CNDJ - F20001110200020180009301ADJUNTA20220425115259-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020180009301ADJUNTA20220425115259-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JAIME ALBERTO ALMARIO MUÑOZ
Quejoso: SAMUEL HOYOS JAIME Radicación: 20001-11-02-000-2018-00093-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 6 de abril de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.028
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, por medio de la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2, declaró responsable disciplinariamente al abogado JAIME ALBERTO ALMARIO MUÑOZ, de la falta descrita en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, al haber incumplido los deberes del artículo 28 numeral 18 literales a y c ibidem y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»
2 Decisión dictada en Sala dual por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla y Tania Sofía Palma Arias. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado 79195, acreditó que el doctor JAIME ALBERTO ALMARIO MUÑOZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No.1095792829, y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 279865 del Consejo Superior de la Judicatura3. Igualmente se acreditó, a través de certificado 217860, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala, que el doctor JAIME ALBERTO ALMARIO MUÑOZ carece de antecedentes disciplinarios.4
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó con la queja interpuesta el 5 de febrero de 2018, por el señor Samuel Hoyos Jaime, con ocasión del proceso penal adelantado por el delito de homicidio agravado Rad. No. 2001101138201300281, tramitado ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, en el que el quejoso le confirió poder al doctor Jaime Alberto Almario Muñoz, para que lo representara como víctima en dicho proceso.
Manifestó que el 21 de junio de 2011, su hijo Brando Samuel Hoyos Balanta y el primo Diomar Alfonso Pacheco Hoyos, ingresaron a bañarse en una laguna dentro del predio la Esperanza, dentro del predio de propiedad del señor Manuel Antonio Marín Carrascal, cuando recibieron una descarga eléctrica que les produjo la muerte, la que según el dicho del capataz, se dio porque éste puso los alambres y cables energizados en el agua por orden
del dueño del predio El poder otorgado al abogado, tenía por objeto, que éste lo representara en calidad de víctima, al interior del proceso penal. Señaló el quejoso, que después de varios meses en espera de que el abogado le informara el estado del proceso, éste le indicó que había que esperar que el Tribunal de Valledupar fallara, que las cosas estaban un poco complicadas y que quizás perderían la apelación. 3 Folio 26. 4 Decisión dictada en Sala dual por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla y Tania Sofía Palma Arias. P á g i n a 2 | 18 Señaló que desde la fecha del fallo de apelación, trascurrieron varios meses, por lo cual decidió ir al Juzgado, donde se dio cuenta que el abogado había desistido del recurso de apelación, y que nunca le había avisado sobre tal actuación, que tampoco les contó la veracidad de la evolución del asunto encomendado, que les decía que el Tribunal no había fallado y que estaba difícil para ganar la apelación, toda vez que según los Magistrados, se venden al mejor postor. Con la queja allegó copia del acta de audiencia y del fallo del 24 de febrero de 2017, así como del poder respectivo.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: A través de auto del 20 de marzo de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, y citó para audiencia de pruebas y calificación provisional
En sesiones del 24 de enero 11 de septiembre, 5 de noviembre de 2019 y 18 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinable, quien después de preguntarle si conocía las razones expuestas en la queja presentó sus argumentos de defensa. Versión Libre. Señaló que como bien lo había manifestado el quejoso, actuó en representación de víctimas, pero no solo del quejoso, sino también del señor Juan Alberto Pacheco Cervantes, cuyo proceso es adelantado en contra de Manuel Marín Carrascal, por el punible de homicidio agravado, donde se le confirieron varias facultades en el poder, entre ellas la de desistir. Indicó que en la audiencia pública celebrada el 24 de febrero de 2017, manifestó interponer el recurso de apelación, y a su vez solicitó 5 días para sustentar en debida forma del recurso, ya que debía hacer un análisis P á g i n a 3 | 18 sobre lo que el juez de conocimiento había contemplado, para absolver al señor Manuel Marín Carrascal. Explicó que ese proceso buscaba por parte de la Fiscalía, establecer la responsabilidad sobre el homicidio de dos menores, en el cual ya había una condena con antelación y de acuerdo a esa persona condenada señalaba a este señor Manuel Marín Carrascal, de ser el determinador de esa conducta, pero que esto quedó totalmente desvirtuado, porque ese señor después manifestó ante una instancia superior, que no había sido coaccionado, ni determinado por el señor Manuel Marín Carrascal y esa retractación, la tomó el juez de conocimiento para absolverlo.
