de aplazamiento para dicha diligencia presentada por el doctor MAYA DAZA. En razón a que la notificación personal al doctor MAYA DAZA no se efectúo, la funcionaria realizó notificación mediante edicto emplazatorio, designó curador ad litem y posteriormente decretó la nulidad del contrato de compraventa al verificar que no cumplía con los requisitos de ley, por lo que ordenó restituir el inmueble. Es decir, que el trámite del proceso acusado, fue llevado en debida forma desde el momento en que se recibió la demanda verbal de nulidad de contrato, la cual fue radicada bajo el No 20 00131 03 001 2015 00083, admitida por auto de fecha 7 de mayo 2015, notificada al demandado de conformidad con las normas correspondientes estipuladas en el Código General del Proceso, y se le cobijó con todo el imperio de la ley, cosa diferente fue que el aquí quejoso no acudió al proceso en su calidad de demandado, sin embargo, se surtió la notificación por emplazamiento, por lo que se procedió a designar curador ad litem quien se notificó y contestó la demanda en el término, luego se profirió sentencia dentro del proceso 2015-00083-00, providencia que no fue apelada.
En relación a los límites a la aplicación de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, esta Comisión en diferentes pronunciamientos45 ha referido que la Rama Judicial en general es independiente y autónoma en el 45 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla, Expediente 1800111020002016 00264 01, aprobado en Sala No. 7 de 17 de febrero de 2021, entre otros. P á g i n a 16 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6424
Radicado No. 20001110200020170067301 Funcionarios en Apelación ejercicio constitucional y legal de administrar justicia, como lo reconoce de manera expresa el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, disposición emitida en desarrollo del artículo 228 constitucional que dispone: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” Al respecto la Corte Constitucional ha precisado en sentencia T 238 de 201146, sobre la autonomía funcional que: “Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde
tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. (…) Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.