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CNDJ - F20001110200020180020001ADJUNTA20210901171310-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020180020001ADJUNTA20210901171310-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 200011102000201800200-01 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR En virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el defensor de oficio del abogado FERNANDO MEJÍA QUINTERO en contra de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2 lo declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 El Inciso quinto del artículo 257 A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). La Sala de primera

instancia estuvo conformada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla y Edgar Ricardo Castellanos Romero.

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Radicación N° 200011102000201800200-01 ABOGADO EN APELACIÓN La actuación disciplinaria que ocupa la atención de la Comisión se originó en la compulsa de copias realizada en audiencia pública celebrada el 2 de marzo de 2018 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar en contra del profesional del derecho FERNANDO MEJÍA QUINTERO, quien actuó como defensor de confianza del acusado Jonatan Enrique Rangel Manjarrez, dentro del proceso penal No. 080016000000201600339-00, por su inasistencia a varias sesiones programadas para la verificación de allanamiento a cargos. Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar3, mediante proveído de 10 de abril de 2018 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Mejía Quintero4, ordenó notificarlo en forma personal, por lo cual fue citado a través de su correo electrónico fernandomejiaquintero@hotmail.com6, advirtiendo que posteriormente el mismo disciplinado confirmó que esa era su cuenta7. El 1 de agosto de 2018 se le nombró defensor de oficio8, debido a su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, luego de múltiples aplazamientos, algunos por solicitud del inculpado9,

la audiencia se realizó el 7 de junio de 201910, a la cual compareció la defensa de oficio, se recaudó prueba documental, que será 3 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). 4 Folio 10 c.1. 5 Folio 34 c.1. 6 Folios 15-16 c.1. 7 Folio 37 c.1. 8 Folio 24 c.1. 9 Folios 23 y 37 c.1. 10 Folio 49 c.1. P á g i n a 2 | 20

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Radicación N° 200011102000201800200-01 ABOGADO EN APELACIÓN relacionada más adelante y se calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Formulación de cargos: Se realizó en contra del abogado FERNANDO MEJÍA QUINTERO por la presunta violación del deber de atender con celosa diligencias sus encargos profesionales contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, bajo la modalidad de conducta culposa, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional dentro del proceso penal No. 2016-00339-00, en el cual fungía como defensor de confianza, por cuanto dejó de asistir sin justificación a las

audiencias de verificación de allanamiento a cargos, programadas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 9 de agosto, 24 de octubre de 2016, 2 de febrero, 4 de septiembre de 2017 y 2 de marzo de 2018. Imputación jurídica. Se realizó conforme a las siguientes normas: «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo».

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Radicación N° 200011102000201800200-01 ABOGADO EN APELACIÓN «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».

Audiencia de juzgamiento: El 25 de julio de 201911 se instaló la audiencia pública de juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio, quien presentó alegatos de conclusión, indicando que las inasistencias a las audiencias por parte del encartado, no buscaban un

beneficio para el acusado, pues este último había aceptado cargos el 29 de octubre de 2015, ante el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad capital12, por lo que no se generó un perjuicio a la administración de justicia. Afirmó que el disciplinado no fue citado a las sesiones programadas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Pruebas. Se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: - Copia del proceso No. 2016-00339-00, tramitado en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar13, dentro de las piezas procesales allegadas reposan, entre otras, las actas de las audiencias de 24 de octubre de 2016 y 2 de febrero de 2017, en las cuales se dejó constancia que no se adelantaban las diligencias por la inasistencia del inculpado y la no remisión del procesado privado de la libertad. 11 Folio 77 c.1. 12 Folio 120 c. Anexos de prueba. 13 Folios 1 - 145 c. Anexos de prueba. P á g i n a 4 | 20

