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CNDJ - F20001110200020180006901ADJUNTA20211105152338-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020180006901ADJUNTA20211105152338-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

F 2175

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 200011102000201800069 01

Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el señor ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO, contra la providencia proferida el 3 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, en la que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra el doctor IOHAN CARLOS USTARIZ BUENDIA, en su condición de FISCAL 10 SECCIONAL

DE VALLEDUPAR.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 29 de enero de 20182, el señor ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE, presentó queja ante la Sala Jurisdiccional 1 Magistrado ponente Edgar Ricardo Castellanos Romero, en Sala Dual con el doctor Jesús María Santodomingo Ochoa. 2 Folios Nos. 1 al 16 del cuaderno original 1ª instancia.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 20001110200020180006901 F 2175 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar,

contra el Fiscal 10 Seccional de Valledupar, por los siguientes hechos:  El Fiscal 10 Seccional de Valledupar al interior del proceso penal con radicación 20001-61-09533-2009-80575, adelantado en contra del quejoso por el delito de hurto agravado, mediante la exposición de los alegatos de conclusión, solicitó su condena sin que existiera prueba de su responsabilidad; lo anterior, en virtud de que todas las pruebas fueron debatidas en el proceso y que, a juicio del hoy quejoso, el funcionario debió haber solicitado la absolución por encontrarse probada su inocencia. Los hechos objeto de la investigación penal se originaron en la celebración de un contrato de arrendamiento de la finca Ríos de Agua Viva de propiedad del quejoso, y la compraventa de 119 semovientes.  Manifestó que fue procesado por el hurto de los 119 semovientes avaluados en $109.000.000 COP, y que el fiscal solicitó su condena por la comisión del hurto de 191 semovientes avaluados en $ 300.000.000 COP, atendiendo a que el señor Araujo Oñate debió haber solicitado la resolución del contrato verbal de compraventa de 155 semovientes que prometió vender al señor Aristófanes Bello.  Agregó que no se tuvieron en cuenta los abonos de venta firmados por el señor Aristófanes Bello, que daban fe de la resolución del contrato verbal y la posesión de la finca Ríos de Agua Viva, el 20 de julio de 2018. 2.- El 29 de enero de 20183, la queja disciplinaria se repartió al

3 Folio No. 17 del cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 2 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 20001110200020180006901 F 2175 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Despacho del doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien mediante oficio de 5 de febrero de 20184, manifestó impedimento para conocer del presente caso, por existir enemistad con el quejoso, debido a denuncias que éste había interpuesto en su contra. Por lo anterior, mediante acta de sorteo de conjueces del 12 de febrero de 2018, fue seleccionado el doctor JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA para sustituirlo al interior del proceso5. 3.- A través de auto del 20 de febrero de 2018, se ordenó la apertura de la indagación preliminar6, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si el posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 2002. Además, se dispuso la notificación al Fiscal 10 Seccional de Valledupar, para que ejerciera el derecho de defensa y las demás pruebas que sirvieran para esclarecer los hechos materia de investigación disciplinaria. 4.- Mediante Oficio No. 31460-20510-04647 de 2 de mayo de 2018, el director de la Fiscalía Seccional del Cesar allegó la Resolución No. 0-3381 del 26 de octubre de 2016, y el Acta de Posesión No.

0163 del 8 de noviembre de 2016, que acreditaron el nombramiento del doctor IHOAN CARLOS USTARIZ BUENDIA, como Fiscal delegado ante los Jueces del Circuito de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad CiudadanaCesar. 4 Folio No. 18 del cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folio No. 21 del cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folio No. 27 del cuaderno original de 1a instancia. 7 Folio No.46-48 del cuaderno original de 1a instancia. P á g i n a 3 | 20

