CNDJ - F20001110200020180007901ADJUNTA20210510104016-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020180007901ADJUNTA20210510104016-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 2000111020002018-00079-01 Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha. ASUNTO En virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado Francisco Darío Oyola Orozco contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. CONDUCTAS INVESTIGADAS La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná el 31 de enero de 2018 1 El inciso quinto del artículo 257 A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar (Acto legislativo No. 2 de 2015).
La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla y Edgar Ricardo Castellanos Moreno (fl. 82 del c.1).
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 2000111020002018-00079-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA contra el abogado Francisco Darío Oyola Orozco por su inasistencia reiterada a varias sesiones de la audiencia de juicio oral programadas en los procesos penales radicados bajo los Nos. 2013-01836 y 201201644, seguidos contra el señor José Gregorio Suárez Villareal por la presunta comisión del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. ANTECEDENTES Recibidas las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar3, mediante proveído del 16 de marzo de 2018 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Francisco Darío Oyola Orozco4. En auto del 28 de agosto de 20185 el Magistrado instructor ordenó la remisión del expediente penal identificado con el No. 2013-01836 a reparto, para que se investigara de forma separada la conducta del abogado Francisco Darío Oyola Orozco en ese proceso. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones del 18 de octubre de 20186 y 24 de mayo de 20197. En esta última fecha se calificó jurídicamente la actuación de conformidad con
el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Formulación de cargos: La situación fáctica reseñada en el acápite de hechos, ameritó la formulación de cargos contra el abogado Francisco
3 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar (Acto legislativo No. 2 de 2015). La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo y Miguel Ángel Barrera Núñez (fl. 82 del c.1). 4 fl. 7 del c.1. 5 fl. 24 del c.1. 6 fl. 31 del c.1. 7 fl. 58 del c.1. P á g i n a 2 | 26
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Radicado No. 2000111020002018-00079-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Darío Oyola Orozco al encontrar que su comportamiento se adecuaba posiblemente a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, porque dejó de asistir sin justificación alguna a varias de las audiencias de juicio oral programadas por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná para el 10 de diciembre de 2014, 22 de enero, 8 de abril, 2 de septiembre y 25 de noviembre de 2015, 24 de febrero, 11 de mayo, 27 de julio y 12 de octubre de 2016, 12 de julio de 2017 y 31 de enero
de 2018 en el proceso penal identificado con el No. 2012-01644. Las normas descritas señalan lo siguiente: «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: …
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».
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Radicado No. 2000111020002018-00079-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA La falta se atribuyó a título de culpa al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional.
Audiencia de juzgamiento: tuvo lugar el 11 de septiembre de 20198 y en desarrollo de la misma el abogado de oficio del disciplinable Francisco Darío Oyola Orozco presentó alegatos de conclusión.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de septiembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar9 sancionó al abogado
Francisco Darío Oyola Orozco con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por la trasgresión del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, al dejar de asistir injustificadamente a las siguientes audiencias de juicio oral en el proceso penal No. 2012-01644: (i) año 2014: 10 de diciembre de 2014, (ii) año 2015: 22 de enero, 8 de abril, 2 de septiembre y 25 de noviembre, (iii) año 2016: 24 de febrero, 11 de mayo, 27 de julio y 12 de octubre, (iv) año 2017: 12 de julio y (v) año 2018: 31 de enero. Para arribar a la anterior decisión, la primera instancia encontró tipificada la falta, toda vez que el abogado no asistió a las once (11) audiencias reseñadas, no obstante haber sido debidamente citado para acudir a las mismas. 8fl. 74 del c.1. 9 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar (Acto legislativo No. 2 de 2015). P á g i n a 4 | 26
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Radicado No. 2000111020002018-00079-01
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En lo relativo a la antijuridicidad, sostuvo el a-quo que el profesional del derecho vulneró sin justificación alguna el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues “no fue leal con su cliente” quien esperaba que su defensor actuara con debida diligencia profesional para obtener una resolución oportuna de su caso, ni tampoco lo fue con la administración de justicia. En cuanto a la modalidad de la conducta, se atribuyó de manera definitiva a título de culpa, porque el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional. Con fundamento en las consideraciones expuestas, el a-quo en aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 tuvo en cuenta: (i) que la falta reprochada era grave, (ii) que con la conducta se afectó a la administración de justicia que no pudo ser pronta en el proceso penal10, (ii) la falta de compromiso del abogado respecto de su función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden11, (iii) el reproche disciplinario se hizo solo en la modalidad de culpabilidad12 y (iv) que no aparecía registro de antecedentes disciplinarios en el documento visible a folio 5. RECURSO DE APELACIÓN El defensor del abogado Francisco Darío Oyola Orozco interpuso recurso de apelación contra la citada decisión13, el cual se concedió mediante auto del 21 de octubre de 201914. 10Literal A numeral 3. El perjuicio causado. 11Literal A numeral 1. La trascendencia social de la conducta.
