CNDJ - F20001110200020180023301ADJUNTA20210909095438-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020180023301ADJUNTA20210909095438-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 200011102000 2018 00233 01 Aprobado, según Acta n.° 055 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del abogado Fernando Mejía Quintero, declarado responsable y sancionado con suspensión de cuatro (4) meses, mediante sentencia del 12 de abril de 2021 que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2, por infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 10°, Ley 1123 de 2007, falta prevista en el artículo 37, numeral 1º, ibidem, atribuida a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Lucas Monsalvo Castilla en sala con el magistrado Edgar Ricardo Castellano Romero.
La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional encargada, al no asistir a las audiencias que se programaron en el juicio penal surtido contra su defendido, Carlos Alberto Vargas Gámez, por el presunto punible de violencia intrafamiliar. Esta actuación disciplinaria se originó en el informe que remitió el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Valledupar, en cumplimiento de la orden emitida por el juez quinto penal municipal de esa ciudad, en audiencia el 26 de enero de 20183. El motivo para remitir copias con fines de investigación disciplinaria contra el abogado Fernando Mejía Quintero, consistió en su reiterada inasistencia a la audiencia preparatoria que se convocó en la causa penal con radicación n.° 20001 6001086 2013 00608 00, en la cual el abogado actuaba como defensor del acusado.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez se repartió el informe4 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional del derecho, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto 24 de abril de 20185. 3.2. Según certificado n.° 1050486, el abogado Fernando Mejía Quintero, identificado con cédula de ciudadanía n.° 77.174.445, registra la tarjeta profesional n.° 109.825 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 23 de abril de 2018 y sin sanciones disciplinarias, según
certificado expedido en esa fecha7. 3 Folios 2 a 5 del archivo «cuaderno principal» ubicado en la carpeta de «primera instancia» del expediente digital. 4 Acta individual de reparto visible a folio 6, ibidem. 5 Folio 12, ibidem. 6 Folio 8, ibidem. 7 Folio 9, ibidem. P á g i n a 2 | 18 3.3. La notificación del auto de apertura se surtió personalmente respecto del investigado, conforme a la constancia secretarial del 15 de mayo de 20188. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: 18 de enero9, 7 de mayo10, 11 de junio11 y 31 de julio de 201912, con asistencia del defensor de oficio designado13, en ausencia del disciplinado en cada una de las convocatorias. En esta última oportunidad se calificó el mérito de la investigación con formulación de cargos sobre la siguiente imputación fáctica: el abogado Fernando Mejía Quintero dejó de asistir a las audiencias convocadas para los días 28 de abril de 2014, 15 de marzo y 1° de julio de 2015, 29 de febrero, 22 de julio, 12 de septiembre y 3 de noviembre de 2016, 30 de marzo y 25 de agosto de 2017 y 26 de enero de 2018. Las audiencias se programaron en el caso penal con radiación n.° 20001 6001086 2013 00608 00, estuvo correctamente convocado y en condición de asistir, sin prueba sobre alguna circunstancia que justificara
la ausencia del profesional, al menos, hasta esa etapa procesal. En cuanto a la imputación jurídica, se consideró que el profesional era presunto infractor del deber descrito en el artículo 28, numeral 10°, Ley 1123 de 2007, falta contenida en el artículo 37 numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa, norma del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 8 Folio 12, ibidem. 9 Folio 125, ibidem. 10 Folio 144, ibidem. 11 Folio 155, ibidem. 12 Folio 219, ibidem.
