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CNDJ - F20001110200020180018201ADJUNTA20221213152258-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020180018201ADJUNTA20221213152258-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 6515

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C. treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 200011102000201800182 01 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha ASUNTO Procede la comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la decisión proferida el 24 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César1, mediante la cual se ordenó terminar el proceso disciplinario seguido contra la doctora CAROLINA ROPERO GUTIÉRREZ, en calidad de Juez Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES 1.- Las presentes diligencias tuvieron origen el día 14 de marzo de 2018 2 , con la queja promovida por el abogado NELSON GUTIÉRREZ RAMÍREZ contra la doctora CAROLINA ROPERO 1 Decisión proferida por el magistrado ponente Lucas Monsalvo Castilla en Sala dual con el Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero. Folios 88 a 96 - cuaderno original 1ª instancia 2 Folio 1 a 12 – Cuaderno Original de 1ª Instancia

M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6515

RAD. No. 200011102000201800182 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

GUTIÉRREZ, en calidad de Juez Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, en la que expuso que la funcionaria decretó la acumulación de los ejecutivos laborales de radicados No. 2009-00169 y No. 2014-00058, desconociendo los lineamientos del artículo 464 del Código General. Igualmente señaló que la Juez ROPERO GUTIÉRREZ mediante auto del 1 de diciembre de 2017, reconoció de manera ilegal derechos al abogado Víctor Medina Palencia y desconoció derechos de los demandantes dentro del proceso No. 2009-00169. 2.- El asunto fue asignado al despacho del magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA el 14 de marzo de 20183, quien mediante auto de fecha 23 de marzo de 2018, ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora CAROLINA ROPERO GUTIÉRREZ, en calidad de Juez Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar 4. 3.- Mediante escrito de 9 de abril de 20185, la doctora CAROLINA ROPERO GUTIÉRREZ, en calidad de Juez Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, presentó versión libre, en la que señaló que: A través de auto de fecha 7 de noviembre de 2017 se ordenó acumular el Proceso Ejecutivo No. 2014-00058 al proceso con radicado No. 200900169 y posteriormente en auto de fecha 1º de diciembre de 2017 se ordenó pagar a cada uno de los ejecutantes el porcentaje de 4.12% del valor de su crédito, atendiendo que los dineros recaudados no alcanzaban para cubrir la totalidad del

crédito. Informó que el Juzgado ordenó la acumulación de esos 3 Folio 43 cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 14 cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folios 18 a 23 - cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 2 | 22

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN. procesos ejecutivos laborales pues consideró que se cumplía con los presupuestos contenidos en los artículos 463 y 464 del C.G.P, procedimiento que fue permitido por el artículo 145 CPT. Resaltó que la decisión de acumulación de los procesos ejecutivos, no fue apelada por ninguna de las partes y que luego de pasados aproximadamente cinco meses de haberse proferido el auto que ordenó acumular los dos procesos ejecutivos, el señor apoderado quiso cubrir sus falencias acudiendo a acciones de tutela, vigilancias administrativas, quejas disciplinarias y denuncias penales. Precisó que el quejoso debió utilizar tanto el recurso de reposición, como el de apelación para atacar una decisión con la que no se estuvo de acuerdo y no haber guardado silencio para posteriormente intentar revivir términos y tratar de revocar decisiones ejecutoriadas, utilizando mecanismos distintos a los precitados. Insistió en que no fue cierto que se violaran los lineamientos del artículo 464 del C.G.P., y aclaró que las órdenes de pago siempre se emitieron con pago de porcentaje y nunca pago total y que en lo

que respecta al señor Víctor Hugo Medina Palencia, también se le ordenó pago en el porcentaje del 4.12% igual que a los demás. Precisó que el abogado Andrés Giovanny Sánchez Benjumea, apeló el auto de fecha 1º de diciembre de 2017, pero que el fundamento de su apelación iba enfocado a que se ordenara la prelación de una medida cautelar de un proceso distinto (radicado 2015-00073) y que en el escrito de apelación nada se dijo sobre la acumulación de los procesos y el pago de los mismos. P á g i n a 3 | 22

