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CNDJ - F20001110200020170068001ADJUNTA20220623103725-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020170068001ADJUNTA20220623103725-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 20001110200020170068001 Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIR PÉREZ CASTILLEJO, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual lo absolvió de la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 y declaró disciplinariamente responsable por las faltas establecidas en los artículos 33 numeral 11 y 35 numeral 6 de la misma norma, ambas a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito del 7 de noviembre de 2017, el señor Víctor Julio Betancurt formuló queja en contra del jurista JAIR PÉREZ CASTILLEJO, en la cual adujo que el 21 de junio de ese mismo año le encomendó el cobro judicial de dos letras de cambio, bajo la 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Édgar Ricardo Castellanos Romero y Lucas Monsalvo Castilla (Folios 101 a 111 c.o.).

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Radicado N. 20001110200020170068001 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA aclaración de radicar la demanda solo si al día 4 de julio del referido año, la deudora persistía en el incumplimiento. Para dicha labor, pactaron la suma de $200.000,oo por concepto de honorarios profesionales. Refirió, que como el 7 de julio de 2017 recibió el pago de la obligación, de inmediato buscó al disciplinado para sufragar la labor acordada y pedir el retiro del libelo, pero se opuso hasta tanto le cancelara la suma de $ 1.800.000,oo causados por haber radicado la demanda, situación que decidió poner en conocimiento del juzgado, advirtiendo en dicha sede el diligenciamiento temerario y antiético de los títulos, pues los presentó en cuantía de $8.000.000,oo cada uno, cuando debía hacerlo por la mitad. Pasado un tiempo, la demanda fue inadmitida y retirada por el togado, quien pese a los distintos requerimientos se negó a regresar la documentación, aduciendo el impago de su gestión. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado2, y la ausencia de antecedentes disciplinarios3,mediante proveído del 21 de noviembre de 20174, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del

doctor JAIR PÉREZ CASTILLEJO. 2 Folio 36 del c.o. 3 Folio 35 del c.o. 4 Folio 38 del c.o. P á g i n a 2 | 17

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Radicado N. 20001110200020170068001 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió con presencia del encartado5, quien rindió versión libre refiriendo haber presentado el 4 de julio de 2017, procesos ejecutivos en contra de los señores Sandra Leticia Pinto Gaitán y Juan Luis Mieles Caro, con fundamento en dos letras de cambio. Posteriormente, se enteró del acuerdo de pago celebrado entre su cliente y los demandados, pero como ya había radicado las demandas, le pareció insuficiente el valor pactado por su labor, motivo por el cual solicitó dentro del proceso su regulación, sin embargo, la demanda fue inadmitida y retirada, y no devolvió los títulos porque el quejoso no sufragó lo correspondiente a su gestión. El quejoso ratificó los hechos. Adujo haber entregado las letras de cambio únicamente diligenciadas con su firma para el endoso como el letrado lo pidió, y luego notó en el juzgado la anomalía en el monto. Además, de manera irregular, le exigió para retirar el proceso, el valor de $ 1.800.000,oo por los honorarios, pese a haberle cancelado los

$200.000,oo convenidos. Así mismo, se incorporaron como pruebas documentales, copias de las demandas ejecutivas, una letra de cambio en blanco y dos diligenciadas, memorial de medidas cautelares frente al deudor Mieles Caro, escritos del 10 y 11 de julio de 2017, en donde el quejoso solicitó la “cancelación” de los procesos ejecutivos, de autos inadmisorios del 27 de octubre de 2017, dentro de los radicados 2017121 y 2017-122, capturas de pantalla de conversación por WhatsApp, documento de solicitud de regulación de honorarios del 17 de julio de 5 En sesiones de 21 de febrero y 2 de agosto de 2018 (f. 43 y 82 c.o.). P á g i n a 3 | 17