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Radicado No. 20001110200020180006901 F 2175 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio 5.- El señor Robinson Antolín Araujo Oñate, presentó escrito del 11 de mayo de 2018, mediante el cual allegó copias del memorial presentado al doctor IAN CARLOS USTARIZ BUENDÍA, Fiscal 10 Seccional de Valledupar, dentro del proceso seguido con radicado 200016001231-2014-01386, en contra de Rubiela María Gutiérrez en el que le solicitó que se declarara impedido por existir enemistad entre los dos y además que formulara imputación en contra de Rubiela María Gutiérrez, sin más dilaciones. Adicionalmente solicitó pruebas8. 6.- Mediante correo electrónico, el doctor IOHAN CARLOS USTARIZ BUENDIA9 presentó escrito de versión libre con fundamento en los siguientes argumentos:  Señaló que según el quejoso, él debió haber solicitado la absolución en el proceso identificado con radicado No. 200980575, pero ello no era cierto, pues las diversas declaraciones surtidas al interior del proceso penal y las pruebas recolectadas por la Fiscalía, apuntaban a la comisión de la conducta punible, por lo que mal haría en solicitar la absolución del entonces procesado, cuando el acervo probatorio indicaba lo contrario.  Agregó que ese criterio, fue acogido por el Juez de conocimiento en el fallo de primera instancia, quien considero que la conducta fue típica, antijurídica y culpable, pues luego de un debate probatorio con apego al debido proceso, el Juzgado Penal del Circuito de Valledupar decidió condenar al señor ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE, y 8 Folios 49-60, del cuaderno original de 1ª instancia. 9 Folios 70-72, del cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 4 | 20

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Radicado No. 20001110200020180006901 F 2175 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio posteriormente la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, lo absolvió por considerar que existía duda frente a la comisión del delito. Sin embargo, esta decisión no implicó que se hubiera actuado con dolo o se cometiera irregularidad alguna en el análisis probatorio realizado.  Concluyó que la disparidad en los criterios al momento de las alegaciones finales, no constituyen elementos que permitan considerar que actuó de manera dolosa o culposa, o infringiendo las leyes disciplinarias al interior del juicio oral. 6.- Se allego declaración juramentada10 del señor RÓBINSON

ANTOLÍN ARAUJO OÑATE, del 5 de octubre de 2018, en el que manifestó que se ratificaba en la queja presentada el 29 de enero de 2018. 7.- El 12 de marzo de 201911, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor IOHAN CARLOS USTARIZ BUENDIA, en su calidad de Fiscal 10 Seccional de Valledupar, con el objeto de determinar si la conducta era constitutiva de falta disciplinaria y la posible responsabilidad del investigado. Con fundamento en lo anterior, se allegaron las siguientes pruebas: 7.1.- Oficio número 2073412 de la Secretaría de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual remitió actuaciones y audios solicitados dentro del proceso Penal con radicación No. 20001-61-09533-2009-80575, adelantado en contra 10 Folio 73, del cuaderno de 1ª instancia. 11 Folio 89, del cuaderno de 1ª instancia. 12 Folio 110, del cuaderno de 1ª instancia. P á g i n a 5 | 20

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Radicado No. 20001110200020180006901 F 2175 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

del señor ROBINSON ANTOLÍN ARAÚJO OÑATE.

7.2.-Resolución de nombramiento No. 0-3381 del 26 de octubre de 2016, Acta de Posesión No. 0163 del 8 de noviembre de 2016 y

Constancia Kárdex de salarios devengados en el año 2019, por el doctor IOHAN CARLOS USTARIZ BUENDIA13. 8.- Mediante auto del 24 de septiembre de 201914, se declaró cerrada la etapa de investigación, decisión que se notificó el 30 de septiembre de la misma anualidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 3 de febrero de 202015, la Sala de Primera Instancia dispuso la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que adelantó contra el doctor IOHAN CARLOS USTARIZ BUENDIA, en su condición de Fiscal 10 Seccional de Valledupar. Adujo la Sala que los alegatos de conclusión y la solicitud de sentencia condenatoria para el quejoso, presentados por el Fiscal 10 Seccional de Valledupar, al interior del proceso penal adelantado contra el señor ROBINSON ARAUJO OÑATE, no evidenciaron la comisión de alguna conducta irregular por parte del funcionario investigado, de manera que contraviniera a la Constitución y a las leyes; por el contrario, su presentación fue producto de la valoración que bajo su autonomía e interpretación de las normas aplicables al caso, confirió a las pruebas practicadas 13 Folios 103-105, del cuaderno original de 1ª instancia. 14 Folio 113 del cuaderno original de 1ª instancia. 15 Folios 116-127, del cuaderno original de 1a instancia. P á g i n a 6 | 20

