CNDJ - F20001110200020180011701ADJUNTA20220914121244-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020180011701ADJUNTA20220914121244-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 20001110200020180011701 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a desatar el recurso de alzada propuesto por el abogado EDGAR ENRIQUE MORRIS OLIVERAS, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2019, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1 lo declaró responsable de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numerales 6 y 16 ibidem y lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional por dos (2) meses. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta actuación tuvo su génesis en la compulsa de copias por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, dentro del trámite con radicado No. 20001600000020160005600, en donde el abogado EDGAR ENRIQUE MORRIS OLIVERAS, fungiendo como defensor, interpuso una 1 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Edgar Ricardo Castellanos Romero y Lucas Monsalvo Castilla. solicitud de nulidad dentro del juicio oral, que fue calificada como
maniobra dilatoria por fundarse en hechos ya resueltos y en una irregularidad suscitada en una audiencia preliminar. El 20 de marzo de 20182 se dio apertura del proceso disciplinario, auto que fue notificado personalmente al disciplinado el 18 de abril siguiente3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 6 de junio4, 22 de agosto de 20185 y 14 de mayo de 20196 a las cuales asistió el abogado MORRIS OLIVERAS. Allí se escuchó su versión libre7, en la que indicó que interpuso la nulidad con sustento en dos argumentos: i) porque en la audiencia surtida el 3 de noviembre de 2017 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar, se violó el debido proceso de su cliente al no notificarlo personalmente de ese trámite, lo cual fue certificado por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Valledupar; también ii) por la recusación radicada en contra del fiscal del caso el “7 de octubre de 2017”8, a la que no se le dio el trámite de los artículos 57 y 62 de la Ley 906 de 2004, fundada en que dentro de un proceso disciplinario, el funcionario fue sancionado con destitución e inhabilidad por 11 años en primera instancia. En la última de las sesiones se formularon cargos9 contra el disciplinado por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 200710, relacionada con los 2 Folio 11 c.1.
3 Folio 11 reverso c.1. 4 Folio 17 c.1. 5 Folio 32 c.1. 6 Cd obrante a folio 42 c.1. 7 Minuto 03:30 a 13:35 del audio que reposa a folio 17 c.1. 8 Fecha referida por el censor, pero se acreditó que la correcta era el 10 de julio de 2017. Folio 22 a 24 c.1 9 Minuto 09:55 a 15:50 del cd obrante a folio 42 c.1. 10 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. P á g i n a 2 | 16 deberes establecido en los numerales 6 y 16 del artículo 28 ibídem11, a título de dolo. El reproche se formuló porque su petición en la audiencia del 6 de febrero de 2018 fue improcedente y dilatoria, toda vez que la diligencia de revocatoria de medida de aseguramiento que se hizo sin la presencia de su prohijado no le afectó ningún derecho fundamental, pues en ella se dispuso su libertad, con lo cual la solicitud de nulidad era infundada, pues estaba dirigida al trámite ante el juez de garantías, que nada tiene que ver con el juicio oral tramitado en el juzgado de conocimiento, donde se estaba debatiendo la
responsabilidad. Por otra parte, en relación con la recusación contra el fiscal, se consideró que ya se había presentado petición idéntica en su contra, al amparo de los numerales 5 y 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que fue resuelta por la fiscalía el 5 de abril de 201712, de ahí que insistir en la misma, sólo tuvo por finalidad dilatar la actuación. La audiencia de juzgamiento13 se instaló el 29 de julio de 2019 y prosiguió el 4 de octubre de la misma anualidad. Durante el trámite se escuchó la declaración del testigo José Julio Peralta y se presentaron alegatos de conclusión14, en los que el disciplinado reiteró los argumentos presentados en la versión libre. Pruebas. Se recaudaron las siguientes: - Boleta de remisión No. 11820 del 19 de octubre de 2017, en donde se ordena trasladar al señor José Julio Peralta para realizar audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento el 3 de 11 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…) 16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley. 12 Folios 342 al 346 C. Anexos No. 2. 13 Folio 55 c.1. 14 Minuto 30:50 a 44:35 audio c.1. P á g i n a 3 | 16 noviembre de 2017, dentro del proceso penal No. 2000160000002016000560015.
