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CNDJ - F20001110200020180016301ADJUNTA20211210100708-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020180016301ADJUNTA20211210100708-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 200011102000201800163-01 Aprobado según Acta No. 076 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR En virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO en contra de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2 lo declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem y lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 El Inciso quinto del artículo 257 A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla y Edgar Ricardo Castellanos

Romero.

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 200011102000201800163 01

ABOGADO EN APELACIÓN El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en audiencia de juicio oral de 5 de diciembre de 2017, dentro del proceso penal No. 20013-60-01073-2009-00970 seguido en contra del señor Edgar Ariosto Cabrera Delleman por el delito de acto sexual violento, ordenó la compulsa de copias en contra del abogado RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO, quien fungía como apoderado del acusado, por la inasistencia reiterada a esa audiencia. Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien mediante proveído de 14 de marzo de 2018 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado PALACIO CASTRO3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 13 de abril4 y 7 de septiembre de 2018.5 En la primera fecha, asistió el disciplinable y en la segunda, el defensor de oficio, designado en auto del 9 de julio de 2018.6 En desarrollo de la diligencia, el a-quo ordenó incorporar copias del proceso penal 20013-60-01073-2009-00970 y se recibió versión libre al togado, quien señaló que en efecto actuó como apoderado del

señor Edgar Ariosto Cabrera Delleman en el trámite penal No. 2001360-01073-2009-00970 por el delito de acto sexual violento. Indicó que lo asistió desde las audiencias preliminares y no se impuso medida de aseguramiento. Agregó que el procesado vivía en la ciudad de Bogotá y no en Valledupar -donde se adelantaba el procesopor ese motivo, solicitó en múltiples ocasiones el aplazamiento de las diligencias, pues 3 Folio 8 c.1. 4 Folio 13. Se constató la presencia del disciplinable. 5 Folio 23. Se constató la presencia del defensor de oficio -designado el 9 de julio de 2018. 6 Folio 18. P á g i n a 2 | 33

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ABOGADO EN APELACIÓN era indispensable contar con su representado para poder ejercer adecuadamente la defensa técnica. En la última fecha, se realizó la formulación de cargos en contra del abogado RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO por la presunta violación del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normativa, bajo la modalidad de conducta culposa. Las referidas normas, rezan lo siguiente:

«Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». Lo anterior, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional dentro del proceso penal No. 20013-60-010732009-00970, en el cual fungía como defensor de confianza del señor Edgar Ariosto Cabrera Delleman, por cuanto dejó de asistir sin justificación a la audiencia de juicio oral programada por el Juzgado P á g i n a 3 | 33

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ABOGADO EN APELACIÓN Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar para los días 12 de enero, 30 de marzo y 5 de diciembre de 2017.

Audiencia de juzgamiento: El 26 de febrero de 20197 se instaló la

audiencia pública de juzgamiento, con la asistencia del abogado quien presentó alegatos de conclusión, indicando que la compulsa de copias que dio origen a este proceso no tuvo en cuenta la complejidad del asunto ni las dificultades que se estaban presentando en el juzgado donde se adelantaba el trámite. Señaló que en ocasiones no se llevó a cabo la diligencia porque la Fiscalía o la víctima no asistían. Además, adujo que el procesado no residía en el distrito judicial de Valledupar, lo que imposibilitó su presencia y el ejercicio adecuado de la defensa. Expuso que todas esas circunstancias, impidieron que se desarrollara correctamente su actuación, máxime cuando la prueba que intentó de manera reiterada fue escuchar en testimonio a su prohijado. Por último, señaló que ya había sido sancionado disciplinariamente por los mismos hechos, es decir, por dejar de asistir a unas audiencias en ese trámite penal. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO se identifica con la cédula de ciudadanía No.77.020.741, y es portador de la tarjeta profesional No. 112531del Consejo Superior de la Judicatura8. 7 Folio 57 c.1. 8 Folio 4 c.1. P á g i n a 4 | 33