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Radicado N. 20001110200020170068001 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA 2017, presentado por el profesional ante el juzgado y del auto de traslado del incidente de regulación de honorarios dentro del segundo expediente6. En sesión de 2 de agosto de 2018 se formularon cargos en contra del doctor JAIR PÉREZ CASTILLEJO, por la presunta incursión en las faltas descritas en los artículos 35 numerales 2 y 6 y 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 20077, conductas atribuidas en la modalidad dolosa, por cuanto, i) desde el 10 de julio de 2017 cobró de manera excesiva

a su mandante la suma de $ 1.800.000,oo por su labor, cuando habían acordado previamente $ 200.000;oo, ii) no expidió recibo por el valor de $ 200.000,oo percibido el 10 de julio de 2017 por concepto de honorarios profesionales, iii) tergiversó el monto de las letras de cambio entregadas en blanco por su cliente, plasmando el monto de $8.000.000,oo cuando correspondía a $4.000.000,oo empleándolas en sede judicial el 4 de julio de 2017. Las disposiciones atribuidas consagran en lo pertinente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente”. (…) 6 Folios 6 a 32 y 44 a 61 c.o. 7 La comisión de las faltas deontológicamente está vinculada a la inobservancia de los deberes previstos en el artículo 28 numerales 6 y 8 del CDA.

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Radicado N. 20001110200020170068001

ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”.

Notificado del pliego de cargos, el disciplinable pidió el decreto de una prueba grafológica8, pero al solicitar el magistrado instructor el sustento de las razones de pertinencia y conducencia, desistió de la misma. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar los días 21 de noviembre de 20189 y el 21 de febrero de 2019, oportunidad en la que el jurista presentó alegatos de conclusión. Dijo que el quejoso fue quien desconoció sus honorarios al llegar a un acuerdo extraprocesal sin comentarle. Además, en el valor de las letras de cambio incluyó lo correspondiente a la obligación junto con sus intereses, por eso figuran con un monto superior. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante providencia del 11 de marzo de 201910, absolvió al abogado JAIR PÉREZ CASTILLEJO, de la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, y lo declaró disciplinariamente responsable por las conductas previstas en los artículos 33 numeral 11 y 35 numeral 6 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. 8Sesión de audiencia de pruebas y calificación de 20 de agosto de 2018; min. 20:14. 9En esa oportunidad compareció la representante del Ministerio Público.

10 Folios 101 a 111 c.o. P á g i n a 5 | 17

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Radicado N. 20001110200020170068001 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Para arribar a la conclusión de responsabilidad, halló acreditado la primera instancia que el profesional del derecho, obrando de manera consciente y voluntaria, tergiversó la información con la que debían ser diligenciadas las letras de cambio entregadas el 21 de junio de 2017, para su cobro judicial, presentando el 4 de julio de 2017 la demanda en cuantía superior a lo adeudado, y además, el 10 de julio de 2017 se abstuvo de expedir recibo a su cliente, por valor de $ 200.000,oo percibidos por su gestión. RECURSO DE APELACIÓN Frente a la anterior decisión, el abogado interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia “y en su lugar Declare la nulidad” 11, en los siguientes términos: Cuestionó no existir prueba de haber alterado el contenido de las letras de cambio para su cobro, porque el quejoso se las entregó diligenciadas, debiendo decretarse por esta instancia una prueba grafológica para corroborar que no fue él quien plasmó la información. Reprochó que se pasara por alto, que el inconveniente tuvo origen en el acuerdo celebrado por su mandante con los deudores, desconociendo el pago de su remuneración, pues en efecto pactaron $

200.000,oo si el cobro era prejurídico, pero si se presentaba la demanda, ascendía a “$ 800.000”, por tanto, pide se estudie a fondo el 11Folio 125 c.o.; sic a lo transcrito. P á g i n a 6 | 17

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Radicado N. 20001110200020170068001 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA caso, porque nunca ha tenido problemas disciplinarios en sus diez años de trayectoria, y no faltó a sus compromisos profesionales. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 27 de mayo de 2019, en el despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura12. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto al despacho de quien funge como ponente13.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es

competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de 12 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 7 | 17