- Petición de 28 de noviembre de 2017 suscrita por el señor José Julio Peralta, dirigida al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, donde solicita remitir copia del registro de la audiencia del 3 de noviembre de 2017, como de los oficios con los que se convocó a las partes16. - Pedimento del 22 de enero de 2018 suscrito por el señor José Julio Peralta, dirigida al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, donde solicita certificar si se le realizó notificación personal de la citación a la referida audiencia del 3 de noviembre de 2017, entregando copia de la constancia de recibido17. - Acta de audiencia del 18 de diciembre de 2017, llevada a cabo en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar dentro del proceso penal No. 2000160000002016000560018, en donde consta que el abogado MORRIS OLIVERAS recibió poder del procesado, con lo cual desplazó a la defensa pública, y que la audiencia prevista para esa fecha no se llevó a cabo por ausencia del disciplinado, reprogramándose para el 6 de febrero de 201819. - Escrito de recusación presentado el 10 de julio de 2017 por el señor José Julio Peralta en contra del Fiscal 12 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar20. Se trata de la misma que el disciplinado equivocadamente interpretó haber radicado el 7 de octubre de 2017, porque el sello de recibido de la entidad indica “Fecha Radicado: 2017-07-10 09:52:44”.
15 Folio 18 16 Folio 20 c.1. 17 Folio 19 c.1. 18 CD obrante a Folio 79 c.1. 19 Folio 21 c.1. 20 Folio 22 a 24 c.1. P á g i n a 4 | 16 - Respuesta del 1° de febrero de 2018, dirigida por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Valledupar al señor José Julio Peralta, en el que informa las razones por las cuales no se le notificó personalmente de la audiencia preliminar del 3 de noviembre de 2017, documento acompañado del oficio requiriendo explicaciones al citador responsable de la notificación.21 - CD en el que consta el trámite de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento llevada a cabo el 3 de noviembre de 2017 a favor del señor José Julio Peralta dentro del proceso penal No. 200016000000201600056-00.22 - CD que incorpora el registro de la audiencia de juicio oral del 6 de febrero de 2018, donde el disciplinado solicitó se declarara la nulidad23 con fundamento en los argumentos expuestos en su versión libre. Allí se registró que al negarse su petición, presentó recurso de apelación24, señalando que la nulidad fue invocada para proteger el derecho a la libertad de su prohijado, pues se le vulneraron las garantías, ya que “no se hicieron las actuaciones como debe ser”. Expuso que no le consta si el citador del Centro de Servicios realmente fue al domicilio de su cliente y que se debió notificar a
través de correo certificado. - Declaración del señor José Julio Peralta25, quien refirió que el fiscal no actuó de forma transparente, por lo que presentó una queja disciplinaria en su contra y lo recusó. Señaló que cuando se dio cuenta de que le dieron la libertad sin haberlo notificado, contrató los servicios del abogado MORRIS OLIVERAS. Dijo haber recusado al funcionario 21 Folios 25 a 27 c.1. 22 Folio 17 reverso. 23 Minuto 05:30 a 16:17 cd obrante a folio 32A c.1. 24 Minuto 36:50 a 36:45 cd obrante a folio 32A c.1. 25 Minuto 05:10 a 29:40 del audio que reposa a folio 55 c.1. P á g i n a 5 | 16 porque este lo acusó de estar dilatando el proceso, pese a que sus ausencias estaban justificadas por su condición de salud, ya que estuvo cuadripléjico producto de un atentado. Resaltó tener interés en que se declarara la nulidad, aunque volviera a quedar privado de la libertad, porque así seguiría descontando pena en su domicilio y reiteró los argumentos con los que fue peticionada. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado EDGAR ENRIQUE MORRIS OLIVERAS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.645.476, y es portador de la tarjeta profesional No. 238.988 del Consejo Superior de la