13 Luis Sergio Florez Acuña. P á g i n a 3 | 18 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 3.6. Como prueba relevante, encontramos que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar remitió copia parcial de la actuación, piezas entre las que se destaca las actas de audiencias fallidas, correspondientes a las fechas en mención14. Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales esa ciudad certificó sobre la entrega de las
citaciones a audiencia que libraron al abogado Fernando Mejía Quintero en el proceso penal con radicación 2013 00608 00, en su mayoría, a través del correo electrónico fernandomejiaquintero@hotmail.com15. 3.7. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 25 de marzo de 202116, con la presentación de alegatos de conclusión por el defensor de oficio del disciplinable. 3.9. La sentencia de primera instancia fue emitida el 12 de abril de 202117, decisión que se notificó por correo electrónico al disciplinable18, al defensor de oficio19 y a la representante del ministerio público20. El abogado Mejía Quintero presentó recurso de apelación21 que fue concedido mediante auto del 6 de mayo de 202122.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar declaró al abogado Fernando Mejía Quintero responsable de la infracción al deber 14 Folios 166 a 199, ibidem. 15 Folio 202 a 217, ibidem. 16 Folio 279, ibidem. 17 Folio 281 a 287, ibidem. 18 fernandomejiaquintero@hotmail.com, folio 288, ibidem. 19 luisergioflorez@hotmail.com, folio 289, ibidem. 20 mavalera@procuraduria.gov.co, folio 290, ibidem. 21 Folios 294 a 296, ibidem. 22 Archivo 036, ibidem.
P á g i n a 4 | 18 establecido en el artículo 28, numeral 10°, Ley 1123 de 2007, falta prevista en el artículo 37, numeral 1º, ibidem, atribuida a título de culpa.
En consecuencia, lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional, con fundamento en las siguientes consideraciones: Para empezar, el a quo precisó que el abogado Mejía Quintero representó al señor Carlos Alberto Vargas Gámez desde de la audiencia de formulación de imputación que tuvo lugar el 23 de agosto de 2013 y se cumplió ante el juez tercero penal municipal de Valledupar (Cesar). Después de esta fecha, compareció a la audiencia de formulación de acusación en el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad, el 22 de febrero de 2014 y, con posterioridad, se le convocó para asistir a la audiencia preparatoria a partir del 28 de abril de 2014, sin que hubiese asistido en las distintas fechas que programó el despacho. En segundo lugar, se precisó que la imputación fáctica en su momento comprendió las inasistencias del profesional a los actos programados para los días 28 de abril de 2014, 15 de marzo de 2015, 1° de julio de 2015, 29 de febrero de 2016, 22 de julio de 2016, 12 de septiembre de 2016, 3 de noviembre de 2016, 30 de marzo de 2017, 25 de agosto de 2017 y 26 de enero de 2018. Sin embargo, el paso del tiempo condujo a decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de aquellas conductas ocurridas hasta el mes de febrero de 2016. En esa medida, quedó vigente el reproche disciplinario por las ausencias imputadas, a partir del 22 de julio de 2016. En cuarto lugar, la primera instancia resaltó que la información reportada
por el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar permitió establecer que el profesional fue convocado en debida forma en cada una de las fechas, sin conocerse los motivos o razones que tuvo para no comparecer, pues a pesar de haberse notificado personalmente del auto de apertura de investigación, decidió no presentarse en este proceso disciplinario. P á g i n a 5 | 18 Para finalizar, la primera instancia consideró que no era posible atender las explicaciones del defensor de oficio, quien adujo que concurría duda razonable en punto a la responsabilidad de su prohijado, sin exponer las falencias probatorias que lo conducían a ese aserto. En este sentido, superados los análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, se impuso sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses del ejercicio profesional, la cual se encontró adecuada, necesaria y proporcional.
5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, estando dentro del término legal, el abogado Mejía Quintero presentó recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: Primero. Expresó que ejerce la profesión de abogado desde hace más de veinte (20) años, no registra sanciones disciplinarias y, para la época de los hechos, tenía más de quinientas (500) carpetas penales a cargo, circunstancias que solicita sean valoradas en sede de segunda instancia, por esta Comisión.
