CNDJ - F20001110200020170067701ADJUNTA20221202095402-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020170067701ADJUNTA20221202095402-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 20001110200020170067701 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, Juez Promiscuo Municipal de Curumaní (Cesar) para la época de los hechos, contra la sentencia que dictó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, el 29 de octubre de 2019 y mediante la cual lo sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo ante la comisión de una falta grave a título de culpa grave, por desconocer el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y los artículos 61 y 440 de la Ley 1564 de 2012 del Código General del Proceso. HECHOS Y ANTECEDENTES El 3 de noviembre de 2017, Juan Guillermo Arias Bravo presentó queja disciplinaria contra el Juez Promiscuo Municipal de Curumaní (Cesar) TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ. En este documento puso 1 MP. Lucas Monsalvo en sala dual con el Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero. (Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) F 6531
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado N. 200011102000201700677 01
FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA en conocimiento posibles irregularidades cometidas en el marco del proceso ejecutivo de menor cuantía radicado No. 2016-00638 que se adelantaba contra su poderdante. Anexó copia del escrito del 11 de septiembre de 2017 allegado a ese trámite judicial, en el cual se manifestó inconformidad con el desarrollo de la diligencia de secuestro. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, como actuación previa, en proveído del 10 de noviembre de 20172 citó al quejoso para que, “explique en detalle para que allegó a esta Corporación los escritos a folios 2 – 7 y cual es su interés o no en su actuación, y lo demás que interese a este asunto”3. La diligencia se realizó el 29 de noviembre de 2017, y en ella el señor ARIAS señaló que, “[s]oy abogado sustituto de RAÚL DIAZ en el proceso mencionado y denuncio al juez TOMÁS RAFAEL PADILLA PEREZ porque estoy viendo que sus actuaciones no se ajustan a derecho, no está siendo imparcial”4. Agregó que la irregularidad radicaba en la vinculación indebida de la empresa CHAPMAN STONE S.A.S en el proceso ejecutivo de Juan Domínguez Vera contra Evelio Pardo basado en un cheque que fue librado por la sociedad en comento a favor del demandado y del cual
desconocían el manejo que se le dio al título valor. Así mismo, expresó que las actuaciones del juez demostraban una posible parcialidad para favorecer al accionado y a Jhonny Parra Osorio (socio), quienes son demandantes contra la sociedad en otras acciones. 2 Folio 11 del c.o. 3 Folio 9 del c.o. 4 Folio 12 del c.o. P á g i n a 2 | 19 F 6531
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FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA El 30 de noviembre de 2017, el Magistrado Lucas Monsalvo abrió indagación preliminar contra el doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, Juez Promiscuo Municipal de Curumaní. El 19 de febrero de 2018, se abrió investigación disciplinaria, etapa en la cual fueron practicadas e incorporadas las siguientes pruebas: A través de escrito del 1 de mayo de 20185, el disciplinado rindió versión libre. Manifestó haber cumplido todos los rituales procesales en el asunto y sostuvo que la vinculación de la sociedad CHAPMAN STONE S.A.S como litisconsorte necesario obedeció a la solicitud del apoderado del demandado en su contestación de la demanda. Agregó que garantizó el ejercicio del derecho de defensa y adujo que en la diligencia de secuestro de los bienes, no se presentó oposición ni existió recusación en su contra por parte del apoderado de la
sociedad. Surtido lo anterior, se declaró el cierre de la investigación por auto del 21 de mayo de 20186. Mediante proveído del 8 de agosto de 2018 se formuló pliego de cargos7 contra el funcionario por el presunto incumplimiento del deber contenido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 196 de la Ley 734 de 2002, 29 de la Constitución Política, 440 y 61 del Código General del Proceso. “(…) Se afirma lo anterior por cuanto el juez disciplinable contrariando la naturaleza y los fines del proceso ejecutivo sin que lo solicitaran el demandado EVELIO PARDO CASSIANI, como lo afirma el juez sin razón alguna, y sin que fuera posible hacerlo oficiosamente, terminó 5 Folio 32 del c.o. 6 Folio 38 del c.o. 7 Folio 46 del c.o. Magistrados Lucas Monsalvo Castilla y Édgar Ricardo Castellanos Romero. P á g i n a 3 | 19 F 6531