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ABOGADO EN APELACIÓN Por su parte, la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que registra antecedentes disciplinarios, por sentencia proferida el 24 de febrero de 2016, consistente en multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes9. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 11 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar10 declaró disciplinariamente responsable al doctor RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO, por la comisión de la falta disciplinaria enrostrada en el pliego de cargos. Para arribar a la anterior decisión, señaló la primera instancia que la continuación de la audiencia de juicio oral para el 12 de enero de 2017 había sido programada el 8 de noviembre de 2016 «(…) audiencia donde se instaló el juicio oral y asistió el defensor PALACIO CASTRO, y por lo tanto hubo notificación en estrado de la audiencia fallida para ese día de enero de 2017».11 El 12 de enero de 2017, se fijó nueva fecha para el 22 de febrero de esa anualidad a la que asistió el abogado y fue suspendida, luego de practicarse tres (3) testimonios, fijándose para continuar el 30 de marzo de 2017, sin embargo, no se presentó a esta última. 9 Folio 5 co.1. 10 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015).

11 Folio 55. P á g i n a 5 | 33

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ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, el 13 de septiembre de 2017, el abogado PALACIO CASTRO solicitó la suspensión de la audiencia alegando que no había comparecido su defendido Cabrera Delleman quien se encontraba gozando de libertad. La juez de conocimiento la suspendió a petición del defensor y fijó el 5 de diciembre de 2017 para reanudarla, quedando notificado en estrados de la nueva fecha y sin embargo, no asistió a la diligencia.12 Por lo anterior, estaba plenamente demostrado que el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional dentro del proceso penal No. 20013-60-01073-2009-00970, en el cual fungía como defensor de confianza del señor Edgar Ariosto Cabrera Delleman por cuanto dejó de asistir sin justificación a la audiencia de juicio oral programada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar el 12 de enero, 30 de marzo y 5 de diciembre de 2017. Frente al argumento defensivo del abogado de haber sido sancionado por los mismos hechos, el a-quo lo rechazó toda vez que si bien es cierto había sido investigado en el radicado 20001-11-02-000-201600418-01 por compulsa de copias ordenadas por el Juzgado 1º Penal

del Circuito de Conocimiento de Valledupar debido a varias inasistencias a la audiencia preparatoria dentro del mismo asunto penal seguido en contra del señor Cabrera Delleman -radicado 2001360-01073-2009-00970-00-, en ese proceso disciplinario se reprochó la conducta del togado cometida en los años 2013, 2014, 2015 hasta el 6 de abril de 2016, resultando finalmente sancionado por no presentarse el 24 de noviembre de 2015 y 6 de abril de 2016, mientras que en 12 Folio 55 del c.o.1 P á g i n a 6 | 33

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ABOGADO EN APELACIÓN estas diligencias se analizó su inasistencia injustificada a la audiencia de juicio oral el 12 de enero, 30 de marzo y 5 de diciembre de 2017. En tal sentido, no se estaba en presencia de cosa juzgada en los términos del artículo 9 de la Ley 1123 de 2007 que consagra el principio del non bis in ídem. En cuanto a que no podía ejercer la defensa de su cliente porque aquél vivía en Bogotá y no en el distrito judicial donde se estaba adelantando el proceso, la primera instancia señaló que esa situación no lo eximía de su deber y si realmente no podía representar a su prohijado, lo prudente era renunciar y no dejar de asistir a las diligencias a las que había sido convocado.

Por todo lo expuesto, impuso como sanción la suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, al considerar que la falta cometida era grave, por cuanto se afectó la administración de justicia al dilatarse el proceso penal, además, estimó que debía enviarse un mensaje a los profesionales del derecho encaminado a atender a cabalidad los deberes propios de su gestión. RECURSO DE APELACIÓN El abogado RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO interpuso recurso de apelación contra la citada decisión13, exponiendo las siguientes razones: 13 Folios 89 - 97 c.1. P á g i n a 7 | 33

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ABOGADO EN APELACIÓN Aseveró que se arribó a la decisión sancionatoria sin demostrar en grado de certeza la falta disciplinaria. Además, indicó que los hechos ya habían sido investigados en otro proceso disciplinario, configurándose una violación al principio del non bis in ídem.

