CNDJ - F20001110200020180025001ADJUNTA20220418084819-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020180025001ADJUNTA20220418084819-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 3804
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 200011102000 201800250 01 Aprobado según Acta No. 28 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, sancionó con multa de un (1) SMLMV a la abogada Nubis Mercedes Mejía Álvarez tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2Sala Dual integrada por Edgar Ricardo Castellanos Romero (ponente) y Lucas Monsalvo Castilla 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja formulada por el señor Omar José Herrera Urueta contra la abogada Nubis Mercedes Mejía Álvarez, a quien otorgó poder el 14 de julio de 2017 para formular demanda laboral en contra la empresa Electricaribe S.A E.S.P., sin embargo y pese a entregar los documentos necesarios, la abogada no emprendió actuación alguna, a tal punto que el 17 de abril de 2018, le reintegró las pruebas, no obstante, se negó a devolverle el dinero por concepto de honorarios que había percibido. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora Nubis Mercedes Mejía Álvarez, identificada con cédula de ciudadanía número 49.729.346, es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 50.876 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). El Magistrado instructor mediante auto del 3 de mayo de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2018, 23 de enero y 22 de febrero de 2019 oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas: Copia del poder otorgado por el señor Omar José Herrera
Urueta, a Nubis Mercedes Mejía Álvarez, para adelantar y llevar hasta su culminación proceso ordinario laboral de primera 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN instancia contra Electricaribe S.A. E.S.P. -aunque aparece firmado por el quejoso, no tiene firma de aceptación de la disciplinada. Copia de la constancia de recibido de toda la documentación entregada a Nubis Mercedes Mejía Álvarez por parte del señor Omar José Herrera Urueta. La misma no tiene fecha de recibido y se observan dos tipos de letras diversos; uno referente a la documentación y otro con relación a doscientos mil pesos. Copia de la acción de tutela incoada por el señor Omar José Herrera Urueta, en contra de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. de fecha 19 de junio de 2018, la cual tiene como pretensión que se ordene a Electricaribe E.S.P. S.A. entregue copia de los contratos y/o contrato de obra suscrito entre la entidad y el Consorcio Ises Novotec entre el 3 de enero de 2013 al 30 de abril de 2017. Copia del derecho de petición presentado por el señor Omar José Herrera Urueta, a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., con la finalidad señalada en el numeral anterior. Copia de la respuesta del derecho de petición por parte de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. al señor Omar José Herrera Urueta de fecha 13 de junio de 2018.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal, con número de radicación 20014003006-2018-0026700 de fecha 28 de junio de 2018. Copia de providencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, dentro de la tutela antes mencionada, de fecha 6 de agosto de 2018. Ampliación de queja, en la cual el señor Herrera Urueta refirió que unos 9 o 10 meses después de haber entregado los papeles a la abogada para que iniciara el proceso contra Electricaribe, porque lo habían retirado sin justa causa, le indagó sobre las gestiones desarrolladas y aquella le señaló que habían fijado audiencia, pasó un mes y volvió y le insistió; que se contactó por intermedio de un amigo con la doctora Yenny Herrera y le dio unas instrucciones; a raíz de eso volvió y llamó a la doctora Nubis y no le dio razón, por lo que cree que la doctora Yenny también la llamó. Adujó que acordaron como honorarios 35% de todo y como gastos $500.000, sin firmar documento. De esto, la primera vez le dió $300.000 se los llevó a la casa y como la abogada había salido, se los dejó con la hija; otro día, también en la casa le entregó $100.000 y en la oficina le dio los otros
$100.000. Expresó que la abogada le devolvió los documentos, pero no el dinero, de lo cual le firmó un documento. Declaración de Yenny Patricia Herrera Gelvez, quien afirmó que más o menos en marzo de 2018 el señor Omar se acercó a su oficina y le comentó que le había entregado unos papeles a una 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN abogada para un proceso laboral, que le explicara como era el trámite; le enseña una copia del poder y le refiere que la abogada le había dicho que la demanda la habían admitido y que no habían efectuado audiencia; fue así que le pidió que hablara con la abogada, le solicitó el teléfono de la disciplinada e invocando la condición de familiar del señor Omar le preguntó a la abogada por el proceso y ésta le dijo que estaba en el Juzgado Tercero Laboral, que iba a buscar el radicado y la llamara al día siguiente. Agregó que en todo caso fue a los Juzgados a averiguar por sus procesos y no apareció en ese Juzgado ningún proceso a nombre del quejoso, por lo que volvió a llamar a la disciplinable y éste le dijo que no recuerda si estaba en el Tercero o Cuarto, ante lo cual, como el esposo de la declarante es el Juez Cuarto, se preocupó y fue al Juzgado donde la persona encargada le dijo que allí tampoco había algún proceso, encontrando resultados