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FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA vinculando al proceso ejecutivo como litisconsorcio necesario a la sociedad CHAPMAN STONE S.A.S. cuando en este tipo de procesos no está permitido el llamamiento en garantía de un tercero ni oficiosamente, ni porque lo pida el demandado, porque en reemplazo de ello, lo que le esta permitido al demandado es proponer una
excepción de pago de lo no debido, que como la experiencia judicial y la ley lo indican, no tendría ninguna virtualidad de prosperar, dada la naturaleza del titulo valor aportado como base de recaudo, un cheque que el demandado había endosado en pago al demandante JUAN DOMINGUEZ VEGA.” (Folio 51; sic a lo transcrito). Las normas posiblemente vulneradas establecen: - Ley 270 de 19968: “Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. - Ley 734 de 2002: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. ”9. - Constitución Política de Colombia: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando 8 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia
9 Código Disciplinario Único P á g i n a 4 | 19 F 6531
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FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” - Ley 1564 de 201210: “Artículo 440. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante
del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el Juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el Juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. 10 Código General del Proceso P á g i n a 5 | 19 F 6531
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FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el Juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o
a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el Juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” La falta fue calificada provisionalmente como grave, teniendo en cuenta la perturbación esencial del servicio de administración de justicia y la mala imagen que con la actuación generó en la ciudadanía11. En cuanto al elemento subjetivo de la conducta, el a quo señaló, “la imputación disciplinaria se hará al juez en la modalidad de culpabilidad culposa por impericia del doctor PADILLA PÉREZ en el manejo del caso civil cuando decretó la ilegalidad de la sentencia de seguir adelante con la ejecución que había pronunciado; y cuando llamó a la Sociedad CHAPMAN STONE S.A.S. como litisconsorcio necesario y cuando el 20 de octubre de 2017 dicta nueva sentencia de seguir adelante con la ejecución contra esa Sociedad y EVELIO PARDO CASSIANI”. (Folio 52; sic a lo transcrito). La decisión fue notificada personalmente al investigado el 8 de agosto
de 2018, quien presentó descargos, en los cuales insistió que su decisión obedeció a la solicitud del demandante de integrar el 11 Folio 51 del c.o. P á g i n a 6 | 19 F 6531
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FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA litisconsorcio necesario y adjuntó como prueba el CD contentivo de las audiencias del proceso ejecutivo12. El 11 de febrero de 2019, el Magistrado declaró oficiosamente nulidad por la inclusión en el expediente de un decreto de pruebas correspondiente a otro proceso disciplinario adelantado contra el mismo juez y ordenó extraer los folios del 71 al 9713. El disciplinado allegó escrito denominado “solicitud de declaración de impedimento” el día 28 de marzo de 201914 fundado en la existencia de pleito pendiente entre las partes, pues interpuso acción de tutela contra el Magistrado Lucas Monsalvo por la decisión tomada en otro caso, y tras obtener fallo positivo a sus pretensiones procedió a presentar medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. En la misma data, el enrostrado presentó documento donde solicitó el archivo de las diligencias15 reiterando los argumentos de su escrito de descargos. En proveído del 2 de abril de 2019 no fue aceptada la recusación por
