CNDJ - F20001110200020180027401ADJUNTA20221108155334-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020180027401ADJUNTA20221108155334-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 5924
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 200011102000201800274 01
Aprobado según Acta de Sala No. 080 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir del recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia proferida el 9 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, en la que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra los doctores, LEONEL ROMERO RAMÍREZ en calidad de Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar y JUAN JOSÉ CASTILLA BARRAZA en calidad de Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar. 1 Magistrado Ponente doctor Edgar Ricardo Castellanos Romero – Conjuez doctora ARELIS
BENAVIDES GONZÁLEZ
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5924
Radicado No. 20001110200020180027401 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 27 de abril de 20182, la señora JACQUELINE MARIA MUÑOZ PEÑALOZA interpuso queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en
contra de Carlos Eduardo Cuenca Portela, en su condición de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal SuperiorSala Penal Valledupar, Martha Evangelina Valera Ibáñez, Procuradora Judicial II, JUAN JOSÉ CASTILLA BARRAZA, Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante y LEONEL ROMERO RAMÍREZ, Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, con ocasión a la irregularidad de sus actuaciones dentro del proceso penal seguido en su contra, en especial en lo acaecido en las audiencias del 27 de noviembre y 19 de diciembre de 2017, como en la de fecha 20 de marzo de 2018; actuación penal que investigaba la presunta comisión de las conductas punibles de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo y falsedad material en documento privado agravado. Señaló la quejosa que los servidores referidos anteriormente desplegaron conductas que merecen reproche disciplinario, en la medida que incurrieron en la comisión de las faltas gravísimas previstas en los numerales 14 y 15 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, las cuales se refieren a privar ilegalmente de la libertad a una persona y retardar injustificadamente la conducción de la persona capturada, detenida o condenada al lugar de destino, o no ponerla a órdenes de la autoridad competente dentro del término legal. Indicó la quejosa que los denunciados con su actuación incurrieron 2 Folios 1 a 18 - cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 2 | 25
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Radicado No. 20001110200020180027401 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio en irregularidades, ya que los Jueces decretaron medidas de aseguramiento en extralimitación de su autonomía judicial, el fiscal la solicitó sin el lleno de los requisitos previstos en la ley procesal penal y el Ministerio Público desplegó un comportamiento parcializado al no actuar en defensa del ordenamiento jurídico y las garantías de la procesada. La quejosa aportó pruebas documentales para hacer valer sus declaraciones3. 2.- El 27 de abril de 2018, la queja disciplinaria correspondió por reparto al despacho del doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA4, quien por medio de decisión de fecha 3 de mayo de 2018, se declaró impedido para conocer de la queja, conforme al numeral 5 del artículo 84 de la ley 734 de 2002, en atención a ostentar relaciones de amistad con la quejosa. 3.- En atención al impedimento propuesto el día 18 de mayo de 2018, se realizó acta de sorteo de conjuez para conformar la Sala de Decisión, la cual determinó la designación de la doctora ARELIS BENAVIDES GONZALEZ, para actuar como conjuez dentro del proceso disciplinario 2018-002274-005. 4.- Con fecha 24 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar6, aceptó el impedimento presentado por el doctor Lucas Monsalvo Castilla7, y el asunto pasó al despacho del nuevo Magistrado
3 Folios 19 a 46 - cuaderno original de 1ª instancia, y cuadernos anexos 1, 2, 3, y 4, 4 Folio 47 - cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folios 58 a 60 - cuaderno original de 1ª instancia 6 Conformada por los Doctores Alejandro Meza Cardales (ponente) y la doctora Arelis Benavides González (Conjuez). 7 Folio 60 - cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 3 | 25
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Radicado No. 20001110200020180027401 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Ponente8. 5.- El 21 de junio de 2018, el magistrado sustanciador ALEJANDRO MEZA CARDALES, ordenó iniciar indagación preliminar contra los doctores LEONEL ROMERO RAMÍREZ, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y JUAN JOSÉ CASTILLA BARRAZA, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante. De igual manera ordenó compulsar copia de la queja presentada, por competencia, a la Oficina de Control Interno de la Procuraduría General de la Nación respecto de la doctora Martha Evangelina Valera Ibáñez y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con el Doctor Carlos Eduardo Cuenca Portela9. 6.- En cumplimiento a lo ordenado en auto de 21 de junio de 2018, se allegaron las siguientes pruebas:
6.1.- Escrito de versión libre presentado por el doctor JUAN JOSÉ CASTILLA BARRAZA, en fecha 16 de julio de 201810, en la cual señaló que la queja carece de fundamento y asidero jurídico, y es producto de la inconformidad de una decisión tomada. Indicó que el día 19 de diciembre de 2017, se llevó a cabo audiencia de imposición de medida de aseguramiento, en la cual el señor Fiscal Carlos Eduardo Cuenca Portela, solicitó imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en la residencia señalada por la imputada, al considerar que ésta constituía un peligro para la sociedad. 8 Folio 61 - cuaderno original de 1ª instancia. 9 Folio 62 - cuaderno original de 1ª instancia. 10 Folio 71 a 78 - cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 4 | 25
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Radicado No. 20001110200020180027401 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Mencionó que se optó por no imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad, y en su lugar imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del literal b del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. Manifestó que dicha decisión no fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa de la señora JACQUELINE MARIA MUÑOZ PEÑALOZA, es decir estuvo de acuerdo con la decisión, razón por la cual resulta injustificado que se pretenda ahora alegar reproche
disciplinario alguno. Concluyó que existe una causal de exclusión de responsabilidad, en el entendido que su actuación se realizó en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal, por lo cual la denuncia es temeraria y constituye una clara retaliación. 6.2.- La quejosa allegó copia de algunos documentos para que fueran tenidos como pruebas11. 6.3. Escrito de versión libre presentado por el doctor LEONEL ROMERO RAMÍREZ, en fecha 18 de octubre de 201812, en la cual mencionó que la queja no solo es confusa, sino temeraria. Precisó que, por reparto, conoció del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, contra la decisión adoptada por parte del Juzgado Segundo Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, de fecha 19 de diciembre de 2017, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, dentro del proceso penal bajo radicado No. 2000111 Folios 88 a 98 - cuaderno original de 1ª instancia. 12 Folio 108 a 109 - cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 5 | 25
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Radicado No. 20001110200020180027401 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio 60-01231-2016-00484. Señaló que la decisión adoptada, en segunda instancia, se fundamentó en presupuestos razonados, tal como lo demuestra y aparecen en la providencia, ateniéndose a las mismas para evitar
repeticiones innecesarias. Por consiguiente, solicitó desestimar las pretensiones de la queja disciplinaria. 6.4. El Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar – Cesar, remitió copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión de los doctores JUAN JOSÉ CASTILLA BARRAZA, como Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante y LEONEL ROMERO RAMÍREZ, como Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento13. 6.5.- Se allegó copia de unos derechos de petición presentados por la quejosa, que hacen referencia a estos mismos hechos, y con los cuales se allegaron numerosos documentos para que fueran tenidos como pruebas14. 6.6. Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2019, proferido al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 20001102000 201900086 01, se ordenó su acumulación al presente asunto por tratarse de los mismos hechos15. 6.7. Mediante oficio del 11 de marzo de 2019, el Centro de Servicios 13 Folios 111 a 149 - cuaderno original de 1ª instancia. 14 Folios 150 a 299 - cuaderno original de 1ª instancia y CD. 15 Cuaderno anexo No. 8 P á g i n a 6 | 25
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Radicado No. 20001110200020180027401 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio de los Juzgados Penales de Valledupar, remitió copia completa del