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Radicado N. 20001110200020170068001 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Colombia. Ostenta competencia para desatar los recursos de apelación incoados contra las sentencias dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en obedecimiento al artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 200714, ciñéndose únicamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto15. Del escrito de alzada, se desprenden dos solicitudes respecto de las que la Comisión debe realizar un pronunciamiento previo, una referida a la invalidez de la sentencia como consecuencia de su revocatoria, y otra, alusiva al decreto de un dictamen grafológico, cuyo propósito es esclarecer que no fue el letrado quien diligenció los títulos base de recaudo. De entrada debe recordarse, que en materia disciplinaria las nulidades están gobernadas por principios orientadores que imponen una labor

reflexiva al momento de aplicar la figura, exigiendo a quien la solicita el deber de determinar la causal invocada y las razones fundantes, sin incurrir en reiteraciones, salvo que se presenten hechos novedosos o se formule bajo el amparo de una causal distinta (artículos 98 y ss. C.D.A.). En el presente caso, de plano debe negarse la solicitud de nulidad 14 Aunque la norma citada haga referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas homólogas en los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015 estas fueron suprimidas y sus competencias corresponden en la actualidad a esta Superioridad y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 15 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable a este proceso en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 17

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Radicado N. 20001110200020170068001 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA planteada por el jurista, por cuanto al revisar el libelo, se aprecia que se limitó a enunciarla escuetamente como un efecto de la revocación del fallo sin precisar ninguna causal, ni los supuestos estructurantes, como lo exige el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, incumpliendo

con la carga argumentativa que habilitaría a esta sede, para analizar el supuesto vicio afectante de la actuación. En cuanto a la petición de prueba grafológica, impera recordar el deber funcional de la autoridad disciplinaria, con el propósito de llegar a la verdad material a través de los elementos de convicción en los cuales sustenta sus decisiones, para lo que está revestido de la facultad oficiosa en su decreto. Así mismo, al disciplinado le asiste el derecho de solicitar y aportar, dentro de las oportunidades correspondientes, las pruebas pertinentes, conducentes y necesarias frente a sus intereses. Sin embargo, debe tenerse claro que el debate probatorio en el marco de la segunda instancia, está restringido a las de carácter oficioso estimadas por el ad quem, tal como preceptúa el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto, la solicitud probatoria del disciplinable resulta improcedente, máxime cuando escudriñado el plenario, se advierte su participación en todas las etapas de instrucción y juzgamiento, y especialmente, luego de notificado el pliego de cargos, pidió justamente esa pericia pero desistió de su decreto, concluyendo no tener más medios de convicción para deprecar, distintos a las piezas documentales aportadas en su versión libre16. 16Sesión de audiencia de pruebas y calificación de 20 de agosto de 2018; min. 20:14. P á g i n a 9 | 17

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Radicado N. 20001110200020170068001 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Ahora bien, en cuanto al reproche relacionado con la falta a la honradez enrostrada por no expedir el recibo a su cliente sobre los $ 200.000,oo entregados como honorarios, en el escrito de alzada ningún reparo realizó respecto de las razones fácticas, jurídicas ni probatorias que brindaron al fallador de instancia la certeza para sancionarlo por dicha conducta, encontrándose la Comisión frente a una manifestación meramente enunciativa y carente de razones de inconformidad que permitan encauzar su estudio, siendo improcedente efectuar un análisis en abstracto, porque la competencia en virtud del recurso de apelación está limitada a los planteamientos de yerro fincados en contra de la providencia atacada. En lo tocante a la falta contra la recta y cumplida realización de la justicia y fines del Estado, acusa el censor no existir prueba alguna que determine su responsabilidad por adulterar los títulos valores endosados para su cobro, por cuanto el quejoso se los entregó diligenciados. Respecto de este tópico, resulta necesario traer a colación el concepto de falsedad decantado por la jurisprudencia especializada, comoquiera que aparece inmerso dentro de los ingredientes normativos del tipo disciplinario descrito en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 23159 del 30 de abril de 2008 señaló: “El delito de falsedad en documento privado tiene dos connotaciones, una, producto de su alteración material, como puede ocurrir cuando

alguien enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera su texto. La otra, la falsedad ideológica, tiene lugar cuando el particular consigna en el documento privado hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad sobre P á g i n a 10 | 17

