CNDJ - F20001110200020180025601ADJUNTA20210916105229-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020180025601ADJUNTA20210916105229-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 200011102000201800256 01 Aprobado, según acta No. 057 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Ponencia de la Magistrada: Lucas Monsalvo Castilla. Página 1 | 15
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 200011102000201800256 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA JAVIER ESCOLÁSTICO ANGULO TRESPALACIOS por incurrir en la falta prevista en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20073, en concordancia con la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 84y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término dos meses.
2. HECHOS La señora Katerine Aramendiz Argote presentó queja disciplinaria contra el abogado JAVIER ESCOLÁSTICO ANGULO TRESPALACIOS en la que manifestó que le había otorgado poder al profesional del derecho para que adelantara un proceso declarativo de pertenencia, pagándole la suma de $1.200.000 m/l como anticipo de honorarios, no obstante el abogado no había presentado la demanda.
Igualmente manifestó que cuando se comunicaba con el abogado este le refería que “el proceso iba bien” y tiempo después perdió contacto
con él. En la ampliación de la queja, la señora Aramendiz refirió que el pago del anticipo de los honorarios lo realizó en los meses de febrero y mayo del 2017 y que el abogado no le había entregado ningún recibo.
3. ACTUACIONES PROCESALES
3ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
. 4Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante certificado Nº 112579 del 2 de mayo del 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del señor JAVIER ESCOLÁSTICO ANGULO TRESPALACIOS portador de la T.P41074 del C. S. J5.
En auto del 11 de mayo del 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar ordenó la apertura
del proceso disciplinario y fijó como fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 29 de junio de 20186. Ante la ausencia injustificada del investigado a la aludida audiencia, mediante auto del 27 de agosto del 2018, luego de desfijado el edicto emplazatorio, el magistrado ponente lo declaró como persona ausente y le designó defensor de oficio7. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se instaló el 26 de octubre con la presencia de la quejosa y del defensor de oficio. En esa oportunidad la señora Aramendiz rindió ampliación de la queja en la que manifestó que “el abogado no presentó la demanda directamente, si no que fue un señor Julio Montero, el señor que le había recomendado el abogado ANGULO TRESPALACIOS”. Igualmente manifestó que el pago del anticipo de los honorarios lo había realizado en dos cuotas, esto fue en los meses de febrero y mayo del 2017, y que el abogado no le había entregado ningún recibo. De la queja y de su ampliación se le dio traslado al defensor de oficio quien solicitó como pruebas: los antecedentes del disciplinable y que se recibiera la versión libre al disciplinable abogado ANGULO TRESPALACIOS8. 5 Fl 13 Cuaderno primera instancia. 6 Fl 16 Cuaderno primera instancia. 7 Fl. 31 Cuaderno primera instancia. 8 Fl36 Cuaderno primera instancia. P á g i n a 3 | 15
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Radicación No. 200011102000201800256 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El 14 de junio de 2019 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación y se realizó la formulación de cargos al investigado por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 6 del artículo 35 a título de culpa porque “recibió como abono de los honorarios pactados por la gestión que se le encomendó la suma de 1.200.000 a la firma del poder, que fue el 6 de abril del 2017, y no le expidió recibo donde constara el pago de esos honorarios” y por la posible comisión de la falta disciplinaria consagrada en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2004 a título de dolo porque “no le manifestó las implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión que le encomendó su cliente por cuanto de la certificación de instrumentos públicos aportado por la quejosa se evidencia la calidad jurídica del inmueble que iba a ser objeto del proceso de pertenencia en situación de baldío con falsa tradición y, por tanto, no podía ser adjudicado en el proceso que debía tramitar el abogado por ser de naturaleza imprescriptible”, faltas que conllevan al incumplimiento del deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20079.
Finalmente, el 4 de septiembre del 2019 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento en la que el defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión10. Obran como pruebas dentro del expediente disciplinario: Copia del poder otorgado por la señora Katerine Aramendiz
Argote al abogado Javier Escolástico Angulo Trespalacios11. Copia de la demanda de la declaración de pertenencia, presentada por el investigado, como apoderado de la señora Aramendiz12. 9 Cd visible a fl73 cuaderno primera instancia. Min:9:00 10 Fl.80 Cuaderno primera instancia 11 Fl 4 Cuaderno primera instancia P á g i n a 4 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Copia del certificado N 1-37578 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar del 12 de junio de 2017 en el que se menciona que el bien inmueble objeto de prescripción adquisitiva en el que se pone de presente que dicho inmueble puede tratarse de un predio baldío de naturaleza imprescriptible13
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, declaró responsable disciplinariamente al abogado JAVIER ESCOLÁSTICO ANGULO TRESPALACIOS por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta consagrada en el literal C del artículo 34 ibídem.