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Radicación N° 200011102000201800200-01 ABOGADO EN APELACIÓN - Acta de audiencia de 2 de marzo de 2018 en la cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, ordenó investigar disciplinariamente al togado por su inasistencia a las

sesiones convocadas para verificación de allanamiento a cargos, lo removió del cargo y dispuso comunicar esta decisión al acusado14. - Respuesta de 11 de julio de 2019 por parte del Centro de Servicios Judiciales del Circuito Judicial de Valledupar, en el cual certificó la forma como fue citado el doctor Mejía Quintero a las sesiones de audiencias programadas dentro de la carpeta No. 2016-00339-0015. - Ante el requerimiento del a quo, sobre el estado actual del proceso, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar mediante oficio No. 2905 de 12 de julio de 2019, indicó que se encontraba pendiente de realizar audiencia de verificación de allanamiento o preclusión para el 15 de julio de 2019 e informó que el disciplinado fue relevado del cargo por inasistencia a las audiencias convocadas16. - Así mismo, adjuntó constancia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual certificó que el número de cédula de la persona acusada Jonatan Enrique Rangel Manjarrez fue dada de baja por muerte, mediante resolución de 29 de septiembre de 14 Folio 2. c. Anexos de prueba. 15 Folios 55 - 70 c.1. 16 Folios 71 - 72 c.1. P á g i n a 5 | 20

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Radicación N° 200011102000201800200-01 ABOGADO EN APELACIÓN 201617, afirmó que dicho documento fue aportado al juzgado por

el fiscal del caso. - Certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado18. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor FERNANDO MEJÍA QUINTERO se identifica con la cédula de ciudadanía No.77.174.445, y es portador de la tarjeta profesional No. 109825 del Consejo Superior de la Judicatura19. Por su parte, la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que registra antecedentes disciplinarios, por sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018, dentro del radicado No. 200011102000201700530 por el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, que entró a regir a partir del 16 de mayo de 2019 hasta el 15 de noviembre de 201920. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 17 Folios 73 - 74 c.1. 18 Folio 7 c-1. 19 Folio 8 c.1. 20 Folio 13 c.2. P á g i n a 6 | 20

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Radicación N° 200011102000201800200-01 ABOGADO EN APELACIÓN En providencia de 12 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar21 declaró disciplinariamente responsable al doctor FERNANDO MEJÍA QUINTERO, por violar el deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, modalidad culposa, al considerar que está plenamente demostrado que el disciplinado, en su calidad de defensor de confianza, no asistió ni justificó su ausencia, a las audiencias de verificación de allanamiento a cargos programadas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, para el 24 de octubre de 2016, 2 de febrero y 4 de septiembre de 2017, dentro del proceso No. 201600339-00. Señaló que en las tres (3) audiencias mencionadas, fue citado oportunamente al correo electrónico, conforme lo demostró la certificación expedida por el Centro de Servicios Judiciales del Circuito Judicial de Valledupar, por lo tanto, consideró que el abogado obró de manera desleal con su cliente y con la administración de justicia. La sala de instancia no acogió los argumentos defensivos, afirmando que no es necesario para acreditar la responsabilidad que la conducta negligente del encartado tuviera un propósito de buscar beneficios para su mandante, pues los tipos disciplinarios son de mera conducta. Por lo anterior, impuso como sanción la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, al considerar que la falta

cometida es grave, por cuanto se afectó la administración de justicia al 21 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). P á g i n a 7 | 20

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Radicación N° 200011102000201800200-01 ABOGADO EN APELACIÓN dilatarse el proceso penal, además, estimó que debía enviarse un mensaje a los profesionales del derecho encaminado a atender a cabalidad los deberes propios de su gestión. De otro lado, la primera instancia al referirse a la ausencia del togado a las audiencias convocadas para el 9 de agosto de 2016 y 2 de marzo de 2018, que hacían parte de los cargos formulados, aseguró que no se demostró de manera objetiva que el doctor Mejía Quintero hubiere sido citado en debida forma, en consecuencia, no mantuvo el juicio de reproche respecto de estas fechas. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio del doctor FERNANDO MEJÍA QUINTERO interpuso recurso de apelación contra la citada decisión22, el cual fue concedido mediante auto de 5 de septiembre de 2019, esgrimiendo las siguientes razones: Aseveró que al disciplinado no le notificaron en debida forma las audiencias fijadas para el 24 de octubre de 2016, 2 de febrero y 4 de septiembre de 2017, por cuanto en el expediente no se encontró el

