CNDJ - F20001110200020180018001ADJUNTA20210901170919-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020180018001ADJUNTA20210901170919-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 200011102000201800180-01 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR En virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH en contra de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2 lo declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La actuación disciplinaria que ocupa la atención de la Comisión se originó en la compulsa de copias realizada en audiencia pública 1 El Inciso quinto del artículo 257A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”.
2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla y Edgar Ricardo Castellanos Romero.
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 200011102000201800180 -01
ABOGADO EN APELACIÓN celebrada el 11 de enero de 2018 por el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar en contra del profesional del derecho JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH, quien actuó como defensor público del acusado Ricardo José Pedroza Santos, dentro del proceso penal No. 200016001086-201300645-00, por su inasistencia a varias sesiones programadas para la audiencia de juicio oral. Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante proveído de 3 de abril de 2018 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Gnecco Scoth3, ordenó notificarlo en forma personal, por lo cual fue citado vía WhatsApp4 y a través de su correo electrónico5, al no comparecer se fijó edicto emplazatorio6. El 3 de mayo de 2019 se le nombró defensor de oficio7, la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 16 de julio de 20198 y 4 de octubre de 20199, a las cuales asistió el
defensor de oficio, se recaudó prueba documental, que será relacionada más adelante y se calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Formulación de cargos: Se realizó en contra del abogado JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH por la presunta violación del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión 3 Folio 10 c.o. de la carpeta digital. 4 Folio 16 c.o. de la carpeta digital. 5 Folio 23 c.o. de la carpeta digital. 6 Folio 32 c.o. de la carpeta digital.
7Folio 35 c.o de la carpeta digital. 8 Folios 40 - 41 c.o de la carpeta digital. 9 Folio 73 c.o. de la carpeta digital. P á g i n a 2 | 25
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ABOGADO EN APELACIÓN en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, bajo la modalidad de conducta culposa, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional dentro del proceso penal No. 2013-00645-00, en el cual fungía como defensor público, por cuanto dejó de asistir sin justificación a las audiencias de juicio oral, programadas por el Juzgado 5º Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar para los días 12 de enero, 12 de abril, 5 de septiembre, 28 de diciembre de 2016, 7 de abril, 6 de septiembre, 24 de octubre de 2017 y 11 de enero de 2018. Imputación jurídica. Se realizó conforme a las siguientes normas: «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».
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ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de juzgamiento: El 4 de septiembre de 202010 se instaló la audiencia pública de juzgamiento, asistió el disciplinado y su defensor de oficio. El doctor Gnecco Scoth rindió versión libre. Reconoció que representó
como defensor público al señor Pedroza Santos en audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, informó que el acusado posteriormente otorgó poder al doctor Alex Beithe Imbreth Balaguera, conforme a lo consignado en el escrito de acusación de 12 de noviembre de 2013, sin embargo, el juzgado de conocimiento lo seguía citando a él y no al defensor contractual. Afirmó que, al no presentarse el abogado de confianza, el juzgado le solicitó que asistiera a las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, como efectivamente ocurrió. De otra parte, estimó que para la audiencia de juicio oral debía acudir el defensor de confianza. Agregó que la prescripción de la acción penal no es su responsabilidad, por cuanto para el 2017 y 2018 había un nuevo defensor público designado, esto es, el doctor Elías Daza Rincones. Así mismo, se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinado, quien se ratificó en lo señalado en su versión libre; por su parte, el defensor de oficio estimó que no existen las constancias de citación al encartado para las audiencias de juicio oral y coadyuvó lo dicho por el inculpado. Pruebas. Se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: 10 Folio 114 c.o. de la carpeta digital. P á g i n a 4 | 25
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ABOGADO EN APELACIÓN
- Copia del proceso No. 201300645-00, tramitado en el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar11, dentro de las piezas procesales allegadas reposan, entre otras, las actas de la vista pública de formulación de acusación y preparatoria realizadas, en las cuales actuó como defensor público el togado. - Autos del juzgado de conocimiento de las audiencias de juicio oral que no se realizaron de 05 de septiembre, 28 de diciembre de 2016, 07 de abril y 24 de octubre de 2017, en el primera data dejó constancia que no se adelantó por ausencia de fiscalía y defensa, en las otras por la inasistencia del disciplinado. - Copias suministradas por el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar de las constancias de notificación al inculpado vía correo electrónico de las fechas de audiencia de juicio oral programadas12.
CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH se identifica con la cédula de ciudadanía No.77.035.158, y es portador de la tarjeta profesional No. 59942 del Consejo Superior de la Judicatura13. Por su parte, la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que no registra antecedentes disciplinarios14. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 11 Archivo virtual denominado: “FOLIO 76” de la carpeta digital. 12 Folios 61 a 72 c.o. de la carpeta digital.
13 Folio 7 c.o. de la carpeta digital. 14 Folio 8 c.o. de la carpeta digital. P á g i n a 5 | 25
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ABOGADO EN APELACIÓN En providencia de 14 de septiembre de 202015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar16 declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIRO ANTONIO GNECCO SCOTH, por violar el deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, modalidad culposa, al considerar que está plenamente demostrado que el disciplinado, en su calidad de defensor de público, no asistió ni justificó su ausencia, a las audiencias de juicio oral programadas por el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, para el 5 de septiembre, 28 de diciembre de 2016, 7 de abril y 24 de octubre de 2017, dentro del proceso No. 2013-00645-00. Señaló que en las cuatro (4) audiencias mencionadas, fue citado oportunamente al correo electrónico, conforme lo certificó el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, por lo tanto, estimó que el abogado obró de manera negligente en su labor como defensor público.
Respecto de los argumentos defensivos, encaminados a demostrar que sus inasistencias obedecieron al nombramiento de un defensor de confianza por parte del acusado, el a quo adveró que el disciplinado actuó como defensor público en las audiencias preliminares, y fue relevado por un defensor de confianza, empero, al no asistir el abogado contractual a las audiencias convocadas por el juzgado, fue requerido para que nuevamente asumiera su rol de defensa pública, realizando el 2 de junio de 2015 la audiencia de formulación de 15 Folio 120 a 154 c.o de la carpeta digital. 16 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). P á g i n a 6 | 25
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ABOGADO EN APELACIÓN acusación y el 24 de agosto de 2015 la preparatoria, sin embargo, de manera inexplicable no asistió a las audiencias de juicio oral, teniendo el deber de concurrir, contribuyendo con su actuar a la prescripción de la acción penal. En relación con el exceso de trabajo alegado por el inculpado, la primera instancia encontró que nunca informó de esta situación al juzgado ni manifestó alguna circunstancia particular que le impidiera asistir a las audiencias de juicio oral convocadas. Por lo anterior, impuso como sanción la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, atendiendo los principios de
razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Consideró que la falta reprochada es grave y afectó a la administración de justicia al tener que reprogramarse la audiencia de juicio oral en reiteradas ocasiones, así mismo, advirtió la falta de compromiso del abogado, respecto a la función social de la profesión. De otro lado, absolvió al togado por su inasistencia a las demás fechas convocadas para audiencia de juicio oral y por las cuales formuló cargos, por cuanto no se encontró constancia de su programación ni se demostró que el disciplinado hubiera sido notificado en debida forma.
RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 7 | 25
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ABOGADO EN APELACIÓN El inculpado interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria17, el cual fue concedido mediante auto de 26 de octubre de 2020, esgrimiendo las siguientes razones: Resaltó el recurrente que no había lugar a la sanción, toda vez que no ostentaba el cargo de defensor del señor Ricardo José Pedroza Santos, al haber sido relevado por el abogado de confianza Alex Beithe Imbreth Balaguera, como constaba en el escrito de acusación, en consecuencia, no estaba obligado a comparecer a las audiencias, además, reconoció que asistió a la audiencia de formulación de acusación y preparatoria por petición del juez de conocimiento y el fiscal, en aras de colaborar con la administración de justicia, pero su
colaboración se limitaba a esas audiencias, por eso fue designado otro defensor público para asumir el juicio oral. Refirió que nadie puede tener dos (2) defensores y no hay constancia de la renuncia del defensor de confianza, afirmó que tenía una carga laboral excesiva y muchos de los despachos en los cuales actuaba como defensor público al momento de fijar las audiencias no tenían en cuenta la agenda de la defensa. Señaló que la prescripción de la acción penal no fue su responsabilidad, sino del juez que debió tomar las medidas para evitar que ocurriera, finalmente, deprecó la revocatoria de la sanción impuesta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto al magistrado Carlos Mario Cano Diosa, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 17 Folios 165 a 171 c.o. de la carpeta digital P á g i n a 8 | 25
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ABOGADO EN APELACIÓN Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. P á g i n a 9 | 25
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ABOGADO EN APELACIÓN De los argumentos esbozados por el disciplinado en el recurso de apelación, plantea en primer lugar, que en su calidad de defensor público fue desplazado por un abogado de confianza, sobre lo cual impera aclarar, que revisadas las piezas procesales del radicado No.
201300645-00, tramitado por el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, en contra del acusado Ricardo José Pedroza Santos, se pudo constatar que el encartado actuó como defensor público en este caso, inicialmente en las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación llevadas a cabo el 11 de octubre de 2013, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar18. El 12 de noviembre de 2013 se presentó escrito de acusación19, en el cual se informó que la defensa sería asumida por el abogado de confianza, doctor Alex Beithe Imbreth Balaguera, se convocó a audiencia de formulación de acusación por el juzgado de conocimiento, pero al transcurrir los meses la misma no podía ser adelantada, entre otros factores, por la ausencia del defensor de confianza, por lo que a petición del juez hizo presencia nuevamente el disciplinado para que asumiera la defensa. El doctor Gnecco Scoth acudió a la audiencia de formulación de acusación el 2 de junio de 2015, a la audiencia preparatoria el 24 de agosto de 2015, sin embargo, sin justificación alguna dejó de asistir a las audiencias de juicio oral programadas por el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar el 5 de septiembre, 28 de diciembre de 2016, 7 de abril y 24 de octubre de 18 Folios 3536. Archivo virtual denominado: “FOLIO 76”. 19 Folios 3235. Archivo virtual denominado: “FOLIO 76”.
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ABOGADO EN APELACIÓN 2017, pese a estar debidamente notificado a través de su correo electrónico20, conforme certificó el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar21. Enmarcada esta realidad procesal, para la Comisión no es de recibo la excusa invocada por el togado, cuando menciona que él ya no fungía como defensor público del acusado, y por lo cual no estaba obligado a comparecer, ya que recuérdese que el juez como director del proceso, debe tomar los correctivos necesarios para garantizar que los asuntos sometidos a su cargo avancen sin dilaciones injustificadas y velar por los derechos fundamentales de los sujetos procesales dentro de estos, el derecho a la defensa técnica22. Al respecto, el artículo 51 de la Ley 941 de 2005, refiere que el servicio de defensoría pública en materia penal se prestará, entre otros, a solicitud del funcionario judicial, el artículo 4 ibidem señala: “el Sistema Nacional de Defensoría garantizará el derecho a una defensa integral, ininterrumpida, técnica y competente”. Así las cosas, su deber era asistir a la audiencia de juicio oral, no siendo de recibo la justificación de que a esta vista pública debía acudir el defensor de confianza que figuraba en el escrito de acusación, pues dicha interpretación desconoce la normatividad
citada, en cuanto a que la defensoría pública debe garantizar el derecho a una defensa ininterrumpida, y la continuidad de la gestión 20“ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. 21 Folios 61 a 72 c.o. de la carpeta digital 22 “ARTÍCULO 118. INTEGRACIÓN Y DESIGNACIÓN. La defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública”. P á g i n a 11 | 25