Dijo que evaluó la situación, incluso con el representante del Ministerio Público, quien no presentó ninguna objeción frente a la sentencia, ni la Fiscalía apeló, al contemplar que los hechos que se narraban en principio por parte de la persona que vinculaba al señor, y que posteriormente fueron cambiados, y que el señor juez de conocimiento, le dio credibilidad, al ver que ese señor buscaba que el otro le ayudara, o le participara económicamente. Enfatizó que no tuvo reparo en actuar como le dice la ley, si interpone un recurso sin los medios de prueba, podía pasar por encima de esa circunstancia, donde ni la Fiscalía, ni el Ministerio Público quisieron apelar, porque la sentencia era lo suficientemente clara y que esa circunstancia, lo cual puso de presente a los señores Samuel Hoyos Jaime y Juan Alberto Pacheco Cervantes, porque el testigo podía retractarse y eso era ir en contra del principio de buena fe, lo cual puso de presente a los referidos señores, porque tal declaración del testigo estrella de la Fiscalía, conllevaba, a que se probara que esa persona no había sido la determinadora y no tenía participación. Aseveró que, al estudiar la sentencia con detenida calma, pudo establecer incluso, que él podía estar incurriendo en una falta, porque era promover una acción que no podía sustentar. Refirió que con posterioridad aun los sigue representando y que ellos hacen parte, de un proceso donde se está investigando precisamente al Fiscal titular al momento de los hechos, al P á g i n a 4 | 18 manifestar que había actos de corrupción dentro de su proceso y que ellos participan allí como testigos, e incluso él. Aclaró que el proceso está en el
Tribunal Superior de Valledupar. Añadió no haber recibido dinero dentro del proceso, que actuó de manera gratuita, cuando ya estaba el proceso para sentencia. Aseveró que la queja se dio a instancias de un abogado con el cual trabajó, quien dejó vencer los términos para iniciar una acción civil, que era lo que ellos querían frente a una responsabilidad y por eso al final ese antecesor está promoviendo la queja. Contestó al Despacho que él si había informado a sus poderdantes, que iba a desistir del recurso y del desistimiento propiamente dicho, lo cual hizo al salir de la audiencia en Chiriguaná, lo primero que hizo fue ponerles una cita el lunes siendo claro con ellos. Pruebas. - Copias de los poderes conferidos a Jaime Alberto Almario Muñoz, por parte de Samuel Hoyos Jaime y Juan Alberto Pacheco Cervantes, para que los represente como víctimas dentro del proceso penal seguido contra Manuel Marín Carrascal, por el delito de homicidio agravado, los cuales tienen fecha de presentación personal del 17 de enero de 2017 (Fls 21,22,83, 84). -Copias de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2017, por el Juzgado Penal Especializado de Chiriguaná, dentro del proceso Rad. No. 2001101138201300281 (Fls. 5-20,23). -Memorial de desistimiento del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia del 24 de febrero de 2017, suscrito por Jaime Alberto Almario Muñoz, representante de Samuel Hoyos Jaime y Juan Alberto Pacheco Fernández (Fl. 4). P á g i n a 5 | 18
- Declaración extraproceso de Juan Alberto Pacheco Cervantes, donde dice que el doctor Jairo Criado que llevaba el caso de sus hijos, los llamó a su oficina y les pidió de nuevo los documentos para el caso. (Fls. 67-68) - Consulta del proceso 200012204001201701028 00, adelantado ante el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penal, en contra de Eduardo José Cabello Baquero, Luis Fernando Herrera Carrascal y Rodríguez Pérez Mancini (Fls. 69-76). - Copia de la providencia de noviembre 6 de 2018, por la cual se dispuso la terminación de las diligencias Rad. No. 2018-00326, seguidas en contra de Eduardo José Cabello Baquero, Fiscal 21 Seccional de Aguachica, con ocasión de queja instaurada en su contra por Samuel Hoyos (Fls.76-82). - Copias del expediente y audios correspondientes a la audiencia de juicio oral del Rad. No. 2001101138201300281, tramitado ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, por el delito de homicidio agravado, en contra de Manuel Antonio Marín Carrascal (C. anexo y 127-131). - Testimonio de Juan Alberto Pacheco, para lo cual se libró Despacho comisorio con destino al Juzgado Promiscuo del Juzgado de Aguachica Cesar. (Fl. 200) - Testimonio de Samuel Hoyos Jaime (Fl. 253) En audiencia del 5 de noviembre de 2019, el Magistrado instaló la audiencia con la asistencia del quejoso, y el disciplinable, quien dejó constancia del
