CNDJ - F20001110200020180027301ADJUNTA20220714073445-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020180027301ADJUNTA20220714073445-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 200011102000201800273 01 Aprobado, según acta No. 053 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a estudiar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente el abogado FERNANDO MEJÍA QUINTERO, por la transgresión del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta prevista en el numeral 1 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los
Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Compuesta por los H.M. Lucas Monsalvo Castilla y Edgar Ricardo Castellanos Romero. P á g i n a 1 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 200011102000201800273 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA del artículo 37 del mismo cuerpo normativo, y le impuso una sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.
2. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias remitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Valledupar3, en la que manifestó la inasistencia injustificada del Dr. FERNANDO MEJÍA QUINTERO a las audiencias de formulación de acusación citadas para los días 14 de septiembre y 21 de noviembre de 2017 y 7 de febrero de 2018, en desarrollo del proceso penal radicado 20001600108620170018400, en el que actuaba como defensor de confianza del señor JHONATAN SAIR BERMÚDEZ BOLÍVAR, por el punible de hurto calificado tentado.
3. HECHOS
1. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar se adelantó el proceso penal radicado No.2017-00184 por el delito de hurto calificado tentado en contra de
JHONATAN SAIR BERMÚDEZ BOLVAR, en el que fue designado como defensor el abogado FERNANDO MEJÍA QUINTERO.
2. El abogado FERNANDO MEJÍA QUINTERO, dejó de asistir a las diligencias programadas dentro del proceso penal No. 2017-00184 los días 14 de septiembre y 21 de noviembre del 2017 y 26 de enero del 2018 correspondientes a la formulación de acusación. 3 Folios 1-3 carpeta principal expediente virtual P á g i n a 2 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 200011102000201800273 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
3. El procesado JHONATAN BERMÚDEZ BOLÍVAR por petición de la Fiscalía, no fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad por lo cual no estaba recluido en centro carcelario o penitenciario alguno.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso fue repartido el 30 de abril de 20184 al Magistrado Lucas Monsalvo Castilla de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quién verificó que el Dr.
FERNANDO MEJÍA QUINTERO, de acuerdo con el certificado No. 116970 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, es abogado, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 77.174.445 y porta la tarjeta profesional No. 109.825 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y profirió auto de
apertura de proceso disciplinario el día 11 de mayo de 20185. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 7 de marzo y 7 de mayo de 2019, ordenándose traslado de la queja, decreto probatorio y se calificó la actuación. La actuación fue calificada en la sesión del 7 de mayo de 2019, imputando cargos por presuntamente transgredir el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello materializar la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no asistir a las audiencias dentro del proceso 4 Folio 4 expediente virtual 5 Folios 10-11 carpeta principal expediente virtual P á g i n a 3 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 200011102000201800273 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA penal en el que actuaba como defensor, conducta calificada a título de culpa.
El día 17 de febrero de 2020 se adelantó audiencia de juzgamiento, en desarrollo de la cual el Despacho hizo un recuento de lo actuado, evacuó pruebas y corrió traslado para alegaciones finales. La defensora de oficio del encartado hizo uso del derecho de presentar alegatos conclusivos, solicitando la absolución de su prohijado, al considerar que en el proceso penal radicado 2017-00184
se le violó el debido proceso, porque no se le hizo la debida notificación de la fecha en que fueron citadas las audiencias a cargo del centro de servicios, sin que obre certificado de recibo de las mismas, por lo cual se debía dar aplicación al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente se refirió al gran cúmulo de trabajo a cargo del abogado, por lo cual podría ser normal que pasara por alto la asistencia a una o dos diligencias, sin que eso generara daño a la administración de justicia, ya que esa actitud no generó dilaciones procesales, sin que además existiera prueba suficiente para sancionar, solicitando la absolución de su defendido.
5. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en sentencia del 2 de marzo de 2020 declaró disciplinariamente responsable al abogado FERNANDO MEJÍA QUINTERO, y lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de cuatro (4) meses, por haberlo P á g i n a 4 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 200011102000201800273 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello materializar la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 del mismo cuerpo normativo.
Para arribar a tales conclusiones tuvo en cuenta las siguientes
consideraciones.