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Radicado No. 20001110200020180006901 F 2175 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

en el juicio. Señaló que el doctor IOHAN CARLOS USTARIZ BUENDIA, realizó un análisis de los testimonios obrantes dentro del proceso penal, correspondientes a los señores: Lorenzo Martínez Teherán, Sofía Gámez y Adalberto Saurith Daza, a partir de los cuales sustentó su teoría del caso, que consistió en la existencia de un contrato de arrendamiento de la finca Ríos de Agua Viva, entre el quejoso y el señor Aristófanes Bello; existencia de un contrato de compraventa de ganado, a través del cual, los semovientes ingresaron al patrimonio del comprador y que permitió que éste pudiera marcarlos, razón por la cual, al ser retirados los semovientes de la finca por el señor ARAUJO OÑATE, existió apropiación de cosa mueble ajena, incurriendo en el delito de hurto agravado; teoría que fue aceptada por el juez de primera instancia, en el momento de proferir su sentencia, el 21 de septiembre de 2019, y que no dejó de ser relevante, aún cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, decidió absolver al procesado, por aplicación del principio indubio pro reo. Señaló que el Fiscal es parte dentro del proceso penal y sus conceptos no vinculan o limitan la decisión del Juez, por cuanto es éste quien define de fondo la controversia, a partir de los que se encuentra probado dentro del proceso. De otro lado, y luego de citar jurisprudencia al respecto, expuso que la Fiscalía cuenta con el poder de postulación que se ejerce desde la presentación de la

acusación y culmina con las alegaciones posteriores al debate probatorio en la etapa de juzgamiento, con base en los artículos 446 y 448 del Código de Procedimiento Penal. Señaló que las actuaciones del funcionario no desconocen el P á g i n a 7 | 20

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Radicado No. 20001110200020180006901 F 2175 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio ordenamiento jurídico y por tanto gozan de la autonomía e independencia judicial, tal y como lo establece la Constitución Nacional en el artículo 228. Por último, manifestó que del análisis fáctico y jurídico realizado por el disciplinable dentro del proceso penal seguido en contra del señor ROBINSON ARAUJO OÑATE, no se evidenció conducta fraudulenta, ni parcializada que comprometiera la responsabilidad del funcionario. En consecuencia, la Sala estimó la ausencia de responsabilidad disciplinaria por parte del disciplinado, al no haber faltado a sus deberes funcionales, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias en contra del doctor IOHAN CARLOS USTARIZ BUENDIA, en su calidad de Fiscal 10 Seccional de Valledupar. RECURSO DE APELACIÓN El señor ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE, presentó recurso de apelación ante esta Corporación contra la providencia del 3 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual

se decretó la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que se adelantó contra el doctor IOHAN CARLOS USTARIZ BUENDIA, en su condición de Fiscal 10 Seccional de Valledupar, en concordancia con los artículo 115 y 207 del Código Disciplinario del Abogado16. Lo anterior, con el objeto de que se 16 Folios 132 a 162 del cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 8 | 20

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Radicado No. 20001110200020180006901 F 2175 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio revocara la decisión y sancionara disciplinariamente al funcionario investigado, con base en los argumentos que se resumen a continuación:  El apelante realizó una transcripción de apartes de las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el proceso Penal, con radicado número 20001-61-09533-2009-80575, que se adelantó en su contra, entre las que se encuentran: testimonio de Lorenzo Martínez Teherán, Sofía Melegilda Gámez, Aristófanes Bello, Fabio Zuleta Díaz, Adalberto Saurith, ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE, entre otras, así como de los alegatos de Conclusión presentados por el fiscal y la sentencia del Juez de primera instancia, a los que le realizó el análisis probatorio y jurídico, resaltando los errores cometidos por el Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar, tales como pruebas no apreciadas u omitidas, errores probatorios y errores en la calificación del supuesto punible, entre otros.