12 Literal A numeral 2. La modalidad de la conducta. 13fls. 87 a 95 del c.1. 14 fl. 97 del c.1. P á g i n a 5 | 26
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Radicado No. 2000111020002018-00079-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Alegó fundamentalmente que no se podía imputar la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por la inasistencia a las once (11) audiencias de juicio oral programadas por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná en el proceso penal radicado bajo el No. 2012-01644-00, pues aunque su defendido no acudió, ocho (8) de estas no se hubieran podido realizar sin la comparecencia de la fiscalía. Adicionalmente, solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, indicando que no obstante se designaron dos (2) apoderados de oficio, la “defensa fue carente y defectuosa”; y además, no se declaró persona ausente, ni se fijó el edicto emplazatorio de que trata el artículo 140 de la Ley 1123 de 2007. Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitó la revocatoria de la sentencia y de forma subsidiaria, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario, por violación al derecho de defensa e irregularidades que afectaron el debido proceso.
CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y
ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado Francisco Darío Oyola Orozco se identifica con la cédula de ciudadanía No. 77.036.868 y es portador de la tarjeta profesional No. 87861 del Consejo Superior de la Judicatura15. 15 fl. 14 del c.o. P á g i n a 6 | 26
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Radicado No. 2000111020002018-00079-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Por su parte, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificación expedida el 14 de marzo de 2018 hizo constar que el abogado Francisco Darío Oyola Orozco no registra antecedentes disciplinarios16. Este documento, fue tenido en cuenta por la Seccional al momento de adoptar la decisión objeto de apelación. Posteriormente, se incorporó a las diligencias en trámite de segunda instancia, certificación de antecedentes disciplinarios el 20 de enero de 202017 y otra el 27 de enero de 202018. En esta última, el abogado Oyola Orozco registra una sanción disciplinaria impuesta en sentencia del 3 de agosto de 2011 dentro del proceso radicado No. 200011102000200900455-01 de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses que inició el 11 de octubre de 2011 hasta el 10 de abril de
2012. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 13 de noviembre de 201919 al magistrado Camilo Montoya Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto del 15 de noviembre de 201920 se solicitaron los antecedentes disciplinarios de Francisco Darío Oyola Orozco, allegándose una primera certificación el 20 de enero de 202021, y otra 16 fl. 5 del c.1. 17 fl. 13 del c.o. 18 fl. 14 del c.o. 19 fl. 3 del c.o. 20 fl. 5 del c.o. 21 fl. 13 del c.o. P á g i n a 7 | 26
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Radicado No. 2000111020002018-00079-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA el 27 de enero de 202022. Igualmente, se corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera su concepto, vencido el cual este se abstuvo de conceptuar. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. De la nulidad. En primera medida, procederá la Comisión a pronunciarse sobre la nulidad deprecada por el abogado disciplinable por la supuesta violación al debido proceso y el derecho de defensa, porque no fue declarado persona ausente, ni se fijó el edicto emplazatorio de que trata el artículo 140 de la Ley 1123 de 2007, y además porque en su criterio, la defensa fue “carente y defectuosa”. 22 fl. 14 del c.o. P á g i n a 8 | 26
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Radicado No. 2000111020002018-00079-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Frente a este planteamiento, revisado el cuaderno original de primera instancia, observa esta Comisión que por auto del 16 de marzo de 201823 se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el disciplinable y mediante oficio No. 1126 del 22 de marzo de 201824 la
Secretaría del Seccional de instancia requirió al abogado para que se notificara personalmente del contenido de dicho proveído; seguidamente, el 13 de abril de 2018 la citadora Mary Luz Peña Varela hizo constar que informó de dicho auto al abogado Francisco Darío Oyola Orozco al número de teléfono 3014341803 y remitió el oficio escaneado a su correo electrónico25. Posteriormente, el 19 de abril de 2018 hizo constar que la audiencia de pruebas y calificación provisional no se surtió, por excusa oportunamente presentada por el investigado26 y a través de auto del 3 de julio de esa misma calenda27 se declaró persona ausente y se designó como apoderado de oficio al doctor Elio Diaz Granados Sandoval. Igualmente, está demostrado que el abogado disciplinable acudió a la audiencia de pruebas y calificación que tuvo lugar el 18 de octubre de 201828, en desarrollo de la cual rindió versión libre, además, presentó memoriales justificando su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 7 de noviembre de 201829, 15 de julio30 y 11 de septiembre de 201931, excusándose de forma verbal a la del 6 de mayo de 201932. 23 fl. 7 del c.1. 24 fl. 11 del c.1. 25 fl. 11 vto. del c.1. 26 fl. 14 del c.1. 27 fl. 19 del c.1. 28 fl. 31 del c.1. 29 fls. 37 a 39 del c.1. 30 fl. 61 del c.1. 31 fls. 72 a 73del c.1.
