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CNDJ - F20001110200020180005701ADJUNTA20210915144052-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020180005701ADJUNTA20210915144052-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 200011102000201800057-01 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR En virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH en contra de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2019, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2 lo declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem y lo sancionó con censura. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES En audiencia pública celebrada el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, se dispuso compulsar copias disciplinarias en contra del 1 El Inciso quinto del artículo 257A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”.

2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Edgar Ricardo Castellanos Romero y Lucas Monsalvo Castilla.

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Radicación N° 200011102000201800057-01 ABOGADO EN APELACIÓN abogado JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH, quien actuó como defensor público de la acusada Yennyfer Amparo Escarraga Oliveros, dentro del proceso penal No. 200016001074201600508-00, por su inasistencia a varias sesiones programadas para verificación de allanamiento a cargos. Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante auto de 8 de febrero de 2018 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Gnecco Scoth3, ordenó notificarlo en forma personal, por lo cual fue citado vía WhatsApp4, al no comparecer se fijó edicto emplazatorio5 y fue declarado persona ausente6. El 7 de mayo de 2019 se le nombró defensor de oficio7, la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 11 de junio de 20198, a la cual asistió este último, se recaudó prueba documental, que será relacionada más adelante y se calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Formulación de cargos: Se realizó en contra del abogado JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH por la presunta violación del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, bajo la modalidad de conducta culposa, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional 3 Folio 8 c.1. 4 Folio 9 c.1. 5 Folio 116 c.1. 6 Folio 115 c.1.

7Folio 118 c.1. 8 Folio 123 c.1. P á g i n a 2 | 16

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Radicación N° 200011102000201800057-01 ABOGADO EN APELACIÓN dentro del proceso penal No. 201600508-00, en el cual fungía como defensor público, toda vez que dejó de asistir sin justificación a las audiencias de verificación de allanamiento a cargos, programadas por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar para los días 10 de octubre de 2016, 26 de enero, 4 de mayo, 24 de agosto y 15 de noviembre de 2017. Imputación jurídica. Se realizó conforme a las siguientes normas: «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

(…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».

Audiencia de juzgamiento: El 15 de julio de 20199 se instaló la audiencia pública de juzgamiento, asistió el defensor de oficio, quién presentó alegatos de conclusión.

Señaló que no era “costumbre” del togado utilizar maniobras dilatorias en los asuntos a su cargo, por eso no contaba con antecedentes de 9 Folio 133 c.1. P á g i n a 3 | 16

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Radicación N° 200011102000201800057-01 ABOGADO EN APELACIÓN carácter disciplinario, reconoció que el doctor Gnecco Scoth no compareció a cinco (5) de las audiencias programadas por el juzgado de conocimiento, aunque con justificación, pues a dos (2) de las sesiones no fue citado, y respecto de las inasistencias del 26 de enero, 4 de mayo

y 15 de noviembre de 2017, estimó que no hubo ánimo del encartado de entorpecer el proceso, pues la acusada se había allanado a cargos e iba a ser objeto de una sentencia condenatoria. Pruebas. Se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: - Copia del proceso No. 201600508-00, tramitado en el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, dentro de las piezas procesales allegadas reposan, entre otras, las actas de las audiencias programadas para los días 26 de enero, 4 de mayo y 15 de noviembre de 2017, en las cuales se dejó expresa constancia que asistió la fiscalía, pero la audiencia no llevó a cabo por ausencia del disciplinado, que actuaba en calidad de defensor público10. - Respuesta de 9 de octubre de 2018 del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, mediante la cual aportó copias simples del expediente y de las notificaciones realizadas al inculpado para las sesiones de verificación de allanamiento a cargos convocadas por el juzgado de conocimiento, dentro del radicado No. 201600508-0011. - Copia del correo electrónico de la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, donde informó la carga laboral que tenía el 10 Folios 1 – 66 c. Anexo. 11 Folios 30 – 108 c.1. P á g i n a 4 | 16

