CNDJ - F20001110200020180028501ADJUNTA20220610094914-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020180028501ADJUNTA20220610094914-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No.: 2000111020002018-00285-01
Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, resolverá el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Orlando Gutiérrez Camargo, contra el auto proferido el día 29 de enero de 2019, en el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1 terminó anticipadamente el procedimiento en favor del abogado JAIR PÉREZ
CASTILLEJO.
SITUACIÓN FÁCTICA El 3 de abril de 2017 Orlando Gutiérrez Camargo contrató al abogado JAIR PÉREZ CASTILLEJO, para presentar demanda de impugnación de paternidad, pactándose como honorarios la suma de $1.100.000,oo. El 4 de septiembre de 2017, pese a haber cancelado la referida suma, el togado presuntamente abandonó el proceso No. 2017-00063, adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, y entregó un paz y salvo a su cliente, quien consideró se 1 M.P. Dr. Lucas Monsalvo Castilla.
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Radicado No. 200011102000-2018-00285-01
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS incumplió la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios, que extendía la representación judicial hasta la emisión de sentencia. Adujo el señor Gutiérrez Camargo, que el actuar del jurista afectó sus intereses económicos y vulneró su derecho de defensa, por lo que debió recurrir a un amparo de pobreza para continuar la gestión. ACTUACIÓN PROCESAL La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2 certificó que el abogado JAIR PÉREZ CASTILLEJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.194.424, es portador de la tarjeta profesional vigente No. 169.360 del C. S. de la J., también se acreditó que no registra sanciones disciplinarias3. Mediante auto de 17 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra4. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de julio de 20185, se escuchó en ampliación al señor Orlando Gutiérrez Camargo, quien indicó que el proceso de impugnación de paternidad No. 2017-00063 fue fallado en su contra y estaba en sede de apelación. Dijo que aunque pagó la totalidad de honorarios pactados, el letrado abandonó la gestión, incumpliendo el contrato de prestación de servicios profesionales. 2 Folio 11 c.o. 3 Folio 12 c.o. 4 Folio 14 c.o. 5 Folios 22 y 23 c.o.
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Radicado No. 200011102000-2018-00285-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El investigado rindió versión libre. Manifestó que recibió la suma de $1.100.000,oo producto del encargo, pero advirtió al quejoso, que en caso de salir la prueba de ADN en favor de la menor, no contaba con fundamentos jurídicos para interponer recurso de apelación. Por ello, el señor Gutiérrez Camargo le solicitó la expedición de un paz y salvo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En proveído de 29 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar dio aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 20076, pues consideró que el togado cumplió sus obligaciones profesionales en el proceso No. 2017-00063, al presentar la demanda y notificar al extremo pasivo, y no pudo continuar la gestión, por cuanto el quejoso le revocó poder el 7 de septiembre de 2017 luego de solicitarle un paz y salvo de honorarios, posteriormente, fue otro abogado el que actuó. Adujo que el doctor PÉREZ CASTILLEJO no estaba obligado a proseguir con la gestión, ni debía asistir a la audiencia de 10 de octubre de 2017, ya que desde el mes anterior no continuaba representando los intereses del señor
Gutiérrez Camargo. Para el a-quo, la voluntad de los intervinientes dio lugar a que finalizara el mandato, y el dinero percibido por concepto de honorarios no era desproporcionado a la gestión ejecutada, ya que ante la presentación, admisión y notificación de la demanda, no constituía un beneficio o remuneración exagerada, aunado a que el quejoso no era una persona ignorante o inexperta en cuestiones jurídicas. 6 Folios 57 a 63 c.o. P á g i n a 3 | 11
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Radicado No. 200011102000-2018-00285-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Afirmó, que las explicaciones del togado guardaban claridad y coherencia con las pruebas recaudadas, caso contrario a la versión expuesta por el quejoso, y concluyó que no existió abandono del proceso ni cobro desproporcionado de honorarios. RECURSO DE APELACIÓN En memorial radicado el 6 de febrero de 20197, el señor Orlando Gutiérrez Camargo interpuso recurso de apelación censurando que el a-quo no analizó la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios, donde el abogado se comprometió a llevar el proceso de impugnación de paternidad hasta la emisión de sentencia, y al incumplirlo, era merecedor de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pues ni siquiera lo asistió en la