recibo de la copia del proceso Rad. No. 2001101138201300281, tramitado ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, por el delito de homicidio agravado, en contra de Manuel Antonio Marín Carrascal. Acto seguido suspendió la audiencia, a fin de poder contar con la declaración testimonial del señor Juan Alberto Pacheco. El 18 de febrero de 2020, el Magistrado instaló la audiencia con la asistencia del quejoso y el disciplinable. Acto seguido, el Magistrado dejó constancia de la llegada del Despacho Comisorio de parte del Juzgado P á g i n a 6 | 18 Primero Promiscuo Municipal de Aguachica Cesar, con la declaración rendida el 6 de febrero de 2020, por el testigo Juan Alberto Pacheco, en la cual intervino el abogado disciplinado. Juan Alberto Pacheco. Indicó que con el doctor Jaime Alberto Almario Muñoz, le presentaron un caso, dijo que aquel estuvo trabajando en el caso, que fue una persona a la cual le depositaron toda la confianza. Sostuvo que le dio poder al abogado, y que éste hizo todo lo que tenía que hacer frente al diligenciamiento del caso, y que había quedado satisfecho con todas las actuaciones del profesional del derecho. Sobre la pregunta número 5 del cuestionario ¿si en algún momento el doctor Almario Muñoz lo citó a su oficina, en caso afirmativo para que, explique? Contestó. Si me citó para informarme como iba el caso, el diligenciamiento que se estaba haciendo. Sobre la pregunta número 6 del cuestionario ¿si usted en algún momento le manifestó al doctor Almario Muñoz, que no
debía apelar la decisión? Contestó. No nunca le dije, no llegué a hablar sobre eso con él. Sobre la pregunta número 7 del cuestionario ¿Qué decisión tomó con relación a las gestiones encomendadas al doctor Almario Muñoz, y si estas se las manifestó al profesional del derecho? Contestó. Yo si le manifesté que siguiera trabajando. En dicha declaración se le preguntó además al testigo, si el abogado en alguna ocasión le había manifestado de las gestiones que estaba realizando, a lo cual el testigo contestó que sí.
Formulación de cargos: El Magistrado Ponente formuló cargos al inculpado, por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al haber incumplido los deberes del artículo 28 numeral 18 literales a y c ibidem, que
a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable; (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.
P á g i n a 7 | 18 “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;
Lo anterior, teniendo en cuenta, que dentro del proceso penal Rad. No. 2001101138201300281, tramitado ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, el disciplinado había recibido poder del quejoso, víctima en dicho trámite, cuando ya existía sentido de fallo de absolución, cuya lectura se dio en audiencia del 24 de febrero de 2017, y donde el abogado Almario Muñoz interpuso recurso de apelación, indicando que lo sustentaría dentro de los 5 días siguientes, pero el 28 de febrero de 2017, éste desistió del recurso de apelación, sin que obrara prueba que demostrara que éste haya comunicado de tal acto de desistimiento a sus poderdantes. Consideró el a quo, que a pesar de haberse anunciado fallo absolutorio y que con posterioridad se le confiriera el poder al abogado, y que al darse la lectura del fallo, éste hubiera apelado, igualmente desistió del recurso, sin que apareciera prueba que demostrara que efectivamente el abogado investigado hubiera comunicado de tal acto a su poderdante, quien manifestó en la queja, que el abogado le decía que había que esperar que el Tribunal fallara, que el asunto estaba complicado y que quizás perdían la apelación, y que aunque el disciplinado refiere en su versión, que sí le informó al quejoso, hasta esta instancia procesal, no existía un solo elemento de juicio que estableciera que efectivamente el abogado le informó a aquel. De una parte que iba a desistir del recurso que había interpuesto, y de otro lado que lo hubiera hecho y tampoco le hubiera
informado que lo hizo y que ello conlleva a que la sentencia cobraba ejecutoria y que hacía tránsito a cosa juzgada. Formulados los cargos, el Magistrado le concedió el uso de la palabra al disciplinable para las solicitudes probatorias - Citar al señor Juan Alberto Pacheco y al señor Samuel Hoyos Jaime, para que rindan testimonio. P á g i n a 8 | 18
Audiencia de Juzgamiento: El 23 de noviembre de 2021, se adelantó la audiencia con la asistencia del abogado defensor de oficio designado por el Despacho, ante la reiterada incomparecencia del disciplinado. En este estado de la diligencia el defensor de oficio solicitó la suspensión de la audiencia, a fin de poder ejercer una defensa adecuada al disciplinable, a lo cual accedió el Magistrado.