Judicatura26 y la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que no registra sanciones disciplinarias en su contra27. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 18 de diciembre de 201928, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar29 declaró responsable al togado EDGAR ENRIQUE MORRIS OLIVERAS, por incurrir en la falta de que trata el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, al considerar que estaba plenamente demostrado que el disciplinado, en su calidad de defensor dentro del proceso penal distinguido con el número 20001600000020160005600 interpuso una petición de nulidad improcedente y dilatoria en la audiencia del 6 de febrero de 2018, ya 26 Folio 8 c.1. 27 Folio 9 c.1. 28 Folios 57 a 70 c.1. 29 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). P á g i n a 6 | 16 que en la diligencia a la cual no fue citado su cliente, se dispuso su libertad, lo que confirma que la omisión en la notificación no le causó ningún daño. Así mismo, se halló dilatoria la petición porque la recusación al fiscal ya se había decidido negativamente el 5 de abril de 2017, y “(…) si se trataba de una nueva recusación, aún por resolver ha debido no sólo acreditarse ello, si no como perjudicaba sus derechos (…)”30 (sic a lo
transcrito). La antijuridicidad se materializó porque se afectaron sin justificación alguna los deberes establecidos en los numerales 6 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que las solicitudes torpedearon el desarrollo normal del proceso, impidiéndose que se avance en búsqueda de una pronta y cumplida justicia, pues el escrito de acusación se presentó en diciembre de 2011, sin que a la fecha de la compulsa de copias se haya podido concluir el juicio oral. Se halló probado el carácter doloso de la falta, en virtud del conocimiento del abogado sobre la clase de petición que estaba presentando y los efectos que causaría frente al proceso, máxime si se considera que apeló la providencia, lo cual dilató más la actuación al impedir que se adoptara una decisión de fondo y favoreció la prescripción parcial de los delitos por los cuales se acusó a su prohijado. Para dosificar la sanción, el a quo tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, como su gravedad y la ausencia de antecedentes disciplinarios, por lo que impuso sanción de suspensión del ejercicio profesional por dos (2) meses. 30 Folio 65. P á g i n a 7 | 16 RECURSO DE APELACIÓN El inculpado interpuso en término el recurso de alzada31, donde indicó que no hubo temeridad en su pedimento, ni intentó dilatar la actuación, ya que se estaba causando un serio perjuicio a su cliente al ser investigado por un funcionario parcial. Apoyó su conclusión en que no se tramitó la recusación presentada el “7 de octubre de 2017”32, pese a
que se basó en hechos diferentes a aquellos que dieron lugar a la resuelta en abril de 2017. También se dolió de que no fue valorado el oficio del 1 de febrero de 2018 expedido por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, que confirmaba que su cliente no fue notificado de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, dando lugar a tramitarse sin su presencia, pese a estar privado de la libertad. A su juicio, esto configuró una grave anomalía contra su prohijado. Insistió en que hubo irregularidades en la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, pues el apoderado de entonces pidió al juzgado corroborar la notificación al procesado, que estaba en estado de invalidez absoluta. También pidió verificar el informe que corroborara que el INPEC fue a buscarlo a su domicilio. Pese a ello, la juez no otorgó la razón a la defensa, apoyada en que se dejó anotación de que el procesado fue notificado mediante oficio No. 11820 del 19 de octubre de 2017, lo cual no era real, pues esa citación no presenta constancia de recibido. A su juicio, con esa actuación se vulneró el artículo 355 CPP, por lo cual se desconoció el principio de legalidad. Resaltó que el juez de 31 Folios 79 a 88 c.1. El recurso fue interpuesto el lunes 20 de enero de 2020, tras ser notificada la sentencia en forma personal al disciplinado el viernes 15 de enero de 2020 32 Fecha referida por el censor, pero se acreditó que la correcta era el 10 de julio de 2017. Folio 22 a 24 c.1
P á g i n a 8 | 16 conocimiento debía emitir un pronunciamiento al respecto, pese a que la irregularidad se presentó en audiencia ante juez de garantías, ya que se trataba de un debate sobre derechos fundamentales. Expuso que peticionó la nulidad porque la decisión que le otorgó la libertad a su cliente le causó un perjuicio, toda vez que no le permitió seguir descontando en su domicilio, la pena que eventualmente se le impondría, pues “lo buscado por la defensa técnica y material era que el señor José Julio Peralta permaneciera privado de la libertad en su lugar de residencia cobijado por una medida de aseguramiento, pues de conformidad con lo indicado en el artículo 37 numeral tercero del Código Penal el término que permaneciera en detención preventiva le era descontado de la pena a cumplir en el evento de que se emitiera sentencia condenatoria en su contra (…)”33 (sic a lo transcrito). Las diligencias arribaron a segunda instancia y por reparto del 8 de febrero de 2021 correspondió el presente asunto a quien ahora funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el
cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se 33 Folio 87 c.1. P á g i n a 9 | 16 circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. En su recurso de alzada, el disciplinado insistió en la legalidad de la petición de nulidad presentada durante la audiencia de juicio oral que se llevó a cabo el 6 de febrero de 2018 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar. Para ello, esgrimió que al no haberse resuelto la recusación formulada contra el fiscal el “7 de octubre de 2017”34, se generó un grave perjuicio a su cliente, pues se encontraba cuestionada la imparcialidad de su investigador. Sobre este aspecto, no cabe duda al ad quem que la petición de nulidad devino temeraria, tal como lo halló probado la primera instancia, pues los argumentos con los que fue recusado el fiscal en “octubre de 2017”35, son los mismos que fueron desestimados en la Resolución 0010 de abril 4 de 2017, mediante la cual la Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Valledupar declaró infundada la recusación presentada en febrero de ese mismo año. Nótese que en la recusación de febrero, el procesado José Julio Peralta expuso como uno de sus fundamentos fácticos que en 2015 presentó queja disciplinaria contra el fiscal, la cual dio pie a que fuera
sancionado con destitución e inhabilidad general de 11 años en primera instancia36, exposición de hechos que coincide con el fundamento de la recusación instaurada el “7 de octubre de 2017”37, en donde por demás, el procesado reconoció que sobre esa noticia disciplinaria “fue decretada la conexidad con la queja disciplinaria que 34 Fecha referida por el censor, pero se acreditó que la correcta era el 10 de julio de 2017. Folio 22 a 24 c.1 35 Fecha referida por el censor, pero se acreditó que la correcta era el 10 de julio de 2017. Folio 22 a 24 c.1 36 Folio 342 cuaderno 1 de anexos. 37 Fecha referida por el censor, pero se acreditó que la correcta era el 10 de julio de 2017. Folio 22 a 24 c.1 P á g i n a 10 | 16 el suscrito había presentado por los mismos hechos ante dicha autoridad judicial”. (negrillas fuera del texto original) Basta ese raciocinio para concluir que de forma caprichosa, el disciplinado impetró una petición de nulidad invocando los motivos que ya habían sido desestimados anteriormente, con la única finalidad de dilatar el proceso penal en el que actuaba, conducta que se vio potenciada por la interposición de un recurso de alzada sin un sustento jurídico riguroso, limitándose a expresar como razón de derecho que “no se hicieron las actuaciones como debe ser”, lo que materializó su propósito de prolongar indebidamente el trámite. De otra parte, el recurrente justificó su conducta en que se vulneró el
principio de legalidad en contra de su cliente, causándole un grave perjuicio, pues al revocársele la medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia, en una audiencia preliminar para la cual no fue debidamente notificado, se le impidió seguir descontando la pena anticipadamente a través de ese mecanismo. Al respecto, considera esta Colegiatura que no le asiste razón al apelante, toda vez que si bien está demostrado que a su cliente no se le notificó de la realización de la diligencia preliminar, lo cierto es que esa irregularidad procesal no necesariamente se trasunta en una causal de nulidad, lo cual deriva del criterio pacífico y reiteradamente sostenido por la jurisprudencia penal38, en aplicación del principio de trascendencia que rige la materia. 38 “Para asegurar que la propuesta formulada ostenta rigor y seriedad en el cumplimiento de tales cometidos, le corresponde al censor observar las reglas de la lógica, sumadas a la claridad y precisión acerca de cómo la irregularidad denunciada constituye el vicio alegado, siendo su obligación acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, los que a pesar de no estar consagrados en la Ley 906 de 2004, son criterios de inexcusable observancia y que están representados en los postulados de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. AP4175-2021 del 15/09/2021. Magistrado Ponente Eugenio Fernández Carlier. P á g i n a 11 | 16
