CNDJ - F20001110200020170070901ADJUNTA20211130125713-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - F20001110200020170070901ADJUNTA20211130125713-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 200011102000201700709-01 Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en virtud de la atribución conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH en contra de la sentencia proferida el 1 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar3, por medio de la cual lo declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 por incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala No. 68 del 27 de octubre de 2021. 2 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”
3 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla y Edgar Ricardo Castellanos Romero.
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 200011102000201700709-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 29 de septiembre de 2017 el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar compulsó copias contra el abogado JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH, quien actuaba como defensor público del acusado Miguel Ambrosio Barros Amaya, dentro del proceso No. 200136109543201300035-00 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, debido a la inasistencia reiterada a las sesiones programadas para adelantar la preparatoria.
Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar4, donde mediante proveído de 11 de enero de 20185 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor Gnecco Scoth, quién se notificó en forma personal6. Luego de múltiples aplazamientos de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ante la reiterada ausencia del disciplinado, el 13 de mayo de 2019 se le nombró defensor de oficio7, y finalmente, se adelantó en sesiones de 19 de junio8 y 16 de septiembre de 20199. Se allegaron las siguientes pruebas: - Copia del proceso No. 2013-00035-0010, entre otras piezas
procesales, se resaltan las actas de audiencia preparatoria elaboradas por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de 4 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). 5 Folio 9 c.o. de la carpeta digital. 6 Folio 26 c.o. de la carpeta digital. 7 Folio 68 c.o. de la carpeta digital. 8 Folio 73 c.o de la carpeta digital. 9 Folio 82 c.o de la carpeta digital. 10 CUADERNO ANEXO No. 1 de la carpeta digital. P á g i n a 2 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Valledupar, donde consta que no se llevó a cabo por las siguientes razones: i) el 13 de diciembre de 2016 no asistió la fiscalía, el acusado privado de la libertad ni el defensor público11, ii) el 27 de marzo y 30 de agosto de 2017 por ausencia del acusado privado de la libertad y su defensor público12; iii) el 11 y 29 de septiembre de 2017 no compareció la fiscalía, el acusado privado de la libertad y su defensor público13y, iv) el 18 de octubre y 9 de noviembre de 2017, por inasistencia del defensor público14. - Certificación del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar de 18 de octubre de 2016, donde informan que
el doctor Gnecco Scoth fue citado a través de su correo electrónico scothjairo@hotmail.com, a cada una de las sesiones programadas dentro de la carpeta No. 2013-00035-0015.
Formulación de cargos: Contando con la presencia del defensor de oficio designado se formularon cargos contra el abogado JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH por la presunta violación del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, bajo la modalidad de conducta culposa, por dejar de hacer oportunamente la gestión encomendada dentro del proceso penal No. 201300035-00, en el cual actuaba como defensor público, al no asistir sin justificación a la preparatoria fijada por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar para los días 11 Folios 35-37 c.o. de la carpeta digital. 12 Folios 38-45 c.o. de la carpeta digital. 13 Folios 46-49 c.o. de la carpeta digital.
14Folios 50-53 c.o. de la carpeta digital. 15 Folios 34-53 c.o. de la carpeta digital. P á g i n a 3 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
13 de diciembre de 2016, 27 de marzo, 30 de agosto, 11 y 29 de septiembre, 18 de octubre, y 9 de noviembre de 2017. Formulación jurídica. Se realizó conforme a las siguientes normas: «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
(…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».