Segundo. Manifestó que no se atendieron los argumentos expuestos por su defensor de oficio, cuando advirtió que no concurría prueba sobre su responsabilidad y, en ese escenario, era preciso absolverlo
por duda razonable, cuando además, en este caso no había obrado con dolo o con culpa. Tercero. Consideró «algo extremista o demasiado fuerte» la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio profesional, es más, cuando en otros asuntos decididos por la Comisión seccional (que no P á g i n a 6 | 18 identificó), se impuso a sus colegas sanción de suspensión solo por dos (2) meses.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el asunto, el 11 de agosto 202123 se asignó el conocimiento al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los
procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales 23 Archivo 01 carpeta segunda instancia, expediente digital. P á g i n a 7 | 18 Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento de los problemas Analizada la fecha de cada una de las conductas que configuraron la infracción profesional, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación24, corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Los elementos de la responsabilidad disciplinaria por infracción al deber de diligencia encontraron respaldo probatorio o, como plantea el apelante, concurre duda razonable que debió resolverse a su favor? 2. ¿La sanción impuesta responde a los criterios de graduación establecidos para tal efecto en el estatuto disciplinario de los abogados? 7.2.1. Prescripción parcial como cuestión preliminar Como lo ha sostenido esta Corporación, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica particular en un tiempo determinado. En este sentido, el artículo 24 de la Ley 1123 de 200725 precisa tres (3) formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben 24 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la
Ley 1123 de 2007. 25 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter P á g i n a 8 | 18 de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—26 se debe tener en cuenta la realización del último acto. En el presente asunto, la imputación fáctica por la infracción al deber de diligencia profesional consistió en «dejar de hacer» las diligencias propias de la gestión encomendada. Específicamente, el cargo consistió en no comparecer a las distintas fechas en las que fue citado para instalar la audiencia preparatoria en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar, entre ellas, la que se convocó para el 22 de julio de 2016. En este sentido, conforme se construyó la imputación por la primera instancia, se trata de varias conductas de ejecución instantánea que se materializan en forma individual, con cada omisión del disciplinable para atender las convocatorias que libró el despacho penal. En ese orden de ideas, en el caso sujeto a estudio y en relación con una de las audiencias fallidas por ausencia de la defensa, se advierte que desde el 22 de julio de 2016 hasta la fecha, han trascurrido más de cinco (5) años. Luego, entonces, ha fenecido la oportunidad para que el Estado ejerza la acción disciplinaria respecto de esta fecha en
particular, situación que ocurrió el 22 de julio de 2021, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse. Cabe destacar que el expediente de la referencia fue asignado al despacho de quien actúa como ponente, según acta de reparto del 11 de agosto del corriente año, cuando ya había prescrito la acción disciplinaria respecto de la citada imputación fáctica. permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. [Negrillas fuera de texto] 26Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 9 | 18 7.2.2. Falta al deber de diligencia profesional y duda razonable Según expresó el apelante, no concurría prueba para soportar la declaración de responsabilidad disciplinaria como autor de la falta al deber de diligencia profesional, como expuso su defensor ante la primera instancia. En este sentido, solicitó a la Comisión estudiar la tesis propuesta por la defensa y, en aplicación del principio de presunción de inocencia, disponer su absolución del cargo formulado. Sobre este particular, en efecto en su intervención final el defensor de oficio manifestó que no estuvo probada la responsabilidad disciplinaria de su prohijado, sin precisar la falencia o el elemento de la responsabilidad que no estuvo revestido de suficiente prueba. Por su parte, el abogado Mejía Quintero, al presentar recurso de apelación,