el Magistrado16 y se declaró infundada el 2 de mayo de 201917. Mediante auto del 17 de mayo de 201918, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión. Se pronunció la representante del Ministerio Público, quien solicitó declarar la responsabilidad disciplinaria del juez PADILLA PÉREZ basada en la 12 Folio 64 del c.o. 13 Folio 92 del c.o. 14 Folio 106 del c.o. 15 Folio 116 del c.o. 16 Folio 119 del c.o. 17 Folio 127 del c.o. La decisión fue adoptada por sala conformada por la Magistrado Edgar Castellanos y el conjuez Jesús María Santodomingo. 18 Folio 131 del c.o. P á g i n a 7 | 19 F 6531
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FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA autonomía de los títulos valores y en la ilegalidad de aplicar la figura del litisconsorcio necesario en un proceso ejecutivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 29 de octubre de 2019 dictó fallo de primera instancia en el cual declaró al doctor PADILLA PÉREZ responsable de los cargos formulados, imponiéndole sanción de suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo público. Para arribar a la anterior decisión, el a quo consideró que las pruebas
arrojaban certeza sobre la responsabilidad disciplinaria del juez, al aplicar la figura del litisconsorcio necesario en el proceso ejecutivo No. 2016 – 00638, que sirvió como sustento de la declaratoria de ilegalidad de la “sentencia de seguir adelante con la ejecución” (15 de marzo de 2017). De esta manera, la primera instancia enfatizó que en un proceso ejecutivo cambiario no es posible que el juez o el demandado soliciten la integración del litisconsorcio necesario, pues a la luz de la legislación comercial, especialmente los artículos 61919 y 78520 del Código de Comercio, es el acreedor quien decide contra quien se ejerce la acción cambiaria. Haber realizado esta actuación de oficio, implicó una violación de la ley por parte del juez PADILLA PÉREZ. 19 Artículo 619. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. 20 Artículo 785. El tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores. P á g i n a 8 | 19 F 6531
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Radicado N. 200011102000201700677 01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Destacó que, “[e]s cierto que jurídicamente el demandado podía demandar a PARDO CASSIANI y a la empresa CHAPMAN STONE S.A.S., conjuntamente porque eran deudores solidarios, o a cualquiera de los dos (2) de manera independiente, pero, se insiste, el demandante decidió dirigir la demanda únicamente contra PARDO CASSIANI, y esa voluntad no podía ser modificada por este demandado PARDO CASSIANI aunque lo hubiera pedido, se reitera que este demandado nunca solicitó expresamente que se llamara a CHAPMAN STONE S.A.S., como nuevo demandado, y solo manifestó en la contestación de la demanda que la sociedad era la creadora del cheque que sirvió como título ejecutivo; y tampoco oficiosamente por el juez de conocimiento, y menos utilizando la figura jurídica del litisconsorcio necesario, propia de los procesos civiles declarativos”21. Frente a lo anterior concluyó la seccional, “(…)El proceso ejecutivo multicitado se venía tramitando con apego al debido proceso y de la voluntad del demandante DOMINGUEZ VEGA pero sorpresivamente el juez decidió vulnerar el debido proceso cuando de manera oficiosa, sin expresa petición del demandado, decidió anular el trámite desde la sentencia de seguir adelante con la ejecución, desacertada y contraria a lo establecido en el artículo 61 del Código General del Proceso como antes se demostró”22. Por lo anterior, se halló probada la responsabilidad disciplinaria del juez, y confirmó los criterios contenidos en la imputación para determinar la gravedad de la falta a título de “falta grave con
culpabilidad culposa” y dosificó la sanción en un (1) mes de 21 Folio 149 del c.o. 22 Folio 149 del c.o. P á g i n a 9 | 19 F 6531