Audiencia de juzgamiento: El 5 de febrero de 202116 fue instalada, compareciendo el defensor de oficio, quien presentó alegatos de conclusión, señalando que no obra prueba suficiente para sancionar, por cuanto no se demostró que su defendido hubiera incurrido en falta disciplinaria y toda duda debe favorecer al investigado, por tanto, solicitó exonerar al encartado.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 16 Folio 149 c.o de la carpeta digital. P á g i n a 4 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH se identifica con la cédula de ciudadanía No. 77.035.158 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 59942 del Consejo Superior de la Judicatura17, por su parte, la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que no registra antecedentes disciplinarios18.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 1 de marzo de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar19 declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH, de la falta endilgada en la formulación de cargos, al considerar que está demostrado que el disciplinado, en su calidad de defensor de público, no asistió ni justificó su ausencia a la preparatoria fijada por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar dentro del proceso No.2013-00035-00, para los días 13 de diciembre de 2016, 27 de marzo, 30 de agosto, 11 y 29 de septiembre, 18 de octubre y 9 de noviembre de 2017. Aseguró que el togado fue debidamente notificado a su correo electrónico, de acuerdo a lo acreditado por el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, desatendiendo de esta manera el deber de
obrar con celosa diligencia en el encargo profesional, actuando de 17 Folio 7 c.o de la carpeta digital. 18 Folio 6 c.o de la carpeta digital. 19 Folio 152 a 163 c.o de la carpeta digital. P á g i n a 5 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN manera desleal con el acusado privado de la libertad y con la administración de justicia.
Por lo anterior, impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, pues la falta reprochada implicó la reprogramación de la preparatoria en múltiples ocasiones, contribuyendo con la conducta omisiva a que prescribiera la acción penal. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación20, exponiendo que debe decretarse la nulidad de la sentencia, al estimar que, “…no me notificaron de las audiencias programadas sino es por un amigo, que me manifestó sobre esta situación no me habría dado cuenta, porque la notificación que me llegó a mi correo el link no habría o archivo, inclusive tuve que llegar en forma presencial para poder obtener copia del fallo …considero que se me violó el debido proceso, no dieron la oportunidad del principio universal de la defensa…”. (Folio 137-138 c.o.; sic a lo transcrito). A su vez, alegó que la sala de primera instancia no advirtió que a las
sesiones convocadas por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar también faltó la fiscalía y el acusado privado de la libertad, lo que imposibilitaba su realización, además, no fue debidamente notificado, por cuanto las citaciones se enviaron al correo “scothjairo@.hotmail.com”, que se encuentra errado al tener un punto de más. 20 Folio 169 a 174 c.o de la carpeta digital. P á g i n a 6 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que representaba al señor “Ambrosio Plata” en dos (2) procesos, pero de acuerdo a las políticas de la Defensoría del Pueblo no es viable asumir más de dos (2) investigaciones sobre un mismo usuario, cuando se trata de conductas punibles distintas. Así mismo, indicó que el procesado estaba siendo asistido por otro defensor, por eso nunca fue requerido por el coordinador, situación que desconoció el a quo.
Igualmente, puso de presente que es de público conocimiento la “animadversión” que existe con el juez de la causa penal, y esa es la razón para que no designara un “abogado sustituto”, esperando hasta el 24 de noviembre de 2017 para decretar la prescripción de la acción penal, fallando como juez director del proceso. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el
14 de julio de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, presentando ponencia que fue negada en sala ordinaria No. 68 de 27 de octubre de 2021, por lo cual el 4 de noviembre de esa anualidad fue asignado a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. P á g i n a 7 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el estudio del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial, ante la existencia de causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
De entrada, debe resolverse lo concerniente a la nulidad deprecada por el censor, al estimar que se vulneró el debido proceso y su derecho defensa, ya que según expresa en su recurso, fue