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ABOGADO EN APELACIÓN encomendada no puede estar supeditada al arbitrio de cada abogado que ostenta esta función. Además, el defensor de confianza Alex Beithe Imbreth Balaguera había sido removido del cargo por el juez de conocimiento, debido a su inasistencia permanente a las audiencias programadas; en consecuencia, no era procedente que este realizara la audiencia de juicio oral, y la ausencia de renuncia al mandato que extraña el recurrente, tampoco era necesaria exigirla, debido a la medida
correctiva adoptada por el estrado judicial. De otra parte, el censor aduce que el a quo no tuvo en cuenta que expresamente informó al juez de conocimiento que su gestión se limitaba a las audiencias de acusación y preparatoria, y debido a esta manifestación, fue que el estrado judicial solicitó la designación de un nuevo defensor público para que asumiera el juicio oral. En relación a este argumento, esta Corporación encuentra que no se ajusta a la verdad procesal, por cuanto la audiencia de juicio oral se aplazó por causa imputable al disciplinado en reiteradas ocasiones, al punto que el juez decidió requerir al mismo23, sin obtener respuesta, y finalmente el 11 de enero de 2018 solicitó a la coordinación de la defensoría pública otro defensor y ordenó compulsarle copias disciplinarias. Como puede verse, esta es la razón por la cual asumió el doctor Elías Daza Rincones la defensa pública y no como mal lo ha interpretado el disciplinado para justificar sus constantes ausencias a las sesiones de juicio programadas. 23 Folio 11. Archivo virtual denominado: “FOLIO 76”. P á g i n a 12 | 25
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ABOGADO EN APELACIÓN Así mismo, el inculpado cuestionó que la primera instancia no tuvo en cuenta su dicho frente a la excesiva carga laboral que para ese entonces tenían los defensores públicos de Valledupar.
Frente a este tema, al examinar el proceso penal no se aportó justificación alguna por parte del doctor Gnecco Scoth que evidenciara esta situación, ya que no existe elemento de juicio que permita siquiera suponer que tenía otras diligencias programadas para la fecha y hora en que era convocado a las audiencias de juicio oral por parte del Juzgado de Conocimiento, además, es claro que tuvo la oportunidad de hacerlo ante los requerimientos del estrado judicial e incluso pudo allegarlos con el recurso que hoy ocupa la atención de la comisión. En este orden de ideas, esta corporación comparte el argumento del a quo, al señalar que la conducta del letrado desconoció el deber de obrar con celosa diligencia, al dejar de asistir a las audiencias de juicio oral programadas por el juzgado de conocimiento, contribuyendo con su actuar a una dilación injustificada al interior del proceso penal, que finalmente conllevó a la prescripción de la acción penal, y el cuestionamiento que realiza el recurrente frente al juez de conocimiento por no adoptar medidas encaminadas a evitar la dilación del proceso, seguramente serán objeto de debate en un asunto diferente, y al ser la responsabilidad de carácter personal, en nada incide lo tocante con el funcionario judicial frente a la indiligencia advertida. Ahora bien, es importante precisar que la primera instancia sancionó al disciplinado por su inasistencia a las audiencias de juicio oral del 5 de septiembre, 28 de diciembre de 2016, 7 de abril y 24 de octubre de P á g i n a 13 | 25
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ABOGADO EN APELACIÓN 2017, sin embargo, frente a su ausencia a la vista pública del 5 de septiembre de 2016 no puede ser objeto de cuestionamiento, por cuanto está probado que tampoco compareció la fiscalía, conforme lo señala al acta elaborada por el juzgado de conocimiento24. El artículo 366 de la Ley 906 de 200425, exige que el juez de conocimiento para instalar la audiencia de juicio oral verifique la presencia de las partes; bajo ese entendido, se hace indispensable la asistencia de la fiscalía para adelantar la diligencia y de esta manera, la defensa active sus deberes y pueda a cumplir con las atribuciones que le confiere el Código de Procedimiento Penal26, como controvertir pruebas, interrogar y contrainterrogar a los testigos, presentar recursos y nulidades, entre otros; sin embargo, frente a esta puntual vista pública no es viable realizar juicio de reproche, por cuanto en el escenario procesal planteado, no era dable exigir a la defensa actuación alguna, ante la inasistencia del ente acusador. En asunto sustancialmente similar, la Comisión en torno al tema dejó sentada su posición así: “Importa definir para efectos de resolver el problema jurídico, cuál es el fin de protección de las normas de contenido ético forense, específicamente en el evento sub examine, aquellas que regulan 24 Folio 67 c.o de la carpeta digital. 25 “ARTÍCULO 366. INICIO DEL JUICIO ORAL. El día y hora señalados en la audiencia preparatoria, el
juez instalará el juicio oral, previa verificación de la presencia de las partes (…)”. 26 “ARTÍCULO 125. DEBERES Y ATRIBUCIONES ESPECIALES. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1142 de 2007. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: (…)
2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral (…).