El disciplinado fungió como defensor de JHONATAN SAIR BERMÚDEZ BOLÍVAR, dentro del proceso penal 2017-00184 por el delito de hurto calificado tentado, adelantado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, trámite procesal en el que dejó de asistir a las diligencias de formulación de acusación citadas para los días 14 de septiembre y 21 de noviembre de 2017 y 7 de febrero de 2018, sin existencia de justificación alguna. Identificó que el Juzgado de conocimiento realizó las citaciones a las audiencias, de acuerdo con lo normado en los artículos 171 y 172 del C.P.P.6, sin que la aseveración de la defensora del encartado en las alegaciones tuviera vocación de prosperar, evidenciando cumplido y garantizado el debido proceso, especialmente el sistema de notificación adelantado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar. 6 ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías. ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y
se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones. P á g i n a 5 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 200011102000201800273 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Concluyó identificando que el profesional del derecho vulneró sin justificación alguna el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 configurando la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, porque al dejar de asistir a tres de las audiencias de acusación no fue leal con su cliente quien esperaba de su defensor debida diligencia profesional en la resolución de su caso y por otra parte para con la administración de justicia, esto considerando que en el caso penal en concreto las etapas sufrieron demoras atribuibles a su conducta negligente, lo que redunda en una falta de compromiso del profesional del derecho de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden que es la principal función social de los abogados.
De tal manera que tuvo certeza de la comisión de la falta imputada, siendo adecuado el estudio de tipicidad, pues se enmarca claramente en la descripción jurídica de las normas contempladas en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la falta
descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, por dejar de hacer oportunamente las actuaciones a su cargo, sin que existiera causal eximente de responsabilidad estando acreditada la antijuridicidad de la conducta, todo lo cual ocurrió por su falta de diligencia y cuidado en el encargo encomendado, materializó la culpa en su actuación.
6. TRÁMITE EN LA COMISIÓN En fecha 27 de julio de 20207, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho del Magistrado PEDRO ALONSO 7 Carpeta 01 expediente digital segunda instancia P á g i n a 6 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 200011102000201800273 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
SANABRIA BUITRAGO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021, a partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 20218 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1 Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias9, es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta10 de las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 8 Carpeta 04 expediente digital segunda instancia 9 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 10 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, funciones asumidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. P á g i n a 7 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 200011102000201800273 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 7.2 Del caso en concreto Corresponde a esta Comisión pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 2 de marzo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado FERNANDO MEJÍA QUINTERO, de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa y le impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.
Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. 7.2.1 PROBLEMA JURÍDICO En el marco de la competencia descrita con observancia de los límites
legales fijados para el estudio del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe confirmarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable al investigado adoptada en primera instancia, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente con relación a la ocurrencia de la indiligencia en el encargo para adelantar la representación en el proceso penal radicado 2017-00184? P á g i n a 8 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 200011102000201800273 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia debe confirmarse como quiera que las pruebas que obran en el expediente, que fueron invocadas y estudiadas por la primera instancia para declarar disciplinariamente responsable al abogado FERNANDO MEJÍA QUINTERO, demuestran su falta de diligencia en su función de representante judicial dentro del trámite penal radicado 2017-00184 por el delito de hurto calificado tentado, al no asistir a la audiencia de formulación de acusación citada para los días 14 de septiembre y 21 de noviembre de 2017 y 7 de febrero de 2018.
Así las cosas, la audiencia de formulación de acusación debe celebrarse de acuerdo con los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, específicamente determina “ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del
escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. P á g i n a 9 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 200011102000201800273 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez.” Subrayas fuera de texto.
En este caso el debido proceso determina la necesidad de asistencia a la audiencia de formulación de acusación del Juez, el Fiscal y el Defensor, sin embargo, frente a la garantía procesal a favor del acusado, es un derecho asistir y expresar su propia apreciación fáctica y probatoria como mecanismo del derecho de defensa material, pero su presencia es necesaria solo en caso de encontrarse privado de la libertad, derecho al que expresamente puede renunciar.
Se verifica del estudio de las pruebas que obran al expediente, que el imputado no se encontraba privado de la libertad, puesto que no fue cobijado con medida de aseguramiento, de modo que su presencia en la audiencia de formulación de acusación no era necesaria para su validez. Por lo anterior, en el caso que nos ocupa, para que se pudieran llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación de manera válida, era necesaria la comparecencia del Juez, el Fiscal y el defensor del imputado. Para verificar el cargo propuesto se impone adelantar una revisión de los motivos que impidieron la celebración de las audiencias a las que no asistió el Dr. FERNANDO MEJÍA QUINTERO, dentro del proceso penal radicado No. 2017-00174 adelantado ante Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en el que se desempeñó como defensor del señor JHONATAN SAIR
BERMÚDEZ BOLÍVAR.