Textualmente señaló: «Quiero manifestar que el Juicio oral comienza con el artículo 336 de la Ley 906 del 2004, que tiene tres etapas: la etapa de juicio de acusación, la etapa del juicio de la audiencia preparatoria y la etapa de juicio oral que es el debate probatorio, si se analiza detenidamente he sido sancionado dos veces por la

misma causa, o sea dentro de la etapa de juicio, porque la etapa del juicio es una sola y así mismo es una sola unidad de acción aunque se divida en varios actos. Es cierto que en Colombia se le castiga al hombre por lo que hace, no por lo que es, denominado esto: DERECHO PENAL DE ACTO esto lo ha reiterado la Corte Constitucional en diferentes promulgaciones que manifiesta que lo único que diferencia el derecho penal del derecho disciplinario, uno se rige por la ley penal vigente y el otro bajo los efectos del Código Administrativo, pero los mismos verbos rectores del penal se utilizan en los procesos disciplinarios, en el penal se denomina penal y en el disciplinario sanción» (Folio 67 del cuaderno de primera instancia; sic a lo transcrito). En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia para en su lugar absolverlo de la falta disciplinaria. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de 27 de mayo de 201914 al magistrado Camilo Montoya 14 Folio 3 c.2 P á g i n a 8 | 33

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ABOGADO EN APELACIÓN Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En proveído del 30 de mayo de 2019, se avocó conocimiento de la actuación y se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del

abogado y correr traslado al Ministerio Público. Igualmente, se solicitó a Secretaría Judicial informar si por los mismos hechos se adelantaba trámite disciplinario. La referida información obra a folios 6 y siguientes, entre la que se resalta la constancia del 19 de julio de 2019, de no cursar ni haber cursado otra investigación por los mismos hechos.15 Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la república el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 202116 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de 15 Folio 17 del c.2. 16 Folio 9 y siguientes del c.2 P á g i n a 9 | 33

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ABOGADO EN APELACIÓN conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución

Política de Colombia. Así mismo, la competencia de esta Comisión, en virtud del recurso de apelación interpuesto, se limita únicamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.17 Aterrizando en el análisis del asunto en concreto, el investigado en el recurso de apelación alegó lo siguiente: i.- ausencia de motivación en la decisión de primera instancia que permita establecer en grado de certeza la ocurrencia de la falta y ii.- violación al principio del non bis in ídem toda vez que fue sancionado en otro proceso disciplinario por los mismos hechos. Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que debe determinar la Comisión es si al imponerse sanción disciplinaria en contra del abogado PALACIO CASTRO por dejar de hacer las diligencias propias de la gestión y no asistir en calidad de apoderado del procesado Cabrera Delleman a las audiencias de juicio oral del 12 de enero, 30 de marzo y 5 de diciembre de 2017, se violó el principio del non bis ídem «por cuanto ya había sido sancionado por esos mismos hechos». El principio del non bis in ídem, catalogado como derecho fundamental conforme al artículo 29 inciso 4 de la Constitución Política18, 17 Párrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable a este proceso en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 18“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea

sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la P á g i n a 10 | 33

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ABOGADO EN APELACIÓN imposibilita ser investigado y juzgado dos (2) veces por el mismo hecho y solo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad de persona a la cual se le hace la imputación. Sobre los referidos elementos, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: «La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. La identidad del objeto está constituida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos.»19 Adicionalmente, indicó el máximo tribunal en torno a dicho axioma lo siguiente: «El principio non bis in ídem tiene dos significados principales en nuestro ordenamiento jurídico: i) El primero hace referencia a su faceta subjetiva -esto es, como un derecho fundamental-, que se concreta en la imposibilidad de que, una vez emitida sentencia sobre un asunto, el sujeto activo del mismo pueda ser objeto de nuevo juzgamiento por parte de las autoridades de un Estado. Se evita así un constante estado de zozobra

cuando se prohíbe a las autoridades públicas retomar una investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. (Subrayado y negrilla del despacho). 19 Corte Constitucional. Sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 11 | 33

