CNDJ - F20001110200020180000601ADJUNTA20221028092756-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020180000601ADJUNTA20221028092756-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 20001110200020180000601 Aprobado según Acta No. 082 de la misma fecha ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, que la declaró disciplinariamente responsable de incurrir en falta grave a título de culpa grave, consistente en el quebrantamiento del deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 196 de la Ley 734 de 2002, 1º de la Ley 750 de 2002 y los numerales 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, sancionándola con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo. HECHOS Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 20172, el Procurador 177 Judicial Penal de Valledupar informó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sobre 1 M.P. Edgar Ricardo Castellanos Romero en sala con el magistrado Lucas Monsalvo Castilla. 2 Folios 1 al 5 c.o.
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Radicado N. 20001110200120180000601 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA presuntas irregularidades en las que pudo incurrir la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, en su calidad de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dentro del proceso penal No. 20001-60-02-106-2015-00027-00, cuando resolvió conceder al condenado Miguel Ángel Rojas Páez, el subrogado de prisión domiciliaria en dos oportunidades, sin que se cumplieran los presupuestos normativos para otorgar los sustitutos. Se indicó que la juez el 28 de noviembre de 2016 concedió la medida aplicando el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, pues consideró probada la condición de padre cabeza de familia del condenado. Esta providencia fue revocada en sede de apelación (14 de junio de 2017) debido a que la condena se efectuó por el delito de homicidio simple y el beneficio está excluido para este tipo penal. Refirió que posteriormente, mediante auto del 1° de diciembre de 2017 otorgó el subrogado por el grave estado de salud del condenado, en aplicación del numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, fundamentada en el informe emanado del médico tratante del procesado, cuando la norma exigía un dictamen de médico oficial.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Valledupar el 15 de enero de 20183 ordenó iniciar indagación preliminar en contra de la juez, quien presentó escrito de versión libre el 26 de febrero de 20184 en el cual indicó que, en principio, mediante auto del 7 de julio de 2016 negó la sustitución de la 3 Folio 100 c.o. La investigada se notificó personalmente el 23 de enero de 2018. 4 Folio 103 al 111. P á g i n a 2 | 22
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Radicado N. 20001110200120180000601 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA prisión intramural ya que el condenado no acreditó su condición de padre cabeza de familia, pero también dando aplicación a “la Ley 750 de 2002 por exclusión del punible de HOMICIDIO”, (folio 103 c.o.; sic a lo transcrito). Con relación al proveído del 28 de noviembre de 2016, mencionó que su determinación no fue caprichosa ni arbitraria, sino que estuvo fincada en nuevos elementos de juicio a partir de los cuales estimó cumplidas las exigencias señaladas en el artículo 315 numeral 4° del Código de Procedimiento Penal, en tratándose de “un menor de edad en estado de abandono y desprotección”, (folio 104 c.o.; sic a lo transcrito). Frente a la decisión del 1° de diciembre de 2017, refirió que no existía norma o jurisprudencia que orientara el estudio de la concesión de la
prisión domiciliaria por estado de salud grave solo a la luz del artículo 68 del Código Penal, pues también convergía el artículo 314 numeral 4° del Código de Procedimiento Penal por expresa remisión del artículo 461 ibidem, y por ello tuvo en cuenta las conclusiones científicas del galeno tratante del reo, en atención a la carencia de psiquiatra forense en el ICML – Cesar. Adjuntó a su escrito diferentes documentales que sirvieron de soporte a las providencias emitidas y demás relativas a la causa penal No. 2015-000275. Mediante auto del 6 de marzo de 20186 el ponente dispuso requerir al Juzgado 4 EPMS de Valledupar para que remitiera copia del expediente penal y decretó de oficio la práctica de pruebas 5 Folios 112 a 175 c.o. 6 Folio 177 c.o. P á g i n a 3 | 22
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Radicado N. 20001110200120180000601 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA testimoniales del Procurador 177 Judicial Penal, doctor Edgar Eliécer Romo Romero y del médico psiquiatra Manuel Altamar Colón, materializadas el 25 de junio de 20187. El doctor Romo en su atestada reiteró los hechos consignados en el escrito que dio origen a la presente actuación. Por su parte el galeno puso de presente su experiencia profesional, mencionó las ocasiones en que pudo observar al señor Rojas Páez y el diagnóstico arrojado.