32 fl. 51 del c.1. P á g i n a 9 | 26
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Radicado No. 2000111020002018-00079-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA El referido panorama procesal pone en evidencia la conducta asumida por el disciplinado en punto de su defensa, precisándose que siempre tuvo conocimiento de la existencia de este proceso disciplinario, ejerció materialmente su defensa, rindió versión libre, tuvo todas las posibilidades de asistir y asistió a la audiencia de pruebas y calificación del 18 de octubre de 2018, compareciendo además a la de juzgamiento en compañía del defensor de oficio quien rindió alegatos, por lo que mal puede ahora su defensor alegar nulidad, radicándola en cabeza de quienes fueron designados como defensores de oficio, cuando insístase, el propio disciplinado compareció a este proceso verificando ejercicios de defensa material, que son los que la ley disciplinaria exige en orden a garantizar este derecho. Igual acontece con las alegadas irregularidades en torno a las actuaciones que acusa el defensor, respecto a que no se fijó edicto emplazatorio, ni se declaró persona ausente al disciplinado, ya que la misma conducta procesal asumida por su defendido, ratifica que la actuación de primera instancia siempre fue conocida por él, y que la designación de defensor de oficio, obedeció a los múltiples aplazamientos que se dieron a solicitud del propio encartado,
activándose además en este caso dos principios rectores que regentan las nulidades, como son el de convalidación y trascendencia, para destacar que en manera alguna se afectaron las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, aclarándose que la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se apoya el recurrente, está referida a una situación muy distinta a la presente, ya que en ese caso se trató de un proceso que fue llevado a espaldas del disciplinado, por indebidos protocolos procesales, y aquí insístase, ello jamás ocurrió. P á g i n a 10 | 26
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Radicado No. 2000111020002018-00079-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En consecuencia, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es claro que en el asunto no se estructura alguna causal que pueda invalidar lo actuado, pues contrario a evidenciarse la violación del debido proceso o al derecho de defensa, se garantizó que el abogado disciplinable tuviera conocimiento de los cargos formulados en su contra y ejerció sus derechos como sujeto procesal al rendir versión libre, solicitar el decreto de algunas pruebas y controvertir las que se arrimaron en su contra por intermedio del apoderado de oficio designado a su favor –quien además alegó de conclusión-, por lo tanto, se denegará la solicitud de nulidad deprecada.
