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CNDJ - F20001110200020180003601ADJUNTA20220831145854-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020180003601ADJUNTA20220831145854-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 5318

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 200011102000201800036 01 Aprobado según Acta de Sala No. 065 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la providencia proferida el 25 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, en la que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra el doctor LEONEL ROMERO RAMIREZ, en su condición de

JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 16 de enero de 20182, el señor ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE, presentó queja ante la Sala Jurisdiccional 1 Magistrado ponente Edgar Ricardo Castellanos Romero, en Sala Dual con el doctor Freddy Manuel González Estrada, Conjuez de Sala. 2 Folios Nos. 1 al 18 del cuaderno original 1ª instancia.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 20001110200020180003601 F 5318 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, contra el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Valledupar, por los siguientes hechos: Indicó que fue denunciado por el señor Aristófanes Bello por hechos relacionados a un contrato de arrendamiento de la finca Rio de Agua Viva de su propiedad y la compraventa de un ganado, siendo vinculado a la investigación, y acusado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, cuyo titular es el doctor LEONEL ROMERO RAMÍREZ, quien dictó sentencia el 21 de septiembre de 2017, condenándolo a la pena de seis años de prisión por el delito de Hurto Agravado. En su extenso escrito manifestó que al dictar sentencia el Juez no tuvo en cuenta el principio de imparcialidad que debe regir el proceso, toda vez que se dedicó a valorar las pruebas desfavorables y no las favorables con la única finalidad de condenarlo. Señaló que el Juez no apreció de manera correcta el testimonio del denunciante Aristófanes Bello, respecto de lo señalado por su apoderado en la denuncia, y los demás testimonios recaudados en el proceso, que el funcionario no tuvo en cuenta los abonos de venta firmados por el denunciante como vendedor, por lo que erró al calificar la conducta punible, porque los hechos denunciados no se acompasan con el delito de Hurto. Agregó que el Juez vulneró el principio de in dubio pro reo, por cuanto existe duda razonable sobre cuantas reses fueron vendidas por parte de ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE a Aristófanes Bello, ya que no hay prueba alguna que demuestre lo que en

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Radicado No. 20001110200020180003601 F 5318 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio verdad ocurrió; por lo que consideró fue condenado con base en conjeturas o conclusiones no soportadas en los elementos materiales probatorios del proceso. Finalmente indicó que en el trámite del proceso existió protuberante violación al debido proceso y al derecho a la defensa toda vez que el juez no le concedió el uso de la palabra para presentar el incidente de nulidad y la solicitud de preclusión por prescripción, por lo que solicitó se declarará la nulidad del proceso penal, pues además de las razones mencionadas existió falta de continuidad en el juicio oral. 2.- El 17 de enero de 20183, la queja disciplinaria se repartió al despacho del doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien mediante oficio de 19 de enero de 20184, manifestó impedimento para conocer del presente caso, por existir enemistad con el quejoso, debido a denuncias que éste había interpuesto en su contra. Por lo anterior, mediante acta de sorteo de conjueces del 22 de enero de 2018, fue seleccionado el doctor FREDDY MANUEL GONZALEZ ESTRADA para sustituirlo al interior del proceso5. 3.- A través de auto del 4 de mayo de 2018, se ordenó la apertura de la indagación preliminar6, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y

si el posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 3 Folio No. 19 del cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio No. 20 del cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folio No. 23 del cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folio No. 67 del cuaderno original de 1a instancia. P á g i n a 3 | 20

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Radicado No. 20001110200020180003601 F 5318 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