primera audiencia. Dijo haber cancelado el 100% de los honorarios pactados, hecho respaldado por un paz y salvo, y admitió revocar el poder el 7 de septiembre de 2017, tres días después de que el letrado renunciara, por tanto, no se podía afirmar que lo dejó de representar en virtud de la revocatoria, más cuando el profesional admitió que su dimisión obedecía al resultado de la prueba de ADN, pues no había forma de controvertirla. Consideró que el deber del abogado era seguir representándolo jurídicamente sin importar si la sentencia era favorable o no, y ante tal omisión, vio desmejorado su derecho de defensa. 7 Folios 67 a 81 c.o. P á g i n a 4 | 11
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Radicado No. 200011102000-2018-00285-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Indicó que no debía preocupar al magistrado ponente, si los honorarios eran exagerados, pues no era objeto de discusión, ni tampoco era dable evaluar si fue mucho o poco lo pactado. Refirió que el denunciado no aportó las explicaciones pertinentes por las cuales renunció al poder, y así dar cumplimiento a lo establecido en la “Sentencia Constitucional C-1178 de 2001”8. A su parecer, el abogado, luego de haberse beneficiado económicamente, lo abandonó y dejó indefenso al interior del proceso
judicial, actitud tendiente a demostrar que no era una persona honrada. Añadió, que si bien conocía respecto de temas jurídicos, eso no le permitía representarse judicialmente. Sostuvo, que el implicado no presentó renuncia al poder en el proceso y tampoco le envió comunicación oficial de la misma. Por último, dijo que se afectaron sus intereses, pues luego de pagar los honorarios completos, tuvo que recurrir a “limosnas” para contratar otro abogado, sintiéndose burlado respecto de la dimisión del mandato sin razón lógica o jurídica. Concedido el recurso, el 23 de abril de 2019 correspondió su conocimiento al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9, luego, en aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 8 de enero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de 8 Folio 69 c.o. 9 Folio 3 c.o. segunda instancia. P á g i n a 5 | 11
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Radicado No. 200011102000-2018-00285-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Disciplina Judicial, el 8 de febrero siguiente, efectuó el reparto del asunto al despacho del aquí magistrado ponente10. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas
de los abogados en el ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. El estudio del recurso de apelación se abordará únicamente frente a los argumentos planteados y los vinculados a su objeto, en estricta observación del principio de limitación, pues la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo puede ceñirse a tales aspectos. Acusa el apelante, el incumplimiento del contrato de prestación de servicios del 3 de abril de 2017, por cuanto el togado debía actuar hasta la emisión de sentencia en el proceso de impugnación de paternidad que cursó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná. De la misma manera, afirmó haber revocado poder el día 7 de septiembre de 2017, pero después de que el abogado supuestamente renunciara a raíz del resultado de la prueba de ADN. Al respecto, examinadas las pruebas arrimadas al plenario, el día 3 de abril de 2017 se suscribió contrato de prestación de servicios entre el señor Orlando Gutiérrez y el abogado PÉREZ CASTILLEJO, para llevar a cabo proceso de impugnación de la paternidad, cuyos honorarios ascendían a la suma de $1.100.000,oo. En la cláusula 10 Folio 11 c.o. segunda instancia. P á g i n a 6 | 11
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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS quinta, se consignó una duración indefinida de la gestión hasta obtener sentencia, “negando la paternidad del contratante”.11 Para esta Colegiatura, si bien el abogado se comprometió a iniciar y llevar hasta su culminación el referido proceso, que finalmente se adelantó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná bajo el radicado No. 2017-00063, no existe en el ordenamiento jurídico prohibición para que en cualquier momento cese la representación judicial, ya sea por renuncia del mandatario o revocatoria de quien otorga el poder. Como bien lo señaló el quejoso, al tenor del artículo 76 del Código General del Proceso, la renuncia solo produce efectos cinco (5) días después de presentada al juzgado, acompañada de la comunicación al