Ahora bien, observa la Comisión que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de la omisión del abogado de asistir a las siguientes audiencias: - 10 de diciembre de 2014 el término prescriptivo de la potestad sancionatoria del Estado operó el 10 de diciembre de 2019. - 22 de enero de 2015 el término prescriptivo de la potestad sancionatoria del Estado operó el 22 de enero de 2020. - 8 de abril de 2015 el término prescriptivo de la potestad sancionatoria del Estado operó el 8 de abril de 2020. - 2 de septiembre de 2015 el término prescriptivo de la potestad sancionatoria del Estado operó el 2 de septiembre de 2020. - 25 de noviembre de 2015 el término prescriptivo de la potestad sancionatoria del Estado operó el 25 de noviembre de 2020. - 24 de febrero de 2016 el término prescriptivo de la potestad sancionatoria del Estado operó el 24 de febrero de 2021. Lo anterior, por cuanto según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas P á g i n a 11 | 26
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Radicado No. 2000111020002018-00079-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter
permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. A su vez, el artículo 23 numeral 2 de esa misma Ley establece que “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. Por consiguiente, habiéndose corroborado en el asunto que operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la inasistencia del abogado Francisco Darío Oyola Orozco a las audiencias de juicio oral programadas por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná los días 10 de diciembre de 2014, 22 de enero, 8 de abril, 2 de septiembre, 25 de noviembre de 2015 y 24 de febrero de 2016, siendo esta una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, no se proseguirá respecto de dichas conductas y se ordenará la terminación anticipada de la actuación a su favor. Lo antedicho, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Precisado lo anterior, procederá la Comisión a analizar lo alegado por el recurrente en el asunto, únicamente frente a la inasistencia del disciplinable a las audiencias de juicio oral programadas por el Juez
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Radicado No. 2000111020002018-00079-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Penal del Circuito de Chiriguaná para los días 11 de mayo, 27 de julio y 12 de octubre de 2016, 12 de julio de 2017 y 31 de enero de 2018. De lo expuesto por el defensor del abogado disciplinable Francisco Darío Oyola Orozco en el recurso de apelación, corresponde a la Comisión determinar si asiste razón, cuando sostiene que no se puede atribuir a su defendido, la falta a la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por su inasistencia a las audiencias de juicio oral a las que tampoco acudió la Fiscalía. Sobre el particular, resulta pertinente analizar las disposiciones procedimentales que al respecto contempla la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal. El artículo 125, numerales 1, 4, 5 y 7, preceptúa que son deberes especiales de la defensa, entre otros, asistir personalmente al imputado desde su captura, allegar pruebas, controvertir las que se alleguen en su contra, interrogar y contrainterrogar a testigos y peritos, así como también presentar las solicitudes o recursos que estime procedentes. De esta forma, se entiende que si la ley penal impone a los defensores
unos deberes especiales, cuyo cumplimiento sólo es posible verificar en las audiencias o diligencias que se programen en el curso de procedimientos de esa naturaleza, es evidente que también les exige el deber de comparecer a las mismas, y en caso de no hacerlo, justificar su inasistencia, de donde resulta procedente, hacer referencia a lo consagrado en el artículo 366 ibidem33 según el cual, la audiencia de 33 “ARTÍCULO 366. INICIO DEL JUICIO ORAL. El día y hora señalados en la audiencia preparatoria, el juez instalará el juicio oral, previa verificación de la presencia de las partes. Durante el transcurso del juicio, el juez velará porque las personas presentes en el mismo guarden silencio, si no tienen la palabra, y observen decoro y respeto. Igualmente, concederá turnos breves para las intervenciones de las partes con el fin de que se refieran al orden de la audiencia. El juez podrá ordenar el retiro del público asistente que perturbe el desarrollo de la audiencia”. P á g i n a 13 | 26
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Radicado No. 2000111020002018-00079-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA juicio oral será instalada previa verificación de la presencia de las partes. En ese orden de ideas, se entiende que en el sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía como el abogado defensor deben acudir a la audiencia de juicio oral, lo cual encuentra
fundamento en el escenario adversarial que se tranza entre las partes, quienes en un debate abierto y en igualdad de armas, postulan y sustentan probatoriamente sus teorías del caso, la cual valga destacar, a pesar de ser optativa su presentación para la defensa, exige de todas maneras la asistencia de ambas partes, como presupuesto de validez y legalidad, lo que aterrizado en deberes de diligencia, sólo podrán ser exigidos al defensor, cuando material y realmente se realice el rito procesal. En un asunto sustancialmente similar al aquí examinado, la Comisión precisó: “Importa definir para efectos de resolver el problema jurídico, cuál es el fin de protección de las normas de contenido ético forense, específicamente en el evento sub examine, aquellas que regulan la diligencia profesional a que todo abogado está obligado a acatar en su ejercicio profesional, y por lo mismo, exigen de su parte que actúe con prontitud, oportunidad, eficacia y compromiso en la defensa de los intereses de su cliente en un proceso penal y en específico, en la audiencia preparatoria. Es así como, si las normas contentivas de presupuestos deontológico forenses, buscan proteger justamente los deberes que el legislador positivizó y construyó un correlato con faltas P á g i n a 14 | 26