invocó la aplicación del referido principio, sin concretar el aspecto que se tuvo por probado en primera instancia, pero careció de elementos demostrativos que lo respaldaran. En este caso, además cabe advertir que el abogado Mejía Quintero concurrió al proceso disciplinario únicamente para apelar la sentencia sancionatoria. La revisión del expediente evidencia que en el curso del proceso disciplinario no se presentó, esto, a pesar de notificarse personalmente del inicio de la investigación y estar debidamente citado a cada una de las audiencias convocadas por la primera instancia. En este difuso escenario, procede la Comisión a resolver el segundo problema jurídico planteado y, en esta tarea, corresponde resaltar que el a quo encontró prueba suficiente para concluir, con grado de certeza, que la conducta del disciplinable no solo era típica, sino que además se reunían los elementos de antijuridicidad y culpabilidad. P á g i n a 10 | 18 En recientes pronunciamientos la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que las garantías históricamente consideradas como propias del proceso penal cuentan con plena aplicación en el ámbito disciplinario. Específicamente, esta corporación se refirió a uno de los principios fundamentales de todo régimen sancionatorio, esto es, la presunción de inocencia conforme a la cual se impone resolver toda duda razonable a favor del procesado27. En esta medida, con el fin de imponer sanción en el régimen disciplinario de los abogados «se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable»28 y, en
ausencia de ese estándar de prueba, se es preciso tomar el camino de la absolución. En el caso concreto, la imputación jurídica consistió en «dejar de hacer» oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, esto, conforme a la imputación fáctica de no asistir a las audiencias que convocó el juez penal de la causa, sin presentar justificación directamente ante esa autoridad o, en su defecto, en curso de la investigación disciplinaria. En respaldo de la tipicidad del comportamiento, encontramos que la prueba documental puso en evidencia cómo el profesional el derecho actuó en calidad de defensor del imputado desde el momento mismo de su captura en flagrancia. Lo asistió en las audiencias concentradas que siguieron a este hecho, celebradas el 23 de agosto de 201329 y actuó hasta el 25 de abril de 201830, cuando renunció al mandato. 27 Sobre este particular se pronunció la Comisión recientemente, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicación No. 73001110200220160099901, M. P. Alfonso Cajiao Cabrera y sentencia del 11 de agosto de 2021, radicación No. 680011102000 2016 01353 01, M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 Artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 29 Folio 190, ibidem. 30 Folio 166, ibidem. P á g i n a 11 | 18 Con todo, establecido que estaba llamado a comparecer dada la calidad que ostentaba en el proceso penal y su obligatoria asistencia31, las pruebas permitieron concluir que el profesional del derecho faltó a las
convocatorias que antecedieron a su renuncia y a las que fue debidamente citado, esto, sin solicitar el aplazamiento de las diligencias, ni exponer las circunstancias por la que no compareció. Es así que la prueba documental apoyó la tesis de la primera instancia en punto a la ausencia injustificada del profesional para los días 12 de septiembre de 201632 (notificada desde el 27 de julio de ese año), 3 de noviembre de 201633 (notificada desde el 7 de octubre de ese año), 30 de marzo de 201734 (notificada desde el 28 de noviembre de 2016), 25 de agosto de 201735 (notificada desde el 9 de agosto de ese año) y 26 de enero de 201836 (notificada desde el 11 de enero de ese año). En definitiva, la calidad de sujeto disciplinable, la conducta omisiva y su adecuación típica en una falta legalmente prevista, constituye un asunto debidamente acreditado en este proceso. Ahora bien, la primera instancia con acierto cifra la antijuridicidad de la conducta en la evidente relevancia de la afectación del deber profesional sin justificación expuesta por el disciplinable, en la medida de que no compareció al proceso penal, ni al disciplinario. Finalmente, en punto a la culpabilidad, la certificación expedida por el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar acreditó la entrega de las citaciones para cada una de las audiencias fallidas. Este aspecto permitió concluir que el profesional del derecho se enteró de las mismas 31 ARTÍCULO 355. INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. El juez declarará abierta la audiencia con la presencia del fiscal, el defensor, el acusado, el Ministerio Público y la representación