indebidamente notificado de las audiencias realizadas al interior del presente asunto. De la pormenorizada reseña descrita en el acápite de antecedentes procesales, se advierte sin dificultad, que la irregularidad planteada no tiene ninguna vocación de prosperidad, por cuanto el doctor Gnecco Scoth, contrario a lo que él estima, fue notificado en forma personal del auto de apertura de investigación21, resultando evidente que tenía pleno conocimiento del asunto seguido en su contra, aunado a que se accedió a sus solicitudes de aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de marzo22, 18 de abril23 y 30 de octubre de 201824, respectivamente, denotándose de esta manera que las mismas sí le fueron comunicadas. 21 Folio 26 de la carpeta digital. 22 Folio 14 c.o de la carpeta digital. 23 Folio 17 c.o de la carpeta digital. 24 Folio 58 c.o de la carpeta digital. P á g i n a 8 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así mismo, se encuentra acreditado que para adelantar las etapas y audiencias previstas en la Ley 1123 de 2007, fue citado a la dirección de correo electrónico scothjairo@hotmail.com25, la cual se compagina con la suministrada en su escrito de apelación26, pero ante su inasistencia, se le nombró defensor de oficio, quien participó
activamente salvaguardando en todo momento los derechos y garantías fundamentales del disciplinable. Así las cosas, la tesis del recurrente desconoce la realidad probatoria reseñada y por lo mismo, desecha el deprecamiento de nulidad. Ahora bien, frente a que el a quo no tuvo en cuenta las demás circunstancias que impidieron la celebración de la preparatoria, como la ausencia del ente acusador y el procesado privado de la libertad, al verificar las piezas procesales contentivas del expediente No. 201300035-0027, se observa que al señor Miguel Ambrosio Barros Amaya, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia el 10 de mayo de 2013 por el Juzgado 1 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Agustín Codazzi28, el 14 de abril de 2015 estando radicado el proceso en el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, se le reconoció personería al encartado para actuar como defensor público del acusado29, celebrándose la formulación de acusación el 28 de enero de 201630. 25 Folios 61,70,75,146 c.o de la carpeta digital. 26 Folio 169 a 174 c.o de la carpeta digital. 27 archivo “Anexo 1” de la carpeta digital. 28 Folio 113-114 del archivo “Anexo 1” de la carpeta digital. 29 Folio 76 del archivo “Anexo 1” de la carpeta digital. 30 Folio 54 del archivo “Anexo 1” de la carpeta digital. P á g i n a 9 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Acto seguido, se fijó fecha para adelantar la preparatoria, que en el presente caso fue aplazada los días 13 de diciembre de 2016, 11 y 29 de septiembre de 2017 por inasistencia de la fiscalía, el acusado privado de la libertad y la defensa pública, a su vez, las sesiones del 27 de marzo y 30 de agosto de 2017 por la ausencia del incriminado y su defensor, y para la calenda del 18 de octubre y 9 de noviembre de 2017 por la no asistencia del disciplinado, conforme se indicó en las actas elaboradas por el juzgado de conocimiento31.
Bajo este panorama, es claro que para las audiencias del 13 de diciembre de 2016, 27 de marzo, 30 de agosto, 11 y 29 de septiembre de 2017, la actuación fracasó no solo por la falta de comparecencia del togado, sino por causas atribuibles a las demás partes e intervinientes -inasistencia de fiscalía y falta de remisión del enjuiciado-, no siendo posible realizar un juicio de reproche al doctor Gnecco Scoth, por la negligencia en su gestión profesional, en estas fechas concretas, debido a que existieron otras circunstancias que impedían llevar a cabo la vista pública convocada por expreso mandato legal. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 355 del Código de procedimiento Penal32, para instalar la preparatoria se requiere la
presencia del fiscal y el defensor, de igual modo, el artículo 339 ibidem33 exige para la validez de la actuación, la presencia del acusado privado de la libertad, no resultando posible que la defensa cumpla, entre otros, con el deber de hacer observaciones al 31 Folios 35-53 c.o. de la carpeta digital. 32 “ARTÍCULO 355. INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. El juez declarará abierta la audiencia con la presencia del fiscal, el defensor, el acusado, el Ministerio Público y la representación de las víctimas, si la hubiere. Para la validez de esta audiencia será indispensable la presencia del juez, fiscal y defensor”. 33 “(…) El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado (…)”. P á g i n a 10 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN descubrimiento de los elementos probatorios de la fiscalía, enuncie y solicite la totalidad de las pruebas que hará valer, peticione la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios probatorios de su contraparte, sino están dados los presupuestos para desarrollar sus facultades.