negativos. Luego informó de tal situación a Omar y éste se contactó con la doctora Nubis para que le devolviera los papeles y el dinero, asegura que ella le entregó una paz y salvo y documentos, más o menos una semana después. Igualmente señaló que asesoró al quejoso para un derecho de petición a Electricaribe a efectos de establecer quienes conformaban el Consorcio que lo vincula con Electricaribe, incluso presentando tutela, pero que ella no lo representó judicialmente. En relación con la tutela, señaló que cuando ya la abogada Nubis entregó la paz y salvo y documentos, ve que la demanda iba mal encaminada, por eso le dijo que pasara derecho de petición para que le entregaran el 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN contrato del Consorcio con Electricaribe, no contestaron el derecho de petición y por eso se presentó la tutela, pero el documento nunca fue entregado. Declaración de Milena Ortega Pedroza, quien refirió tener amistad y haber colaborado con la disciplinada en la oficina, archivando y organizando todo; allí había una carpeta del señor Omar, en pendientes, donde duro mucho tiempo, que le preguntaba por eso y ella le decía que faltaban unos documentos, pero no sabe cuáles; incluso la abogada lo llamaba; era un asunto como laboral. Por su parte, se escuchó en diligencia de versión libre a la disciplinable: Manifestó Que el quejoso le entregó una epicrisis y unos resultados de
medicina legal ante lo cual ella le señaló que ahí no había prueba para acreditar que él trabajaba con Electricaribe, por lo que le solicitó que llevara los documentos y le ayudaba, lo cual no hizo, razón por la cual luego de un tiempo se los devolvió; expresa a que entregó el poder para que el señor lo firmara, quien no le entregó el original del mismo y por eso ella no lo ha firmado. Que no es cierto que el quejoso le hubiera entregado $500.000 pesos, de los cuales aquel dijo que le dio $300.000 pesos a su hija, en la casa, pues la niña tiene 13 años y en su casa no recibe a nadie; que sí recibió inicialmente $100.000, a lo cual ella le dijo que no habían iniciado el proceso, pero éste le dijo que se los recibiera, que porque recibía plata de vez en cuando, que 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN después le llevaba los papeles para que iniciara; agrega que le dio otros $100.000 y que ella devolvió el total recibido $200.000.00. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra la letrada investigada por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior, por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación
profesional, esto es, presentar la demanda respectiva para que iniciara el proceso encomendado por el quejoso, o en su defecto, adelantar gestiones administrativas, como la que intentó la testigo Yenny Herrera por vía del derecho de petición con el fin de poder dar inicio a su gestión, si era que requería alguna información o pruebas. El día 8 de febrero de 2021, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de la disciplinada. Manifestó que efectivamente su prohijada fue contactada por el quejoso para una reclamación laboral a través de una demanda; que le requirió una documentación que siempre estuvo incompleta, que siempre se le requirió al señor Omar para que allegara lo que faltaba y al contrario buscó la asesoría de otra abogada, quien lo representó dentro de una tutela para la obtención de unos documentos para poder 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN adelantarla demanda laboral; por ende no hay falta disciplinaria, pues la abogada Nubis Mejía fue diligente frente a unos recursos que le había dado el señor Omar, los cuales devolvió, según indicó la doctora Yenis Herrera, más o menos una semana después de requerirle que los devolviera. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia.
DECISIÒN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar, sancionó con multa de un (1) SMLMV a la abogada Nubis Mercedes Mejía Álvarez tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Por cuanto, en virtud del mandato y habiendo recibido dinero, correspondía a ella adelantar las diligencias propias de la actuación profesional, lo cual no hizo, si no que mantuvo en engaño a su cliente, no solo al quejoso, si no que le dijo mentiras a la doctora Yenny Herrera, cuando ésta sin invocar su condición, indagó por el trámite, señalando que sí había proceso, cuando ni siquiera se había instaurado la demanda, o si era del caso, hubiera procedido a acudir a las instancias pertinentes para recaudar los medios de prueba que le hacían falta, como bien ha podido ser a través de derechos de 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN petición, acciones constitucionales, etc., para luego sí instaurar la demanda que correspondiera. En este orden de ideas, a criterio del a quo la conducta de la disciplinada se adecúa a la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al no hacer oportunamente las
diligencias propias de la actuación profesional, desde que recibió el poder hasta cuando devolvió los papeles que le fueron entregados para su gestión, lo cual se dio más o menos en el mes de marzo de 2018, sin haber promovido la demanda para la cual se le confirió el mandato, ni tampoco haber adelantado gestiones para recaudar alguna documentación si la requería. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo recurrida la decisión en término por el defensor de la disciplinable, quien en síntesis solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, tras señalar que no se valoró integralmente el acervo probatorio, puesto que su prohijada si atendió con diligencia el encargo encomendado, prueba de ello lo da la señora Milena Ortega, quien atestiguó las reiteradas comunicaciones telefónicas que tuvo la disciplinable con el quejoso a efectos de que le allegara toda la documentación necesaria, no obstante, este obvió su solicitud, jamás se acercó a signarle el poder como tampoco le entregó los contratos laborales. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto Procede esta Corporación a desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, sancionó con multa de un (1) SMLMV a la abogada Nubis Mercedes Mejía Álvarez tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Como preámbulo a las consideraciones que en derecho corresponden es necesario resaltar que la órbita de competencia de esta Judicatura se limita a los aspectos que centran inconformidad en la apelación y los inescindiblemente sujetos a esta, en acatamiento estricto del principio de limitación. Por lo tanto, cuando en el recurso de apelación el defensor de la implicada argumentó que su cliente si desarrolló las actuaciones que 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN le eran dables, es viable preguntarse entonces ¿Qué dejó de hacer oportunamente?, verbo rector escogido por el a quo para imputar la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y al contrastar la hipótesis
