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CNDJ - F20001110200020180021801ADJUNTA20221209105037-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020180021801ADJUNTA20221209105037-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 20001110200020180021801 Aprobado según Acta No. 092 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los quejosos, contra la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1 en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 18 de octubre de 2022, en la cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento a favor del abogado JAIME ALBERTO

ALMARIO MUÑOZ2.

HECHOS DENUNCIADOS El profesional del derecho Gime Alexander Rodríguez, en calidad de apoderado3 de los señores Mario Torres Rivera y Lucero Torres Gallego, solicitó investigar al togado4 por presuntamente realizar de mala fe, la notificación del primero nombrado a la calle 51 Nro. 23-77 oficina 101 de Bucaramanga, a sabiendas de que ese inmueble no era de su propiedad, esto en cuatro procesos ordinarios laborales de 1 Magistrado instructor: Dr. Édgar Ricardo Castellanos Romero 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 1.095.792.829, es portador de la tarjeta profesional de abogado Nro. 279.865 y no ostenta antecedentes disciplinarios. Archivo digital 04CertificadoAcreditacionCalidadAbogado 3 Según poder que obra a folio 14 del archivo digital 01QuejaDisciplinaria

4 En queja que obra a folios 1 al 12 del archivo digital 01QuejaDisciplinaria A 6598

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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 20001110200020180021801 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO conocimiento del Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, donde los demandantes eran quienes a continuación se relacionan: 2017-124 - Iván Trillo Criado, 2017-125 - Héctor Julio Pérez Peinado, 2017-119Rigoberto Ballena Mandón, y 2017-120 - José Rodríguez Sanguino. También denunció que en el proceso ejecutivo Nro. 2017-439 seguido a continuación del ordinario laboral Nro. 2017-120, el 10 de enero de 2018 se llevó a cabo una diligencia de secuestro del inmueble identificado como Santa Inés Uno, ubicado en el municipio de San Martín – Cesar, de propiedad de Mario Torres Rivera y Lucero Torres Gallego, en la cual por manifestaciones del implicado que hicieron incurrir en error al juez, fue secuestrada también la cosecha de maíz de propiedad exclusiva de Lucero Torres Gallego, quien no era demandada, lo que generó perjuicios estimados en $60.900.000. Con la queja allegó copia de algunas documentales en noventa y seis folios5, relacionadas con los hechos denunciados, así como una unidad de CD6, que contiene diez videos donde se aprecia la recolección del maíz.

ACTUACIÓN PROCESAL

En auto del 18 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra7. La audiencia de pruebas y calificación provisional8 se llevó a cabo en sesiones del 3 de octubre 5 Folio 14 al 110 del archivo digital 01QuejaDisciplinaria 6 Cuyo contenido se guardó en la carpeta digital VideosCorteMaiz 7 Archivo digital 06AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria 8 Todas las audiencias fueron dirigidas por el Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero P á g i n a 2 | 12 A 6598

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Radicación N° 20001110200020180021801 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de 20189, 5 de febrero de 201910, 28 de septiembre de 202111, 14 de junio12 y 19 de septiembre de 202213. En el desarrollo de la audiencia, se recibieron los testimonios de Eliécer Torres Lima14 -administrador del inmueble que atendió la diligencia de secuestro-, Yesid de Jesús Pinto Morales15 -secuestre designado por la Inspección de Policía de San Martín-, Abraham Sarabia Quintero16, y el letrado rindió versión libre17. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia del 18 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar18 ordenó la terminación anticipada de las

diligencias a favor del implicado. Sobre las presuntas irregularidades en los intentos de notificar al señor Mario Torres Rivera a la calle 51 Nro. 23-77 oficina 101 de Bucaramanga, dentro de los procesos ordinarios laborales, el a quo decretó la terminación anticipada, en razón a la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que según las certificaciones de la empresa de mensajería Redex aportadas con la queja, dichas actuaciones ocurrieron en las fechas que a continuación se relacionan: Intento notificación artículo Intento notificación por aviso Radicado 291 C.G.P artículo 292 C.G.P 9 Archivo digital 13ActaAudienciaPruebaYCalificacion 10 Archivo digital 17ActaAudienciaPruebaYCalificacion 11 Archivo digital 66ActaAudienciaPruebaYCalificacion 12 Archivo digital 79ActaAudienciaPruebaYCalificacion 13 Archivo digital 90ActaAudiencia 14 Récord 10:05 a 1:00:50 del registro videográfico AUDIENCIAI DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021 15 Récord 06:25 a 26:20 del registro videográfico 89Audiencia 16 Récord 30:31 a 40:46 del registro videográfico 89Audiencia 17 Récord 11:30 a 1:01:00 del registro videográfico 2018 00218 JAIME ALBERTO ALMARIO MUÑOZ. 18 Magistrado instructor Edgar Ricardo Castellanos Romero. Récord 13:50 a 54:30 del registro videográfico