En efecto, la mentada nulidad no emergió a la vida jurídica porque si bien el procesado no compareció a la audiencia ante el juez de control de garantías, si lo hizo su defensor, quien no sólo no efectuó reparo frente a la realización de la diligencia en esas condiciones, sino que contra la decisión adoptada no interpuso recurso alguno, lo cual derivó en la libertad inmediata del señor José Julio Peralta, lo cual ratifica que no se afectaron sus derechos fundamentales. Sin embargo, el disciplinado deprecó una nulidad argumentando solamente la existencia de un yerro procesal, pero no refirió concretamente de qué manera esa anomalía afectó las garantías fundamentales de su patrocinado, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. Por el contrario, escasamente señaló que, por no garantizarse la comparecencia de su cliente privado de la libertad a una audiencia preliminar, se vulneró el principio de legalidad, y con ello el debido proceso. Por supuesto, semejante argumentación no satisfizo la carga dialéctica que le correspondía agotar en su pretensión de invalidar la actuación, lo que a juicio de esta Colegiatura no es atribuible a una simple ligereza o a falta de preparación del profesional disciplinado. Esa ausencia de argumentación suficiente en punto de la trascendencia de la falta de notificación frente al derecho de defensa o debido proceso del acusado, sólo es explicable porque lo pretendido no era salvaguardar sus garantías fundamentales, sino que a través de la nulidad invocada se intentó mantener de forma espuria la privación de la libertad del procesado en su domicilio, a fin de
descontar anticipadamente la pena que se le pudiera imponer en sentencia. P á g i n a 12 | 16 Así lo mencionaron el disciplinado y su cliente, último que al declarar en estas diligencias, aceptó que era de su interés mantener la privación de la libertad cumpliendo la medida de aseguramiento en su domicilio. Por supuesto, la petición de nulidad con esa finalidad no encuentra justificación en esta Instancia, puesto que en esas condiciones, se intentó pasar por alto que las medidas cautelares personales en el proceso penal no están diseñadas para favorecer descuentos anticipados de la pena, sino para satisfacer los propósitos establecidos por el legislador en el artículo 308 del estatuto penal adjetivo. Se confirma entonces que a través de la irregular solicitud de nulidad no sólo se buscaba favorecer un descuento punitivo anticipado del señor José Julio Peralta, sino que de ese modo también se continuaría dilatando el proceso penal, pues en varias oportunidades el procesado pidió el aplazamiento de las diligencias con fundamento en sus quebrantos de salud, lo cual dio pie a que el trámite ante el juzgado de conocimiento se hubiese prolongado por más de 7 años, configurándose así la prescripción parcial de las conductas investigadas, como lo reconoció el testigo en su declaración. Entonces, la finalidad real de la petición de nulidad era mantener al procesado privado de la libertad en su residencia, no sólo para que descontara la pena por anticipado, sino también con la intención de que pudiera seguir aplazando las diligencias por motivos de salud, lo cual evidentemente no podría hacer estando en libertad, ya que de ese modo, su presencia no sería requisito de validez de las diligencias.
De otro lado, de admitirse que la falta de citación del procesado a una audiencia preliminar configuró una causal de nulidad, la misma nunca debió enfilarse contra lo rituado ante el juez de conocimiento, pues la P á g i n a 13 | 16 causa que la configuraba estuvo en el trámite ante el juez de garantías, actuación que por ser tangencial al procedimiento principal, no tuvo la capacidad de afectar su validez. De ahí que el togado no tenía motivo para solicitar la anulación del proceso, lo que confirma que la solicitud presentada el 6 de febrero de 2018 sólo fue un ardid para dilatar irregularmente la actuación. En síntesis, con fundamento en las pruebas practicadas y los razonamientos expuestos, no existe duda acerca de la responsabilidad del togado en la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado referida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y en ese sentido habrá de confirmarse la decisión recurrida. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual se sancionó con dos (2) meses de suspensión al abogado EDGAR ENRIQUE MORRIS OLIVERAS, por la comisión de la falta de que trata el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto
en el artículo 28 numerales 6 y 16 ibidem, a título de dolo.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
P á g i n a 14 | 16
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 15 | 16
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16