2002. Además, se dispuso la notificación al Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, para que ejerciera el derecho de defensa y las demás pruebas que sirvieran para esclarecer los hechos materia de investigación disciplinaria. 4.- El 26 de febrero de 2018 el señor Robinson Antolín Araujo Oñate, allegó copias de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar - Sala Penal, mediante la cual fue absuelto en el proceso con radicado número 20001-61-09533-2009-80575-007. 5.- Se allegó copia de la providencia del 17 de enero de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió disponer la terminación de la actuación disciplinaria y archivo definitivo en favor del funcionarios judicial dentro del proceso disciplinario No. 201700181 seguido contra el doctor LEONEL ROMERO RAMÍREZ, en

su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar, por queja interpuesta por el señor ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE8. 6.- Mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2018, el doctor LEONEL ROMERO RAMÍREZ 9 presentó escrito de versión libre con fundamento en los siguientes argumentos: Expuso que su actuar no es constitutivo de falta disciplinaria, pues en todo momento ha resultado plegado a la normatividad y a la jurisprudencia vigente aplicable al caso, dentro de los apuros que 7 Folios 29-56, del cuaderno original de 1ª instancia. 8 Folios 57-64, del cuaderno original de 1ª instancia. 9 Folios 84-134, del cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 4 | 20

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Radicado No. 20001110200020180003601 F 5318 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio deja un sistema que no permite fijar fechas más cercanas, con el agravante que tiene que imprimir prioridad a los asuntos con personas privadas de la libertad. Manifestó que el día 21 de septiembre de 2017, emitió sentencia condenatoria contra el quejoso, y que no por el hecho que haya sido contraria a sus intereses se puede tildar de arbitraria, debido a que igual concepto emitió el delegado de la Fiscalía y el representante de víctima, señalando que si bien la sentencia fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al desatar el recurso de apelación, no fue revocada porque estuvieses

probado que los hechos no existieron, o porque el acusado no los cometió, por el contrario, la revocatoria de la sentencia se fundamentó en aplicación del in dubio pro reo, desarrollado en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, decisión que no fue compartida por uno de los intervinientes en la Litis como es el representante de víctima, y en razón a ello, fue interpuesto recurso de casación, por lo que la actuación se encuentra en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 7.- Se allego copia simple de la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar10. 8.- Se cuenta con el reporte de consulta de procesos del radicado No. 20098057501. 9.- Se aportó copia simple del proceso penal radicado con el No. 20001-61-09533-2009-8057511. 10 Folios 94-108, del cuaderno de 1ª instancia. 11 Cuaderno de pruebas anexo. P á g i n a 5 | 20

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Radicado No. 20001110200020180003601 F 5318 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio 10.- Se allegó con copia de la providencia de fecha 19 de junio de 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se resuelve confirmar el proveído del 17 de enero de 2018, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual ordenó el archivo de las diligencias en

favor del doctor LEONEL ROMERO RAMÍREZ, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar12. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 25 de noviembre de 201913, la Sala de Primera Instancia dispuso la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que adelantó contra el doctor LEONEL ROMERO RAMÍREZ, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. En primer lugar aclaró la Sala que la jurisdicción disciplinaria había tramitado el proceso disciplinario radicado con el No. 2017-0018100, seguido contra el doctor LEONEL ROMERO RAMÍREZ, por queja de ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE, donde se investigó la presunta mora del funcionario en la realización del juicio oral dentro del proceso penal radicado con el No. 20001-61-095332009-80575, en el que se ordenó el archivo de la investigación mediante auto del 17 de enero de 2018, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 19 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 12 Folios 148-162, del cuaderno original de 1a instancia. M.P. Magda Victoria Acosta W. 13 Folios 164-180, del cuaderno original de 1a instancia. P á g i n a 6 | 20

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Radicado No. 20001110200020180003601 F 5318

Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio sin embargo, como se mencionó, en el proceso citado únicamente se cuestionó la mora en la prolongación de la audiencia de juicio oral, por lo que el análisis realizado en esta providencia respecto a las demás actuaciones relacionadas en la queja no vulneraría el principio del non bis in ídem. Con relación a la valoración probatoria dentro de la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por el disciplinado, señaló que el funcionario judicial consideró satisfechos los requisitos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto del estudio de las pruebas recaudadas en el proceso penal, encontró demostrado que efectivamente entre ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE y el señor Aristófanes Bello Blanco existió una compraventa de ganado, y que éste efectivamente entró en el patrimonio del comprador, quien le colocó su marca personal, por lo que concluyó que cuando ARAUJO OÑATE tomó los semovientes, se apropió de cosa mueble ajena, con lo cual incurrió en el delito de hurto. Agregó que para llegar a la anterior conclusión el Juez valoró la prueba testimonial recaudada en la etapa de juzgamiento, tanto la presentada por la Fiscalía General de la Nación, como por la Defensa, y sopesó la prueba documental representada en los bonos de venta, a los cuales les restó valor probatorio, al considerar que simulaban una compraventa, razonamiento que no es arbitrario y que se fundamenta en la interpretación que realizó el funcionario de los medios de convicción existentes en el proceso; así mismo, aplicó la normatividad vigente sobre la

adecuación típica y la dosificación de la sanción, sin que se observe una actitud parcializada tendiente a menoscabar los intereses del quejoso. P á g i n a 7 | 20

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Radicado No. 20001110200020180003601 F 5318 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Indicó que a pesar de que la sentencia proferida por el doctor ROMERO RAMÍREZ, fue revocada por su superior, al no encontrar demostrada más allá de toda duda la existencia de la conducta punible imputada al procesado, y aplicar a su favor el principio del in dubio pro reo, la decisión adoptada por el funcionario investigado dentro del proceso penal radicado No. 20001-61-09533-2009-80575, no fue arbitraria, pues se fundó en argumentos razonados, con base en la normatividad aplicable al tema, sin que se advierta una extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Y es que la mera revocatoria de una providencia no significa que el juez de primera instancia haya realizado una interpretación jurídica caprichosa, sino simplemente que el criterio de su superior funcional fue diferente, además si la Sala Penal hubiere advertido que la decisión del Juez ROMERO RAMÍREZ era manifiestamente contraria a las pruebas o a la ley, así lo habría indicado en su providencia y hasta hubiera compulsado copias disciplinarias. En cuanto a la falta de continuidad en el juicio oral y la presunta vulneración al debido proceso y derecho de defensa al no haberle concedido el uso de la palabra a su defensora para presentar

incidente de nulidad y solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal, señaló que de acuerdo a la prueba documental relacionada, se demostró que el juicio oral inició el 15 de febrero de 2016 y fracasaron las diligencias fijadas para el 29 de junio y 21 de julio de 2016, por la inasistencia de los testigos de la Fiscalía, y se continuó la sesión el 29 de noviembre de 2016, donde se practicó la prueba testimonial solicitada por la fiscalía y se suspendió por la inasistencia de los testigos de la Defensa; luego se practicó el 17 de febrero de 2017, la cual se suspendió a P á g i n a 8 | 20

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Radicado No. 20001110200020180003601 F 5318 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio solicitud de la defensa debido a que no comparecieron sus testigos, y se continuó el 3 y 4 de abril de 2017, donde los sujetos procesales alegaron de conclusión y se anunció el sentido del fallo contra el quejoso ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE. Respecto a la valoración probatoria, evidenció que el doctor LEONEL ROMERO RAMÍREZ, siempre presidió el juicio oral y practicó de forma directa las pruebas decretadas, por lo que el principio de inmediación se encuentra cumplido, sumado a que la no continuidad de la diligencia se debió a factores ajenos a la voluntad del director del proceso, conclusión a la que también llego la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en

sentencia del 22 de febrero de 2018. Con relación al hecho que el Juez no le haya permitido a la abogada del ahora quejoso intervenir en la audiencia de lectura de fallo para sustentar una solicitud de nulidad y prescripción de la acción penal, señaló la primera instancia que la sesión de audiencia realizada el 21 de setiembre de 2017, el Juez Segundo Penal del Circuito, procedió a la lectura de la sentencia, siendo interrumpido por la abogada defensora, caso en el que en efecto el Funcionario Judicial no permitió la intervención, lo cual no destaca una conducta irregular, puesto que como director de la audiencia el Juez tiene el deber de evitar maniobras dilatorias de los sujetos procesales, y como quiera que la diligencia de lectura de fallos se había venido dilatando debido a las recusaciones planteadas por el procesado, el doctor ROMERO RAMÍREZ debía tratar de continuar con la lectura de la sentencia y así finiquitar la instancia, además la defensa contaba con el recurso de apelación para sustentar sus peticiones. P á g i n a 9 | 20