4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.
5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos.
6. Solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de debate en el juicio oral.
7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión.”.
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ABOGADO EN APELACIÓN la diligencia profesional a que todo abogado está obligado a acatar en su ejercicio profesional, y por lo mismo, exigen de su parte que actúe con prontitud, oportunidad, eficacia y compromiso en la defensa de los intereses de su cliente en un proceso penal y en específico, en la audiencia preparatoria. Es así como, si las normas contentivas de presupuestos
deontológico forenses, buscan proteger justamente los deberes que el legislador positivizó y construyó un correlato con faltas disciplinarias, exige que en respeto al principio de acto, los hechos investigados en orden a ser reputados como reprochables, deben tener un contenido valorativo directamente vinculado con los fines que las citadas normas buscan proteger. En ese orden de ideas, en eventos como el presente que guardan relación con la representación judicial en defensas penales, el fin de protección de las normas relacionadas con la diligencia profesional, exige que el abogado enmarque su conducta en contextos de profesionalismo, oportunidad, efectividad, permanencia, entre otros, propios de lo que se denomina defensa técnica. De allí que en las verificaciones causales, puedan presentarse situaciones ajenas a la conducta del abogado, pero cuyos resultados inciden en dichos deberes, escapando incluso del control de quien en exclusiva estaba llamado a acatarlos. Ahora bien, en el caso en estudio ocurrió algo particular, y es que ni el abogado defensor ni la Fiscalía comparecieron a la audiencia preparatoria del 26 de enero de 2017, ausencias que de conformidad con las reglas del proceso penal adversarial, requieren la presencia inexcusable de ambos como partes P á g i n a 15 | 25
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ABOGADO EN APELACIÓN
esenciales para su desarrollo, máxime en un momento tan riguroso como es la preparación del juicio oral, donde las exigencias de defensa técnica y por supuesto de diligencia son máximas; en ese orden de ideas, destáquese que por más que el defensor hubiese comparecido a la audiencias, de todas maneras no se habría podido realizar, lo que pone en entredicho el juicio de reproche, ya que soslayar esta incuestionable realidad, en la práctica lo estaría amparando en criterios de responsabilidad objetiva, cuando justamente el fin de protección de la norma de diligencia, reclamaba en ese momento ejercicios concretos y específicos de defensa que no podía desplegar, insístase, ante la ausencia de la contraparte” (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No. No. 200011102000-2017-00548-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobada en la Sala No. 016 del 17 de marzo de 2021). Este precedente permite soportar las razones por las cuales la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en este caso concreto y respecto de esta específica conducta no puede ser sancionada, puesto que así el doctor Gnecco Scoth hubiera comparecido a la audiencia de 5 de septiembre de 2016, esta no se habría adelantado por ausencia de la contraparte que representa la acusación y cuya presencia es necesaria para las dinámicas del modelo procesal acusatorio en la fase de juicio oral, y en consecuencia, se impone la absolución por esta falta. En lo concerniente a la sanción impuesta, el a-quo sancionó al togado
con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses en aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por la indiligencia del disciplinado al no asistir a cuatro (4) de las P á g i n a 16 | 25
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 200011102000201800180 -01
ABOGADO EN APELACIÓN audiencias convocadas, sin embargo, por estrictas razones de proporcionalidad, habida consideración que se anula el juicio de reproche por una de las conductas, teniendo en cuenta que se ABSOLVERÁ al disciplinado de la falta consistente en no asistir a la audiencia del 5 de septiembre de 2016, se procederá a MODIFI
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