El 7 de octubre de 2021, se continuó la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable y del quejoso. Acto seguido, el Magistrado procedió a practicar la prueba testimonial decretada así: Samuel Hoyos Jaime. Dijo haber conocido al abogado a través de una firma de abogados que había en Aguachica, donde acudieron para que los defendieran en el caso de lo del fallecimiento de su hijo y su sobrino, que en ese momento quien lo asesoró fue otro abogado llamado Jairo Javier Criado y después Jaime asumió la responsabilidad de defenderlo en esa situación, que el abogado recibió cuando en el proceso le iba a dar libertad al procesado, que después venía el asunto de la apelación en el Juzgado de
Chiriguaná donde él dijo delante el Juez y delante todo el mundo que apelaba la decisión, manifestándole al juez que si quería el apelaba de una vez, a lo cual el juez le dijo que se tomara los 5 días legales que daban para que hiciera la apelación y él dijo que sí. Señaló que el abogado ya tenía un poder antes de asistirlos en la audiencia. Aseguró que él estuvo presente en esa audiencia, que también estaba su cuñado, y la mamá del niño fallecido. Relató que al salir de la audiencia encontró al abogado hablando con el procesado Manuel Marín y que en ese momento el abogado le dijo Samuel esto va bien, yo ya tengo aquí unos argumentos para hacer la apelación, que no se preocupara que él hacía la apelación y que le dijo “tranquilo Samuel no se preocupe por eso” Que se vinieron para Aguachica y se fueron en el mismo carro, que hablaron por WhatsApp y le dijo que ya tenía la apelación y que lo tuvo embolatado por varios meses, hasta que le dijo a su cuñado Juan Alberto, que fue cuando averiguó y le dijeron que el abogado había desistido de la apelación, que después fue que le aceptó que él había tenido varias visitas P á g i n a 9 | 18 del señor Manuel Marín con un tema amenazante y que temía por la seguridad de él y que por eso él había desistido y que él le dijo “doctor pero eso no es ninguna razón para que usted me haiga mentido a mí, porque si usted se sintió amenazado, usted me hubiera dicho unos días antes, me hubiera dicho Samuel no pude hacer la apelación y yo hubiera buscado a otro abogado, pero usted me engañó a mi y no
hizo la apelación..” Aceptó no haberle dado dinero al abogado, porque el pago de honorarios se iba a hacer por el 20% de lo que se ganara del negocio, que el abogado estaba representándolo a él y a Juan Alberto Pacheco, y que eran ellos quienes estaban en el asunto. Aseguró que el abogado nunca le informó a él ni a su cuñado que había desistido del recurso, que lo supo fue a través del Juzgado de Chiriguaná que el abogado desistió del recurso un día antes de que se venciera el plazo. Dijo no recordar la fecha en que se enteró que el abogado había desistido del recurso, pero que fue dos o tres meses después de que se enteró de lo sucedido que lo denunció en la judicatura. El 28 de octubre de 2021, el Magistrado continuó la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado, a quien se le concedió el uso de la palabra para la presentación de las alegaciones conclusivas, a lo cual procedió. Alegatos de Conclusión. El defensor de oficio del disciplinado manifestó, que no existe prueba suficiente, conforme el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para poder emitir sentencia sancionatoria, en tanto que el abogado tenía facultad expresa de desistir, y en este caso, aunque presentó el recurso, luego de analizar el proceso y que no había pruebas para desvirtuar la sentencia, desistió del recurso y de ello informó al quejoso. Asimismo, indicó que debía darse aplicación a la presunción de inocencia,
en favor de su defendido y absolverse.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar5, declaró responsable disciplinariamente al abogado JAIME ALBERTO ALMARIO MUÑOZ, de la falta descrita en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 5 Decisión dictada en Sala dual por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla y Tania Sofía Palma Arias.