recibido por parte del togado, solo se aportó el envío de unos correos, pero no el auto u oficio donde conste efectivamente la citación. Adicionó que el inculpado por la cantidad de procesos penales que tenía a cargo, era normal que se le pasaran una o dos diligencias, pero no en búsqueda de beneficios para su cliente, pues había aceptado cargos desde la formulación de imputación, en consecuencia, no existió afectación a la administración de justicia. 22 Folios 89 - 97 c.1. P á g i n a 8 | 20

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Radicación N° 200011102000201800200-01 ABOGADO EN APELACIÓN De otro lado, informó que el doctor Mejía Quintero se encontraba incapacitado para la data de las audiencias señaladas, lo que impedía su asistencia y allegó original de las incapacidades, la primera otorgada el 24 de octubre de 2016 por el “Hospital Eduardo Arredondo Daza”. Las otras dos (2) expedidas por el “Consultorio Odontológico – ORTODENT” para los días 2 de febrero y 4 de septiembre de 2017, respectivamente. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y de manera subsidiaria, en caso de no accederse a su pretensión principal, una sanción menos gravosa. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de 25 de septiembre de 201923 al magistrado Camilo Montoya

Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto de 2 de octubre de 201924 se solicitaron los antecedentes disciplinarios del doctor FERNANDO MEJÍA QUINTERO, allegándose certificación el 31 de octubre de 201925. Igualmente, se corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera su concepto, vencido el término, se abstuvo de conceptuar. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión 23 Folio 3 c.2 24 Folio 5 c.2. 25 Folios 1314 c.2. P á g i n a 9 | 20

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Radicación N° 200011102000201800200-01 ABOGADO EN APELACIÓN Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 202126 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta

y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De los argumentos esbozados por el defensor de oficio del doctor FERNANDO MEJÍA QUINTERO en el recurso de apelación, plantea en primer lugar, que el inculpado no fue citado a las audiencias programadas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de 26 Folio 17 c.2 P á g i n a 10 | 20

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Radicación N° 200011102000201800200-01 ABOGADO EN APELACIÓN Valledupar, sobre lo cual, impera aclarar que revisadas las piezas procesales del radicado No. 2016-00339-00 seguido en contra del señor Jonatan Enrique Rangel Manjarrez, por el delito de concierto

para delinquir agravado y otros, se encuentra probado que al doctor FERNANDO MEJÍA QUINTERO se le otorgó poder27 como defensor de confianza del acusado, a partir del 29 de julio de 2016. Ahora bien, respecto de la audiencia convocada para el 24 de octubre de 2016, el disciplinado tenía pleno conocimiento de su realización, pues se encontraba notificado en estrados, al haber asistido a la vista pública que la antecedió28, y por ello, resulta contraria a la realidad la manifestación del recurrente, cuando esgrime que el inculpado no fue citado en debida forma, y en cuanto toca con la del 2 de febrero de 2017, fue enterado a través de su correo electrónico, tal y como lo certificó el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar29, mecanismo permitido conforme lo dispone el artículo 172 de la Ley 906 de 200430. En contraste a lo anterior, con relación a la audiencia programada para el 4 de septiembre de 2017, al revisar la comunicación enviada al doctor Mejía Quintero emerge que en efecto fue citado erradamente, por cuanto el documento remitido31 señalaba que la verificación de allanamiento a cargos se realizaría el 5 de septiembre de 201732, pero finalmente se instaló la audiencia el 4 de septiembre de esa anualidad, sin la presencia de la fiscalía ni la defensa, en consecuencia, ningún reproche podría realizarse frente a esta 27 Folio 38 c. Anexos de prueba. 28 Folio 39 c. Anexos de prueba. 29 Folios 66 - 67 c. Anexos de prueba. 30“ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo

disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. 31 Folio 39 c. Anexos de prueba. 32 Folio 66 c. 1. P á g i n a 11 | 20