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN. 4.- El 23 de abril de 20186, se fijó edicto emplazatorio por parte de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con el fin de notificar personalmente el auto de Indagación Preliminar a la Juez Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar. 5.- Mediante escrito de 2 de mayo de 20187, y el 1 de junio de 20188, la doctora CAROLINA ROPERO GUTIÉRREZ en calidad de Juez Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, presentó copia de documentos para que se tuviesen como pruebas. 6.- El 11 de mayo de 20189, el magistrado de primera instancia, doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora CAROLINA ROPERO GUTIÉRREZ, Juez Laboral del Circuito de AguachicaCesar. 7.- El 31 de mayo de 201810, se fijó edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional, con el fin de notificar personalmente a la disciplinable, el Auto de apertura de la Investigación Disciplinaria en su contra. 8.- En auto del 18 de junio de 201811, el magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA, declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora CAROLINA ROPERO GUTIÉRREZ y dicha providencia quedó en firme el 22 de junio del mismo año. 6 Folio 24 cuaderno original de 1ª instancia 7 Folio 27 a 40 cuaderno original de 1ª instancia. 8 Folio 46 a 77 cuaderno original de 1ª instancia. 9 Folio 42 – Cuaderno original 1 ª instancia. 10 Folio 45 cuaderno original de 1ª instancia 11 Folio 79 - cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 22

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN. 9.- Mediante escrito de 17 de julio del 201812, la doctora CAROLINA ROPERO GUTIÉRREZ en calidad de Juez Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, presentó alegatos con el fin de que se tuvieran en cuenta al momento de emitir decisión. Argumentó en síntesis que dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 2009-00169, el 8 de septiembre de 2009 se ordenó librar mandamiento ejecutivo

contra el Municipio de Tamalameque y que el ente territorial confirió poder al abogado Víctor Hugo Medina Palencia, quien dentro del devenir procesal presentó recurso de apelación logrando que prosperara la excepción de prescripción frente a la sanción moratoria que se alegó dentro de la causa ejecutiva en comento. Indicó que, en escrito del 6 de abril de 2010, el alcalde del municipio de Tamalameque presentó revocatoria del poder al abogado Medina Palencia, quien el 26 de marzo de 2014, presentó demanda ejecutiva en contra del Municipio de Tamalameque, solicitando la ejecución de sus honorarios y por ello, el 11 de abril de 2014 mediante auto se ordenó librar mandamiento ejecutivo contra el municipio de Tamalameque. Refirió que luego de aprobada la liquidación del crédito, se procedió a la acumulación del proceso 2014-0058 junto con el radicado 2009-00169. Argumentó que los dos procesos ejecutivos en mención cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 464 C.G.P, pues el demandado era el municipio de Tamalameque, se pretendía perseguir los mismos bienes del demandado y además los dos procesos ejecutivos se encontraban en la misma etapa procesal. Finalmente reiteró que la decisión de acumulación de los procesos ejecutivos no fue objeto de recursos por ninguna de las partes. 12 Folios 83 a 87 - cuaderno original 1ª instancia P á g i n a 5 | 22

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar mediante proveído del 24 de septiembre de 201813, ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora CAROLINA ROPERO GUTIÉRREZ, Juez Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar. Indicó la Sala que el problema jurídico que se planteaba dentro de la investigación disciplinaria consistía en determinar si la Juez Laboral del Circuito de Aguachica, doctora CAROLINA ROPERO GUTIÉRREZ, al expedir el auto del 1 de diciembre de 2017, vulneró el deber de cumplir con la ley cuando acumuló los dos procesos ejecutivos de radicados No. 2009-000169 y No. 2014-00058 y posteriormente ordenó el pago de títulos de depósitos judiciales al demandante Víctor Medina Palencia, estando suspendidos los efectos de la decisión en mención por cuanto la misma fue impugnada. Señaló el a quo que la Juez disciplinable en escrito de versión libre admitió que acumuló los dos procesos ejecutivos el 7 de noviembre de 2017, por cuanto cumplían los requisitos establecidos en los artículos 463 y 464 del Código General del Proceso y que además la decisión sólo fue apelada por los ejecutantes que estaban siendo representados por el abogado Andrés Geovanny Sánchez dentro del ejecutivo de radicado No. 2009-000169 pero que esa apelación no atacó la decisión de acumulación y de pagar los dineros a todos