P á g i n a 10 | 18 2007, al haber incumplido los deberes del artículo 28 numeral 18 literales a y c ibidem y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses Determinó el a quo que, ante el material probatorio recaudado y lo contrario de las manifestaciones del quejoso y del disciplinado, le mereció credibilidad el dicho del primero, al revisar el estado de la actuación, donde observó que al abogado se le dio poder, con posterioridad al sentido del fallo y que según eso, éste necesariamente tenía que velar por los derechos de las víctimas, con miras en la sentencia que se avecinaba, siendo claro que el abogado apeló, aunque quedara pendiente la sustentación, y por ello la confianza del señor Hoyos Jaime que se sustentara el recurso. Infirió la instancia que, si bien el abogado se encontraba facultado para desistir del recurso, hecho que por demás no fue objeto de censura, lo que si resultó contrario de su actuar, era el no haber informado a sus poderdantes, particularmente a Samuel Hoyos, que iba a desistir del recurso de apelación de la sentencia, para que fuera éste, quien avalara tal postura
jurídica, o la improbara, bien revocándole el poder, o designando a otro abogado. Además, tampoco se evidenció que después de desistir, le hubiera comunicado tal actuación a sus representados. Indicó el a quo que la manifestación del quejoso le dio credibilidad, cuando éste fue contundente en afirmar, que formuló queja, unos pocos meses después que se enteró del desistimiento del recurso, pues el abogado le indicaba que el mismo se estaba tramitando. Señaló la Sala de instancia, que de no haber sido así, ante el dolor que tenía por la pérdida de su hijo y de su sobrino, de haber sabido antes, que el abogado iba a desistir del recurso, seguramente le hubiera dado poder a otro abogado, revocándole el poder al investigado, y tampoco hubiera tardado en la formulación de la queja. Bajo tal análisis concluyó que, efectivamente el abogado investigado trasgredió los deberes señalados en los cargos, sin que se hubiera P á g i n a 11 | 18 evidenciado justificación para ello, siendo claro además, que el abogado desistió del recurso de apelación de la sentencia, lo cual reiteró no fue censurado en los cargos, por cuanto lo relevante y cuestionable, fue que el abogado no informó de su actuar y tampoco existió una justificación o razón para no haber informado a su poderdante lo que haría al respecto y menos aún cuales serían las consecuencias de dicho acto. Sumado a lo anterior, la conducta se le endilgó a título de dolo, porque el
disciplinado en su condición de abogado, conocía la ilicitud de su actuar y dirigió su obrar en la forma atribuida, pues sabía que la sentencia no venía favorable para las víctimas y que necesariamente el fallo venía adverso a los intereses de sus clientes, pero dirigió su voluntad a desistir del recurso, sin avalar, ni informar a su poderdante lo que iba a hacer, y menos aún las consecuencias de su actuar. Por último, estimó que el abogado era merecedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, conforme a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, y además teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta, encontrando que la misma resultaba razonable y proporcionada
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinable interpuso recursos de apelación, solicitando se revocara la sentencia sancionatoria emitida en su contra y se le absolviera de cualquier sanción en su contra A sus argumentos de apelación, el recurrente antepuso de manera extensa y detallada, la idoneidad y efectividad de su gestión en el trámite del proceso que le fue en encomendado por el quejoso y la responsabilidad con la cual desempeño el encargo.