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Radicación N° 200011102000201800200-01 ABOGADO EN APELACIÓN ausencia, como lo hizo la primera instancia33, por lo que debe ser absuelto por esta falta. Así las cosas, se encuentra demostrado que el disciplinado fue notificado en debida forma de las audiencias convocadas para el 24 de octubre de 2016 y 2 de febrero de 2017, sin embargo, converge un factor de capital importancia, que no fue tenido en cuenta por parte de la primera instancia en el juicio de reproche, y es la prueba documental contentiva de las actas de fracaso de las aludidas audiencias, donde de manera expresa se deja constancia que las diligencias fueron aplazadas, no solo por la inasistencia de la defensa, sino por la falta de remisión del procesado privado de la libertad, según lo informado por el juzgado de conocimiento34. Sin embargo, obsérvese que la razón de la no remisión del interno por parte del INPEC para la época de las audiencias referidas, no era conocida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de

Valledupar, valga precisar, dado el acaecimiento de la muerte del acusado en septiembre de 2016, al punto que el despacho continuó citando para audiencia de verificación de allanamiento a cargos y cuando dispuso compulsar copias al disciplinado el 2 de marzo de 2018, ordenó “comunicar al procesado de la remoción del cargo de su abogado y de la nueva fecha de la audiencia”35. Fue en fecha posterior, que el estrado judicial se enteró del deceso del acusado, por información suministrada por el fiscal del caso, y así lo puso de presente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el 12 de julio de 2019, ante 33 Folio 68 c. 1. 34 Folio 61 y 64 c.1 35 Folio 2. c. Anexos de prueba. P á g i n a 12 | 20

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Radicación N° 200011102000201800200-01 ABOGADO EN APELACIÓN requerimiento sobre el estado actual del proceso, en el cual informó lo peticionado y allegó la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde consta que la cédula del acusado fue dada de baja por muerte el 29 de septiembre de 201636. Por tanto, es claro que la primera instancia no tuvo en cuenta esta prueba, omitiendo su valoración y consideración en la sentencia, toda vez que el reproche se basó en la inasistencia del disciplinado a las sesiones programadas para verificar el allanamiento a cargos del

acusado, sin percatarse que aún con la presencia del defensor, legalmente era imposible realizar la audiencia, dado que la muerte del incriminado constituye una de las causales de extinción de la acción penal, tornando jurídicamente inverificable el allanamiento a cargos de un difunto. Frente a la materialidad del deceso del acusado, el artículo 82 numeral 1 de la Ley 599 de 200037, señala que la muerte del procesado es causal de extinción de la acción penal, pero a las voces de los artículos 332 y 333 de la Ley 906 de 2004 debe ser declarada en audiencia de preclusión38, por iniciativa de la fiscalía y en audiencia, en la cual por razones de economía procesal y en ejercicio de razonabilidad, la fiscalía carece de contradictor, resultando del todo dilatorio, exigir la presencia de la defensa en este caso, cuando lo cierto es que la acción penal no podía proseguirse y su declaratoria además, era viable decretarla de manera oficiosa por el juez de 36 Folio 73 c.1. Mediante Resolución de fecha 29 de septiembre de 2016, fue dada de baja la cédula de ciudadanía del acusado por muerte. 37 ARTICULO 82. EXTINCION DE LA ACCION PENAL. Son causales de extinción de la acción penal:

1. La muerte del procesado. 38 “ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:

1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal (…).

