CNDJ - F20001110200020180027201ADJUNTA20210628104143-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020180027201ADJUNTA20210628104143-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación n.º: 200011102000 201800272 01 Aprobado según Acta de Sala No. 034 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el señor ALBERTO ELÍAS GUTIÉRREZ LEMUS, contra la providencia proferida el 30 de julio de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, en la que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra el doctor HÉCTOR RAFAEL RUÍZ TORO, en su condición de FISCAL 5
SECCIONAL DE VALLEDUPAR.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 16 de abril de 2018, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, remitió por competencia la queja 1 Magistrado ponente Lucas Monsalvo Castilla, en Sala Dual con el Doctor Edgar Ricardo Castellanos Romero. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial que interpuso el señor Alberto Gutiérrez Lemus ante la Presidencia de la República, contra el doctor HÉCTOR RAFAEL RUÍZ TORO, en su condición de Fiscal 5 Seccional de Valledupar, en la cual señaló que éste no había emitido pronunciamiento alguno frente a denuncia que presentó por corrupción contra el directivo de la Caja
de Compensación Familiar del Cesar, Néstor Orozco Durán, y la doctora Juanita Ramírez de Araujo, Directora de la Unidad de Víctimas del Cesar, por su demora en abrir convocatorias de vivienda para la población desplazada. Allegó la copia de la denuncia penal presentada por él, de la noticia “nuevo escándalo en alimentación escolar” publicada por el periódico “AJÁ & QUÉ”, respuesta a un derecho de petición firmada por el doctor HÉCTOR RAFAEL RUÍZ TORO, en su condición de Fiscal 5 seccional de Valledupar el 23 de septiembre de 2016, copia de su cédula de ciudadanía y del documento que le acreditaba como candidato a la alcaldía de FundaciónMagdalena, para el período 2012-2015 2. 2.- El 26 de abril de 2018, la queja disciplinaria se repartió al despacho del doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien mediante auto del 9 de 2 Folios 1 al 10 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial mayo de 2018, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor HÉCTOR RAFAEL RUÍZ TORO, en su condición de Fiscal 5 Seccional de Valledupar3, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si era constitutiva de falta disciplinaria. Dispuso la notificación al Fiscal 5 Seccional de Valledupar, para que ejerciera el derecho de defensa y las demás pruebas que
sirvieran para esclarecer los hechos materia de investigación disciplinaria. 3.- Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2018, el doctor HÉCTOR RAFAEL RUÍZ TORO, presentó versión libre escrita, en la que señaló que la denuncia contra el directivo de la Caja de Compensación Familiar del Cesar, Néstor Orozco Durán, y contra la directora de Unidad de Víctimas, Juanita Ramírez de Araújo, se radicó con el n.º 200016001231201601300 en el despacho de la Fiscalía 5 Seccional, el 24 de agosto de 2016, y que ese mismo día, en su condición de Fiscal mediante Oficio No. 0644, solicitó al jefe de Investigaciones del Cuerpo Técnico -CTI – que asignara un investigador y se elaborara el respectivo programa metodológico. Luego hizo referencia a las diferentes etapas que adelantó en la investigación y todo el acervo probatorio recaudado, indicando que 3 Folio 12 del cuaderno original de 1a instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial la investigación concluyó con la decisión de archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, proferida el 18 de abril de 2018, la cual fue notificada al quejoso mediante oficio n.º 0280 de la misma fecha. Por lo tanto, manifestó que actuó con diligencia respecto de la denuncia presentada por el quejoso, y por ello solicitó el archivo de la investigación disciplinaria. Anexó para que fuera tenido como prueba, copia de la investigación penal adelantada en 81 folios4.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de julio de 2018, luego de surtirse la etapa probatoria de la indagación preliminar, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que adelantó contra el doctor HÉCTOR RAFAEL RUÍZ TORO, en su condición de Fiscal 5 Seccional de Valledupar. 4 Folios 15 al 20 del cuaderno original de 1ª instancia y cuaderno anexo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Sala de instancia hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones que adelantó el doctor HÉCTOR RAFAEL RUÍZ TORO, en su condición de Fiscal 5 Seccional de Valledupar, en el proceso penal radicado n.º 2016-01300-00, y concluyó que el investigado no había sido negligente en la conducción de ese caso penal. Indicó que el fiscal, dentro del término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, perfeccionó la indagación con órdenes de investigación que impartió en varias oportunidades a la señora agente investigadora del CTI, y cuando hubo necesidad de calificar el acervo probatorio lo hizo, incluso antes del término previsto en la norma impartiendo orden de archivo a las diligencias por atipicidad de la conducta. Por otro lado, indicó que el quejoso conoció del trámite de la indagación penal y estuvo activo en el mismo, presentó documentos como pruebas y solicitó el recaudo de dos testimonios, las cuales fueron recaudadas por el fiscal instructor, quien también