Abundó en razones intentando explicar las razones que tuvo para desistir de la apelación, incluso presentado hechos sobre los cuales no hubo pronunciamiento en la sentencia, por cuanto no tenía relación alguna con el P á g i n a 12 | 18 punto de discusión y entremezclando alguna información que al parecer le
habían dado sus representados sobre posibles fraudes en el proceso, en los cuales estuvo implicado el Fiscal del caso, entre otros. Finalmente, y en punto a lo que realmente corresponde a los reparos de la decisión, el apelante cuestionó la forma como se había tomado lo dicho por el señor Juan Alberto Pacheco, quien había sido testigo, quien claramente reconoció su trabajo, lo cual había manifestado al señor Magistrado Igualmente dijo haberle sorprendido, que se afirmara que había ocultado que desistió del recurso, cuando estaba consignado en un memorial dirigido al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, el cual aportó a esa denuncia, aportando igualmente los audios y los oficios y que ahí estaba ese desistimiento, que además había declarado ante un funcionario del CTI en Bucaramanga, y en presencia de estas personas. Refirió que en ninguna parte se le había preguntado al señor Juan Alberto Pacheco, lo que había mencionado, y que lastimosamente no pudo asistir, por no tener forma de pagar una oficina de un internet y mucho menos un celular con datos, porque la pandemia arruinó su carrera como profesional y que fueron muchas otras cosas las que le impidieron ejercer su derecho de defensa. Replicó que, no hay una sola prueba que demuestre más allá de toda duda que faltó a su ética como profesional, que el dicho del señor Samuel Hoyos es una falacia, siendo una mentira quien le omitió a la judicatura, que seguidamente lo asesoró y acompañó en todo el proceso de denuncia en contra del Fiscal del caso, lo mismo que pasó con el señor Juan Alberto Pacheco, a quien se le indagaron por ciertas cosas, pero tampoco se le
preguntó por la denuncia que presentó ante la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga y que todo esto es muestra y resultado de los actos perversos de quien se ha convertido en su verdugo, señor Jairo Javier Criado Quintero. Posterior a sus argumentos, el disciplinado solicitó pruebas, entre ellas el interrogatorio al señor Juan Alberto Pacheco y al señor Samuel Hoyos, P á g i n a 13 | 18 solicitud de expedientes penales a la Fiscalía y remisión por parte de la seccional de otras quejas disciplinarias adelantadas en su contra
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 24 de febrero de 2022, fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta6.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el recurso de apelación instaurado por el disciplinable contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, por medio de la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar7, declaró responsable disciplinariamente al abogado JAIME ALBERTO ALMARIO MUÑOZ, de la falta descrita en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, al haber incumplido los deberes del artículo 28 numeral 18 literales a y c ibidem y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión
por el término de dos (2) meses.
ANOTACIÓN PREVIA.
Teniendo en cuenta que el disciplinado en su recurso solicitó que en el trámite de esta instancia, la Sala decretara algunos testimonios, entre otras, y ello resultaría procedente según las voces del artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, que al efecto prevé: ARTÍCULO 107. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término. 6 Archivo “01-del expediente digital de segunda instancia. 7 Decisión dictada en Sala dual por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla y Tania Sofía Palma Arias. P á g i n a 14 | 18 Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente. La apelación de providencias distintas del fallo será desatada de plano, en los mismos términos previstos en el inciso primero de este artículo. (Las Negrillas no son del texto original) Tal eventualidad no puede ser tenida en cuenta por esta Corporación, no solo porque en este caso todas las pruebas solicitadas fueron practicadas, sino porque es potestativo de la comisión adoptar una decisión en tal sentido, sin que con ello se esté reabriendo una oportunidad que a todas
luces se torna preclusiva en el trámite disciplinario. Análisis del caso. Cuestionó el apelante la forma como se había tomado lo dicho por el señor Juan Alberto Pacheco, deprecando que el a quo apreció en forma errada dicho testimonio para declarar su responsabilidad. Sobre este reparo, encuentra la Sala que no le asiste razón al apelante, cuando afirma que contrario a lo determinado por el a quo, el testigo si había reconocido su trabajo, y que igualmente se sorprendió que se haya afirmado que había ocultado que desistió del recurso, pues claramente la Sala reitera lo expuesto por el a quo en la sentencia, al señalar que, si bien el abogado se encontraba facultado para desistir del recurso, hecho que por demás no fue objeto de censura, lo que si resultó contrario de su actuar, era el no haber informado a sus poderdantes, particularmente a Samuel Hoyos, que iba a desistir del recurso de apelación de la sentencia, para que fuera éste, quien avalara tal postura jurídica, o la improbara, bien revocándole el poder, o designando a otro abogado. Además, tampoco se evidenció que después de desistir, le hubiera comunicado tal actuación a sus representados. Al examinar nuevamente lo dicho por los testigos, la Sala encuentra que sus declaraciones dan plena credibilidad a la Sala sobre la incursión del abogado en la falta disciplinaria que se le imputó
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