Con proveído del 6 de julio de 20188 la Sala ordenó abrir investigación disciplinaria, etapa en la que se acreditaron las calidades de funcionaria judicial de la doctora SOTO GARCÍA9. El 30 de octubre de 201810 se dispuso su cierre y el 10 de junio de 201911 fue formulado pliego de cargos contra la investigada. A la juez le fue endilgada provisionalmente la incursión en falta grave a título de culpa grave por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia12, en concordancia con los artículos 196 de la Ley 734 de 200213, el 1° de la Ley 750 de 200214 y los numerales 4 y 5 del artículo 7 Folios 196 al 201 c.o. 8 Folio 203 c.o. Notificado mediante edicto fijado entre el 13 y 15 de agosto de 2018 (Fl. 210 c.o.). 9 Folios 224 a a 235 c.o. 10 Folio 215 c.o. Notificado mediante Estado No. 117 del 19 de noviembre de 2018. 11 Folios 237 al 251. 12 “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. […]” 13 “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades,
impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” 14 “ARTÍCULO 1º. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. P á g i n a 4 | 22
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Radicado N. 20001110200120180000601 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA 314 de la Ley 906 de 200415. Lo anterior, porque el 28 de noviembre de 2016 como Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar decidió conceder la prisión domiciliaria al condenado Miguel Ángel Rojas Páez por su condición de padre cabeza de familia, pese a que este había sido condenado por el delito de homicidio simple al interior del proceso penal No. 2015-00027, punible que excluía el subrogado, y además pretermitió otro requisito,
pues su hija nunca había estado bajo su cuidado, ya que había nacido mientras éste se encontraba privado de la libertad. De igual forma, porque el 1° de diciembre de 2017 nuevamente otorgó la prisión domiciliaria al condenado Rojas Páez, al amparo de “una valoración médica particular que no conceptuaba que el interno padeciese una enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal”, (folio 246 c.o.; sic a lo transcrito). La providencia fue notificada personalmente a la investigada el 10 de junio de 201916, pero no presentó descargos. El 17 de julio siguiente17 se corrió traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión, sin embargo, guardaron silencio. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos (…). 15 “ARTÍCULO 314 (LEY 906 DE 2004). SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.
El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.
[…] 5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio. […]”. 16 Folio 252 c.o. 17 Folio 255 c.o. Notificada por Estado No. 079 del 5 de agosto de 2019. P á g i n a 5 | 22
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Radicado N. 20001110200120180000601 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de octubre de 201918 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar declaró responsable a la investigada de incurrir en falta grave, consistente en el incumplimiento del deber contenido en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, los numerales 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. De la revisión del plenario penal No. 20001-60-02-106-2015-00027-00, estableció que la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el 28 de noviembre de 2016 concedió la prisión domiciliaria al señor Miguel Ángel Rojas Páez, sin advertir que
el delito por el cual había sido condenado -homicidio simpleimpedía su otorgamiento (Art. 1, L.750/01). De otro lado, pese a que la menor de edad había nacido mientras este se encontraba en prisión y, por consiguiente, no estuvo bajo el cuidado de su padre, adoptó tal determinación en contravía del artículo 314 numeral 5° del CPP. Reseñó que cuando esta providencia fue revocada el 14 de junio de 2017, el señor Rojas Páez insistió en la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria (20 de noviembre de 2017), esta vez por enfermedad grave. La encartada el 1° de diciembre de ese año accedió a lo deprecado, para lo cual acudió a una valoración médica de un especialista en psiquiatría que no conceptuó sobre la incompatibilidad del padecimiento con la reclusión en establecimiento carcelario. Consideró a partir de lo anterior que en tales providencias 18 Folios 259 al 277 c.o. P á g i n a 6 | 22
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Radicado N. 20001110200120180000601 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA la funcionaria había vulnerado el ordenamiento jurídico y desconocido en forma sustancial sus deberes funcionales sin justificación válida, lo cual habilitaba “la posibilidad excepcional de control disciplinario” frente a las decisiones judiciales, (folio 274 c.o.; sic a lo transcrito).