le respondió un derecho de petición al señor Gutiérrez Lemus en septiembre de 2016, después de que la Directiva Seccional de Fiscalías de Valledupar también le había respondido otra que petición que le hizo a esta funcionaria de manera directa. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Adujo la Sala de instancia que, como la inconformidad del quejoso Gutiérrez Lemus fue por una supuesta mora judicial y porque el fiscal no tomaba decisiones al interior del caso penal, con las pruebas que recaudó, tenía razones suficientes para no atender las afirmaciones del quejoso, porque no eran ciertas. A su vez, advirtió que, aunque el quejoso no se refirió en su querella a la decisión de archivo, porque para la época de la queja aún no se había decidido en ese sentido, señaló que esa orden de archivo provisional estaba ajustada a derecho, pues fue producto de una valoración razonable de los elementos materiales probatorios recaudados en ese caso, y que la misma fue ampliamente sustentada. Por otro lado, indicó que el Fiscal RUÍZ TORO expuso en su orden de archivo provisional, que si surgieran nuevos elementos probatorios que permitieran desvirtuar su orden, podría reabrirse la indagación siempre y cuando no estuviera extinguida la acción penal, y ordenó en el texto de su decisión que la misma se notificara al representante del Ministerio Público, en cumplimiento de la sentencia C-1154 de 2005. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En consecuencia, le dio credibilidad a las explicaciones del fiscal investigado en su versión libre, porque las mismas eran claras,
coherentes, ciertas, circunstanciadas en razones de tiempo, modo y lugar y fundamentalmente, porque se encontraban corroboradas con las copias de la carpeta penal, por lo que estimó la ausencia de responsabilidad disciplinaria por parte del investigado, al no haber faltado a sus deberes funcionales, y en virtud del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo preceptuado por el artículo 210 ibidem, dispuso la terminación del proceso disciplinario5. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 2 de agosto de 2018, el señor Alberto Elías Gutiérrez Lemus, presentó recurso de apelación ante esta Comisión contra la providencia del 30 de julio de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual se decretó el archivo definitivo del proceso disciplinario que se adelantó contra el doctor HÉCTOR RAFAEL RUÍZ TORO, en su condición de Fiscal 5 Seccional de Valledupar. 5 Folios 21 a 26 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En su escrito señaló, lo siguiente: “Que el art. 15 de la ley 24 de 1992, el fiscal, también prevendrá a las autoridades en los demás casos en que lo considere adecuado, para evitar la repetición de la misma "Acción u omisión" que el Art. 27 del mencionado decreto, cumplimiento del fallo, que proferido el fallo DE LA REFERENCIA RAD. 2018-00272, que concede el
derecho del recurso de apelación, la autoridad responsable, del agravio deberá cumplirlo, "sin demora, si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes el señor magistrado se dirigirá al superior del responsable, y le requerirá para que lo haga cumplir, y abra el correspondiente procedimiento disciplinario, contra el fiscal DOCTOR HECTOR RUIZ TORO, pasadas otras 48 horas, ordenara abrir proceso contra el superior, que no hubiere procedido conforme a Io ordenado, y adoptara (sic) directamente, todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo". El señor magistrado podrá sancionar por desacato al responsable, y al superior hasta que cumplan con su sentencia, sin prejuicio de la responsabilidad penal del funcionario. El Art. 52 "DESACATO", establece que el funcionario público que incumpliere la orden de un magistrado "proferida en base al presente decreto" incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de 6 meses y multa "de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este decreto ya se hubiere señalados (sic) una consecuencia jurídica, distinta y sin prejuicios de las sanciones penales, a que hubiera lugar. La sanción será impuesta por el mismo magistrado "mediante tramites (sic) incidental", y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los 3 días siguientes si debe revocarse, la sanción”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Solicitó que se diera aplicabilidad y vigilancia administrativa al proceso con referencia “indagación preliminar en contra del doctor HÉCTOR RUÍZ TORO con el radicado No. 2018-272”.