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Radicación N° 200011102000201800057-01 ABOGADO EN APELACIÓN disciplinado del año 2016 hasta el 31 de marzo de 2018, data en la cual dejó de actuar como defensor público12. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH se identifica con la cédula de ciudadanía No. 77.035.158, y es portador de la tarjeta profesional No. 59942 del Consejo Superior de la Judicatura13 y la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que no registra antecedentes disciplinarios14. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 5 de agosto de 201915, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar16 declaró responsable al abogado JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH, por violar el deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, modalidad culposa, al considerar que está plenamente demostrado que el disciplinado, en su calidad de defensor de público, no asistió ni justificó su ausencia, a las audiencias de verificación de allanamiento a cargos programadas por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de

12 Folio 130 c.1. 13 Folio 5 c.1. 14 Folio 6 c.1. 15 Folios 135 a 147 c.1. 16 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). P á g i n a 5 | 16

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Radicación N° 200011102000201800057-01 ABOGADO EN APELACIÓN Valledupar, para el 26 de enero, 4 de mayo y 15 de noviembre de 2017, dentro del proceso No. 201600508-00. Señaló que las audiencias no se llevaron a cabo, por la ausencia del inculpado, conforme se dejó constancia en las actas elaboradas por el juzgado de conocimiento, siendo su deber asistir, toda vez que estaba notificado a través de su correo electrónico y debido a la dinámica del sistema penal acusatorio no podían adelantarse sin su presencia. La sala de primera instancia no acogió los argumentos defensivos, en cuanto a que la carga laboral del disciplinado le impedía asistir a las audiencias programadas, pues no se acreditó que otros compromisos de esta índole imposibilitaran el cumplimiento de la gestión profesional encomendada, y respecto a que no hubo intención de obstruir la administración de la justicia, toda vez que la acusada se había allanado a cargos y lo procedente era proferir sentencia condenatoria, consideró que la ausencia del togado evitó que la decisión se adoptara

en los términos de ley. Establecida la responsabilidad, impuso como sanción la censura, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, dado que la falta reprochada es grave y afectó a la administración de justicia al prolongarse de manera innecesaria el proceso penal. De otro lado, el a quo estimó que para las audiencias convocadas el 10 de octubre de 2016 y 24 de agosto de 2017, no se allegó prueba que permita demostrar que el encartado fue notificado, por lo tanto, no mantuvo el juicio de reproche respecto de esas inasistencias. P á g i n a 6 | 16

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Radicación N° 200011102000201800057-01 ABOGADO EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN El inculpado interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria17, el cual fue concedido mediante auto de 2 de septiembre de 2019, esgrimiendo las siguientes razones: Resaltó que la sentencia de primera instancia encontró acreditado su inasistencia a las audiencias de 26 de enero, 4 de mayo y 15 de noviembre de 2017, dentro del proceso penal 2016-00508-00 y dio credibilidad al reporte del Centro de Servicios Judiciales, pero no se estableció si el envío fue exitoso o si llegó a su destinatario; adujo que en algunos de los correos electrónicos enviados, “no se puede leer” o

“no abre la información”. Señaló que por políticas de la Defensoría Pública, existen replanteamientos internos de los procesos en materia de reparto y “tal vez, en este caso le correspondió al doctor Bula”, por eso no fue notificado. Además, indicó que no existió desatención al proceso, pues desde las audiencias preliminares brindó asesoría a la acusada de manera adecuada, encontrando extraño que la sentencia se haya proferido en el año 2018, cuando el allanamiento a cargos se produjo en el 2016, y consideró que la decisión se podía adoptar sin su presencia, conforme al artículo 169 de la Ley 906 de 2004, y que en su calidad de defensor público ningún interés le asistía en dilatar el proceso, máxime cuando la incriminada se encontraba en libertad y con la sentencia esta circunstancia se iba a mantener. 17 Folios 152 a 155 c.1. P á g i n a 7 | 16

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Radicación N° 200011102000201800057-01 ABOGADO EN APELACIÓN Advirtió que en sus veintiocho (28) años de ejercer la profesión siempre ha obrado de manera diligente, por tal razón no tiene antecedentes disciplinarios. Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia sancionatoria y en su lugar se archive el proceso. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. P á g i n a 8 | 16