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ABOGADO EN APELACIÓN causa judicial, disciplinaria o administrativa para someter al sujeto activo a una nueva valoración y, por consiguiente, una nueva decisión. Desde esta perspectiva el principio non bis in ídem sería la concreción de principios como la seguridad jurídica y la justicia material. El otro significado resalta a la faceta objetiva del principio, consistente en la imposibilidad de que el legislador permita que un sujeto activo sea procesado y sancionado ante una misma jurisdicción en más de una ocasión por los mismos hechos».20 La doctrina sobre el particular, ha señalado: «Este conflicto negativo de la cosa juzgada se traduce en el principio conocido como non bis in ídem, según el cual nadie puede ser perseguido judicialmente más de una vez por el mismo hecho (…) La expresión hecho debe entenderse como conducta humana, mientras que la voz identidad se refiere a la

persona (eadem personam), al objeto (eadem re) y a la causa de persecución (eadem causa pretendi); de lo contrario, no se podría hablar de la identidad del hecho en ellos términos ya dichos21». Lo anterior, no es ajeno al régimen de los abogados y por el contrario, por ser una regla general del derecho, se hace extensivo a todo el derecho sancionatorio del cual forma parte el derecho disciplinario e incluso, fue traído por el legislador como principio rector al consagrar en el Libro Primero, Parte General, Título I Preliminar, capítulo I artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, lo siguiente: «Artículo 9º. NON BIS IN ÍDEM. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia 20 Sentencia C-434 de 2013. 21VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, FERNANDO. Fundamentos del Derecho Penal, Parte General, Segunda Edición, 2018. Editorial Ediciones Jurídicas Andrés Morales, pp. 94. P á g i n a 12 | 33

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ABOGADO EN APELACIÓN ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.» Por consiguiente, el non bis in ídem como elemento que integra el

debido proceso de los abogados, conlleva a que autoridades jurisdiccionales disciplinarias se abstengan de investigar, juzgar y sancionar dos (2) veces por el mismo hecho, siempre que exista una triple identidad: de causa, persona y objeto. Este principio, guarda estrecha relación con el precepto de cosa juzgada, de suerte que otorga seguridad jurídica en torno al tema que ya ha sido debatido y finiquitado. El principio del non bis in ídem, conocido también por algún sector de la doctrina extranjera como “prohibición de doble castigo por lo mismo”22, aterrizado en contextos del derecho disciplinario, exige que la persona no sea sometida a una nueva investigación o juzgamiento, respecto de un mismo hecho o situación de relevancia disciplinaria, que pretéritamente fue conocido y cuyo desenlace procesal devino en una decisión que ostenta fuerza de cosa juzgada, misma que conforme a la Ley 1123 de 2007, no se contrae al fallo definitivo ejecutoriado y proferido luego de agotar las respectivas audiencias de pruebas y calificación y juzgamiento, sino además, cobija incluso la decisión de terminación de procedimiento, establecida en el artículo 103, cuyo reconocimiento lo pregona la garantía consagrada en el artículo 9 citado, al referirse a “sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante”. 22 La Garantía Non bis In Idem y el Procedimiento Administrativo Sancionador, Alarcón Sotomayor Lucía, Edit. Iustel, Madrid, 2008, p.19 P á g i n a 13 | 33

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ABOGADO EN APELACIÓN En el caso concreto, advierte la Comisión que el apelante no brindó ninguna información sobre el proceso disciplinario fallado en su contra presuntamente por los mismos hechos aquí investigados y sancionados. Sin embargo, conforme se desprende de la decisión de primera instancia, se trataría del radicado 200011102000201600418 01. Es así como, consultada la decisión proferida en esa radicación23, de la misma se advierte que el abogado RAFAEL FRANCISCO PALACIO CORTÉS fue investigado y resultó sancionado con ocasión a la compulsa de copias ordenada el 6 de abril de 2016, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar por su inasistencia reiterada a las audiencias dentro del proceso penal 20013-60-01073-2009-0970-00. Con base en la anterior información, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar profirió pliego de cargos y sancionó al togado por la posible violación del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 y la comisión de la falta disciplinaria a título de culpa consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no asistió a las audiencias programadas para los días 8 de abril de 2013, 27 de junio de 2013, 3 de octubre de 2013, 15 de enero de 2014, 21 de noviembre de

2014, 23 de febrero y 24 de noviembre de 2015, 15 de febrero de 2016 y 6 de abril de 2016, imponiéndosele sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación resuelto mediante sentencia del 24 de octubre de 2018 proferida por la Sala 23 http://190.217.24.61/juriswebdis/RESULTADOS.ASPX P á g i n a 14 | 33