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Radicación N° 200011102000201800200-01 ABOGADO EN APELACIÓN conocimiento, conforme se desprende del juicio de constitucionalidad39 realizado al artículo 82 numeral 1 del Código Penal en el siguiente sentido: “…el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petición de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que adelanten otros mecanismos judiciales o administrativo que permitan garantizar los derechos de las víctimas”. Todo lo anterior para significar, que las sesiones para verificación de allanamiento a cargos a las que fue citado el encartado el 24 de octubre de 2016 y 2 de febrero de 2017 no era posible llevarlas a cabo, porque el juzgado conforme al conocimiento que tenía para esa fecha sobre el acusado, siempre advirtió en las actas la falta de remisión por parte del INPEC, sujeto procesal indispensable para adelantar la diligencia al estar privado de la libertad40, por consiguiente, no era posible elevar juicio de reproche al doctor Mejía Quintero por negligencia en su labor profesional, cuando estaba demostrado que por la muerte del cliente, lo cual de repeso, constituye en casos como este causal de extinción del mandato (Art.2189 C. Civil), la diligencia de allanamiento a cargos no podía realizarse por esta singular circunstancia. 39 Corte Constitucional. Sentencia C-828 de 20 de octubre 2010.MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

40“ARTÍCULO 339. (…) El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado (…)”. P á g i n a 14 | 20

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Radicación N° 200011102000201800200-01 ABOGADO EN APELACIÓN En consecuencia, esta superioridad REVOCARÁ la sentencia apelada, para en su lugar, ABSOLVER al disciplinado de todos los cargos. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 12 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado FERNANDO MEJÍA QUINTERO por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO de todos los cargos formulados, de conformidad con las razones contenidas en la parte considerativa.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador

acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 15 | 20

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Radicación N° 200011102000201800200-01

ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 16 | 20

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Radicación N° 200011102000201800200-01

ABOGADO EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL en relación con la decisión aprobada por la Comisión, según las razones que expongo a continuación: P á g i n a 17 | 20

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Radicación N° 200011102000201800200-01 ABOGADO EN APELACIÓN En el caso que nos ocupa, resolvió la mayoría, REVOCAR la sentencia dictada el 12 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado FERNANDO MEJÍA QUINTERO por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por su ausencia sin justificación, a las audiencias de verificación de allanamiento a cargos programadas por el Juzgado Ú nico Penal del Circuito Especializado de Valledupar, los días 24 de octubre de 2016, 2 de febrero y 4 de septiembre de 2017; para en su lugar ABSOLVERLO de todos los cargos formulados. Decisión que si bien comparto, frente a la última sesión de 2017, en tanto se verificó que fue citado erradamente, y en consecuencia no tuvo conocimiento de la fecha exacta de la diligencia, no sucede lo mismo en relación con las citaciones para los días 24 de octubre de 2016 y 2 de febrero de 2017.

Al respecto se consideró por la mayoría que no era dable sancionar al abogado dado el acaecimiento de la muerte del acusado en septiembre de 2016, sin embargo difiero de tal conclusión, en primer lugar, por cuanto el disciplinado tenía pleno conocimiento de la realización de la diligencia en las diferentes sesiones, pues para la primera citación fue notificado en estrados y en cuanto a la programada para el 2 de febrero de 2017, fue enterado a través de su correo electrónico, por lo que conociendo su realización su obligación era acudir al llamado de la administración. P á g i n a 18 | 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 200011102000201800200-01 ABOGADO EN APELACIÓN En segundo lugar, dado que si bien la muerte extingue la acción penal al tenor de lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, esta debe decretarse por el juzgado de conocimiento, y para esas fechas, aún no había existido pronunciamiento del despacho en tal sentido, luego el abogado investigado continuaba con la obligación de cumplir el mandato. Evidenciándose además en el presente asunto, que el abogado pese a ser defensor de confianza del acusado, ni siquiera informó al despacho de la muerte de su poderdante, al punto que lo siguió citando y programando diligencias, lo que demuestra aún más su descuido e indiligencia frente al asunto que le fue encargado.

Así las cosas, no podía dejarse de lado que la omisión endilgada al abogado se enmarca en el verbo rector que dispone la norma, como dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en la cual se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello. En consecuencia, como el abogado fue citado oportu

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