 Frente a lo anterior, concluyó que el señor ROBINSON ANTOLÍN OÑATE, era una persona de reconocida trayectoria en la ciudad de Valledupar, sin antecedentes disciplinarios y penales y por tanto debió dársele mayor credibilidad que al señor Aristófanes Bello, quien cuenta con antecedentes penales y se encuentra cumpliendo una pena en la cárcel de CómbitaBoyacá, por el delito de homicidio agravado, por lo que en el momento de realizar la valoración probatoria, cualquier duda debió haberse resuelto en su favor.  Por último, reiteró los argumentos expuestos en la queja, e hizo énfasis en que se evidencia de manera clara y concreta que el Fiscal obró con dolo al solicitar la condena en su contra, ya que P á g i n a 9 | 20

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Radicado No. 20001110200020180006901 F 2175 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio no había ninguna prueba que diera plena constancia de la comisión de la conducta punible endilgada. El 1° de julio de 202017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar concedió el recurso de apelación presentado por el quejoso contra la providencia del 3 de febrero de 2020 y remitió el expediente al superior para lo correspondiente. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 9 de julio de 2020, el proceso fue repartido al despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Posteriormente, el día 4 de febrero de 2021, en atención a lo

dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el expediente ingresó al despacho del Magistrado Ponente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con 17 Folio 74 del cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 10 | 20

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Radicado No. 20001110200020180006901 F 2175 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1619.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201620 y C-112/1721, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de

1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. La calidad del disciplinable fue acreditada por la Sala de primera 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 11 | 20

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Radicado No. 20001110200020180006901 F 2175 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio instancia, mediante la Resolución de nombramiento No. 0-3381 del 26 de octubre de 2016 y Acta de Posesión No. 0163 del 8 de noviembre de 2016, pruebas a través de las cuales estableció que el titular de la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar, era el doctor IOHAN CARLOS USTARIZ BUENDIA22. 3.- Del caso en concreto Mediante providencia del 3 de febrero de 202023, la Sala de Primera Instancia dispuso la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que adelantó contra el doctor IOHAN CARLOS USTARIZ BUENDIA, en su condición de Fiscal 10 Seccional de Valledupar. Lo anterior, por cuanto consideró que del análisis fáctico y jurídico realizado por el disciplinable dentro del proceso penal seguido en contra del señor ROBINSON ARAUJO OÑATE, no se evidenció conducta fraudulenta, ni parcializada que comprometiera la responsabilidad del funcionario. Por su parte, el señor ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 3 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con el objeto de que se revocara la decisión y se sancionara disciplinariamente al

funcionario investigado, atendiendo a lo siguiente: i)- Indebida valoración probatoria e indebida interpretación jurídica dentro del proceso Penal adelantando en su contra y con radicado número 20001-61-09533-2009-80575. 22 Folio No.46-48 del cuaderno original de 1a instancia. 23 Folios 116-127, del cuaderno original de 1a instancia. P á g i n a 12 | 20