poderdante, pero lo cierto es que no obra evidencia de que el togado pusiera fin al mandato, contrario sensu, sí se acopió al expediente civil, memorial de 7 de septiembre de 2017, donde el señor Orlando Gutiérrez de manera expresa revoca el poder conferido12. Entonces, más allá de los motivos de disenso que pudieron existir entre el quejoso y su apoderado en lo concerniente al futuro incierto del proceso, es el primero quien puso fin a la representación judicial, y si como sostiene, el togado había renunciado tres (3) días antes, es claro que nunca se perfeccionó o verificó tal acto jurídico de conformidad con las solemnidades establecidas en el régimen procesal aplicable. Mucho menos le era exigible exponer las razones de una renuncia que nunca existió, tal como pretende el denunciante,
11 Folio 80 c.o. 12 Folio 32 c.a. 1 P á g i n a 7 | 11
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Radicado No. 200011102000-2018-00285-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS bajo los rigores de la sentencia C-1178 de 2001, proferida por la Corte Constitucional. Si por vía de hipótesis, se tuviera por cierto que el profesional del derecho renunció de manera injustificada, nótese que este reparo encuentra respuesta en la liberalidad que ostenta el contrato de mandato, luego, mal podría exigirse al abogado que continúe con un vínculo profesional en donde las circunstancias iniciales y relación con el cliente habían cambiado. Frente a la inasistencia del profesional a la audiencia de 10 de octubre de 2017, señalada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, en el proceso No. 2017-00063, es evidente que tuvo lugar, transcurrido más de un mes desde la fecha en que el mismo quejoso revocó el poder, por tanto, resultaba inviable exigirle su comparecencia. En cuanto a la afirmación del recurrente, que el abogado faltó a su deber de honradez, al beneficiarse de él, para posteriormente abandonarlo y dejarlo indefenso en el proceso judicial, la Comisión comparte el criterio esgrimido por el a-quo, pues no existen elementos de juicio para determinar que el implicado desatendiera el referido
deber, mediante la obtención de un beneficio o remuneración desproporcionada a su trabajo, pues hasta el momento en que le fue permitido actuar, antes de la revocatoria del poder, ejecutó en buen término las actuaciones procesales, ya que presentó la demanda, logró su admisión y la notificó al extremo pasivo. Es palmario, que la inconformidad del quejoso traduce en el presunto incumplimiento contractual del togado, frente al acuerdo celebrado el P á g i n a 8 | 11
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Radicado No. 200011102000-2018-00285-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS día 3 de abril de 2017, sin embargo, es necesario dejar sentado que no es esta la jurisdicción llamada a determinar si alguno de los suscribientes incurrió en tal incumplimiento, pues lo que atañe al proceso disciplinario es determinar si el letrado faltó a los deberes profesionales que le impone la Ley 1123 de 2007, situación que hasta esta altura procesal no está demostrada. Respecto a las demás afirmaciones, “afectaciones económicas – “sentirse burlado”, no revisten trascendencia para controvertir la decisión adoptada por la primera instancia. Por las razones anotadas, concluye esta Comisión que los motivos que llevaron al magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a ordenar la terminación anticipada del procedimiento en favor del
abogado JAIR PÉREZ CASTILLEJO, se encuentran sustentados en armonía con las pruebas recaudadas, y en consecuencia, se confirmará integralmente la decisión censurada. Al margen de lo expuesto, como en el escrito que sustenta el recurso de apelación, el censor depreca que: “se investigue disciplinariamente al Magistrado sustanciador LUCAS MONSALVO CASTILLA por aceptarle tres (3) excusas médicas al disciplinado cuando por ley solamente es permitido una excusa por única vez y nombrar al abogado de oficio o en su defecto seguir con la diligencia con el abogado que designó el investigado”13, debe indicársele que queda en libertad de formular la respectiva queja, esbozando los hechos que considere disciplinariamente relevantes. 13 Folio 71 c.o. P á g i n a 9 | 11
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Radicado No. 200011102000-2018-00285-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 29 de enero de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a través de la cual dispuso la terminación anticipada del procedimiento disciplinario en favor del abogado JAIR PÉREZ CASTILLEJO, de conformidad con lo expuesto en la
parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 10 | 11
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11