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ABOGADO EN APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en el siguiente sentido: i. decretar la terminación por prescripción frente a la inasistencia a las audiencias del 8 de abril, 27 de junio y 3 de octubre de 2013, ii. absolver al abogado por no comparecer los días 15 de enero y 21 de noviembre de 2014, 23 de febrero de 2015 y 15 de febrero de 2016 y iii. confirmar por los días 24 de noviembre de 2015 y 6 de abril de 2016, imponiéndose como sanción definitiva dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Un simple cotejo de fechas permite concluir que los hechos

investigados en el proceso disciplinario 200011102000201600418 01, si bien tuvieron origen en el mismo CUI 20013-60-01073-2009-0097000, obedecieron a la negligencia del abogado por no asistir a las audiencias que se realizarían los días 8 de abril de 2013, 27 de junio de 2013, 3 de octubre de 2013, 15 de enero de 2014, 21 de noviembre de 2014, 23 de febrero y 24 de noviembre de 2015, 15 de febrero de 2016 y 6 de abril de 2016, siendo finalmente sancionado por su inasistencia los días 24 de noviembre de 2015 y 6 de abril de 2016. En cambio, en el presente radicado -20001110200020180016301-, se investigó y sancionó en primera instancia al togado dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional y no asistir a la audiencia de juicio oral del 12 de enero, 30 de marzo y 5 de diciembre de 2017, es decir, no existe identidad de objeto como presupuesto necesario del non bis in ídem, toda vez que el factum motivo de la imputación no es igual y si bien ambos procesos se originaron por compulsas ordenadas sobre un mismo trámite penal, las inasistencias P á g i n a 15 | 33

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ABOGADO EN APELACIÓN cuestionadas en cada uno, obedecen a fechas diferentes y así incluso

lo resaltó la primera instancia en el fallo apelado. Lo antedicho, deviene suficiente para desechar el planteamiento del abogado referente a que la situación sancionada en ambos procesos disciplinarios era la misma, aduciendo que su actuación se desplegó en la etapa del juicio, que era una sola y se realizaba en diferentes sesiones. Esto, porque si se verifica la imputación de cargos en cada uno de los procesos disciplinarios, en ninguna parte se reprochó la indiligencia por la inasistencia -de manera generalal juicio seguido en contra del señor Edgar Ariosto Cabrera Delleman por el delito de acto sexual violento y por el contrario, de forma detallada y precisa se endilgó la falta, aterrizando las circunstancias de tiempo y modo en fechas concretas en las que el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación y por consiguiente, no existe violación al principio del non bis in ídem. Superado lo anterior, en lo que tiene que ver con «la ausencia de motivación en la decisión de primera instancia que permita establecer en grado de certeza la ocurrencia de la falta», advierte la Comisión que el a-quo analizó las actuaciones del abogado en el proceso penal 20013-60-01073-2009-00970-00 en el que actuó como apoderado del imputado Edgar Ariosto Cabrera Delleman ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento a partir del año 2017 y resaltó lo siguiente: El togado había asistido a la audiencia de juicio oral que se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2016, en la cual, se fijó para el 12 de enero

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 200011102000201800163 01

ABOGADO EN APELACIÓN de 2017 su continuación y sin embargo, llegado el día no se presentó.24 El 12 de enero de 2017, se fijó para el 22 de febrero de esa anualidad la continuación de la audiencia de juicio oral. En esa data, se presentó el abogado y se practicaron algunas pruebas, ordenándose la suspensión para continuar el 30 de marzo de 2017, decisión notificada en estrados en presencia del togado. El 30 de marzo de 2017, conforme se desprende del folio 5 del cuaderno penal, el abogado no asistió, fijándose nueva fecha para el día 5 de julio de 2017. En la data señalada, el togado se presentó y continuó el debate probatorio, después, se suspendió para el 13 de septiembre de 2017, no obstante, el disciplinable presentó escrito solicitando el aplazamiento a lo cual accedió el Juzgado para el 5 de diciembre de 2017 y llegado el día reseñado no se presentó, motivo por el cual, se ordenó la compulsa de copias en su contra.25 Así las cosas, contrario a lo alegado por el apelante, se encuentra demostrado que fue notificado en debida forma de las audiencias convocadas para el 12 de enero, 30 de marzo y 5 de diciembre de

2017 y efectivamente no asistió. Sin embargo, no fue tenida en cuenta p

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