los demandantes en el porcentaje del 4.12%. 13 Ibídem. P á g i n a 6 | 22

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Precisó la instancia que, del estudio a las pruebas recaudadas se evidenció que en el proceso ejecutivo radicado No. 2014-00058 donde es demandante el abogado Víctor Medina Palencia contra el Municipio de Tamalameque, el 27 de septiembre de 2017 se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución, el 19 de octubre de 2017 se solicitó la acumulación al proceso ejecutivo No. 2009000169 y el 7 de noviembre de 2017, se aprobó la liquidación del crédito y la Juez disciplinable ROPERO GUTIÉRREZ acumuló los dos procesos ejecutivos precitados. De otra parte, la Sala analizó lo referente al pago de los títulos de depósitos judiciales ordenado en auto del 1 de diciembre de 2017, y consideró que cuándo se concedió el recurso de alzada se hizo en el efecto devolutivo, razón por la cual no debía interrumpirse el proceso pues los efectos del recurso no suspendían el normal desarrollo de las causas ejecutivas. Por lo anterior concluyó la Sala que, de la valoración razonada del conjunto de pruebas recaudadas en el disciplinario, bajo las reglas de la sana crítica, de la lógica y las reglas de la experiencia, la funcionaria judicial investigada no cometió falta disciplinaria en

relación con la acumulación de los procesos ni con la orden de entrega de títulos de depósitos judiciales y que la entrega material que se hizo de los títulos, pues fue una decisión que se encontró amparada por el principio de autonomía judicial de que tratan los artículos 228 de la Carta Política y 5 de la Ley 270 de 1996, por cuanto fueron decisiones razonables, ajustadas a derecho y no producto del capricho o voluntarismo de la operadora de justicia que la pronunció. En consecuencia, ante la ausencia de responsabilidad disciplinaria P á g i n a 7 | 22

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN. de la Juez investigada, la Sala de instancia dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias en contra de la doctora CAROLINA ROPERO GUTIÉRREZ en calidad de Juez Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar. DE LA APELACIÓN El quejoso NELSON GUTIÉRREZ RAMÍREZ interpuso recurso de apelación el 5 de octubre de 201814, contra la decisión de primera instancia en el que precisó que la instancia no resolvió los problemas jurídicos planteados en su denuncia y que no demostró con certeza si la Juez CAROLINA ROPERO GUTIÉRREZ incurrió o no en falta disciplinaria. Reiteró que la actuación de la Juez Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar fue ilegal al ordenar la entrega de los títulos con

fecha 11 de diciembre de 2017 al abogado Víctor Hugo Medina Palencia, por haberse interpuesto previamente recurso de apelación contra el auto que ordenó dicha entrega y que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valledupar solo analizó uno de los problemas Jurídicos, cual fue, decidir sobre la acumulación de procesos y que pasó por alto estudiar la entrega ilegal de los títulos. Indicó que el Juzgador incurrió en error de hecho al omitir o alterar el contenido de las pruebas y que las valoró de manera errada por lo que la Juez actuó de manera irregular. Finalmente afirmó que según el acervo probatorio el recurso de 14 Folios 215 a 229 - cuaderno original 1° instancia P á g i n a 8 | 22

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN. apelación contra el auto de fecha 1 de diciembre de 2017, fue interpuesto el día 6 de diciembre de 2017 y que los títulos fueron entregados al doctor Víctor Hugo Medina Palencia el día 11 de diciembre de 2017, es decir, cuando la segunda instancia no había resuelto el recurso de alzada, por lo tanto, no le era dable al despacho judicial hacer entrega de los títulos para su cobro. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El día 8 de febrero de 2021, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el expediente ingresó al despacho del Magistrado Ponente15.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de 15 Folio 5 - cuaderno original segunda instancia. 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 9 | 22

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN. sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/168717.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de

1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la doctora CAROLINA ROPERO GUTIÉRREZ como Juez Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, fue acreditada por las manifestaciones que realizara la Juez investigada. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 10 | 22

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión que el quejoso está legitimado para apelar la decisión, conforme lo reglado en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, aplicable según lo normado en el artículo 263 ibídem, norma que establece que solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Al respecto la norma citada establece:

ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS

PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.

PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. 4.- De la Apelación Observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue P á g i n a 11 | 22

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN. proferida el 24 de septiembre de 201820, la misma fue comunicada al abogado NELSON GUTIÉRREZ RAMÍREZ mediante correo electrónico el 25 de septiembre de 201821 y éste presentó recurso de apelación contra la misma, el 5 de octubre de 201822, razón por la que se consideró presentado en tiempo. Es preciso señalar que el parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019 23 , según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto Dio origen a las presentes diligencias la queja presentada por el

abogado NELSON GUTIÉRREZ RAMÍREZ contra la doctora CAROLINA ROPERO GUTIÉRREZ en calidad de Juez Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, afirmando que la operadora judicial incurrió en falta disciplinaria al ordenar mediante auto del 1 de diciembre de 2017, la acumulación de los proceso ejecutivos laborales No. 2009-00169 y No. 2014-00058, y además, ordenar de 20 Folios 88 a 96 - cuaderno original 1° instancia. 21 Folios 98 - cuaderno original 1° instancia. 22 Folios 100 a 101 - cuaderno original 1° instancia. 23 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “… Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) -resaltado fuera del texto originalP á g i n a 12 | 22