P á g i n a 10 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 200011102000201800273 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
1. Audiencia del día 14 de septiembre de 2017.
De acuerdo con el acta de diligencia de audiencia de formulación de acusación que obra a folio 21 del expediente digital, se verifica que a la misma “(…) faltaron el defensor, el Ministerio Público y el procesado”.
2. Audiencia del 21 de noviembre de 2017.
De acuerdo con el acta de diligencia de audiencia de formulación de
acusación que obra a folio 20 del expediente digital, se verifica que a la misma “(…) faltaron el defensor, el Ministerio Público y el procesado”.
3. Audiencia del 7 de febrero de 2018.
De acuerdo con el acta de diligencia de audiencia de formulación de acusación que obra a folio 19 del expediente digital, se verifica que a la misma “(…) faltaron el defensor, el Ministerio Público y el procesado”. De las anteriores inasistencias no se recibió por parte del defensor, justificación alguna que permitiera dilucidar el motivo de su ausencia en las tres diligencias programadas. Entonces se debe analizar cuál es el hecho que se considera el más adecuado de todos los que han podido concurrir para producir un resultado11, es decir, se debe realizar la abstracción del comportamiento del abogado FERNANDO MEJÍA QUINTERO, de tal 11 Ver definición causa eficiente Real Academia de la Lengua Española https://dpej.rae.es/lema/causaeficiente P á g i n a 11 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 200011102000201800273 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA manera que, haciendo caso omiso de sus inasistencias, se determine entonces si en todo caso la diligencia se pudiera haber desarrollado conforme a los mandatos legales, para definir si la causa eficiente o raíz de la imposibilidad de desplegar la función jurisdiccional, le es imputable a su comportamiento.
Del análisis realizado podemos concluir que, a las diligencias de las
fechas identificadas, no comparecieron el investigado, el Ministerio Público y el procesado, por lo cual, sin que obre en el expediente prueba que exonere su inasistencia, se concluye que, si hubiese comparecido, la diligencia se podía adelantar, siendo su ausencia el motivo fundamental de la suspensión del trámite procesal en esas oportunidades. Se tiene claro que la inasistencia a las diligencias de formulación de acusación, no se pudieron adelantar única y exclusivamente por inasistencia Dr. FERNANDO MEJÍA QUINTERO, sin que obre elemento tendiente a excusar o eliminar la responsabilidad de su conducta, por lo cual habrá de confirmarse la responsabilidad disciplinaria. Realizado el estudio para definir la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, concluyó el aquo que el investigado con su actuar incurrió en una falta a la debida diligencia por el incumplimiento al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, configurándose la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 del mismo cuerpo normativo, llegando a la certeza de la conducta que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación procesal a su cargo, por la omisión al deber de cuidado que le es exigible. P á g i n a 12 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 200011102000201800273 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Bajo esa convicción la sanción se genera como una consecuencia de
la falta cometida, de acuerdo con lo normado en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable en ejercicio de su profesión transgredió el deber a la debida diligencia que debe observar todo abogado, conducta atribuible a título de culpa por el descuido y la negligencia de su conducta, con lo cual desprestigió y puso entredicho la profesión de abogado perjudicando la administración de justicia. Por tanto, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, se considera adecuada y cumple los parámetros legales para su imposición. Así las cosas para esta Comisión, es adecuado el estudio realizado respecto de la función preventiva y correctiva de la sanción, al igual que la trascendencia social de la conducta que afecta la majestad del ejercicio profesional del derecho, teniendo en cuenta que el abogado es un medio para materializar la defensa de derechos de particulares, como en este caso, en un proceso penal en el que su representado fue vinculado, materia que constituye un especial núcleo del conocimiento y pericia de los profesionales del derecho que se dedican específicamente al ejercicio de esa rama del derecho. Concluyendo entonces que la materialización de la conducta reprochable al disciplinado se configuró por su propio descuido y desidia profesional, estando definida la modalidad de la misma en el concepto de culpa como se explicó claramente en el proveído y por último evidenciando un perjuicio a la propia administración de justicia, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. P á g i n a 13 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 200011102000201800273 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de marzo de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar que declaró disciplinariamente responsable al abogado FERNANDO MEJÍA QUINTERO por la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 del mismo cuerpo normativo a título de culpa y lo sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para
cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria. P á g i n a 14 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 200011102000201800273 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 15 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 200011102000201800273 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16