proceso penal radicado No. 200016001231 201600484 contra JAKQUELINE MUÑOZ PEÑALOZA, por el delito de prevaricato por acción16. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 9 de diciembre de 201917, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió abstenerse de abrir formal investigación disciplinaria en contra de los doctores LEONEL ROMERO RAMÍREZ, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y de JUAN JOSÉ CASTILLA BARRAZA, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, y en su lugar disponer la terminación y archivo de las diligencias, conforme a lo establecido en los artículos 210 y 73 de la ley 734 de 2002. Para sustentar la decisión adoptada, la primera instancia, en primera medida citó y mencionó el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en relación con el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, especialmente las situaciones en que los Jueces pueden ser objeto de control disciplinario. Precisó que, por el contenido y valoración probatoria de los funcionarios, no es viable enjuiciarlos disciplinariamente por sus decisiones judiciales, salvo frente a aquellas que resulten 16 Folio 278 - cuaderno original de 1ª instancia y cuadernos anexos 5, 6, y 7. 17Folio 281 a 299 - cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 7 | 25
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Radicado No. 20001110200020180027401 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio irracionales, incoherentes o arbitrarias. Mencionó que, en materia de autonomía e independencia judicial, los Jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional. En relación con el doctor JUAN JOSÉ CASTILLA BARRAZA, Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de garantías, el a quo precisó que en el asunto penal de marras, la petición del Fiscal Delegado ante el Tribunal, era la de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia a la señora JACQUELINE MUÑOZ PEÑALOZA, en el entendido que se daba la inferencia razonable de autoría en los delitos imputados, poniendo en peligro a la sociedad, en la medida en que se podrían adoptar decisiones constitutivas de conductas punibles, aunado al hecho de que en varias ocasiones se negó a asistir a la audiencia. Señaló que la solicitud referida se despachó desfavorablemente, y en su lugar se impuso medida no privativa de la libertad, ya que se consideró que, conforme al análisis de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, dicha medida era la necesaria y suficiente, en tanto el ente acusador no logró acreditar la necesidad de la medida privativa de la libertad. Indicó que el posible reproche sería el que el señor Juez de Control de Garantías, no podía imponer oficiosamente una medida de
aseguramiento no privativa de la libertad, pues ella no había sido solicitada por el ente acusador. Precisó que se trata de dos estadios diferentes, el primero cuando el ente acusador no solicita medida alguna y el Juez de manera P á g i n a 8 | 25
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Radicado No. 20001110200020180027401 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio oficiosa impone medida de aseguramiento, y el segundo cuando por parte de la Fiscalía se solicita medida de aseguramiento privativa de la libertad y el Juez de control de garantías opta por degradarla, imponiendo una menos restrictiva de derechos del imputado, es decir una medida de aseguramiento no privativa de la libertad; en suma en el segundo evento el Juez impone una medida que no corresponde con la solicitada. Mencionó la primera instancia, que en la sentencia T-293 de 2013, la Corte Constitucional precisó que el Juez de Control de Garantías, al realizar la valoración de la solicitud de medida de aseguramiento, se encuentra facultado para no acceder a la medida cautelar pedida y en su lugar imponer una medida cautelar degradada como, por ejemplo, si se solicita detención preventiva intramural, le es permitido atenuarla a domiciliaria. Concluyó, entonces que relación con el doctor JUAN JOSÉ CASTILLA BARRAZA, que su decisión no fue arbitraria, ni caprichosa, sino que se desarrolló en el ejercicio de su discrecionalidad funcional, y en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Ahora, en lo que respecta al caso del doctor LEONEL ROMERO
RAMÍREZ, precisó que la actuación de dicho funcionario judicial, se realizó en atención a la competencia para decidir del recurso de apelación presentado por el ente acusador, mencionó que la providencia de segunda instancia, apareció debidamente motivada, razonada, en forma lógica y coherente. Insistió el a quo que carece de la verdad, la afirmación de que el doctor LEONEL ROMERO RAMÍREZ no tuviera competencia para P á g i n a 9 | 25
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Radicado No. 20001110200020180027401 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio imponer la medida de aseguramiento, pues actuó como segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 904 de 2006. Razones por las que consideró la Sala de Instancia que no era procedente abrir investigación disciplinaria, contra los mencionados funcionarios. Adicionalmente, ordenó compulsar copias ante esa misma Corporación para que se investigara la afirmación de la quejosa, según la cual no se libró la correspondiente boleta de detención a fin de legalizar la medida de aseguramiento que le fuera impuesta, y su presunto responsable. DE LA APELACIÓN El 23 de diciembre de 201918, la quejosa JACQUELINE MARIA MUÑOZ PEÑALOZA, presentó recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: Señaló que la primera instancia se limitó a citar y trascribir sentencias de la Corte Constitucional y situaciones derivadas de quejas disciplinarias contra funcionarios judiciales, sin referirse y