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Radicado N. 20001110200020170068001 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA un aspecto que comporta quebrantamiento de relaciones sociales con efectos jurídicos.” Llama la atención que el investigado traiga un hecho novedoso por vía de apelación, variando sorpresivamente el argumento sostenido desde los albores de estas diligencias, en torno a haber incluido en el monto de las letras, lo concerniente a los intereses proyectados, según la información suministrada por su cliente, con lo que pretende desconocer ante esta Colegiatura su irregular diligenciamiento. Sobre este hecho, se recibió el testimonio bajo la gravedad del juramento del quejoso, quien expresó que luego de pactar los honorarios en $ 200.000,oo el encartado le indicó: “necesito las letras, fírmeme acá, entonces [fue] a la casa de él y [l]e dijo, fírmeme acá, o sea él diligenció las letras y dijo fírmeme acá y … como le tenía plena confianza … firm[ó], entonces él instauró la demanda y se hizo lo que él tenía que hacer…”. (a partir del minuto 27:34 audiencia de pruebas

y calificación; sic a lo transcrito). Según ese relato, el 10 de julio de 2017 lo buscó para entregarle $ 200.000,oo de los honorarios, y a la media hora del encuentro el letrado lo llamó, reclamándole por haber llegado al acuerdo sin su autorización, porque para eso le había endosado los títulos en propiedad, entonces le recordó ser titular del dinero solventado por la acreedora, y le dijo que no estaba de acuerdo en continuar con un cobro ilegal, dirigiéndose al juzgado en donde advirtió la alteración el contenido de las letras de cambio. Así lo expresó en su testimonio: “…la demanda era por ocho millones de pesos y la metió por dieciséis, o sea alteró la letra de cuatro millones cada letra ocho millones… ahí P á g i n a 11 | 17

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Radicado N. 20001110200020170068001 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA también anexo que las copias de la letra el día que yo se las entregué, yo afortunadamente las autentiqué y ahí hay constancia de que yo le entregué las letras al señor en blanco y que él alteró los montos” (a partir del minuto 27:34 audiencia de pruebas y calificación; sic a lo transcrito). Conforme a lo visto, no resulta de recibo que el profesional eche de menos la existencia de prueba sobre el hecho de haber diligenciado los documentos como no correspondía, pues frente a esta clara declaración no ejerció ningún cuestionamiento o contradicción cuando

le fue concedido el uso de la palabra para interrogar al testigo, asintiendo implícitamente su contenido (a partir del minuto 35:49). Para reforzar lo anterior, encuentra la Comisión que la narración bajo la gravedad del juramento del denunciante, guarda plena coherencia con la documental acopiada, especialmente con los memoriales presentados al juzgado los días 10 y 11 de julio de la misma anualidad, en donde puso de presente la solución de la obligación y la negativa del investigado para terminar el proceso, y fue allí cuando percibió la alteración del derecho incorporado en las letras de cambio (f. 20 a 23 c.o.). Así señaló al juez de conocimiento: “Por medio del presente quiero exponer una serie de sucesos, los cuales con todo respeto quiero tenga en cuenta a la hora de liquidar los honorarios del señor abogado…. Eleva arbitrariamente el valor de las letras, cometiendo un abuso de confianza. El valor real de las dos letras es de 8.000.000 y no de 16.000.000” (folio 22 c.o.). En respuesta a lo anterior, el disciplinado presentó al despacho memorial de 17 de julio de 2017, en donde dejó sentado haber P á g i n a 12 | 17