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Radicado No. 20001110200020180006901 F 2175 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio ii)- Desconocimiento del principio indubio pro reo, por parte del Juez Segundo Penal Municipal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar. iii)-Existencia de Dolo por parte del disciplinable al solicitar condena contra el quejoso, cuando no existía prueba plena que probara su responsabilidad. Frente a los argumentos anteriores, sea lo primero recordar, que el recurso de apelación es un mecanismo procesal que procede para controvertir las decisiones proferidas por la autoridad judicial, y que, en materia disciplinaria, debe cumplir con lo establecido por el artículo 112 de la Ley 734 de 2002; es decir, que se indiquen los yerros que se cometieron en el fallo de primera instancia, para que el superior funcional, luego de efectuar el análisis correspondiente, confirme o revoque la providencia atacada. Por consiguiente, esta instancia no se encuentra llamada a revisar si la decisión proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar, dentro del proceso penal por hurto agravado, adelantado contra el aquí apelante, estuvo o

no ajustada a derecho. Lo anterior, por cuanto es una función exclusivamente de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia penal. Así las cosas, esta Comisión procederá a revisar el primer y tercer argumento presentado por el apelante, como quiera que se relacionan con hechos que tienen que ver con las funciones del doctor IAN IOHAN CARLOS USTARIZ BUENDIA, en su condición de Fiscal 10 Seccional de Valledupar, y que fueron objeto de análisis en la providencia apelada, en el siguiente sentido: P á g i n a 13 | 20

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Radicado No. 20001110200020180006901 F 2175 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio De conformidad con los hechos obrantes en el expediente, encuentra esta Comisión, que la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar, imputó cargos ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar, en contra del señor ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE (quejoso), por el delito de hurto agravado de semovientes en mayo de 2008, pertenecientes al señor Aristófanes Bello, quien obró dentro del proceso Penal, con radicación No. 20001-61-09533-2009-80575, en calidad de denunciante y víctima. El proceso penal referido, se adelantó de conformidad con lo establecido por la ley, por lo que en la audiencia de Juzgamiento el Fiscal 10 Seccional de Valledupar, en sus alegatos de conclusión solicitó la condena del procesado. En sentencia del 21 de

septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal con funciones de Conocimiento de Valledupar, condenó en primera Instancia al señor ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE y posteriormente en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar lo absolvió, bajo el principio del indubio pro reo. Por lo anterior, el señor ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE, presentó queja disciplinaria en contra del doctor IAN IOHAN CARLOS USTARIZ BUENDIA, en su condición de Fiscal 10 Seccional de Valledupar, por haber solicitado en sus alegatos de conclusión condena en su contra, cuando no existían pruebas contundentes que así lo demostraran. En este orden de ideas, esta Comisión entrará a pronunciarse frente a los argumentos expuestos por el apelante: P á g i n a 14 | 20

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Radicado No. 20001110200020180006901 F 2175 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio (i)- Indebida valoración probatoria e indebida interpretación jurídica dentro del proceso Penal adelantando en su contra y con radicado número 20001-61-09533-2009-80575. El apelante sugiere del escrito de apelación, que existieron errores de apreciación de las pruebas testimoniales y documentales (abonos aceptados por el señor Aristófanes Bello) y errores de calificación del supuesto delito, por los que el Fiscal en sus alegatos solicitó al Juez Segundo con Funciones de conocimiento de Valledupar, la condena en contra de ROBINSON ANTOLÍN

ARAUJO OÑATE y que el Juez aceptó, por lo que profirió sentencia condenatoria. Sobre el particular, es importante recordar los principios de la autonomía judicial y la libre valoración de la prueba, aplicables igualmente a los Fiscales, los cuales permiten al funcionario judicial valorar las pruebas que se encuentran en el proceso y realizar un análisis interpretativo de las normas propias del caso para tomar una decisión. En este sentido, el Fiscal en cumplimiento de su función, asumió una posición derivada del análisis realizado y lo presentó al Juez de conocimiento quien, como director del proceso, efectuó el estudio igualmente del acervo probatorio, el cual consideró que brindaba certeza frente a la comisión del ilícito y por consiguiente tomó la decisión de condenar al aquí quejoso; decisión que posteriormente fue derrotada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ValleduparSala Penal, pues consideró que no existía plena certeza y por tanto aplicó el indubio pro reo. Lo anterior, no indica que la conducta asumida por el Fiscal, sea P á g i n a 15 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 20001110200020180006901 F 2175 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio reprochable desde el punto de vista disciplinario, pues los funcionarios judiciales, dada la configuración de nuestro sistema jurídico, cuentan con cierto grado de discrecionalidad en sus decisiones, lo que implica que en el ejercicio de sus funciones pueden estar enfrentados a situaciones, en las que por el alcance interpretativo otorgado a una norma o por la valoración aplicada a