Se atribuyó la falta a título de culpa grave, porque no se observó que su obrar se dirigiera a contrariar la ley, pero si se evidenciaba una desatención “en la revisión y sustanciación de los asuntos a su cargo” (folio 275 c.o.). La misma fue calificada como grave atendiendo a la modalidad de culpabilidad, su cargo como juez de la República, el grado de perturbación al servicio de administración de justicia y el perjuicio causado a las víctimas y a la sociedad en general. Fue sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, atendiendo a la ausencia de antecedentes disciplinarios y el grave daño social de la conducta. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legalmente establecido19, la disciplinada incoó recurso de alzada contra la sentencia. Argumentó, que si bien el artículo 1° de la Ley 750 de 2002 prohíbe conceder el subrogado de la prisión domiciliaria a quienes hayan sido condenados por el delito de homicidio, con posterioridad se expidieron normas cuya aplicación prevalece por ser posteriores y especiales, en las que no se incluye ese tipo penal para la concesión del beneficio, como el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, el numeral 5° y el parágrafo del 19 El 23 de octubre de 2019 se libró la citación a la disciplinada. Como no concurrió a notificarse personalmente, se fijó edicto entre el 6 y 8 de noviembre de 2019. El recurso fue radicado el día 12 de ese mes. P á g i n a 7 | 22
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Radicado N. 20001110200120180000601 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA artículo 314 ibídem, así como también el artículo 68A del Código Penal -modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014-. Arguyó que la jurisprudencia no exige el cuidado previo del menor de edad para acreditar tal calidad y que su decisión (28 de noviembre de 2016) fue adoptada con observancia de las condiciones personales, sociales y familiares del procesado. Frente a la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave del recluso fundamentada en el concepto de un médico particular (1° de diciembre de 2017), censuró que la primera instancia desconociera el contenido de la sentencia C-163 de 2019 y realizara juicios de valor con relación al diagnóstico impartido por el galeno al catalogarlo de insuficiente “como si el a quo fuese un médico especialista en patologías psiquiátricas”, (folio 290 c.o.). En adición, cuestionó la ausencia de valoración del dictamen y del testimonio del doctor Manuel Altamar Colón, por el simple hecho de que no era oficial. Peticionó subsidiariamente que la sanción fuera reducida a la mitad. La agente del Ministerio Público20, solicitó la confirmación de la sentencia, por dos razones: (i) la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia era clara en exigir todos los requisitos legales para otorgar la prisión domiciliaria, entre
ellos, los señalados en la Ley 750 de 2002; (ii) la sentencia C-163 de 2019 analizó la sustitución de la detención preventiva por enfermedad grave, mas no cuando se tratara de pena de prisión intramural. 20 Folio 292 al 295. P á g i n a 8 | 22
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Radicado N. 20001110200120180000601 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedida la apelación21, el expediente fue dado en reparto del 11 de diciembre de 2019 al despacho del doctor Alejandro Meza Cardales, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura22, quien manifestó impedimento y, una vez fue aceptado23, fue trasladado el asunto al Magistrado Camilo Montoya Reyes24. Al entrar en funcionamiento esta Corporación, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 4 de febrero de 202125 correspondió el conocimiento del plenario a quien ahora funge como ponente.
CONSIDERACIONES Competencia: Por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria contra funcionarios y empleados judiciales.