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Radicado No. 20001110200020180003601 F 5318 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio En consecuencia, la Sala concluyó que el disciplinado no faltó a sus deberes funcionales, ni incurrió en falta disciplinaria alguna, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias en contra del doctor LEONEL ROMERO

RAMÍREZ, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. RECURSO DE APELACIÓN El señor ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE, presentó recurso de apelación14 con el objeto de que se revocara la decisión y sancionara disciplinariamente al funcionario investigado, con base en los argumentos que se resumen a continuación: El apelante realizó una transcripción de apartes de las pruebas testimoniales y documentales practicadas en el curso del proceso penal en su contra, resaltando los errores cometidos por el Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar, tales como pruebas no apreciadas u omitidas, errores probatorios y errores en la calificación del supuesto punible, entre otros. Afirmó el quejoso ser una persona de reconocida trayectoria en la ciudad de Valledupar, sin antecedentes disciplinarios y penales y por tanto debió dársele mayor credibilidad a él que al señor Aristófanes Bello, quien cuenta con antecedentes penales y se encuentra cumpliendo una pena en la cárcel de CómbitaBoyacá, por el delito de homicidio agravado, por lo que en el momento de 14 Folios 187-203, del cuaderno original de 1a instancia. P á g i n a 10 | 20

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Radicado No. 20001110200020180003601 F 5318 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio realizar la valoración probatoria, cualquier duda debió haberse resuelto en su favor, en aplicación del principio del indubio pro reo.

Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la queja, e hizo énfasis en que el Juez faltó a su obligación de respetar el derecho fundamental de presunción de inocencia, toda vez que profirió una sentencia basada únicamente en conjeturas y sin pruebas que demostraran su responsabilidad penal. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 13 de febrero de 2020, el proceso fue repartido al despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Posteriormente, el día 4 de febrero de 2021, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el expediente ingresó al despacho del Magistrado Ponente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con P á g i n a 11 | 20

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Radicado No. 20001110200020180003601 F 5318 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1616.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 y C-112/1718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. La calidad del disciplinable fue acreditada por la Sala de Primera 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 12 | 20

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Radicado No. 20001110200020180003601 F 5318 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio instancia, mediante Acuerdo No. 033 de junio 21 de 2012, a través del cual se estableció que el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, era el doctor LEONEL ROMERO RAMÍREZ19. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 201920, que el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece:

ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS

PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.

PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. 19 Folios 73-76 del cuaderno original de 1a instancia. 20 Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 13 | 20

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Radicado No. 20001110200020180003601 F 5318 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

4.- Del trámite de la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 25 de noviembre de 2019, fue notificada por correo electrónico al quejoso el 28 de noviembre de 201921, quien presentó el recurso de apelación el 29 de noviembre de 201922, es decir, de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 201912, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto El señor ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE, presentó queja disciplinaria contra el doctor LEONEL ROMERO RAMÍREZ, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, por cuanto consideró que el funcionario incurrió en varias irregularidades dentro del trámite del proceso penal con radicado número 20001-61-09533-2009-8057500, seguido en su contra y en el que el Juez dictó sentencia el 21 de septiembre de 2017, condenándolo a la pena de seis años de prisión por el delito de Hurto Agravado. 21 Folio 182 del cuaderno original de 1a instancia. 22 Folio 204 del cuaderno original de 1a instancia.