AUDIENCIA DEL 18 DE OCTUBRE DE 2022

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Radicación N° 20001110200020180021801 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 2017-124 5 de junio de 2017 4 de julio de 2017 2017-125 9 de junio de 2017 1 de julio de 2017 2017-119 9 de junio de 2017 1 de julio de 2017 2017-120 9 de junio de 2017 1 de julio de 2017 En lo atinente a la diligencia de secuestro del predio denominado Santa Inés Uno y del maíz sembrado allí, precisó que culminado el proceso laboral Nro. 2017-120 con sentencia del 20 de noviembre de 2017, el implicado en calidad de apoderado del señor José Rodríguez Sanguino, instauró demanda ejecutiva a la que correspondió el radicado 2017-439. En ella, solicitó el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 196-712 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, así como de los semovientes y cultivos que existían en él -uno de arroz y uno de maíz-, para lo cual aportó copia de un certificado de libertad y tradición. El 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica libró mandamiento ejecutivo y decretó la práctica de las medidas cautelares. En razón a esa orden, el 9 de enero de 2018 la

Inspección de Policía de San Martín – Cesar designó como secuestre a Yesid de Jesús Pinto Morales, realizándose al día siguiente la diligencia, que fue atendida por el administrador de la finca, señor Eliécer Torres Lima, y entre el 11 y 15 del mismo mes, se cosechó el maíz por decisión del auxiliar de la justicia, quien el 16 presentó informe al juzgado, justificando dicha actuación, en que el demandado recolectó la cosecha de arroz, y de no asegurar el maíz, quedaría sin garantías de cumplimiento. P á g i n a 4 | 12 A 6598

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Radicación N° 20001110200020180021801 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO A partir de esta información, y la obtenida con las declaraciones de Eliécer Torres Lima y Yesid de Jesús Pinto Morales, el a quo coligió que no existió actuación irregular del letrado, ni intención de hacer incurrir al juez en error, por los siguientes motivos: Si bien es cierto el embargo y secuestro se decretó sobre la totalidad del predio y sus bienes accesorios, al solicitar las medidas cautelares el abogado aportó un certificado de libertad y tradición, donde estaba dispuesta la proporción de la propiedad de Mario Torres Rivera, al ser también dueña la señora Lucero Torres Gallego. Así, fue el juez en su labor valorativa, quien no verificó tal asunto, el cual corrigió en auto del

12 de febrero de 2018, donde se modificaron las medidas cautelares en lo relativo a su porcentaje. Sobre lo ocurrido desde el 10 hasta el 15 de enero de 2018, se acreditó que la diligencia estuvo dirigida por el inspector y el secuestre, con acompañamiento de la Policía Nacional, y el abogado se limitó a hacer presencia, sin cometer ningún tipo de acto violento o arbitrario para ingresar a la propiedad del demandado, y en ese sentido, se ordenó la terminación de la actuación, conforme a las previsiones del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Notificada en estrados la decisión, el apoderado de los quejosos interpuso recurso de apelación19. Manifestó que en su criterio, no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de las faltas en que pudo incurrir el abogado por intentar notificar a Mario Torres Rivera en una dirección que no era 19 Récord 55:13 a 1:08:20 del registro videográfico AUDIENCIA DEL 18 DE OCTUBRE DE 2022 P á g i n a 5 | 12 A 6598

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Radicación N° 20001110200020180021801 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO suya, pues, a pesar de que eso ocurrió en junio y julio de 2017, a la fecha de presentación de la queja -2 de abril de 2018-, no habían

transcurrido los cinco años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, siendo “un error” contabilizar ese término hasta la calificación de la actuación. También adujo que al calcular los cinco años de la prescripción, debía tomarse en cuenta la suspensión ordenada en razón a la pandemia del COVID - 19 por el Decreto 564 de 2020. Sobre la determinación tomada por el a quo, relativa a que en la diligencia de secuestro del 10 de enero de 2018 no intervino el implicado, reprochó que esta solo era el producto de sus actos alejados de las buenas prácticas profesionales. Concedido el recurso, fue remitido el expediente el 24 de octubre de 2022 a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial20, donde por reparto del 28 del mismo mes, se asignó a quien en esta providencia funge como ponente21. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en estas diligencias, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. El principio de limitación aplicable por integración normativa (Art. 16 Ley 20 Archivo digital 100OficioRemisorio 21 Archivo digital 01 ACTA 201800218 P á g i n a 6 | 12 A 6598

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Radicación N° 20001110200020180021801 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 1123 de 2007), impone a la segunda instancia resolver únicamente los aspectos planteados en la alzada y los vinculados a su objeto. Reprocha el censor que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las presuntas faltas en que pudo incurrir el togado, por intentar notificar al señor Mario Torres Rivera los días 5 y 9 de junio, así como 1º y 4 de julio de 2017 a un inmueble que no era de su propiedad, bajo dos consideraciones: La primera, relativa a que los cinco años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200722, deben contarse hasta la formulación de la queja, sugiriendo una especie de interrupción del término. Esta Comisión aclara al recurrente, que el límite temporal dispuesto por el legislador para el ejercicio del poder punitivo estatal sobre la conducta de los abogados, no cuenta con eventos en los cuales se vea interrumpido, ni por la radicación de la queja, ni en razón a solicitudes de aplazamiento deprecadas por el disciplinable, o cualquier otra circunstancia, y en esa medida, corresponde al competente decretar la terminación anticipada de la actuación, cuando acredite que se ha extinguido la acción disciplinaria por el paso del tiempo. La segunda, alude a una prolongación de la potestad disciplinaria, con ocasión a las disposiciones adoptadas por el Gobierno Nacional en el Decreto Legislativo 564 de 202023, que en criterio del apelante, interrumpió los términos de esta actuación a partir del 16 de marzo de