hacer una valoración del caso en concreto. Mencionó que, si bien es cierto que los funcionarios judiciales son autónomos en el ejercicio de sus actuaciones, en su sentir existen unos parámetros legales establecidos por el legislador y jurisprudencia, que limitan dicha autonomía y exigen una recta actuación. 18 Folios 48 a 54 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 10 | 25
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Radicado No. 20001110200020180027401 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Mencionó que la primera instancia se limitó a citar jurisprudencia, donde en trámites de acciones de tutela, se exoneró de responsabilidad disciplinaria a funcionarios, aduciendo autonomía judicial, pero que no realizó una valoración acertada e integral de los elementos probatorios allegados al expediente. Adujo que las actuaciones desplegadas por el Juez de segunda instancia, se desarrollaron en evidente extralimitación de funciones, ya que el mismo no ostentaba la posibilidad de ordenar una nueva medida de aseguramiento, en este caso privativa de la libertad. Conforme a lo mencionado la quejosa solicitó revocar la decisión adoptada por la primera instancia. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El expediente fue asignado el 30 de octubre de 2019 al despacho del Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES.19
2. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el 8 de febrero de 2021, el asunto ingresó al despacho del Magistrado
Ponente20.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 19 Folio 3 cuaderno de segunda instancia 20 Folio 5 cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 11 | 25
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Radicado No. 20001110200020180027401 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1622.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201623 y C-112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 12 | 25
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Radicado No. 20001110200020180027401 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio 2.- Del disciplinable De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario se acredita que los doctores LEONEL ROMERO RAMÍREZ y JUAN JOSÉ CASTILLA BARRAZA, para la investigación disciplinaria sub examine, actuaron en calidad de Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar y Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, respectivamente. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión que la quejosa se encuentra legitimada para apelar la decisión, conforme lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, hoy artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, aplicable según lo normado en el artículo 263 ibidem, norma que establece que solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuaran su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Al respecto la norma citada establece:
ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS
PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato
constitucional o legal esta tenga carácter reservado. P á g i n a 13 | 25
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Radicado No. 20001110200020180027401 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. 4.- De la apelación Observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 9 de diciembre de 2019, y fue comunicada al quejoso el 18 de los mismos mes y año, por lo que el recurso de apelación fue presentado el 23 de diciembre de 2019, de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201925, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia,
esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 25 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “… Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) -resaltado fuera del texto originalP á g i n a 14 | 25
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Radicado No. 20001110200020180027401 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio 5.- Del caso en concreto El origen de la actuación disciplinaria, data a la queja presentada por JACQUELINE MARIA MUÑOZ PEÑALOZA, en contra de Carlos Eduardo Cuenca Portela, en su condición de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal SuperiorSala Penal Valledupar, Martha Evangelina Valera Ibáñez, Procuradora Judicial II, JUAN JOSÉ CASTILLA BARRAZA, Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y LEONEL ROMERO RAMÍREZ, Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, con ocasión a sus actuaciones dentro del proceso