El a quo comenzó señalando que de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario y con la versión de la quejosa, la
cual, no obstante, no se pudo contrastar con la del disciplinable, era coherente, clara y circunstanciada en razones de tiempo, modo y lugar, quedaba demostrada la comisión de la falta atribuida al abogado ANGULO TRESPALACIOS en la medida que había recibido la suma de $1.200.000 como anticipo de sus honorarios y no había expedido el correspondiente recibo a su poderdante. Como prueba para demostrar el pago de los honorarios por parte de la quejosa, la primera instancia únicamente valoró la versión rendida por ella, la cual resultaba cierta y suficiente “si se tiene en cuenta que el poder es de abril de 2017 casi coetáneo con las fechas de entrega del abono; y además la costumbre usual de los abogados litigantes la 1212 Fls 6 al 10 Cuaderno primera instancia. 13 Fls 37 y 38 Cuaderno primera instancia. P á g i n a 5 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA experiencia judicial así lo enseña, es la de solicitar anticipo de honorarios al comienzo de la gestión profesional o a la firma del poder cuando el pacto de honorarios es por la suma de un dinero determinada”, lo que daba certeza sobre la entrega de los abonos de dinero de la mandante al abogado, sin que por parte del abogado hubiera una constancia escrita de recibo de pago de esos honorarios, incurriendo así en la falta disciplinaria contemplada en numeral 6 del
artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 ya que incumplió con su deber de obrar con honradez como lo consagra el numeral 8 del artículo 28 ibídem. Con relación a la segunda falta imputada, esto fue la consagrada en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, dispuso absolver al investigado debido a que de la valoración probatoria se pudo establecer que el abogado no tuvo conocimiento del certificado de la oficina de instrumentos públicos aportado por la quejosa, adicionalmente porque dicho certificado no era concluyente ni certero en señalar el bien inmueble como baldío.
5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, el expediente fue repartido al magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta según constancia secretarial del 5 de noviembre del 2019.
Según constancia secretarial del 8 de febrero del 2021, fue asignado al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla14. 14 Fl. 1 Cuaderno segunda instancia. P á g i n a 6 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de
Colombia15, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199616 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 200717. 6.2. Naturaleza de la consulta18 15 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 16 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los
procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 17 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 18 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin
que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)19. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación.
Así las cosas, esta Comisión se limitará a verificar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado JAVIER ESCOLÁSTICO ANGULO TRESPALACIOS con los elementos de 19 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 8 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA convicción con los que se sustentó la responsabilidad de la disciplinada. 6.3. Respeto a las garantías procesales.
Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria
objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, se destaca que el magistrado de instancia agotó todos los mecanismos posibles a fin de notificar al disciplinable de la existencia del proceso en su contra, enviando varias comunicaciones a la dirección que aparecía registrada en el Registro Nacional de Abogados, y ante la no comparecencia del investigado a las diligencias, en aplicación estricta del artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días y finalmente lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. Lo que demuestra que el investigado contó con defensa técnica a lo largo de todo el proceso disciplinario de primera instancia. No obstante, está Comisión considera importante detenerse en el análisis de la responsabilidad realizado en la sentencia sancionatoria y en los elementos probatorios valorados por la autoridad judicial para proferir la decisión sancionatoria, por estimar que no son suficientes para demostrar con certeza la comisión de la falta disciplinaria y la responsabilidad del abogado JAVIER ESCOLÁSTICO ANGULO TRESPALACIOS. 6.4. De la responsabilidad disciplinaria P á g i n a 9 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El artículo 54 de la Ley 1123 de 2007 señala que toda decisión de fondo deberá motivarse adecuadamente. Por su parte, el artículo 85
ejusdem indica que el juez disciplinario deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. A su turno, el artículo 97 del mismo texto normativo sostiene que para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. En otras palabras, para proferir sentencia sancionatoria deberá estar acreditada la realización de la falta y la responsabilidad del disciplinable, para lo cual, el investigador se puede apoyar en los medios de pruebas previstos en la ley, como la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico, que le permitan llegar a la verdad material. Partiendo de ello, esta Comisión observa que la autoridad disciplinaria de primera instancia sancionó al abogado JAVIER ESCOLÁSTICO ANGULO TRESPALACIOS por la realización de la falta disciplinaria prevista en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no expedir recibos donde constaran los pagos de honorarios realizados por la señora Katerine Aramendiz Argote y utilizó como pruebas para demostrar la responsabilidad disciplinaria del investigado los siguientes elementos:
1. La queja disciplinaria y su ampliación.
2. Copia del poder otorgado al investigado.
3. Copia de la demanda de declaración de pertenencia firmada por el investigado ante el Juzgado.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Pruebas que según la primera instancia demostraban con certeza “la entrega de los abonos de dineros de la mandante al abogado y la no entrega de una constancia del recibido de esos honorarios por parte del abogado disciplinado” ya que la versión de la quejosa aparecía coherente, clara, circunstanciada en razones de tiempo, modo y lugar, teniendo en cuenta que “la costumbre usual de los abogados litigantes, la experiencia judicial así lo enseña, es la de solicitar anticipo de honorarios al comienzo de la gestión profesional o a la firma del poder cuando el pacto de honorarios es por una suma de dinero determinada como lo fue en el caso en concreto donde por la gestión profesional el pacto de honorarios fue de 3.500.000 como se evidencia en la queja”.