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Radicado No. 20001110200020180003601 F 5318 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Asu turno, la Sala de Primera Instancia dispuso la terminación y el archivo de la investigación toda vez que no advirtió conducta irregular alguna en las actuaciones adelantadas por el disciplinable en el trámite del proceso penal cuestionado ni en la decisión judicial proferida. Por su parte, el señor ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE, presentó recurso de apelación, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: i)- Indebida valoración probatoria e indebida interpretación jurídica dentro del proceso penal adelantando en su contra y con radicado número 20001-61-09533-2009-80575. Al respecto, es importante señalar que conforme obra en el expediente, la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar, imputó cargos contra el señor ARAUJO OÑATE (quejoso) ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar, por el delito de hurto agravado de semovientes en mayo de 2008, pertenecientes al señor Aristófanes Bello, quien actuó dentro del proceso Penal, con radicación No. 20001-6109533-2009-80575, en calidad de denunciante y víctima. Según se advierte, el proceso penal referido, se adelantó por el juez de conocimiento de conformidad con lo establecido por la legislación penal, el cual finalizó con sentencia del 21 de septiembre de 2019, condenando en primera Instancia al señor

ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE y posteriormente en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar lo absolvió, bajo el principio del indubio pro reo. P á g i n a 15 | 20

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Radicado No. 20001110200020180003601 F 5318 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Sobre el particular, es importante recordar los principios de la autonomía judicial y la libre valoración de la prueba, los cuales permiten al funcionario judicial apreciar las pruebas que se encuentran en el proceso y realizar un análisis interpretativo de las normas propias del caso para tomar una decisión, conforme las reglas de la sana crítica. En este caso, el doctor ROMERO RAMÍREZ, como juez director del proceso, luego de haber presenciado la práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la Defensa, decidió lo que en su criterio y convicción jurídica correspondía, encontrando que las pruebas (documentales y testimoniales) brindaban certeza frente a la comisión del ilícito y por consiguiente tomó la decisión de condenar al ahora quejoso. Para esta Comisión, el actuar del disciplinable fue acorde a sus funciones dada la configuración de nuestro sistema jurídico, pues es claro que los funcionarios judiciales cuentan con cierto grado de discrecionalidad en sus decisiones, lo que implica que en el ejercicio de sus labores pueden estar enfrentados a situaciones, en las que por el alcance interpretativo otorgado a una norma o por la valoración aplicada a una prueba, dichas decisiones puedan ser objeto de recursos.

Por consiguiente, el hecho de que el Juez investigado hubiese valorado e interpretado las pruebas decretadas de una manera diferente al criterio del quejoso e inclusive del superior de instancia, no implica inexorablemente, como se mencionó con anterioridad, la comisión de una falta disciplinaria; si ello fuera así, todos los funcionarios judiciales que profieren decisiones y posteriormente son revocadas en segunda instancia, tendrían que P á g i n a 16 | 20

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Radicado No. 20001110200020180003601 F 5318 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio ser sujetos disciplinables. Finalmente, es importante reiterar que la jurisdicción disciplinaria no está facultada para a revisar si la decisión proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar, dentro del proceso penal por hurto agravado, adelantado contra el aquí apelante, estuvo o no ajustada a derecho, pues dicha función le compete exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria en segunda instancia. ii)- Desconocimiento del principio indubio pro reo, por parte del Juez Segundo Penal Municipal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar. Al respecto, se observa que la decisión del Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, fue valorada con relación al análisis probatorio decretado, practicado en la audiencia de juicio oral y plasmado en la sentencia recurrida, por lo que, se insiste, el sólo hecho de haberse revocado la decisión por el Tribunal Superior no constituye el desconocimiento de un

deber funcional que acarree la comisión de falta disciplinaria sancionable. Para esta Comisión, la decisión del doctor LEONEL ROMERO RAMÍREZ, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, respecto al presunto desconocimiento del principio del indubio pro reo, ya fue valorada por el juez natural. En conclusión, una vez revisado el actuar del doctor LEONEL ROMERO RAMÍREZ, en su calidad de Juez Segundo Penal del P á g i n a 17 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 20001110200020180003601 F 5318 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, dentro del proceso penal con radicado número 20001-61-09533-2009-80575, encuentra que no se incurrió en con

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