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN. manera ilegal la entrega de títulos de depósitos judiciales al

abogado Víctor Hugo Medina desconociendo que se había interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión que los otorgó, el cual estaba pendiente de resolver. Ahora bien, obran como pruebas dentro del expediente, copia del proceso laboral de radicado No. 2014-0058 tramitado por el abogado Víctor Hugo Medina Palencia, en contra del municipio de Tamalameque Cesar, adelantado en el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, del que se resaltan las siguientes actuaciones procesales relevantes: • Solicitud de acumulación de procesos ejecutivos laborales, elevada por el doctor Víctor Hugo Medina Palencia ante el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica24. • Auto de 7 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica por el cual se ordenó aprobar la liquidación del crédito presentada por el abogado Víctor Hugo Medina Palencia y acumular la radicación No. 2014-0058 al proceso No. 2009-00169. Decisión notificada por estado el 8 de noviembre de 201725. Igualmente, obra copia del proceso ejecutivo laboral No. 200900169 tramitado por el señor Carlos Manuel Argote Padilla y otros en contra del municipio de Tamalameque Cesar, proceso diligenciado en el Juzgado Laboral del Circuito de AguachicaCesar, en el que se observan las siguientes actuaciones: 24 Folios 135 a 136 - cuaderno anexo No. 3. 25 Folios 137 a 137 vto - cuaderno anexo No. 3 P á g i n a 13 | 22

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN. • Auto de 7 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica por el cual se ordenó acumular la radicación No. 2014-0058 al proceso No. 200900169. Decisión notificada por estado el 8 de noviembre de 201726. • Auto de 1 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica en el cual se reitera la acumulación del proceso No. 2014-0058 al proceso No. 200900169 y se ordena pagar a los ejecutantes en proporción igual al 4.12%27. • Recurso de apelación presentado el 6 de diciembre de 2017, por el doctor Andrés Giovanni Sánchez Benjumea, en calidad de apoderado de los ejecutantes del proceso No. 200900169, contra la decisión de 1 de diciembre de 2017 proferida por la doctora CAROLINA ROPERO GUTIÉRREZ, Juez Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar28. • Recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por el abogado César Alberto Robles Díaz, como apoderado judicial del Municipio de Tamalameque, contra la decisión proferida el 1 de diciembre de 201729. • Comunicaciones de orden de pago de depósito judicial de fecha 11 de diciembre del 2017, en favor del señor Víctor

Hugo Medina Palencia30. • Comunicaciones de orden de pago de depósito judicial de 26 Folios 2681 a 2681 vto - cuaderno anexo No. 2 27 Folios 2710 a 2720 - cuaderno anexo No. 2 28 Folios 2721 a 2722 vto - cuaderno anexo No. 2 29 Folios 2725 a 2729 - cuaderno anexo No. 2 30 Folios 2730 a 2731 - cuaderno anexo No. 2 P á g i n a 14 | 22

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN. fecha 18 de diciembre del 2017, en favor del señor Silvio Luis Pino Robles31. • Memorial de sustitución de poder efectuada por el doctor Andrés Giovanni Sánchez Benjumea al abogado Nelson Gutiérrez Ramírez de fecha 25 de enero de 2018.32 • Decisión de fecha 15 de febrero del 2018 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica Cesar, por medio de la cual se concede el recurso de apelación elevado por el doctor Andrés Giovanni Sánchez Benjumea, Recurso concedido en el efecto devolutivo para ante el H. Tribunal Superior de Valledupar Sala Civil - Familia - Laboral. • Fallo de Tutela No. 2018-0037 de fecha 27 de abril de 2018, emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil - Familia - Laboral, mediante la cual se resolvió denegar por improcedente la acción de tutela

interpuesta por Carlos Manuel Argote Padilla contra el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica. Fallo que versó sobre la acumulación de los procesos laborales N° 200900169 y No. 2014-0005833. Por su parte el recurrente manifestó su inconformidad respecto del fallo disciplinario de primera instancia, pues consideró que la Sala solamente resolvió uno de los cuestionamientos expuestos en su queja, el cual era establecer si la doctora CAROLINA ROMERO GUTIÉRREZ en calidad de Juez Laboral del Circuito de Aguachica Cesar, habría incurrido o no en falta disciplinaria al proferir el auto de 1 de diciembre de 2017 en donde ordenó la acumulación de los 31 Folios 2734 a 2731 - cuaderno anexo No. 2 32 Folio 2738 - cuaderno anexo No. 2 33 Folios 34 a 40 – Cuaderno original. P á g i n a 15 | 22