Revisado el expediente disciplinario y en especial las versiones de la quejosa que sirvieron de sustento para edificar la responsabilidad disciplinaria del abogado, llama especialmente la atención que la misma no es precisa en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, porque es contradictoria e incoherente. Debe tenerse en cuenta que en principio la quejosa manifestó que el abogado no había presentado la demanda y luego manifestó que ella personalmente había presentado la demanda, no obstante, aportó junto con la queja copia de la demanda radicada por
el abogado JAVIER ANGULO TRESPALACIOS como apoderado de la quejosa ante el centro de servicios judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Valledupar. Adicionalmente manifestó que la demanda si había sido presentada pero que la había retirado por recomendación de su nueva abogada. En cuanto a los pagos realizado únicamente aseguró que los había realizado en dos oportunidades, esto fue en febrero y mayo del 2017, pero no aportó prueba que demostrara lo dicho. P á g i n a 11 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para la Comisión, contrario a lo sostenido por la primera instancia, las pruebas valoradas en la sentencia sancionatoria no son suficientes para demostrar la responsabilidad disciplinaria en la medida que no conducen a la certeza sobre su existencia, como lo manda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Debe tenerse en cuenta que la falta atribuida al abogado es de aquellas cuya conducta es omisiva y, por lo tanto, le corresponderá al investigado demostrar que en efecto si realizó lo que le era exigible, que en el caso objeto de estudio era la expedición de los recibos donde constaran los pagos recibidos, pero, para ello, deberá demostrarse previamente el hecho positivo, que sería el pago efectivo de los honorarios por parte de la quejosa al abogado, circunstancia que no ocurrió en el asunto sub exámine.
Cabe resaltar que en el derecho colombiano quien alega un hecho
debe demostrarlo y si bien en el caso de los hechos negativos u omisivos se invierte la carga de la prueba y le corresponde a la parte que de acuerdo con las circunstancias de cada caso se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas, para acreditarlo, esto no es óbice para sustraer al quejoso del deber de probar el hecho que sustenta su acusación cuando es quien se encuentra en mejor posición para acreditarlos, que como se dijo sería el pago de los honorarios al abogado, o del juez de probar la veracidad de la acusación. Se debe recordar que es un deber constitucional de todas las personas colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia y en esa medida quien promueva un proceso judicial, siempre que pueda, deberá aportar las pruebas que tenga bajo su custodia tendientes a esclarecer la verdad. Si bien por la naturaleza inquisitiva del derecho disciplinario es del juez de conocimiento quien tiene el deber de investigar tanto los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta y la responsabilidad disciplinaria, así como los que tiendan a demostrar su P á g i n a 12 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA inexistencia, para lo cual puede decretar pruebas de oficio, esto no es un impedimento para que quien esté en mejor condición de probar lo debatido en el proceso pueda coadyuvar en la investigación, aportando las pruebas que tenga en su poder.
En el sub judice, como se dijo, se destaca la ausencia demostrativa
del hecho positivo consistente en la presunta entrega de dineros al investigado, la cual no fue arrimada al plenario, bien por eventuales deficiencias en la labor instructiva del juzgador de primer grado o porque la quejosa, quien estaba en mejor posición para demostrar tal hecho, dada la vinculación directa con los supuestos denunciados, no las aportó. En tal sentido, ante la ausencia de certeza sobre la configuración de la responsabilidad disciplinaria, se configura una duda razonable que deberá resolverse en favor del disciplinable, lo que conduce necesariamente a la exoneración de responsabilidad, en la medida que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia como garantía al derecho del debido proceso. Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia que declaró responsable a abogado JAVIER ANGULO TRESPALACIOS de la falta contenida en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en consonancia con el quebrantamiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la misma ley, para, en su lugar, absolverlo de responsabilidad por la comisión de dicha falta. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESULEVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura P á g i n a 13 | 15
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Radicación No. 200011102000201800256 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del Cesar en cuanto declaró responsable abogado JAVIER ESCOLÁSTICO ANGULO TRESPALACIOS de la falta contenida el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en consonancia con el quebrantamiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la misma ley, para, en su lugar, ABSOLVERLO de responsabilidad por la comisión de dicha falta.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidente P á g i n a 14 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 15 | 15