El recurso de apelación será analizado bajo los lineamientos de la Ley 734 de 2002, en aplicación al artículo 263 del Código General
Disciplinario -modificado por la Ley 2094 de 2021conforme a la fase procesal en que se encuentra26. En tal sentido, esta Corporación se 21 Folio 196 c.o. 22 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folios 5 a 8 del cuaderno de segunda instancia. 24 Folio 18 del cuaderno de segunda instancia. 25 Folio 19 del cuaderno de segunda instancia. 26 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. P á g i n a 9 | 22
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Radicado N. 20001110200120180000601 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA sujetará al principio de limitación consagrado en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único27. Fue argüido en la alzada que si bien la Ley 750 de 2002 en su artículo primero, prohíbe la concesión de la prisión domiciliaria a las madres o padres cabeza de familia que hayan sido condenados por el delito de homicidio, la expedición de normas posteriores aplicables por virtud
del principio de favorabilidad, justificaría el raciocinio usado en la providencia emitida el 28 de noviembre de 2016. La disposición en cita consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos”. (Énfasis fuera del texto original). En efecto, como desarrollo legal del Acto Legislativo No. 003 de 2002, el Congreso de la República expidió la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, que consagra en su artículo 406 respecto de la sustitución de la ejecución de la pena lo siguiente: “[e]l juez de 27 PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de
impugnación. P á g i n a 10 | 22
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Radicado N. 20001110200120180000601 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”. Así pues, es necesario acudir a lo prescrito en el artículo 314, el cual ha sido objeto de múltiples modificaciones legales, por lo que ubicados en el marco temporal que interesa a esta investigación (noviembre de 2016), en lo pertinente establecía: “ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…)
5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.
La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5 (…)”.
La Ley 1142 de 2007 añadió un parágrafo a esta disposición con un listado de delitos respecto de los cuales “[n]o procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario”, entre los que no estaba incluido el homicidio simple, y aún después de ser modificado por el artículo 39 de la Ley 1474 de 201128, esto 28 PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 39 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, Tráfico de migrantes (C. P. artículo 188); Acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C. P. artículo 210); Violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); Hurto calificado (C. P. artículo 240); Hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); Estafa agravada (C. P. artículo 247); Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C. P. artículo 291); Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C. P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366); Fabricación, importación, tráfico, posesión y
uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C. P. artículo 367); Peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C. P. artículo 397); Concusión (C. P. artículo 404); Cohecho propio (C. P. artículo 405); Cohecho impropio (C.P. artículo 406); cohecho por dar u ofrecer (C. P. artículo 407); Enriquecimiento Ilícito (C.P. artículo 412); Soborno Transnacional (C.P. artículo 433); Interés Indebido en la P á g i n a 11 | 22
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Radicado N. 20001110200120180000601 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA permaneció incólume, como tampoco se encuentra enunciado en el artículo 68A del Código Penal - modificado por la Ley 1709 de 2014-. Esta sucesión de leyes aplicables a la concesión de la prisión domiciliaria por la condición de madre o padre cabeza de familia causó una disyuntiva sobre cuál norma debía aplicarse en el caso sometido a conocimiento de la funcionaria. Se observa en el auto cuestionado, que la investigada valoró las circunstancias familiares del procesado y dio aplicación al numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 para conceder el beneficio ya que consideró acreditada la condición de padre cabeza de familia del condenado, bajo el criterio de que el parágrafo de este artículo no