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Radicación N° 200011102000201800057-01 ABOGADO EN APELACIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un

nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Como primer argumento de ataque en apelación, considera el recurrente que no se encuentra acreditado que hayan llegado a su correo las notificaciones enviadas. Sobre el particular, impera precisar que el disciplinado dentro del proceso penal No. 201600508-00, actuó como defensor público de la señora Escarraga Oliveros desde la legalización de captura y formulación de imputación, celebrada el 1 de mayo de 201618, en la cual la imputada aceptó cargos; posteriormente, la actuación fue asignada al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, procediendo a fijar fecha y hora para verificar el allanamiento a cargos. Las audiencias en las cuales se determinó el reproche en el fallo de primera instancia fueron programadas para el 26 de enero, 4 de mayo y 15 de noviembre de 2017, pero no se pudieron adelantar debido a la inasistencia del doctor Gnecco Scoth, conforme lo corroboran las actas elaboradas por el juzgado de conocimiento19. Igualmente, se estableció que fue debidamente citado a través de su correo 18 Folio 63 c. Anexo. 19 Folios 35-37-41 c.1. P á g i n a 9 | 16

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Radicación N° 200011102000201800057-01 ABOGADO EN APELACIÓN electrónico20, medio autorizado por el artículo 172 la Ley 906 de 200421, valga precisar, que la cuenta electrónica a la cual se remitieron las citaciones es la misma que el togado suministra en el escrito del recurso de apelación, que hoy nos ocupa22. Como se observa, no hay duda que al encartado se enviaron las citaciones para las audiencias convocadas, y así lo certificó el Centro de Servicios Judiciales en oficio del 9 de octubre de 201823, donde se advierte que dicha entidad en ningún momento señaló que los correos hayan sido devueltos o que no llegaron a su destinatario, y así las cosas, lo alegado por el disciplinado no pasa de ser una simple afirmación carente de todo soporte probatorio. Igualmente, el apelante adujo que los correos enviados en algunos casos “no se pueden leer” o “no abre la información”, tesis defensiva sobre la que tampoco existe fundamento, por cuanto no se acreditó siquiera sumariamente que esto hubiera ocurrido, mientras que ha quedado demostrada, la citación al togado en debida forma y pese a lo anterior, dejó de asistir sin justificación a las audiencias programadas. Otro de los motivos de inconformidad del censor, consiste en señalar que por cuestiones internas de la Defensoría Pública pudo haberse repartido este asunto a un “doctor Bula”, y por tal motivo no fue notificado, argumento defensivo que no se compadece con la realidad procesal, por cuanto el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de

Conocimiento de Valledupar el 22 de junio de 2016 avocó el 20 Folios 34-36-40 c.1. 21“ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. 22 Folios 59-60 c.1. 23 Folios 30 – 108 c.1. P á g i n a 10 | 16

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Radicación N° 200011102000201800057-01 ABOGADO EN APELACIÓN conocimiento del proceso24 y a partir de este momento, programó en reiteradas ocasiones la audiencia, pero no fue realizada por la ausencia permanente del encartado y transcurridos más de dieciséis (16) meses, el estrado judicial dispuso removerlo del encargo y solicitar un nuevo defensor público25. Así, esta es la verdadera razón por la cual el doctor José Raúl Bula González intervino el 13 de febrero de 2018 y no como sostiene el recurrente que obedeció a cuestiones de reparto de la Defensoría Pública, quedando claro que para las audiencias del 26 de enero, 4 de mayo y 15 de noviembre de 2017 el disciplinado fungía como defensor público de la acusada y no su colega, cayendo de su peso la postura