De esta manera, si se trata de examinar la conducta del abogado de
cara al deber de ejercer diligentemente su labor, no es posible exigir a la defensa penal, el cumplimiento de las atribuciones señaladas, si como aconteció en este caso, las audiencias convocadas no podían legalmente celebrarse, por ausencia del procesado privado de la libertad, al igual que de la fiscalía, mandato legal que según la Ley 906 de 2004 exige su presencia, por lo que sería desacertado, reprochar que no realizó su actividad profesional, en un escenario procesal que por virtud de la ley y la eventualidad presentada, era imposible surtir. En asunto sustancialmente similar, la Comisión en torno al tema dejó sentada su posición así: “Importa definir para efectos de resolver el problema jurídico, cuál es el fin de protección de las normas de contenido ético forense, específicamente en el evento sub examine, aquellas que regulan la diligencia profesional a que todo abogado está obligado a acatar en su ejercicio profesional, y por lo mismo, exigen de su parte que actúe con prontitud, oportunidad, eficacia y compromiso en la defensa de los intereses de su cliente en un proceso penal y en específico, en la audiencia preparatoria. Es así como, si las normas contentivas de presupuestos deontológico forenses, buscan proteger justamente los deberes que el legislador positivizó y construyó un correlato con faltas disciplinarias, exige que en respeto al principio de acto, los hechos investigados en orden a ser reputados como P á g i n a 11 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN reprochables, deben tener un contenido valorativo directamente vinculado con los fines que las citadas normas buscan proteger.
En ese orden de ideas, en eventos como el presente que guardan relación con la representación judicial en defensas penales, el fin de protección de las normas relacionadas con la diligencia profesional, exige que el abogado enmarque su conducta en contextos de profesionalismo, oportunidad, efectividad, permanencia, entre otros, propios de lo que se denomina defensa técnica. De allí que en las verificaciones causales, puedan presentarse situaciones ajenas a la conducta del abogado, pero cuyos resultados inciden en dichos deberes, escapando incluso del control de quien en exclusiva estaba llamado a acatarlos. Ahora bien, en el caso en estudio ocurrió algo particular, y es que ni el abogado defensor ni la Fiscalía comparecieron a la audiencia preparatoria del 26 de enero de 2017, ausencias que de conformidad con las reglas del proceso penal adversarial, requieren la presencia inexcusable de ambos como partes esenciales para su desarrollo, máxime en un momento tan riguroso como es la preparación del juicio oral, donde las exigencias de defensa técnica y por supuesto de diligencia son máximas; en ese orden de ideas, destáquese que por más que el defensor hubiese comparecido a la audiencias, de todas maneras no se habría podido realizar, lo que pone en entredicho el juicio de reproche, ya que soslayar esta incuestionable realidad, en la
práctica lo estaría amparando en criterios de responsabilidad objetiva, cuando justamente el fin de protección de la norma de diligencia, reclamaba en ese momento ejercicios concretos y específicos de defensa que no podía desplegar, insístase, ante la ausencia de la contraparte” (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No. No. 200011102000-2017-00548-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobada en la Sala No. 016 del 17 de marzo de 2021). En este caso, no es posible atribuir la falta a la debida diligencia respecto de la ausencia del disciplinado a las sesiones del 13 de diciembre de 2016, 27 de marzo, 30 de agosto, 11 y 29 de P á g i n a 12 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN septiembre de 2017, toda vez que así hubiere asistido no se habrían realizado por otro factor diferente a su ausencia, en consecuencia, se absolverá al abogado por estas puntuales conductas.