penal seguido en su contra, en especial en lo acaecido en las audiencias del 27 de noviembre y 19 de diciembre de 2017, como en la de fecha 20 de marzo de 2018. La quejosa menciona que los servidores públicos denunciados actuaron de manera parcializada y en violación de las garantías que ostentaba como imputada, desconociendo la normativa que regula la materia. La primera instancia, decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende terminar y archivar las diligencias, en favor de LEONEL ROMERO RAMÍREZ y JUAN JOSÉ CASTILLA BARRAZA. Fundamentó su decisión en la potestad de la autonomía propia de los funcionarios judiciales, sumado al hecho de que, por el contenido y valoración probatoria de los funcionarios, no es viable enjuiciarlos disciplinariamente, salvo frente a aquellas decisiones irracionales, incoherentes o arbitrarias. En suma, concluyó que las actuaciones desplegadas por los Jueces de primera y segunda instancia, en relación con la imposición de la medida de aseguramiento, se desarrolló en legalidad y en apego a la normativa que regula la materia. P á g i n a 15 | 25
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Radicado No. 20001110200020180027401 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio La quejosa presentó recurso de apelación, por medio del cual señaló que la decisión adoptada se había decantado de manera parcializada y sin tener en cuenta la queja, los anexos y las pruebas que, según su parecer, daban cuenta de las actuaciones irregulares
susceptibles de reproche disciplinario. De acuerdo con el material probatorio allegado al plenario se resalta que: • El día 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Municipal con Funciones de Control de Garantías, realizó audiencia de formulación imputación de cargos en contra de JACKELINE MUÑOZ PEÑALOZA, por la presunta comisión de las conductas punibles de Prevaricato por Acción en concurso homogéneo y sucesivo con falsedad material en documento público agravado. • El día 19 de diciembre de 2017, se realizó audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en la cual el Juzgado Segundo Municipal con Funciones de Control de Garantías, impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad en contra JACKELINE MUÑOZ PEÑALOZA; decisión apelada por la Fiscalía. • Por medio de providencia de fecha 20 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, resolvió el recurso de apelación referido, revocando la decisión proferida por el Juzgado Segundo Municipal con Funciones de Control de Garantías, y en su remplazó decidió imponer Medida de Aseguramiento consistente en Detención Preventiva en su lugar de residencia. P á g i n a 16 | 25
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Radicado No. 20001110200020180027401 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Como quiera que la queja gira en torno a actuaciones de dos funcionarios judiciales diferentes, la Comisión valorará y analizará
cada situación en particular. En primer lugar, el doctor JUAN JOSÉ CASTILLA BARRAZA, en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, conoció de la solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio del imputado, presentada y sustentada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar. La decisión adoptada por dicho funcionario judicial el día 19 de diciembre de 2017, se centró en no acceder a la petición de la Fiscalía y por ende decretar una medida de aseguramiento no privativa de la libertad. En segundo lugar, el doctor LEONEL ROMERO RAMÍREZ, Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, conoció del recurso de apelación contra la decisión adoptada por el doctor JUAN JOSÉ CASTILLA BARRAZA, en relación con la competencia debe señalarse que el artículo 36 de la ley 906 de 2004, prevé que los Jueces Penales del Circuito conocerán del recurso de apelación contra los autos proferidos por los Jueces Penales Municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías. Es decir, el funcionario ostentaba la competencia para resolver en segunda instancia, en esta medida, a través de providencia de fecha 20 de marzo de 2018, resolvió el recurso de apelación referido, revocando la decisión proferida por el Juzgado Segundo Municipal con Funciones de Control de Garantías, y en su remplazó decidió imponer Medida de Aseguramiento consistente en Detención Preventiva en su lugar de residencia.
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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5924
Radicado No. 20001110200020180027401 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio La medida de aseguramiento, instituida por el legislador, consiste en la posibilidad de imponer restricciones al imputado, previamente definidas por el legislador y conforme a unos requisitos previos. Se establecieron dos tipos de medidas de aseguramiento, unas privativas de la libertad y otras no privativas de la libertad. Debe destacarse que la medida de aseguramiento es una medida cautelar, que bajo ningún presupuesto desvirtúa la presunción de inocencia. En relación con la facultad de solicitar la imposición de medidas de aseguramiento, enseña el artículo 306 de la ley 904 de 2006, que dicha potestad pertenece a la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal respectivo. En lo que respecta a la imposición de la medida como
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