consistente en señalar que las citaciones pudieron ser enviadas por error al doctor Bula González, cuando para la fecha de las audiencias mencionadas ni siquiera hacía parte del proceso. De otro lado, el apelante afirma que no existió desatención a sus deberes, pues era posible realizar la lectura de la sentencia sin su presencia, conforme a lo normado en el artículo 169 de la Ley 906 de 2014, no existiendo de su parte ánimo de obstruir a la justicia. Frente a este punto, la norma citada señala las formas de notificar las providencias a las partes, y las consecuencias cuando no comparecen a las audiencias pese a estar notificados. Descendiendo al caso concreto, no era posible aplicar esta disposición para la fecha en la cual se convocaba a las audiencias objeto de reproche, por cuanto había que agotar todo el procedimiento de la aceptación de cargos, previo a proferir la sentencia condenatoria. 24 Folio 31 c.1. 25 Folio 31 c.1. P á g i n a 11 | 16

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Radicación N° 200011102000201800057-01 ABOGADO EN APELACIÓN El artículo 293 de la Ley 906 de 200426, establece los parámetros a seguir en estos eventos, determinando que el juez de conocimiento una vez verifique que la decisión de aceptar cargos fue libre, consciente y voluntaria, debe convocar a audiencia de individualización de la pena y sentencia. A su vez, el artículo 447 ibidem27 dispone que en esta vista

pública se debe conceder el uso de la palabra a las partes e intervinientes, dentro de ellos la defensa, para que se pronuncien sobre las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable, donde podrán referirse a la probable pena a aplicar y a la concesión de algún subrogado, lo cual, una vez realizado, se procederá a fijar fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia. Así las cosas, obsérvese que era imprescindible la presencia del defensor en la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, que se debía surtir antes de entrar a proferirse la respectiva sentencia, por cuanto su intervención no se limitaba al acompañamiento en las audiencias preliminares, pues ante el juez de conocimiento debía velar porque existiera la prueba mínima para condenar, que la posible pena a imponer pena se ajustara al principio de legalidad, que se concedieran 26 “ARTÍCULO 293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. PARÁGRAFO. La retractación por

parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”. 27 “ARTÍCULO 447. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y SENTENCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. (…) Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral (…)”. P á g i n a 12 | 16

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Radicación N° 200011102000201800057-01 ABOGADO EN APELACIÓN los subrogados sustitutivos de la pena de prisión, en caso de tener derecho, entre otros, por tanto, no hay duda que el disciplinado debía estar presente en todo el trámite. Ahora bien, el inculpado asegura que en su calidad de defensor público

ningún interés le asistía en dilatar el proceso, máxime que su defendida se encontraba en libertad e incluso con la sentencia condenatoria seguiría gozando de este derecho, y en consecuencia, ninguna falta disciplinaria podía reprochársele. Al respecto, esta Corporación estima que el argumento no enerva el juicio de reproche, pues independientemente de que la imputada estuviera en libertad, dicha circunstancia no lo eximía del deber de comparecer a las diligencias programadas, destacándose que su actuar negligente generó la prolongación del proceso penal más allá de lo debido, impidiendo que a la acusada le fuera definida su situación jurídica de manera oportuna, en este caso, es claro que por más de un (1) año no se pudo realizar la audiencia de verificación de allanamiento por causa atribuible al inculpado. Finalmente, el togado cuestionó que el a quo no tuvo en cuenta la excesiva carga laboral que poseen los defensores públicos de Valledupar, afirmación sobre la que no existe elemento de juicio que permita predicar que dicha circunstancia impidió la presencia del encartado en las audiencias programadas por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, al tener otras diligencias en otros despachos judiciales, y en consecuencia, no puede aceptarse esta excusa como justificante de su actuar indiligente. P á g i n a 13 | 16

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Radicación N° 200011102000201800057-01 ABOGADO EN APELACIÓN Es así como, al no tener vocación de prosperidad las razones de alzada, esta superioridad procederá a CONFIRMAR íntegramente la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, y el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, e impuso sanción de CENSURA, de conformidad con las razones contenidas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador

P á g i n a 14 | 16

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Radicación N° 200011102000201800057-01 ABOGADO EN APELACIÓN acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA P á g i n a 15 | 16

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ABOGADO EN APELACIÓN

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 16 | 16

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