Finalmente, señaló que el desistimiento tácito no tiene aplicación en acciones que versen sobre el estado civil, dado el carácter de irrenunciable, máxime, cuando el actor "es desplazado por grupos armados al margen de la ley" "AUC" y que en su calidad de perseguido político, es sujeto especial de protección por parte del Estado6. El 14 de agosto de 2018, el magistrado sustanciador concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso contra el auto interlocutorio del 30 de julio de 2018 y remitió el expediente ante esta Comisión para lo correspondiente7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó al despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes el 3 de septiembre de 20188. 6 Folios 30 y 31 del cuaderno original de 1ª instancia. 7 Folio 40 del cuaderno original de 1ª instancia. 8 Folio 3 cuaderno 2ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El 11 de diciembre de 2018, se avocó conocimiento de la investigación disciplinaria, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del doctor HÉCTOR RAFAEL RUÍZ TORO, comunicar a la Procuraduría delegada para la vigilancia administrativa y Policía Judicial y ordenar a la Secretaría Judicial de la Sala informar si contra el disciplinado cursaban otros procesos en la Comisión por los mismos hechos9. El agente del Ministerio Público, se notificó personalmente el 18 de marzo de 2019, y la Secretaría de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó que el funcionario investigado no tenía antecedentes disciplinarios y que no cursaban otras investigaciones por estos mismos hechos10. Mediante constancia secretarial del 26 de marzo de 2019, y una vez cumplido lo dispuesto en el auto del 11 de diciembre de 2019, el proceso subió al despacho11. El día 11 de febrero de 2021, en atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente. 9 Folio 5 cuaderno 2ª instancia. 10 Folios 6 a 10 cuaderno 2ª instancia 11 Folio 11 cuaderno 2ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1613. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201614 y C-112/1715, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinado. Si bien la calidad del disciplinado no fue acreditada por la Sala de primera instancia, revisados los documentos allegados, se estableció que el titular de la Fiscalía 5 seccional de Valledupar para la época de los hechos, era el doctor HÉCTOR RAFAEL RUÍZ TORO. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2
de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3.- Legitimidad de la apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente
a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 4.- De la apelación Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 30 de julio de 2018, y la misma fue Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial notificada al quejoso el 1 de agosto de 2018, al Agente del Ministerio Público el 30 de julio de 2018, y el recurso de apelación fue presentado y recibido en la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 2 de agosto de 2018, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. Aunado a lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso en concreto Esta Comisión constata que el recurso de alzada no se sustentó en debida forma, por dos razones, a saber: i) el documento no goza de claridad, puesto que hace referencia a la Ley 24 de 1992 para señalar que las autoridades deben prevenir que se cometa la
misma “acción u omisión”, posteriormente al cumplimiento del fallo proferido, luego al “desacato” y finalmente a la figura del desistimiento tácito, sin tener relación alguna con la providencia recurrida; y ii) el recurrente no argumentó las razones de su Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial inconformidad respecto de la providencia del 30 de julio de 2018 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sino que le solicitó al magistrado de la primera instancia que diera aplicabilidad y vigilancia administrativa al proceso disciplinario, e hizo énfasis en su condición de desplazado por grupos armados al margen de la ley y de perseguido político, por lo que gozaba de especial protección. Al respecto, es preciso señalar que el recurso de apelación está instituido como el procedimiento mediante el cual se trata de mostrar los yerros que se cometieron en el fallo de primera instancia, para que el superior funcional luego de efectuar el análisis correspondiente, confirme o revoque la providencia atacada. Por lo anterior, el legislador estableció una carga procesal en cabeza del recurrente, que es la de señalar los motivos que lo llevan a contradecir la decisión. Señala el artículo 112 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso
deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. (…).” (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, por razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia el recurrente debe indicar Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial cuales son las falencias que en su sentir, tiene la decisión impugnada, para así permitir que el superior jerárquico analice los puntos relevantes de la apelación, y los confronte con el acervo probatorio, para revocar o confirmar la decisión cuestionada. En el presente asunto, el recurrente no señaló los motivos del inconformismo frente al auto proferido en el presente proceso disciplinario, ni las razones por las cuales debe revocarse el auto de archivo y terminación del proceso disciplinario contra el doctor HÉCTOR RAFAEL RUÍZ TORO. Así las cosas, considera la Comisión que como el recurrente no cumplió con su carga de sustentar en debida forma la apelación, se debe revocar el auto de fecha 14 de agosto de 2018, mediante el cual la Sala de primera instancia concedió el recurso de apelación, para en su lugar rechazarlo; ante la no sustentación del mismo. Con relación a la necesidad de sustentar los recursos, se pronunció esta Comisión, en decisión aprobada el 20 de mayo de 2021, así: “(…) Corolario de lo anterior, es que la sustentación del recurso de apelación se erija como requisito de procedibilidad del mismo, pues como se insiste, la no sustentación conlleva el rechazo de este. Es menester aclarar que, si bien la mayoría de denunciantes son
legos en Derecho, no por ello puede obviarse el requisito mínimo de sustentación del recurso, pues no se espera ni se exige del quejoso una disertación jurídica respecto de la decisión adoptada por el a quo, sin embargo, si se requiere por lo menos, una precisión del denunciante respecto de los reparos concretos que Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial tenga frente a la providencia que cuestiona, en aras de delimitar el objeto de ad quem. Lo anterior, demanda una especial rigurosidad por parte del a quo, pues sin desconocer el escenario en comento, en el cual los quejosos carecen de conocimientos jurídicos, no se puede tampoco llegar a la extrema laxitud de considerar como sustentación de un recurso de apelación cualquier cosa que se diga, o como sucede en el caso bajo estudio, la simple manifestación de estar inconforme con la decisión adoptada. Se insiste entonces en que, si bien la mayoría de denunciantes carece de conocimientos jurídicos, la sustentación del recurso de apelación no requiere de una argumentación calificada, pero si demanda unos reproches concretos a la decisión cuestionada, en aras de establecer el marco de estudio de la segunda instancia.”16 Finalmente, previene la Comisión al funcionario de primera instancia que concedió el recurso de alzada, para que al futuro se percate si se ha sustentado o no un recurso, por cuanto, en este caso era evidente que el recurrente no había sustentado la alzada en debida forma, por lo cual le correspondía al funcionario de primera instancia rechazarlo, para evitar un desgaste innecesario
de la jurisdicción disciplinaria En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE 16 Comisión Nacional de Disciplina JudicialM.P. Dr. Julio Andrés Sampedro ArrublaRadicación No. 500011102000 201800184 01. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial PRIMERO.– REVOCAR el auto del 14 de agosto de 2018 proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante el cual se concedió el recurso de apelación contra el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual se dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra el doctor HÉCTOR RAFAEL RUÍZ TORO, en su condición de FISCAL 5 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, y, RECHAZAR el recurso de alzada interpuesto, conforme lo indicado en la parte motiva. SEGUNDO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de
origen, para lo de su competencia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 Secretaria ad hoc