2020. 22 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 23 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica P á g i n a 7 | 12

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Radicación N° 20001110200020180021801 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Sobre el particular, si bien es cierto el decreto en mención estableció en su artículo 1° que: “Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales (…)”24, tratándose de la acción disciplinaria, que se ejerce de manera exclusiva por el Estado, esta disposición no resulta aplicable, pues la intención del legislador fue proteger los

derechos de aquellos que pretendían acceder a la administración de justicia, durante el confinamiento obligatorio decretado con ocasión a la pandemia del COVID-19. Esta Comisión en decisión proferida el 4 de agosto de 2021 dentro del radicado 68001110200020170180001, abordó el asunto en los siguientes términos: “(…) inicialmente podría pensarse que, como la norma se refirió textualmente a las «acciones», entonces sería extensible a la acción disciplinaria. Sin embargo, no puede pasarse por alto que la acción disciplinaria es de carácter público y oficioso, por lo cual le corresponde ejercerla en forma exclusiva y privativa al Estado, en ejercicio del Ius puniendi. Así se desprende, en el régimen disciplinario de los abogados, de lo establecido por los artículos 225, 5126 y 6727 de la Ley 1123 de 2007. 24 Presidencia de la República. Decreto Legislativo 564 de 2020, artículo 1. 25ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión. 26ARTÍCULO 51. CELERIDAD. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código. 27ARTÍCULO 67. FORMAS DE INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite

credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de P á g i n a 8 | 12 A 6598

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Radicación N° 20001110200020180021801 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Y es que, de la textura del artículo 1.º del Decreto Legislativo 564 de 2020, emerge con claridad que la suspensión del término de prescripción aplica únicamente «para ejercer derechos, acciones, medios de control o [para la] presentación de demandas ante la Rama Judicial», lo que resulta ciertamente ilustrativo de que el legislador extraordinario quiso sujetar la aplicación de la norma a la finalidad de acceder a la administración de justicia, lo que se predica solamente respecto del interesado, pero de ninguna manera del Estado, en cuanto titular del ius puniendi. En otras palabras, no resulta razonable interpretar que el Estado, como titular de la acción disciplinaria, pretende acceder ante la administración de justicia cuando formula la pretensión disciplinaria, mediante el pliego de cargos. Fue por eso que el parágrafo del artículo 1 del Decreto Legislativo precisó que la «suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal». Esta norma, para esta Comisión, es fiel reflejo de la voluntad del legislador de excluir del ámbito de aplicación de la norma a todas aquellas disciplinas de carácter jurisdiccional en las cuales el Estado detenta el ejercicio de la acción,

como es el caso del derecho disciplinario, más allá de que hubiera sido deseable incluirlo expresamente, como reconocimiento de su consabida autonomía en el contexto actual del derecho colombiano.”28 (subrayas fuera del original) Ahora bien, frente al argumento genérico del recurrente, según el cual la diligencia de secuestro llevada a cabo el 10 de agosto de 2018 dentro del proceso ejecutivo Nro. 2017-439 seguido a continuación del ordinario laboral Nro. 2017-120, es producto de la mala praxis del abogado, esta Corporación encuentra que tal y como afirmó la primera instancia, dicho secuestro tuvo lugar en razón a la orden emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica el 18 de diciembre de 201729 notificada en estado Nro. 184 del día siguiente, despacho que al encontrar procedente la solicitud de medidas cautelares, las decretó en los siguientes términos: anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. MP. Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Decisión proferida el 4 de agosto de 2021 dentro del radicado 68001110200020170180001. 29 Folios 99 y reverso del archivo digital 01QuejaDisciplinaria P á g i n a 9 | 12 A 6598

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Radicación N° 20001110200020180021801 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “(…)Respecto del embargo y secuestro del bien inmueble denominado SANTA INÉS UNO, las mejoras y semovientes por ser procedente se ordena conforme a lo solicitado. Limite de la medida cautelar $144.370.924. Ofíciese por secretaría a la ORIP de Aguachica Cesar y alcalde del Municipio de San Martín Cesar, con facultades para subcomisionar”30. Así las cosas, no es posible atribuir responsabilidad disciplinaria al profesional del derecho por este particular aspecto y, en ese sentido, se procederá a confirmar la decisión recurrida, toda vez que los argumentos invocados en la alzada no cuentan con la entidad requerida para derruirla. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 18 de octubre de 2022, a través de la cual terminó anticipadamente el procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JAIME ALBERTO

ALMARIO MUÑOZ.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la 30 Reverso del folio 99 archivo digital 01QuejaDisciplinaria

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Radicación N° 20001110200020180021801 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para que imparta el trámite a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 11 | 12 A 6598

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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12

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