contemplaba el homicidio como uno de los delitos excluyentes de la concesión de la medida. Se extrae del proveído lo siguiente: “[…] de conformidad con lo anterior, y lo probado en el proceso, el señor MIGUEL ANGEL ROJAS PÁEZ es la persona que tiene a su cargo a sus señores padres TITO ROJAS BALLESTEROS de 82 años de edad con síntomas de demencia senil, y la señora HILDA ARAUJO DE ROJAS con 82 años de edad presenta crisis de ahogo razón por la cual cuenta con oxígeno disponible, tal como está probado en el informe de visita social practicada por la Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar a folio 63 del cuaderno original de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; y debido al abandono de la madre de la menor VALERIA ROJAS ARRIETA y a la privación de la libertad que atraviesa en estos momentos, su hija se encuentra en estado de desprotección y abandono, pues a pesar que sus padres estén asumiendo el cuidado, no son ellos las personas idóneas y aptas para ello, pues como está probado en el proceso presentan serios quebrantos de salud y requieren la presencia de una persona que les ayude a llevar a sobre llevar la situación de salud en aras de velar por el bienestar.”29 Celebración de Contratos (C.P. artículo 409); Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales (C.P. artículo 410); Tráfico de Influencias (C.P. artículo 411); Receptación repetida, continua (C.P. artículo 447, incisos 1o y 3o);
Receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C. P. artículo 447, inciso 2o)”. 29 Folio 14. P á g i n a 12 | 22
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Radicado N. 20001110200120180000601 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA La juez en su providencia del 28 de noviembre de 2016, analizó el informe socio – familiar y socio – económico realizado por la Comisaría de Familia del municipio de San Diego – Cesar al hogar del señor Rojas Páez, así: “[…] en la visita realizada al domicilio ubicado en la Calle 8 N° 8-18 apto. 01 barrio Niño Jesús evidenció que la menor se encuentra al cuidado de la señora HILDA ARAUJO y el señor TITO ROJAS, que las condiciones económicas de la menor es difícil debido al abandono de la madre y la privación de la libertad del padre, encontrándose en serio estado de vulnerabilidad, por cuanto en el momento es atendida por su bisabuela quien dada su avanzada edad (81 años) y estado de salud no es bueno, además debe mantenerse con ayuda mecánica de oxígeno, lo cual no permite determinar que la menor se encuentre en condiciones óptimas.[…]”
Y concluyó: “[…] el sentenciado no cuenta con la ayuda de los miembros de su familia, colocando a la menor VALERIA ROJAS ARRIETA en situación de desprotección, desamparo y desafecto, pues muy a pesar del cuidado y amor brindado por los abuelos, la presencia del padre biológico es necesaria en el desarrollo del menor quien necesita el amor y cuidado del padre, para lo cual sería fundamental entregar al interno este beneficio de sustitución carcelaria, por la domiciliaria, dado que desde allí como centro de reclusión pueda atender los cuidados de su núcleo familiar, brindar atención a sus padres en la enfermedad que les aqueja, y de esta manera proteger la integridad de la familia y en especial los menores integrantes de ella. […]” De lo anterior, puede establecerse que el análisis llevado a cabo por la funcionaria no fue arbitrario, irrazonable ni constituyó una vía de hecho, sino que partió del ejercicio pleno de la actividad judicial con la explicitación de una carga argumentativa razonable sobre la cual fundamentó la decisión, enmarcada en la independencia y autonomía, principios sobre los cuales esta Comisión se ha pronunciado en el siguiente sentido: P á g i n a 13 | 22
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 20001110200120180000601 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA “Atendiendo el contenido de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, toda autoridad judicial, al momento de ejercer la
función pública de administrar justicia, está revestido por los principios de independencia y autonomía, lo que garantiza que actúen sin consideración a indebidas injerencias, presiones o coerciones de otros órganos del poder público e incluso de la misma Rama Judicial. De esta forma, solo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con el fin de que sus decisiones sean el resultado de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis detallado de los presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos que se ventilaron en cada asunto. La aplicación y respeto irrestricto de los postulados de independencia y autonomía judicial, impide que los pronunciamientos de funcionarios judiciales den lugar a procesos disciplinarios. Su responsabilidad disciplinaria no puede abarcar el campo funcional.”30 Por consiguiente, aun cuando el superior de la encartada bajo una lectura distinta de la normativa optó por revocar la providencia, lo cierto es que su actuar se soportó en el marco de los principios ya enlistados, protegidos en la Constitución Política31 y, consecuentemente, será absuelta en lo que a este hecho refiere. Frente a su decisión del 1° de diciembre de 2017, impera destacar que el argumento de la recurrente se erige a partir del contenido del artículo 314 numeral 4° del Código de Procedimiento Penal, cuyo tenor literal reza: “ART
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