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FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA suspensión teniendo en cuenta el impacto que tuvo en la confianza en la administración de justicia. El fallo fue notificado por edicto desfijado el 13 de noviembre de 2019 y el 15 siguiente, el funcionario interpuso recurso de apelación. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado apeló la decisión y argumentó que la interpretación de la primera instancia es incorrecta, tachándola de tramposa y falsa en varios acápites de su recurso. Explicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, analizó indebidamente el expediente del proceso ejecutivo de menor cuantía, toda vez que no existió una vinculación oficiosa de la sociedad como litisconsorte necesario, sino que se cumplió una solicitud del demandado. Expuso que tanto de oficio como a petición de parte se puede dar la conformación del litisconsorcio necesario y no existe norma que lo prohíba, incluso señaló que la doctrina avala esta posición. En este sentido, refirió el apelante que su actuación se enmarcó en el cumplimiento de un deber por parte del juez que implicó la declaratoria
de ilegalidad del auto de seguir adelante con la ejecución, pues verificó que el no pago del cheque base de la ejecución se presentó por culpa de una orden del librador y no de quien aparecía como demandado en esta acción, razón por la cual era necesario integrar el litisconsorcio. Así mismo, manifestó que esto era imperativo ya que la legislación comercial establece una sanción del 20% imputable solamente al librador del título valor no pagado y en caso de no P á g i n a 10 | 19 F 6531
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FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA realizar esta conformación, se habría presentado un irregular cobro de este monto en contra del señor Pardo Cassiani contrariando la ley. Concluyó que no se presentó ninguna violación al debido proceso y por el contrario, la integración del litisconsorcio se realizó con estricto apego a los deberes del juez en un proceso ejecutivo y a la normativa comercial aplicable a la acción cambiaria. Adicionalmente, el apelante afirmó que todo lo sucedido “puede ser retaliación de varios incidentes de recusación en contra del magistrado ponente y el inicio de un presunto acoso laboral contra el suscrito;(…)”23. Por estas razones, solicitó revocar en todas sus partes la sentencia del 29 de octubre de 2019. El presente asunto fue asignado por reparto inicialmente al despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán
Carvajal el 23 de enero de 2020. El 5 de febrero de 2021, fueron asignadas estas diligencias a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES Competencia: Por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer función jurisdiccional disciplinaria contra funcionarios y empleados judiciales.
El recurso de apelación será analizado bajo los lineamientos de la Ley 734 de 2002, en aplicación al artículo 263 del Código General 23 Folio 172 del c.o. P á g i n a 11 | 19 F 6531
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FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Disciplinario -modificado por la Ley 2094 de 2021conforme a la fase procesal en que se encuentra24. En tal sentido, esta corporación se sujetará al principio de limitación consagrado en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único25. El primer reparo del censor se centró en afirmar que es plenamente viable el uso del litisconsorcio necesario en los procesos ejecutivos, a lo cual ha menester responder que dicha actuación es permitida en esta clase de procesos, tal y como lo ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil sobre los procesos ejecutivos donde, por ejemplo, exista una sucesión intestada26, lo que se reprocha en sede disciplinaria es su indebida aplicación en el
asunto de marras. En efecto, verificado el expediente del proceso ejecutivo se puede apreciar la presentación el 7 de diciembre de 201627 de demanda ejecutiva por parte de Juan Domínguez Vera para el cobro de la obligación contenida en un cheque endosado por el señor Evelio Pardo Cassiani. El 12 de diciembre de 201628, el juez PADILLA PÉREZ libró mandamiento ejecutivo contra el demandado, y dio traslado para que procediera con el pago o presentara las excepciones que considerara. 24 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. 25 PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Radicación n.° 47001-22-13-000-2022-00078-01 27 Folio 7 copias cuaderno 1. 28 Folio 8 copias cuaderno 1.