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Radicado N. 20001110200020170068001 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA participado en su confección, al indicar diáfanamente: “…aclaro que

cuando él me firma las dos Letra de Cambio sabía que se iva a meter por los OCHO MILLONES DE PESOSM/CT ($8.000.000)…”(folio 54 c.o.; sic a lo transcrito), corroborando que el quejoso se limitó a firmar los títulos objeto de recaudo, correspondiéndole en el marco de su gestión, completarlos en todo lo demás. Por si lo anterior fuera poco, el señor Betancurt aportó con su queja copia de una de las letras de cambio en blanco (f. 6), autenticada ante la Notaría Única de Chiriguaná el 21 de junio de 2017, previo a su entrega al togado, es decir, el mismo día de otorgar la misión de cobro, depositando su plena confianza en que los datos consignados corresponderían a sus indicaciones. Estas pruebas resultan acordes con el diálogo sostenido entre el quejoso y el letrado los días 24 y 25 de julio de 2017, reflejado en las capturas de WhatsApp aportadas con la queja, cuyo contenido no fue desconocido ni tachado de falso por el enjuiciado, en desarrollo de las audiencias surtidas en este proceso en las cuales participó activamente, constituyendo una prueba directa sobre el contenido allí expuesto. De dichos documentos es pertinente resaltar estas expresiones: “Jair, yo trate lo todos los medios de evitar que usted cometiera los atropellos que está comentando con migo, mañana a primera hora pongo la queja en Valledupar, en el consejo nacional de la judicatura. Usted sabe lo que hizo, de donde saca usted 16.000.000

millones de pesos?”. frente a lo que le responde el disciplinado “No se preocupe preparate porque ahora voy por tu bienes cuando el juez me regule mis honorarios y la demanda que te voy a presentar por daños P á g i n a 13 | 17

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Radicado N. 20001110200020170068001 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA y perjuicios ya la estoy terminando se te fueron las luces con migo” (folio 30 c.o.; sic a lo transcrito). En un asunto sustancialmente similar, sobre el valor probatorio de los mensajes de datos en el marco del proceso disciplinario, esta Colegiatura ha referido: “Bajo estas consideraciones, esta Alta Corte diferirá de la posición fijada por la Corte Constitucional en la sentencia T-043 de 2020 sobre el valor indiciario de las capturas de pantalla extraídas de aplicaciones de mensajería instantánea pues allí no se realizó un examen de la legislación nacional, especialmente, de la Ley 527 de 1999, basada en la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional - CNUDMI, de la cual se deriva que la impresión de mensajes de datos no son “prueba indiciaria” sino documental. En este orden de ideas, el Código General del Proceso en su artículo 244 define que la autenticidad de un documento puede afirmarse cuando existe certeza sobre la persona que lo elaboró, manuscribió o firmó. Así mismo, cuando se conozca certeramente la persona a quien

se le atribuye este. Siempre que no hayan sido tachados de falso o desconocidos, se presumirá su autenticidad, incluso cuando han sido aportados en copia. En el presente proceso disciplinario, la defensa de oficio no presentó ningún tipo de reparo respecto de las impresiones aportadas por la quejosa, en consecuencia, se respetará la presunción legal. Lo anterior no es óbice para que estas pruebas se analicen de manera conjunta con las demás obrantes en el legajo, bajo las reglas de la sana crítica”17. Vistas así las cosas, al amparo del principio de libertad probatoria que regenta esta actuación, ceñido a la valoración conforme las reglas de la sana crítica (Art. 16 del C.D.A.), es posible afirmar que obran en el plenario suficientes medios de convicción demostrativos con grado de certeza que los títulos valores -letras de cambiofueron alterados y usados por el investigado para interponer las acciones ejecutivas por un monto mayor al realmente representado, sin lograr derruir la 17 Sentencia de 9 de diciembre de 2021, Exp. 13001110200020170049001; M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 14 | 17

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Radicado N. 20001110200020170068001 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA responsabilidad diferida sobre esta conducta, y de esta manera, el argumento de apelación no está llamado a prosperar. En suma, el fallo de primera instancia será confirmado en su

integridad. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la petición de nulidad y RECHAZAR la solicitud de prueba deprecadas por el disciplinable, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 11 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable el doctor JAIR PÉREZ CASTILLEJO, por cometer las faltas establecidas en los artículos 33 numeral 11 y 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, conforme a las razones expuestas.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la P á g i n a 15 | 17

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Radicado N. 20001110200020170068001 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará

constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

QUINTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 16 | 17

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Radicado N. 20001110200020170068001

ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17

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