normativa con el contexto fáctico, para esta Instancia deviene en atípica la actuación de la investigada como se pasará a explicar. De mérito resulta destacar, que el juez al realizar la valoración de la prueba, lo hará bajo el imperio de las reglas de la sana crítica, que le permita, si es del caso, llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Siendo así, esta Comisión no puede vulnerar la presunción de inocencia de la abogada disciplinada cuando no se dispone de los medios de prueba para determinar la certeza de una infracción al Estatuto Deontológico del Abogado, que permita concluir la tipicidad, Antijuricidad y culpabilidad en el actuar investigado. Asimismo, es válido resaltar que la autoridad disciplinaria al momento de efectuar la calificación provisional, debe realizar un adecuado proceso de subsunción de la conducta, lo que quiere decir que encasille determinado comportamiento en una hipótesis normativa y que esta obedezca a la realidad fáctica que justifican las pruebas, en este caso, faltas como la prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 1123 de 2007, establecen varios verbos rectores, alternativos que al consumarse de manera independiente, dan lugar a un concurso homogéneo, sin embargo y pese a que todos son omisivos no quiere decir ello, que cualquier comportamiento incurioso puede calificarse de forma aleatoria en aquellas descripciones típicas. En el asunto que hoy concita la atención de esta Corporación, se echa de menos en la decisión de primera instancia un verdadero estudio de adecuación típica, con la descripción fáctica y lógica de la conducta desplegada por la disciplinada que conduzca inexorablemente a predicar que “dejó de hacer” las actuaciones a su cargo. En la argumentación que sirve de sustento al precitado fallo no hay un proceso técnico-jurídico de subsunción típica de los hechos probados bajo las normas invocadas, evidenciándose sí una apreciación y valoración errada de los hechos probados, que se traducen en la suposición de que, al no iniciar las actuaciones encomendadas, la abogada hoy investigada dejó de hacer oportunamente las mismas, verbo que cotejado con las circunstancias factuales, no se compadece con la realidad probatoria, pues el resultado de su actuación difiere del enrostrado. Como colorario de lo expuesto, el verbo rector dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional en los términos de la jurisprudencia de esta Comisión involucra el «distanciamiento entre el sujeto y el objeto en un periodo limitado, el cual una vez se agota resulta inane la materialidad de aquel comportamiento, pues sus
efectos jurídicos pierden valor»3, vale decir, por ejemplo, cuando un abogado esta compelido a presentar un recurso o presentarse a una 3 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º 23001110200020190006201, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN cita judicial o porque no, cumplir con el impulso procesal, todos estos actos deben ser satisfechos en un lapso legal o considerado por una autoridad judicial, vencido, en gracia al principio de preclusión se agotaran progresivamente las fases del proceso judicial, sin que el interesado pueda retrotraer las actuaciones a su beneficio. Así las cosas, la abogada no perdió la oportunidad para presentar la demanda laboral sino más bien demoró la iniciación hasta que le fueron solicitados los documentos y el paz y salvo, por ende, a juicio de la Comisión la conducta que se encasilla en el verbo rector de dejar de hacer puede excluir otra serie de acciones que también reflejaban el obrar ausente propio de esta conducta alternativa «no iniciar». Por ello, aun cuando la disciplinada no promovió la demanda encomendada su comportamiento evidentemente no se adecúa en el enrostrado, toda vez que emerge del «desentendimiento del asunto generando la pérdida de la oportunidad, lo cual exterioriza una consecuencia negativa, de ahí es claro para la Comisión que el juicio
de adecuación del tipo disciplinario de cara a la conducta jurídicamente relevante podía subsumirse en la conducta alternativa de demorar la iniciación de la gestión encomendada, de forma tal que en el caso sujeto a estudio la imputación jurídica de la falta disciplinaria resultó incompatible con la imputación fáctica a cuyo marco debió sujetarse el juicio de adecuación típica. A partir de lo expuesto, la conducta resultó atípica cuando el a quo no demostró la realización del comportamiento típico que optó por imputarle, descrito por el verbo rector dejar de hacer oportunamente. Evidentemente, la imputación fáctica, que le atribuyó la conducta de no iniciar el trámite laboral para el cual se comprometió, no encaja 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN dentro de la conducta alternativa imputada en el pliego de cargos, razón adicional para absolver a la abogada del cargo imputado. En consecuencia, la Comisión revocará la sanción de multa de un (1) SMLMV, a la abogada Nubis Mercedes Mejía Álvarez, impuesta por el Seccional de instancia, de conformidad con los criterios señalados. En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, sancionó con multa de un (1) SMLMV a la abogada Nubis Mercedes Mejía Álvarez tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, para en su lugar ABSOLVER a la investigada teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervienes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 18