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Radicado No. 2000111020002018-00079-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA disciplinarias, exige que en respeto al principio de acto, los hechos
investigados en orden a ser reputados como reprochables, deben tener un contenido valorativo directamente vinculado con los fines que las citadas normas buscan proteger. En ese orden de ideas, en eventos como el presente que guardan relación con la representación judicial en defensas penales, el fin de protección de las normas relacionadas con la diligencia profesional, exige que el abogado enmarque su conducta en contextos de profesionalismo, oportunidad, efectividad, permanencia, entre otros, propios de lo que se denomina defensa técnica. De allí que en las verificaciones causales, puedan presentarse situaciones ajenas a la conducta del abogado, pero cuyos resultados inciden en dichos deberes, escapando incluso del control de quien en exclusiva estaba llamado a acatarlos. Ahora bien, en el caso en estudio ocurrió algo particular, y es que ni el abogado defensor ni la Fiscalía comparecieron a la audiencia preparatoria del 26 de enero de 2017, ausencias que de conformidad con las reglas del proceso penal adversarial, requieren la presencia inexcusable de ambos como partes esenciales para su desarrollo, máxime en un momento tan riguroso como es la preparación del juicio oral, donde las exigencias de defensa técnica y por supuesto de diligencia son máximas; en ese orden de ideas, destáquese que por más que el defensor hubiese comparecido a la audiencias, de todas maneras no se habría podido realizar, lo que pone en entredicho el juicio de reproche, ya que soslayar esta incuestionable realidad, en la práctica lo estaría amparando en criterios de responsabilidad objetiva, cuando justamente el fin de protección de la norma de diligencia, reclamaba en ese momento
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Radicado No. 2000111020002018-00079-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA ejercicios concretos y específicos de defensa que no podía desplegar, insístase, ante la ausencia de la contraparte” (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No. No. 2000111020002017-00548-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobada en la Sala No. 016 del 17 de marzo de 2021). Revisadas las piezas procesales de la causa penal No. 2012-01644-00 seguida contra el señor José Gregorio Suárez Villareal por la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se encuentra probado que mediante oficios Nos. 104234 y 104435 del 3 de marzo de 2016 el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná citó al abogado disciplinable y al acusado a la diligencia de juicio oral del 11 de mayo de 2016, la cual no se pudo realizar por la no comparecencia de Fiscalía y defensa36. De la misma forma, por oficios Nos. 263637 y 263738 del 10 de mayo de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná citó al acusado y al abogado disciplinable a la diligencia de juicio oral del 12 de julio de 2017, la cual no se pudo realizar por la no comparecencia del togado y
de la Fiscalía39. De otro lado, a través de los oficios Nos. 272040, 272741 y 272842 del 15 de junio de 2016 el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná citó a la Fiscalía, al acusado y al disciplinable a la diligencia de juicio oral del 27 34 fl. 84 del c. anexo de pruebas. 35 fl. 85 del c. anexo de pruebas. 36 fl. 86 del c. anexo de pruebas. 37 fl. 114 del c. anexo de pruebas. 38 fl. 115 del c. anexo de pruebas. 39 fl. 118 del c. anexo de pruebas. 40 fl. 88 del c. anexo de pruebas. 41 fl. 89 del c. anexo de pruebas. 42 fl. 90 del c. anexo de pruebas. P á g i n a 16 | 26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 2000111020002018-00079-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA de julio de 2016, la cual no se pudo realizar por solicitud de aplazamiento del imputado43. Es así como de los medios de convicción referidos, se logra acreditar que la Fiscalía no acudió a las audiencias de juicio oral del 11 de mayo de 2016 y 12 de julio de 2017, respecto de las cuales considera esta Comisión que asiste razón al apelante, cuando alega que no se podía atribuir la falta a la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo
37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en el evento hipotético en que hubiera asistido el disciplinado, de todas maneras no se habrían realizado sin la presencia del ente investigador. Así las cosas, la sentencia apelada deberá ser modificada parcialmente en este punto, para absolver al abogado Francisco Darío Oyola Orozco de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por la inasistencia a las audiencias de juicio oral programadas para los días 11 de mayo de 2016 y 12 de julio de 2017 en el proceso penal
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