Ahora, no ocurre lo mismo frente a la vista pública fijada para los días 18 de octubre y 9 de noviembre de 2017, ya que de acuerdo con las actas elaboradas por el estrado judicial, no fue posible llevarlas a cabo única y exclusivamente por la inasistencia del inculpado34, quien pese a estar debidamente notificado35 desatendió el deber de obrar con
celosa diligencia sus encargos profesionales, no siendo de recibo la teoría defensiva que fue citado a una dirección electrónica incorrecta, como lo es “scothjairo@.hotmail.com”, pues está probado que las comunicaciones se enviaron a scothjairo@hotmail.com, sin el punto adicional que refiere el censor, de acuerdo al certificado del Centro de Servicios Judiciales de Valledupar36, reiterando que el correo es idéntico al suministrado por el togado en el recurso de apelación. Otro de los motivos de inconformidad, señala que por políticas de la Defensoría del Pueblo no es posible asumir más de dos (2) procesos donde el investigado sea el mismo usuario; sin embargo, dentro de la actuación penal no obra ninguna constancia, advertencia, informe o aclaración en tal sentido, por parte de la entidad ni tampoco por el letrado, sumado a que se trata de una afirmación huérfana de prueba, que en últimas contradice el contenido del artículo 4 de la Ley 941 de 2005, según el cual, el Sistema Nacional de Defensoría Pública debe garantizar el derecho a una defensa integral, ininterrumpida, técnica y competente, donde no se evidencien limitaciones en el ejercicio de la 34Folios 50-53 c.o. de la carpeta digital. 35 “ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación”.
36 Folios 34-53 c.o. de la carpeta digital. P á g i n a 13 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN actividad de los defensores públicos cuando representan a un procesado en diversos casos.
Igualmente carece de respaldo, la postulación referida a que el acusado tenía otro defensor y por eso no fue requerido por su coordinador, pues al revisar el proceso No. 201300035-00, el juzgado de conocimiento en ningún momento reconoció personería jurídica a un profesional en derecho distinto al doctor Gnecco Scoth para actuar en esa causa, toda vez que desde el 14 de abril de 2015, data en la que se realizó la audiencia de formulación de acusación y solo hasta el 24 de noviembre de 2017 que fue relevado del cargo debido a su reiterada ausencia37, actuó únicamente él como defensor público. Por último, adujo el censor que es de público conocimiento la “animadversión” que existía con el Juez 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, quien por este motivo no adoptó medidas para reemplazarlo y así perjudicarlo endilgándole la prescripción del proceso, aspecto sobre el cual, resulta incomprensible que si en realidad existía ese grado de enemistad con el funcionario, el togado no lo hubiese recusado desde la formulación de acusación,
como lo permite la Ley 906 de 200438, aunado, a que como igual ocurre con los demás ataques, no aporta elementos de juicio que así los sustenten. Frente a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses impuesta por el a-quo, por estrictas razones de proporcionalidad, habida consideración a que se absolverá 37 Folio 6 del archivo “Anexo 1” de la carpeta digital. 38 “ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, (…)”. P á g i n a 14 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN al disciplinable por la falta a la debida diligencia contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la inasistencia a las sesiones de audiencia preparatoria del 13 de diciembre de 2016, 27 de marzo, 30 de agosto, 11 y 29 de septiembre de 2017, se procederá a modificar la misma y en su lugar se reducirá a dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la
profesión, decisión que se sustenta en los principios de razonabilidad y necesidad, la función preventiva y correctiva, por no asistir a la diligencia preparatoria fijada para el 18 de octubre y 9 de noviembre de 2017. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en nombre de la República de Colombia, administrando justicia y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, así: A) ABSOLVER al abogado JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por su inasistencia a la audiencia preparatoria programada para los días 13 de diciembre de 2016, 27 de marzo, 30 de agosto, 11 y 29 de septiembre de 2017, de conformidad con las razones contenidas en la parte considerativa. B) IMPONER como sanción definitiva, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (2) meses, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por su inasistencia a las diligencias convocadas para el 18 de octubre y 9 de noviembre de 2017. P á g i n a 15 | 23
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 200011102000201700709-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN C) CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia apelada.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
CUARTO: Remítase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 16 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 200011102000201700709-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g
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