de las víctimas, si la hubiere. Para la validez de esta audiencia será indispensable la presencia del juez, fiscal y defensor. 32 Folio 171, ibidem. 33 Folio 170, ibidem. 34 Folio 169, ibidem. 35 Folio 168, ibidem. 36 Folio 167, ibidem. P á g i n a 12 | 18 y omitió, con infracción al deber objetivo y subjetivo de cuidado, asistir a las diligencias en las que se requería su presencia para instalar ese importante acto procesal. En este sentido, como bien precisó la Corte Constitucional en relación con la garantía cuya aplicación invocó el apelante, el estándar de conocimiento de «certeza más allá de toda duda razonable» impone al operador judicial estudiar el caso para concluir «que las pruebas válidamente recaudadas demuestren la reunión de los elementos de la responsabilidad y, al respecto, no existan dudas derivadas de la insuficiencia probatoria o de contradicciones probatorias insuperables a partir del examen conjunto del expediente»37, dudas o contradicciones que brillan por su ausencia en el caso sujeto a estudio. En conclusión, el planteamiento del recurrente es un simple escenario especulativo y, en todo caso, cualquier tipo de hipótesis que tuviera en relación con los elementos de la responsabilidad disciplinaria debió plantearse y despejarse en sede de primera instancia, lo cual habría sido posible si el disciplinable compareciera a ejercer su defensa en forma personal. Conforme a lo expuesto, surge evidente que en este caso la responsabilidad disciplinaria por infracción al deber de diligencia
profesional debe confirmarse. 7.2.2. Proporcionalidad de la sanción A pesar de lo gaseoso del argumento expuesto en el recurso y de la inaplicabilidad de un criterio de igualdad formal en la definición de sanciones, en este caso la Comisión encuentra que en efecto la sanción impuesta al disciplinable no se ajustó a los criterios para su 37 Corte Constitucional C-495 de 2019. P á g i n a 13 | 18 graduación, establecidos por los artículos 1338 y 4539 de la ley 1123 de 2007. En primer lugar, para imponerla se atendieron dos (2) de los cinco (5) criterios generales de graduación. En este caso, se encuentra fuera de toda discusión la trascendencia social de la conducta, relacionada con el deber de diligencia profesional y el perjuicio causado al acusado, quien vio diferida en el tiempo la definición de su responsabilidad penal, en ausencia del defensor que había designado para atender el proceso. Ahora bien, el análisis conjunto y general de los demás criterios no es suficiente para imponer la suspensión por cuatro (4) meses, toda vez que no es posible acudir a los criterios generales de graduación de que tratan los numerales 2°, 4° y 5° del literal A, artículo 45 ibidem, en 38 ARTÍCULO 13. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. 39 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios
para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.
P á g i n a 14 | 18 razón a que la falta por la que se confirma la sanción fue atribuible a
título de culpa. En consecuencia, surge desacertado imponer un correctivo de mayor entidad por la preparación o los motivos determinantes para la comisión de la falta, o modalidad de la conducta imputada, cuando de suyo es que la falta se atribuyó por infracción al deber objetivo de cuidado y no por dolo. En segundo lugar, no es evidente que concurra alguno de los criterios de atenuación descritos en el literal B del citado artículo 45, pero tampoco se presentan los criterios de agravación descritos en el literal C ibidem. En conclusión, en presencia de dos (2) de los cinco (5) criterios generales atendibles, pero ausentes tanto los criterios de atenuación como los de agravación, la sanción impuesta por la primera instancia debe disminuirse, cuando además se dispone la terminación del proceso por uno de los supuestos que hacía parte de la imputación fáctica. De ahí que, a juicio de la Comisión, la imposición de una sanción de suspensión de dos (2) meses resulta razonable, con el objeto de salvaguardar la necesaria proporcionalidad aplicable a instancia de la dosificación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;
8. RESUELVE P á g i n a 15 | 18
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia del 21 de abril de 2021 que profirió por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar en la que dispuso declarar responsable al abogado Fernando Mejía Quintero por la falta contenida en el artículo 37, numeral
1°, Ley 1123 de 2007 e imponerle sanción de suspensión en el ejercicio profesional por cuatro (4), en el siguiente sentido: - DECRETAR la terminación del proceso en relación con la imputación fáctica contenida en el punto 7.2.1 de esta providencia, por las razones anotadas en la parte motiva. - CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del abogado Fernando Mejía Quintero por la falta contenida en el artículo 37, numeral 1°, Ley 1123 de 2007, en relación con las restantes conductas que hicieron parte de la imputación fáctica, conforme se expuso en precedencia. - DISMINUIR la sanción impuesta de suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio profesional, a dos (2) meses, atendiendo la motivación que antecede.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
P á g i n a 16 | 18
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 17 | 18
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 18 | 18