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FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Pese a que la demanda fue contestada en tiempo29, el 16 de febrero de 201730, se emitió auto en el que se ordenó seguir adelante con la ejecución manifestando que no se presentaron excepciones. A continuación, de manera oficiosa el funcionario en proveído del 15 de marzo de 201731, declaró la ilegalidad de la anterior actuación pues no había analizado los argumentos de la oposición y consideró que debía integrarse el litisconsorcio necesario con la sociedad CHAPMAN STONE S.A.S. por ser la libradora del cheque. Fue este suceso el que generó la inconformidad por parte del quejoso y el reproche del a quo. Pues bien, en la situación bajo análisis el mandato establecido en el artículo 61 del Código General del Proceso no resultaba aplicable, al no cumplirse los supuestos para un litisconsorcio necesario sino los de uno de carácter facultativo, reglado por el artículo 60 de la misma codificación en los siguientes términos: “Artículo 60. Litisconsortes facultativos. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.” Respecto de las diferencias entre el litisconsorcio necesario y el facultativo, el Consejo de Estado en auto del 19 de mayo de 2018 aclaró: “Si entre los sujetos que hacen parte de un extremo de la Litis no se
configura una relación uniforme e indivisible entre ellos y respecto del objeto del proceso (como en el litisconsorcio necesario), se está ante un litisconsorcio de carácter facultativo, caso en el que existente 29 Folio 12 copias cuaderno 1. 30 Folio 21 copias cuaderno 1. 31 Folio 27 copias cuaderno 1. P á g i n a 13 | 19 F 6531
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FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA tantas relaciones jurídicas como cuantas partes dentro del proceso deciden unirse para promoverlo conjuntamente (legitimación por activa), aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado, o de padecer la acción si sólo uno o varios de ellos debe soportar la pretensión del actor (legitimación por pasiva). Bajo esta modalidad, los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho o en perjuicio de los otros, sin que ello afecte la unidad del proceso (art. 60 del Código General del Proceso), razón por la cual el proceso puede adelantarse con o sin su presencia. Así las cosas, la decisión que se adopte en el trámite judicial será vinculante únicamente respecto de quienes concurran a este, dado que en ella se decidirá sobre las pretensiones o sobre las razones de defensa, de los que allí intervienen.”32 En el caso sub examine, la vinculación de un nuevo sujeto al extremo procesal demandado no surgió de una unidad inescindible respecto
del derecho sustancial. En efecto, esto se hace evidente al confrontar lo allegado al plenario originado en el expediente del proceso ejecutivo con el artículo 785 del Código de Comercio, que al tenor literal fija: “Artículo 785. El tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores.” De lo anterior se colige, que la acción cambiaria puede ser directa o de regreso, y en esta última pueden integrarse a todos o solo a uno de los obligados en la cadena de endoso según la ley de la circulación del título valor. En este orden de ideas, el artículo 785 establece per se un litisconsorcio facultativo, sustentado en la solidaridad cambiaria. Siguiendo esta línea argumentativa, no queda duda para esta Comisión que la prerrogativa o facultad de constituir un litisconsorcio 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto del 19 de mayo de 2018. Radicación número: 76001-23-33-0002015-01426-01(2705-17), C. P. Sandra Lisset Ibarra P á g i n a 14 | 19 F 6531
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FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA facultativo basado en la solidaridad entre los deudores corresponde
única y exclusivamente al demandante, y no existe esta potestad en cabeza del juez, quien tiene claramente delimitados sus poderes de ordenación e instrucción en el artículo 43 del Código General del Proceso. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado en la misma providencia precitada: “La existencia de una obligación in solidum no conlleva forzosamente a la integración del litisconsorcio necesario por pasiva, con llamamiento de todos los obligados, al proceso judicial, pues se reitera, es facultad del acreedor escoger contra quién dirige la acción, según su arbitrio, razón por la cual el Juez carece de competencia para conformar la relación procesal litisconsorcial, así como tampoco el demandado tiene la posibilidad jurídica de solicitarla.”33 (negrilla y subrayado por fuera del texto). Además, es claro el artículo 42 numeral 5 del Código General del Proceso al determinar que el deber del juez se encuentra únicamente respecto de la integración del litisconsorcio necesario, situación que además es objeto de excepción34 y puede generar la nulidad de un proceso judicial35. Como se constata, los argumentos de la apelación brindados por el disciplinado demuestran una errónea interpretación del tipo de litisconsorcio, y hacen palpable que la razón de la vinculación de la ya mencionada sociedad obedeció a su consideración de la posible responsabilidad de esta por el no pago del cheque, así como el análisis de la aplicación de la sanción del 20% por librar un cheque sin fondos que se imputa únicamente al librador. 33 Ibidem 34 Artículo 100 numeral 9 Código General del Proceso lo establece como medida de saneamiento.
35 Artículo 133 numeral 8 Código General del Proceso. P á g i n a 15 | 19 F 6531
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado N. 200011102000201700677 01
FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Es innegable que estas elucubraciones, en cumplimiento del artículo 785 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 60 del Código General del Proceso correspondían exclusivamente al ejecutante, quien en su autonomía y teniendo la oportunidad para hacerlo, decidió no demandar al librador del cheque y de esa manera, no incluy
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