una prueba, dichas decisiones puedan ser controvertidas. En el presente caso, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, el Fiscal 10 Seccional cumplió con su función como ente investigador y acusador, pues revisado el acervo probatorio encontró que existía mérito para proceder a realizar la acusación y posteriormente a solicitar la condena en contra del procesado, presentando a consideración del Juez sus argumentos. Ahora bien, en lo que toca al alcance de las interpretaciones y argumentaciones realizadas por el funcionario, como parte dentro del proceso, corresponden a los jueces de conocimiento, revisar si son jurídicamente acertadas o no, atendiendo a la verdad procesal, en el momento de proferir sentencia de fondo. Por consiguiente, el hecho de que existan discrepancias interpretativas o de valoración probatoria, no implica inexorablemente, la comisión de una falta disciplinaria; si ello fuera así, todos los funcionarios judiciales que profieren decisiones y posteriormente son revocadas en segunda instancia, tendrían que ser sujetos disciplinables. Así las cosas, el primer argumento no está llamado a prosperar. P á g i n a 16 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 20001110200020180006901 F 2175 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio (iii) Existencia de Dolo por parte del disciplinable al solicitar condena contra el quejoso cuando no existía prueba plena que probara su responsabilidad. Para esta Comisión, el hecho que el investigado en los alegatos de conclusión realizados en el proceso número 20001-61-095332009-80575, hubiese solicitado sentencia condenatoria, que fundamentó en los hechos que bajo su sana convicción estaban probados, no implica per se, que deba existir reproche disciplinario, ni que haya habido vulneración al artículo 153 de la Ley 270 de

1996. Sobre todo, porque se observó que el funcionario dio cumplimiento al respeto de las garantías del procesado, quien ejerció su derecho de defensa y aportó y solicitó pruebas, las que fueron atendidas oportunamente.

Sobre el particular, la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que el dolo es aquella conducta fraudulenta tendiente a causar daño con su actuar. Por consiguiente, se entiende configurado, en principio, cuando el disciplinado conoce la tipicidad de su conducta y, pese a ello, actúa en contra de sus deberes funcionales24, lo que no se evidencia en el presente caso, pues el doctor IAN IOHAN CARLOS USTARIZ BUENDIA, dio cumplimiento a sus funciones como Fiscal 10 Seccional de Valledupar, pues presentó sus actuaciones dentro de las oportunidades procesales y con la observancia de las formalidades previstas. Para la Comisión el debate se presenta, porque para el quejoso no existía prueba que respaldara la existencia de la comisión del Hurto 24 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 29 de enero de 2015, Radicado: 11001-03-25-000-2013-00190-00(0449-13). P á g i n a 17 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 20001110200020180006901 F 2175 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio agravado, y por tanto considera que el disciplinable actuó con dolo al solicitar la condena en su contra. Al respecto, considera la Comisión que son dos cosas diferentes; por un lado, la valoración que el fiscal realizó de las pruebas y el alcance que le dio a dicha valoración, situación que generó en él la certeza de la comisión de la conducta punible; por tanto, siendo parte al interior del proceso, emitió un concepto sobre el análisis del material probatorio, y un razonamiento acorde a la teoría del caso, que lo llevó a concluir la posible responsabilidad del implicado, teoría que presentó al Juez de conocimiento, quien era el llamado a emitir pronunciamiento de fondo respecto la responsabilidad del señor ARAUJO OÑATE. De otro lado, diferente hubiese sido, si el Fiscal hubiese valorado pruebas que no existieran dentro del proceso, hubiese allegado pruebas de man

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