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN. procesos ejecutivos laborales de radicados No. 2009-0058 y No. 2014-0058. Reitero que la instancia pasó por alto determinar si el comportamiento desplegado por la Juez disciplinable fue ilegal, en lo referente a la entrega de títulos de depósitos judiciales al abogado Víctor Hugo Medina Palencia, por cuanto la decisión que otorgó dichos documentos se hallaba suspendida por interposición del recurso de apelación presentado por el abogado Andrés

Giovanni Sánchez Benjumea. Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio allegado, advierte la Comisión que el proceso ejecutivo 2014-0058 tuvo génesis en el reconocimiento de los honorarios profesionales que tasó el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar en auto del 21 de mayo de 201334 al abogado Víctor Hugo Medina Palencia, en virtud de la representación que el prenombrado realizó para el Municipio de Tamalameque, se verificó igualmente que una vez interpuesto el proceso laboral de radicación en cita, la liquidación del crédito fue aprobada en auto del 7 de noviembre de 2017 y allí mismo se ordenó acumular el proceso de radicado 2014-0058 al proceso de radicado No. 2009-00169. Se observa que la acumulación de los procesos ejecutivos laborales No. 2009-00169 y No. 2014-0058 tuvo ocurrencia desde el 7 de noviembre del 2017, decisión que fue notificada mediante estado el 8 de noviembre de la misma anualidad y según el expediente, no fue cuestionada a través de los recursos que la ley dispone, por el abogado NELSON GUTIÉRREZ RAMÍREZ. 34 Folios 4 a 10 – cuaderno anexo No. 3. P á g i n a 16 | 22

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Igualmente, a juicio de esta Comisión, se constató que la decisión de acumulación de procesos que profirió la Juez CAROLINA

ROPERO GUTIÉRREZ, está ajustada a lo dispuesto en el artículo 463 y 464 Código General del Proceso, pues de las pruebas se coteja que los procesos ejecutivos referidos se dirigían contra el mismo demandado, eran de conocimiento del Juez Laboral del Circuito, perseguían los mismos bienes del ejecutado y al momento de proferirse el auto que los acumuló se encontraban en la misma etapa procesal. De otra parte, se verificó que, para el 1 de diciembre de 2017, mediante auto proferido por la doctora CAROLINA ROPERO GUTIERREZ, Juez Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar35, se reiteró la acumulación de los procesos ejecutivos de radicados No. 2009-00169 y No. 2014-0058, se ordenó pagar a los ejecutantes parte de la obligación en proporción de 4.12% para cada uno. Se cotejó que, para el 6 de diciembre de 2017, el abogado Andrés Giovanni Sánchez Benjumea, en calidad de apoderado de los ejecutantes del proceso No. 2009-00169, presentó recurso de reposición contra la decisión de acumulación de fecha 1 de diciembre de 2017 y solicitó se revocara la decisión, se estableciera una prelación de créditos y se reconociera el contrato celebrado entre algunos ejecutantes y la señora Odalinda Orta López. En igual sentido, el abogado César Alberto Robles Díaz, como apoderado judicial del Municipio de Tamalameque, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación y solicitó se

modificara o revocara el numeral tercero de la decisión del 1 de diciembre de 2017, al considerar el exceso de embargo que 35 Folios 2721 a 2722 vto – cuaderno anexo no. 2 P á g i n a 17 | 22

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN. contenía y peticionó se resolviera sobre la objeción presentada con antelación por el Municipio demandado. Del estudio realizado a la interposición de recursos, deduce la Comisión que, los escritos presentados tanto por el accionante como por la ejecutada, no indicaron en ninguno de sus apartes estar inconformes con la decisión de la Juez ROPERO GUTIÉRREZ sobre la acumulación de los procesos ejecutivos tantas veces referidos, ni tampoco con la distribución de los pagos que se hizo a los ejecutantes, por lo que resulta de extrañeza para esta Corporación que el quejoso sin haber expresado su incon

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